Decisión nº 540 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de julio del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000049

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000369

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J. CONTRERAS, S.F. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 57.815 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el número 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R. SANABRIA, R.S. y A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.678, 47.925, y 77.344, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho R.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Mi representada ejerce este recurso en virtud de no encontrarse conforme con la valoración específicamente de las pruebas habidas valoradas por el Tribunal A-Quo, dichas inconformidad se basa en los siguientes argumentos en la valoración de cada una de las pruebas se fundamentó dicha valoración en el principio de alteridad, nosotros no estamos conformes con el principio invocado para la valoración de las pruebas que nosotros aportamos al proceso, en primer término la primera prueba aportada en autos fueron los manuales de clasificación y descripción de cargos del Banco Industrial de Venezuela, los manuales (…) la normativa interna son de obligatorio cumplimiento para todos los empleados del Banco Industrial, dichos manuales (…) tienen su basamento en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los estipula como obligación entre las partes el cumplimiento de dichos manuales, estos reglamentos son fuentes de obligaciones entre las partes allí se estipula como es el deber ser de las actuaciones o funciones que despliegan los funcionarios o empleados del banco (…) el señor J.T. ejercía el cargo de gerente encargado de la oficina La Guaira, el Banco Industrial en el momento en que lo despide de manera justificada considera que se incumplió la normativa interna a los autos se aportó una investigación elaborada por el departamento de seguridad bancaria, el cual en esa investigación que es de carácter privado obviamente porque no tenemos los órganos Administrativos internos del banco no tienen cualidad para hacer investigaciones a nivel judicial o administrativo visto como el caso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hace una evaluación por decirlo de algún modo acerca de las funciones que vienen ejerciendo los empleados adscritos en el caso particular que nos compete en las agencias o en las oficinas bancarias, en la oficina bancaria La Guaira se dieron ciertos hechos que dieron lugar a que se aperturara una investigación, puesto que él no estaba cumpliendo como Gerente encargado, no le estaba dando estricto cumplimiento a sus funciones como Gerente, eso fue analizado bajo este principio por el Tribunal A-Quo, y siendo que nosotros consideramos que debió haberse apegado el Tribunal de Juicio al principio de la sana crítica que si se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, para la valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a los manuales de los reglamentos internos donde se estipula como debe ser la actuación de los empleados se desvirtúa su validez alegando de que no había manera de que el trabajador fuera partícipe de la suscripción de estos manuales, obviamente todos éstos manuales internos no solamente en la banca privada, sino en cualquier otro organismo o ente patronal se estipula de alguna manera cual es el deber ser o el correcto proceder de todos los funcionarios, entonces nosotros consideramos que dichos manuales debieron haber sido valorados conforme a la sana crítica, por su parte también el informe de seguridad que fue una investigación preliminar solamente a los efectos de determinar si efectivamente se estaban dando irregularidades o no, dio lugar a un acta de entrevista, esta acta de entrevista fue desechada bajo el criterio de que no se cumplió con el artículo 49 de la Constitución en su cardinal primero, nosotros consideramos que la valoración es errada por cuanto vuelvo y repito el Banco Industrial de Venezuela a través de sus órganos de seguridad no actúa como el cuerpo técnico de policía judicial ni mucho menos, sino que hace una averiguación que no tiene ningún carácter oficial nosotros no somos un organismo administrativo ni tenemos competencia ni (…) jurisdiccional ni administrativa, solamente se hacen ciertas actuaciones internas en el proceder ordinario de la empresa para determinar si efectivamente se están cumpliendo los parámetros y las funciones de manera estricta y de manera regular como debe ser o no, entonces también consideramos de que ese informe de seguridad no debió haber sido valorado conforme a este principio invocado por el Tribunal de primera instancia, sino en base a la sana crítica lo que da un indicio una presunción de que efectivamente a través del informe de seguridad se generaron ciertas irregularidades esto dio lugar (…) a una entrevista que se le hizo al trabajador J.T. en la cual el admite que efectivamente aceptó la entrada de personas ajenas a la institución, ajenas al Banco Industrial, que no eran trabajadores del Banco Industrial para realizar ciertas funciones que el Banco Industrial jamás le había dado a una persona extraña a sus trabajadores, este mismo argumento fue ratificado en la declaración de parte en la audiencia de juicio y así esta establecido en la sentencia en la página nueve (09) (…) el Juez señala de que se le tomó la declaración al trabajador y él admite que aceptó la entrada de terceras personas a la oficina La Guaira (…) ahora él como máxima autoridad de la agencia mal podía permitir que una tercera persona entrara a las instalaciones y fungiera como un trabajador más, siendo que él era la máxima autoridad de la oficina y eso no fue valorado en la sentencia de primera instancia, por lo tanto nosotros no nos encontramos conformes con los términos de la sentencia de primera instancia y solicitamos que sea revocada y sea modificado el fallo a la luz de la sana crítica y los principios laborales sean tomados en cuenta y se tenga como justificado el despido que hizo el Banco Industrial, es todo…

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si se efectuó correctamente la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, en relación específicamente a la valoración de los manuales de clasificación y descripción de cargos, un informe de seguridad emanado de la demandada y el acta de entrevista efectuada al demandante, asimismo, se considera materia objeto de apelación determinar si el demandante incurrió en una conducta tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

MOTIVA

En este sentido, se observa del libelo de demanda presentado por el accionante, en relación a los puntos apelados textualmente lo siguiente:

Yo, J.R.T., Titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.994.355, de nacionalidad venezolana (…) cargo desempeñado: GERENTE ENCARGADO (…) ante su competente autoridad, con el debido respeto concurro y expongo: En fecha 15-11-1990, comencé a prestar servicios personales para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Ubicada en el (sic) AVENIDA SOUBLETTE, EDIFICIO LAS AMERICAS, PLANTA BAJA, LOCAL N° 2, OFICINA BANCO INDSUTRIAL DE VENEZUELA , LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, bajo la supervisión u orden de la ciudadano E.G., desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE SUCURSALES AGENCIAS, realizando labores inherentes dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM HASTA 4:30 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (956.000,00 Bs.). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14-11-2006, siendo las 02:50 PM fui despedido por el Ciudadano L.Q., en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto, y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada señala textualmente en relación con el punto apelado, lo siguiente:

“…Niego rechazo y contradigo que el despido haya sido injustificado, dado que el extrabajador incurrió en la causal de DESPIDO INJUSTIFICADO tipificada en el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, las cuales se encuentran específicamente en el Manual de Clasificación de Oficinas Bancarias, relativas al cargo de Sub Gerente de Oficina; incumpliendo su función de supervisión y poniendo en peligro el patrimonio de la Institución, al obviar la normativa establecida para el cumplimiento de sus funciones, ya que permitió el uso de equipos e instalaciones de la Oficina Bancaria a un tercero que no tiene relación alguna con la institución, al cual reconoció haberle asignado funciones, aun (sic) cuando no era personal del Banco Industrial de Venezuela C.A.; asi (sic) mismo acepto (sic) dadivas (sic) de varios clientes por créditos otorgados por el Banco Industrial de Venezuela,C.A., a su vez transgredió las normas establecidas en el Manual de Firmas Autorizadas, al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la respectiva firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones…”.

Ahora bien el Tribunal A-Quo, con respecto a los puntos apelados, señaló en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

“…Copias certificadas del Manual de clasificación de Oficinas Bancarias y del Manual de Firmas Autorizadas.

Con respecto a los presentes instrumentos, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, (…)

(…) se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron del Banco Industrial C.A., demandada en la presente causa y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano J.R.T., en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece. (…)

(…) Así las cosas, este Juzgador observa que en el caso de autos, la accionada fundamenta la justificación del despido, en virtud de la causal contenida en el literal “i”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que según el trabajador no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones las cuales se encuentran especificadas en el Manual de Clasificación de Oficinas bancarias, incumpliendo su función de supervisión y poniendo en peligro el patrimonio de la Institución, ya que permitió el uso de equipos e instalaciones de la oficina bancaria a un tercero, aun (sic) cuando éste no era personal del Banco industrial. Asimismo aceptó dádivas de clientes por la aprobación de créditos y violó el Manual de Firmas Autorizadas, al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la respectiva firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones.

Así las cosas, en la presente causa fue reconocida la relación de trabajo que unía a las partes para el momento de su interrupción, circunstancia ésta que colocó en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar la veracidad de los fundamentos de hecho invocados, no obstante, de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas y su debida valoración en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en este Juzgador, que haga pensar que el accionante ha incurrido en circunstancias fácticas que puedan estar inmersas dentro de los supuestos contenidos en el literal “i”, ni en ningún otro literal del referido artículo 102 del texto sustantivo laboral. Así se establece.…”

De lo anterior se observa que el Tribunal A-Quo, concluye que no aprecia como medio de prueba el manual de clasificación de oficinas bancarias y el manual de firmas autorizadas consignadas por la demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede crear una prueba en su favor y considerando que el accionante no participó en la misma, de igual forma el A-Quo, consideró que no emergían de autos medios probatorios suficientes a los fines de demostrar que el accionante haya incurrido en una causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte a los fines de establecer la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto en relación al punto apelado, relacionado con determinar si efectivamente el demandante incurrió en una conducta tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma es preciso tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

.

En este sentido, se evidencia que de acuerdo a las pretensiones del escrito libelar y a las defensas opuestas en el escrito libelar la defensa central de la parte demandada fue señalar que el despido había sido justificado en virtud de que el accionante había incumplido los manuales de la empresa demandada, al haber dejado ingresar a la empresa a terceras personas que no eran empleados de la misma, al haber admitido recibir dádivas de clientes y al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, sin la firma temporal autorizada que respaldase este tipo de operaciones.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar si el accionante incurrió en una causal justificada de despido.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, carta de despido emanada de la parte demandada a nombre del accionante de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), dicha documental se consigna en copia fotostática y es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la entidad financiera demandada le notifica al accionante que lo despide a su decir, justificadamente del cargo de Sub Gerente que ocupaba el accionante en virtud de que consideró que el mismo incumplió con lo establecido en el Manual de Clasificación de Oficinas Bancarias relativas al perfil del cargo ocupado por el accionante al supuestamente permitir el uso de equipos e instalaciones de la oficina bancaria a un tercero que no era empleado de la empresa, al admitir que había aceptado dádivas de varios clientes por créditos otorgados por la demandada, y al supuestamente haber transgredido el Manual de Firmas Autorizadas al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones, estableciendo que con dicha conducta se había transgredido procedimientos internos, incurriendo supuestamente en lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de dicha documental no se aportan elementos de convicción suficientes a los fines de llevar al convencimiento a esta juzgadora que efectivamente el accionante haya incurrido en causal alguna de despido de las previstas en el artículo 102, ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio cuarenta (40) del presente asunto, constancia de trabajo emitida por la parte demandada a nombre del accionante, dicha documental se presenta en copia fotostática y es apreciada en vista de que no fue impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante laboraba en la entidad financiera demandada desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) ocupando el cargo de Sub Gerente de la Oficina Bancaria, devengando un ingreso mensual de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.262.807,16), sin embargo, al no ser la fecha de ingreso, el cargo desempeñado ni el salario devengado puntos controvertidos la misma nada aporta a los fines de dilucidar los puntos apelados.

  3. - Promovió, marcado con la letra “C”, y cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, copia fotostática de memorando interno número GRZM2/043/2006, de fecha primero (01°) de febrero de dos mil seis (2006), emanado de la demandada, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, el mismo señala que se traslada el accionante del cargo de Sub Gerente al cargo de Gerente de la Oficina La Guaira, a partir del tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), en sustitución del ciudadano F.F., no obstante, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  4. - Igualmente, promovió, marcado con la letra “D”, reconocimiento dirigido al accionante emanado de la parte demandada, cursante al folio cuarenta y dos (42), del presente asunto, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, se indica en el contenido de la misma que se otorga el reconocimiento al accionante en virtud de quince (15) años de labor a la entidad financiera demandada, sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados en la presente causa.

  5. - Igualmente, promovió, marcado con la letra “E” y “F”, cursante a los folios cuarenta y tres (42), y cuarenta y cuatro (44), del presente asunto, recibos de pago de nómina del accionante emanado de la empresa demandada, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78, del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, se señala en la misma el monto por concepto de salario devengado por el accionante, es decir la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.262.807,16), sin embargo, al haber sido admitido el salario por la parte demandada y al no constituir un punto apelado en la presenta causa la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  6. _ Exhibición:

    La parte demandante promovió la exhibición de constancia de trabajo emitida por la demandada, en este particular visto que la parte demandada igualmente promueve esta documental como medio de prueba, el Tribunal A-Quo, durante la celebración de la audiencia oral y pública la entiende por exhibida y en consecuencia nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

    En lo que respecta a la exhibición de la documental contentiva de memorando interno expedido igualmente por la accionada, cuyas copias fueron analizadas por esta sentenciadora ut supra, la misma no fue exhibida por la parte demandada, no obstante, considerando que dicha documental fue analizada por esta juzgadora y que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se reitera lo señalado en la valoración de dicha documental.

    Finalmente, solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos emitidos por la demandada, en este sentido, se evidencia que en la oportunidad procesal de dictarse el auto de admisión de pruebas la misma no fue admitida por el A-Quo, de modo que nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En el Capítulo primero y segundo, de su escrito de promoción de pruebas, alegó el mérito favorable de autos e invocaron el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto las pruebas favorezcan a la demandada. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, carta de despido emanada de la parte demandada a nombre del accionante, la cual es apreciada ya que no fue impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al evidenciarse que este medio de prueba ya fue analizado por este Tribunal se reitera lo señalado por este Tribunal en la oportunidad de su valoración.

  9. - Promovió marcado con las letras “B” y “C”, a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), original de participación de despido y comprobante de recepción del mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual es valorada por este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte demandante, con respecto a la misma se observa que la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio señala que la misma fue presentada ante un funcionario incompetente, en este particular considera este Tribunal que la demandada cumplió con los parámetros previstos en el artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al participar el despido en la jurisdicción de la sede principal de la empresa, no obstante, vale destacar que la misma no resuelve los puntos debatidos en el presente asunto.

  10. - Promovió cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al ciento veintidós (122) del presente asunto, Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas y Manual Organizativo y Clasificación de Oficinas Bancarias, las cuales son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas durante la audiencia de juicio, en este sentido, considera este Tribunal que tanto los Reglamentos Internos de las empresas como los Manuales de Normas y Procedimientos que señalen los lineamientos y parámetros a seguir por los trabajadores no vulneran el principio de alteridad procesal, en vista de que el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los reglamentos internos deberán observar las normas del orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa a los fines de garantizar su conocimiento, en este particular, considera esta juzgadora los Manuales de Normas y Procedimientos forman parte de los Reglamentos Internos de una empresa, de modo que no se comparte el criterio señalado por el Tribunal A-Quo, al desechar estos medios de prueba en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    En el Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas se señala los lineamientos establecidos en el ente financiero a los fines de establecer el régimen de otorgamiento de atribuciones y delegación de autoridad concedida a los funcionarios por la Junta Directiva del Banco demandado, en donde a manera de síntesis se señalan o desarrollan los procesos llevados a cabo por los funcionarios del Banco Industrial de Venezuela relativas a la tramitación de firmas autorizadas, de las operaciones en moneda nacional y extranjera, de los compromisos, de la liquidación de pagos, de los fondos de gastos menores; los procedimientos de tramitación de firmas autorizadas a funcionarios por ingresos, la tramitación de firmas autorizadas a funcionarios por ascenso, la modificación de firmas autorizadas, de solicitud de firma autorizada temporal, la desincorporación de firmas autorizadas, entre otros. De igual forma se establece la clasificación de las firmas autorizadas, el concepto de funcionario del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, en el entendido de que son los que por la naturaleza de sus funciones ocupen cargos de supervisión y entre ellos están el Presidente, el Oficial de Cumplimiento, Vicepresidentes Ejecutivos, de Área y de División, Auditor, Consultor Jurídico, Gerente Regional, Gerente, Sub Gerente, entre otros se da una explicación de que funcionarios tienen asignados cada uno de los tipos de firmas a saber Tipo “A”, Tipo “B”, y Tipo “C”, indicando que las firmas están asociadas al cargo desempeñado, señalándose la prohibición de dejar documentos firmados en blanco sin la debida elaboración cuando los funcionarios deban ausentarse de su lugar de trabajo; evidencia este Tribunal que se desarrollan en dicho Manual los procedimientos relacionados con las firmas autorizadas que ostentan los funcionarios del ente demandado, de todo lo anterior se evidencia que en dicha documental no se establecen de forma taxativa como prohibiciones el dejar entrar a las instalaciones de la institución a terceras personas ajenas a la misma y la prohibición de recibir dádivas, por otra parte con la misma no se lleva al convencimiento a esta juzgadora de que el accionante haya incurrido en alguna causal de despido de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta al Manual Organizativo y Clasificación de Oficinas Bancarias cabe destacar que en el mismo se establece una introducción, su objetivo que es conocer las áreas relacionadas con el trabajo operativo y administrativo de las entidades bancarias, información general, estandares y clasificación ubicándose los cargos de Gerente y Sub Gerente en la conformación de la oficina bancaria, estructura y clasificación de oficinas bancarias y funciones de los empleados de la entidad financiera, la estructura y clasificación de las diferentes oficinas, se señalan de igual forma las funciones del cargo de Gerente que son a saber las siguientes: Supervisar las actividades administrativas de la oficina contentivas de cuadre de cierre diario de las operaciones contables, mantener la cobertura de efectivo asignado a la oficina, cuadre y reposición de efectivo en cajeros automáticos, operaciones de cambio, apertura de depósitos a plazo fijo, entrega de chequeras, funcionamiento de la taquilla externa, aperturas de cajas de seguridad y depósito nocturno, de igual forma tienen también como funciones coordinar y supervisar todo lo relacionado con las actividades bancarias de la oficina, controlar y cumplir la normativa establecida para la legitimación de capitales, velar por la total recepción de los recaudos crediticios, informar a la gerencia regional acerca de las actividades administrativas y operativas de la oficina, supervisar que las instalaciones y equipos de la oficina se encuentren en buen estado, detectar problemas que pudieran presentarse con los empleados a los fines de tomar decisiones, administrar los recursos humanos de la oficina, coordinar con el área de recursos humanos lo concerniente a promociones, vacantes y despidos de personal, mantener reuniones semanales con el personal, entre otras; se evidencia del contenido de dicha documental que quienes ocupen el puesto de Gerente tienen como función supervisar al personal adscrito a dicha institución lo que conlleva a inferir que necesariamente debe supervisar las actuaciones efectuadas por los empleados a su cargo, es decir, sería responsable de los operaciones efectuadas por los empleados de la oficina fuera del horario de trabajo y por otorgar efectos de comercio sin firma autorizada, lo cual fue un alegato señalado por la demandada como defensa en la audiencia de juicio, mas no constituyen puntos apelados en la presente causa, por otra parte, dichos Manuales no constituyen prueba de que el accionante haya incumplido con la normativa interna en relación a sus funciones ni con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la misma nada aporta a la resolución del punto apelado en la presente causa.

    En principio esta sentenciadora mantiene el criterio que dichos manuales debieron ser valorados por el Tribunal A-Quo, de igual forma, del análisis de los mismos se extrae que en los mismos no se señala taxativamente la prohibición de la entrada de personas que no laboran en la institución bancaria a llevar a cabo actividades inherentes a los empleados de la misma, ni tampoco hace señalamiento expreso en relación a la prohibición de recibir dádivas de clientes de la entidad financiera a parte del salario devengado por el accionante, alegatos que fueron explanados por la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, se considera que por máximas de experiencia tales conductas constituyen actuaciones contrarias a las funciones inherentes a un cargo de supervisión como el que desempeñaba el accionante que pueden enmarcarse la relativa a la entrada de personas ajenas a la institución bancaria en omisión o imprudencia y la relacionada a la aceptación o percepción de dádivas por clientes del Banco constituye la causal relativa a la falta de probidad, sin embargo, de la prueba bajo análisis no se desprende que el demandante haya incurrido en tales hechos.

  11. - Igualmente, promovió cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134), informe emanado de la Coordinadora Regional de Seguridad Zona 01, del Banco Industrial de Venezuela y acta de entrevista del accionante, las mismas se consignan en copias simples y fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio sin justificar fehacientemente el motivo de la impugnación, en este sentido, la parte demandada insiste en hacerla valer, no obstante, evidencia esta sentenciadora que la misma vulneran el principio de alteridad procesal al emanar sólo de la parte demandada, aunado a que la contentiva del acta de entrevista violenta la garantía del derecho defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que en el acta de entrevista se evidencia que el accionante actúa sin abogado que lo asista, de modo que no constituyen medios de pruebas idóneos a los fines de la demostración de los puntos controvertidos y por ende se desechan.

  12. - Por último, promovió el testimonio de la ciudadana I.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.532.971, a los fines de que ratificara las documentales cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134), del presente asunto la cual, ratificó dichas documentales y respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    Preguntas formuladas por la parte demandada:

  13. - Se le coloca a la vista las documentales antes señaladas a los fines de que las ratificara en su contenido y firma.

    Respuesta: La testigo manifiesta que los reconoce y que los ratifica en su contenido.

    Preguntas formuladas por la parte demandante:

  14. - ¿Por qué si hubo violación o se sospechaba de hechos de ilícito de carácter penal por qué no se abrió el procedimiento penal primario para ver si se determinaba la culpabilidad o no del trabajador?

    Respuesta: En ningún momento me opuse, yo simplemente iba por mi gerente a hacer un proceso de investigación igual se hizo y no se desconozco las causas.

  15. - ¿Usted me podría decir si usted estuvo presente en el momento (…) en que se estaba desgrabando esa presunta acta donde el señor J.T. estaba declarando?

    Respuesta: El acta de entrevista, claro yo estaba presente, yo fui la persona que lo entrevistó a él.

  16. - ¿Y usted ratifica que todo lo que él esta diciendo allí es cierto?

    Respuesta: Si.

    Preguntas del Tribunal

  17. - ¿Cuánto tiempo tiene usted desempeñando el cargo de coordinadora regional de seguridad?

    Respuesta: Coordinadora regional, yo estoy desde el dos mil cinco (2005), realmente no recuerdo la fecha exacta.

  18. - ¿Y anterior a esa fecha que cargo ocupaba?

    Respuesta: Cargo de investigador.

  19. - ¿Siempre ha desempeñado sus funciones en el banco en el área de seguridad?

    Respuesta: Si, ya tengo seis (06) años.

  20. - ¿Alguna otra persona aún y cuando usted suscribe el acta de entrevista y por supuesto el señor Torres, estuvo presente al momento de realizarla?

    Respuesta: …Realmente, no lo recuerdo con exactitud eso fue hace mucho tiempo...

  21. - ¿Qué profesión tiene usted?

    Respuesta: Administradora.

    En el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante señaló que el testigo tenía interés manifiesto en las resultas del juicio y en vista de ello tachó al testigo por considerar que la misma participó en el contenido del acta de entrevista y el informe que la misma ratifica en su declaración, argumento que fue desestimado por el Tribunal A-Quo, por considerar su deposición necesaria a los fines de dilucidar la controversia, de la deposición efectuada por esta ciudadana este Tribunal concluye que los hechos señalados en el acta de entrevista y en el informe presentado por la demandada debieron ser probados en el curso del procedimiento.

    Declaración de Parte: El juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer uso de la facultad probatoria que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La parte demandante expuso lo siguiente:

    Soy el licenciado J.T. con diecisiete (17) años de servicio en la institución Banco Industrial y me acojo a la Ley Orgánica del Trabajo en su titulo IV, Capítulo III, De Los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras en el numeral cinco (05), en donde reza lo siguiente abstenerse de realizar por sí o por sus representantes toda conducta ofensiva, maliciosa, discriminatoria, de acoso, evitar aplicación de sanciones no claramente justificadas, desproporcionadas y que generen críticas en contra del trabajador, basado en que el Banco Industrial de Venezuela me despide a mi en una calificación de despido en donde su primer numeral manifiesta que yo permití el manejo y uso de equipos de la oficina a un tercero, acontece que la señora Nayarib Pérez representante de la cooperativa asistencia técnica Vargas está desde el año dos mil cuatro (2004), en la oficina del Banco Industrial de Venezuela de la Guaira enviada por el licenciado Leonardo González quien es el presidente de dicha institución para ese momento, dicha señorita fue referida al Banco Industrial de Venezuela por un oficio de Miraflores y dicho oficio para el momento en que yo quise solicitar la prueba me dijeron que estaba en poder de seguridad la señora C.S. hablé con mi gerente regional y él me dijo que esta señora estaba remitida por la Presidencia a la oficina de La Guaira para apoyar en el proceso de microcréditos, es decir, que cuando yo llego allá ya la señora tiene dos (02) años trabajando allí con el señor F.F. que era el gerente titular, posterior al señor F.F. llegó el señor J.P. gerente encargado (…) y posterior llegué yo que fui el que quise saber que situación o cual era la función de la joven allí presente, se me informó lo que ya le he informado y quise incluso sacarla de las relaciones con el banco y ella me informó que no iba a ser posible porque ella venía soportada con un oficio de Miraflores y que estaba en la Presidencia del Banco, ahora bien en su segundo punto el Banco Industrial de Venezuela (…) ellos admiten porque yo en ningún momento he admitido haber recibido dádivas de ningún cliente, para el momento de la entrevista yo bien me acuerdo que el señor J.R.A. (…) me estaba haciendo las referidas preguntas y me estaba como intimidándome acosándome, incluso hablándome psicológicamente sobre mi depósito sin tomar en cuenta mi retiro, ahora bien, una vez que me hablan de mi depósito y mi retiro yo procedo a firmar tres (03) hojas oficios con las letras azules en el referido oficio, y existía un espacio (…) entre la última firma que quedaba que era mi firma, la del señor y la señora que estaba allí presente que no era la señora I.P., porque si la señora I.P. estuvo presente en el acta de entrevista ella debería explicarnos a nosotros donde esta la nota al pie de página que yo coloqué manifestando que yo a la brevedad traería los soportes de todos mis depósitos, puesto que para ese momento no me recordaba con exactitud la composición de mis depósitos y por otra parte yo le hice saber a ellos que en ningún momento yo he recibido ningún tipo de regalías ni de dinero por parte de ningún cliente, así como tampoco he permitido el uso y manejo de equipos a terceras personas ni mucho menos autoricé a un empleado a firmar efectos de comercio, ahora bien, la abogada apoderada del banco se refiere a que existen una serie de operaciones que supuestamente yo permití que el cajero principal procesara, algo que no puede ser cierto porque yo soy el gerente y no puedo estar detrás del cajero, el cajero tomó su retiro lo procesó en horas no laborables para poder yo saber como gerente (…) eso tiene primero que pasar por el pruebista y tránsito (…) él tiene que notificárselo al contador encargado, el contador encargado tuvo que notificárselo al sub gerente y por último el sub gerente me lo tiene que notificar a mí, entonces todos estos pasos fueron violados, ahora bien, en relación al pago de ese tipo de operaciones el señor N.A. también fue desincorporado de la institución, en la actualidad el señor N.A. fue incorporado nuevamente a la institución sin presentar ninguna falla al respecto, en relación al efecto de comercio si el banco manifiesta que yo autorice al señor J.D. a pegar efectos de comercio sería bueno saber como es posible que el mismo referido señor y ahorita (…) la pruebista y tránsito de la oficina La Guaira esta siendo el cargo de contador encargado y también tiene la autorización para pagar efectos de comercio y por último (…) la señora I.P. (…) manifiesta que ella estuvo presente en el acta de entrevista que ella nos diga donde está mi nota al pie de página (…) al pie de página yo coloqué mi nota bien extensiva, bien clara informando que todo era negativamente todo y coloqué mi misma firma (…) con una especie de ola (…) que es una firma que yo cree para poder salvaguardar mi persona ante el Banco Industrial de Venezuela, porque de acuerdo al manejo de las preguntas al momento del procedimiento y todo lo que se me estaba acusando estaban buscando era perjudicar mi profesión dentro de la institución, algo que yo si quiero perjudicar al Banco Industrial de Venezuela no tengo que llegar hasta aquí hasta La Guaira para perjudicarlo porque ya he tenido dos (02) años encargado en la oficina de La Yaguara como gerente encargado, en ningún momento tuve quejas al respecto en ningún momento fui ni siquiera a pisar las puertas de seguridad (…) de hecho he tenido diez (10) años de servicio, una condecoración de mérito, he estado en la frontera con dinero del banco, he estado con miles de millones en pases navales aquí en el estado Vargas (…) he hecho muchos trabajos a favor del Banco Industrial y seguiré haciéndolo (…) mi intención de estar aquí es defender mi posición (…) la ciudadana I.P. levanta un informe relacionado con el Vice-Presidente de seguridad (…) donde le hacen saber mis funciones como sub-gerente y en ningún momento yo soy sub-gerente yo soy el gerente de la oficina (…) el Banco Industrial siguió los procedimientos adecuados para perjudicarme a mi, porque yo me entrevisté con (…) el Vice-Presidente de seguridad (…) y él me dijo que se escuchaba por ahí que La Guaira estaba cobrando comisiones y yo le dije (…) si usted escuchó eso y tiene a la persona tráigala ante mí y si eso es cierto yo inmediatamente firmo mi renuncia, porque yo he sido buen trabajador (…) no he sido ventajista, ni problemático, ni con miras de destruir al Banco (…) porque no solamente he estado de gerente aquí, sino que he estado de supervisor, de contador (…) he hecho infinidades de cargos dentro del Banco Industrial (…) luego llega una señora que estaba con el señor Arias (…) y el señor me dijo a mí a mi me botaron de la policía por investigación y era el que me estaba haciendo las preguntas constantemente y la señora entraba y salía (…) entonces yo puse mi pie de página (…) he hice saber que todo lo que estaba declarando no era cierto (…) el acta de entrevista era un acta de entrevista privada y no era un documento penal (…) el procedimiento estaba mal elaborado…

    .

    El ciudadano Juez pregunta lo siguiente:

  22. - ¿La ciudadana Nayarib Pérez actualmente trabaja en la agencia?

    Respuesta: Actualmente ella está trabajando en un banco en Naiguata, en Corpbanca.

  23. - ¿Y el señor Arellano?

    Respuesta: El señor N.A. está nuevamente incorporado en sus funciones en la oficina La Guaira como cajero principal.

  24. - ¿Y el señor Duran?

    Respuesta: El señor Duran lo tienen de supervisor encargado de la oficina aeropuerto internacional de Maiquetía...

  25. - ¿Cuándo usted va al acta de entrevista y lo despiden en ese mismo día o después el señor Arellano y Duran fueron despedidos?

    Respuesta: El señor Arellano fue junto conmigo.

  26. - ¿Y a él se le procesó entrevista?

    Respuesta: El rindió su declaración y admitió que había procesado antes de la hora en la oficina y que le habían dado esos retiros una persona de sanidad, un empleado de sanidad le había dado esos retiros para él procesarlos.

  27. - ¿Pero nunca fue despedido?

    Respuesta: El fue despedido y en el proceso al parecer el se amparó en la Ley del Trabajo y en el proceso de sus audiencias parece que si tocó con mas suerte (…) y lo reincorporaron a sus actividades.

  28. - ¿Y el señor Duran?

    Respuesta: El señor Duran nunca fue amonestado y fue obviado...

  29. - ¿A raíz de que hecho o de que momento, cómo inicia el Banco esta averiguación, estos supuestos hechos irregulares?

    Respuesta: Esto sale a relucir porque los señores auditores van a la oficina del Banco Industrial de Venezuela me consiguen a mí en mi oficina y viene entrando la señora Nayarib, entonces ellos ven que hay una serie de personas preguntando por la señora Nayarib, luego me preguntan a mí que quien es la señora Nayarib, yo les digo pregúntenle al señor J.P. que él es la persona más idónea para que nos digan quien es la señora Nayarib, entonces yo les digo que es una señora que apoya en los microcréditos enviada por la Vice-presidencia (…) cuando llega auditoría es que se crea toda esta mala información tratándoseme de perjudicar a mi (…) ellos levantan un acta de hecho y me dicen tu sabes que se consiguieron tantos retiros procesados de tal manera yo es digo hablaste con Joan hablaste con J.D. (…) se supone que a través de esto tu lo que me vas a hacer es una corrección (…) para yo poder hacerle saber a éstas personas que están incurriendo en éstas faltas (…) pasaron los días los señores auditores se fueron y cuando venimos a ver ya seguridad estaba en el Banco...

    De la declaración de la parte demandante en el proceso se evidencia que el accionante señala que fue intimidado en el momento de realizarse el acta de entrevista, asimismo, indica que el procedimiento se inicia con la visita a la institución financiera de la Auditoría del Banco y que no estaba informado si los empleados bajo su supervisión realizaban transacciones fuera del horario, de igual forma que la tercera persona que la empresa manifiesta que el dejaba laborar y manipular equipos de la institución ya se encontraba en el banco cuando el asume el cargo de gerente, es de evidenciar de la declaración del accionante que existe entre las partes diferencias irreconciliables y que el demandante se contradice al indicar primero que no se habían realizado transacciones antes de la hora y después señalar que él no tenía la forma de enterarse de las actuaciones de sus empleados, siendo el caso que considera ésta sentenciadora que tal como lo señalan los manuales analizados ut supra entre las funciones del gerente está la supervisión de las actividades desempeñadas por el personal a su cargo y de igual forma al ser representante de la empresa ante sus empleados responde por las actuaciones de los mismos.

    Por otra parte, estima este Tribunal necesario citar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo (…) (Subrayado del Tribunal)”.

      De igual forma, con respecto a la causal alegada por la parte apelante como causa para fundamentar su despido, es decir, la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación laboral dicha causal es considerada como el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo desempeñado por el trabajador, o igualmente se equipara a la falta de rendimiento, lo cual a su vez presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende o descuida por las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado.

      No obstante a lo anterior, del acervo del material probatorio se evidencia que aún y cuando la parte demandada no probó que los hechos alegados constituyen incumplimiento a los deberes inherentes a las obligaciones que impone la relación laboral conforme a la normativa interna, ahora bien, por máximas de experiencia se entiende que permitir la entrada de terceras personas que no laboran en una entidad bancaria y el recibir dádivas por parte de clientes del Banco, implican la primera falta de supervisión y omisión a sus funciones en perjuicio de la institución, y la segunda falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, sin embargo, esta juzgadora concluye que no cursa en autos pruebas que demuestren los hechos antes señalados, vale decir, que la parte demandada no aportó pruebas fehacientes a los fines de demostrar que el accionante hubiese incurrido en irregularidades que ameritasen su despido justificado, siendo el caso que el acta de entrevista no constituye medio de prueba idóneo al ser un instrumento que violenta garantías constitucionales como el derecho a la defensa y que la otra prueba contentiva de informe de seguridad es elaborada por representantes del patrono sin incorporación de testigos que den fé de lo allí explanado, de modo que de acuerdo a las consideraciones ut supra esgrimidas resulta forzoso declarar que no existen elementos de convicción suficientes para llegar a la conclusión que se haya incurrido en una causal justificada de despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por último, este Tribunal, estima oportuno señalar que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la posibilidad de persistir en su propósito de despedir al trabajador con el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el reenganche y pago de los salarios caídos condenados en esta decisión no obsta a que el ente demandado, pudiera tomar la decisión de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, procediendo a pagarles los salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.S., apoderada judicial de la parte demandada y apelante, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

      -IV-

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.S., apoderada judicial de la parte demandada y apelante, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano, J.R.T., contra la Sociedad Mercantil, “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo como Gerente Encargado. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, a razón CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 42,10), diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la accionada; es decir, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo, excluyendo de dicho cómputo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. A partir del día hábil siguiente al que conste la notificación de la Procuraduría General de la República una vez transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2008-000049

Calificación de Despido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR