Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000063

I

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, interpuso acción mero declarativa innominada, a los fines de que “…sea declarada [su] condición Jurídica de Secretario General Nacional de la Organización con f.P.I. por la Comunidad Nacional (IPCN)…”. (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la acción mero declarativa.

En fechas 6 de agosto, 18 de septiembre y 23 de octubre de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., solicitó que la acción interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2014, se incorporó la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA INNOMINADA

Expuso la parte actora los siguientes hechos:

[E]n fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, se [celebró] la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebrada en Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui, con la participación de la mayoría abrumadora de los Estados (sic), conformado (sic) el quórum reglamentario para ello, cuya Acta se encuentra debidamente autenticada por ante el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui (…) sobre dicha Convención no se ejerció recurso alguno para impugnar o invalidar jurídicamente su contenido, por lo que es un acto definitivamente firme, pues han transcurrido todos los lapsos previstos en la Ley sin que se ejerciera recurso alguno en contra de su validez…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, narró lo siguiente:

En [esa] Convención, que dicho sea de paso (sic), es la máxima autoridad de [su] Organización Política, Conforme (sic) a lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de [sus] estatutos (…). Ocurrió, entre otros Aspectos (sic) Fundamentales (sic) para la vida de [su] partido: La Elección de la Actual Junta Directiva Nacional, (Punto (sic) 3 del Orden (sic) del Día(sic)), que es la misma que se certifica mediante la correspondencia de Fecha (sic) 10 de Julio (sic) del (sic) 2.013, expedida por la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E. (C.N.E.), de la cual nunca se ejerció recurso, impugnación, o cualquier otro Acto Legal que pudiese deslegitimar el valor de la mencionada Correspondencia, por ello, [esa] Junta Directiva es la que rige los destinos de [su] Organización Política desde el día 25 de Mayo (sic) del (sic) 2.013, con un periodo (sic) estatutario de seis (6) años…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, el accionante señaló:

Primero:.- Que examinada como sea, el Acta de Convención de fecha 25 de Mayo (sic) del (sic) 2.013, en la cual realiza elecciones y nombran a la Junta Directiva Nacional Actual, [le] sea reconocida [su] condición jurídica como Secretario General Nacional de la Organización Con (sic) Fines (sic) Políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), por encontrarme en ejercicio de [sus] funciones Estatutarias (sic) y legalmente constituido para ello.

Segundo: Que igualmente examinada y revisada la correspondencia de Fecha (sic) 10 de Junio (sic) del (sic) 2.013, en la cual el C.N.E. (C.N.E.), Órgano (sic) rector de [su] Actividad, certifica a la Actual Junta Directiva Nacional y deja expresa constancia que sobre el Acta de Convención y sobre el oficio mismo, no existe impugnación alguna, o acto que la invalide, [le] sea reconocido y declarada por [la] Sala [su] Condición Jurídica de Secretario General Nacional de la Organización Con (sic) F.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), por [encontrarse] en ejercicio de [sus] funciones Estatutarias y legalmente constituido para ello

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por último, la parte actora, fundamentó la presente acción en los artículos 16, 340 y 895 del Código Procedimiento Civil y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita lo siguiente:

…DECLARE EN SU DECISIÓN [SU] CONDICIÓN JURÍDICA DE SECRETARIO GENERAL NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN CON F.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), por un período estatutario de Seis (sic) (6) años, conforme a los Estatutos de [su] organización igualmente [solicita] muy respetuosamente:

1. ORDENE a la Oficina Nacional de Participación Política y financiamiento (sic) del C.N.E., a cargo del ciudadano L.E.R., que se [le] reconozca [su] Condición jurídica de Secretario General Nacional de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN).

2. ORDENE a la oficina Nacional de Participación Política y financiamiento (sic) del C.N.E., a cargo del ciudadano L.E.R., que permita [su] ejercicio al derecho de participación política consagrado en [la] Constitución Nacional como SECRETARIO GENERAL NACIONAL de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN)

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la acción interpuesta, para lo cual se observa:

El caso bajo análisis versa sobre una acción mero declarativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., a los fines de que se declare su “…CONDICIÓN JURÍDICA DE SECRETARIO GENERAL NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN CON F.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), por un período estatutario de Seis (sic) (6) años, conforme a los Estatutos de [su] organización…” y se “…ORDENE a la oficina Nacional de Participación Política y financiamiento (sic) del C.N.E., a cargo del ciudadano L.E.R., que permita [su] ejercicio al derecho de participación política consagrado en [la] Constitución Nacional como SECRETARIO GENERAL NACIONAL de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN)” …”

En tal sentido, es preciso señalar que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…)

. (Destacado de la Sala).

Ello así, se evidencia que el caso de autos se pretende obtener una declaración de certeza respecto a la condición jurídica del accionante, y consecuentemente la emisión de una orden a los efectos de que un órgano del C.N.E. permita al solicitante el ejercicio del derecho a la participación política, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del presente asunto al evidenciarse su naturaleza electoral (respecto a la competencia de esta Sala para conocer acciones de naturaleza mero declarativa véase, entre otras, las decisiones números 111 del 13 de agosto de 2001, 20 del 30 de enero de 2002, 111 del 11 de agosto de 2005, 146 del 10 de agosto de 2006, 145 del 14 de agosto de 2007, 88 del 2 de agosto de 2009 y 134 del 29 de septiembre de 2010). Así se declara.

Una vez establecida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, corresponde revisar lo relativo a la admisibilidad de la demanda interpuesta y, para ello, debe advertirse previamente que las acciones mero declarativas encuentran su consagración y regulación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Como puede verse, a los fines de revisar la admisibilidad de la pretensión mero declarativa la norma exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, requisitos que han sido reconocidos por esta Sala en materia de pretensiones mero declarativas a partir de la sentencia 111 del 13 de agosto de 2001.

Respecto al requisito de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han perfilado una doctrina jurisprudencial respecto al mismo, y en ese sentido resulta pertinente traer a colación algunos criterios en relación con este punto:

  1. - En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1998, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, se dejo sentado lo siguiente:

    Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas, y por tanto, en este sentido el Juez de la recurrida no mal interpretó el citado artículo 16, cuando expresó que si existe otra acción diferente, sin calificarla de condena o no, la acción de certeza debe ser inadmitida (Sentencia consultada en: Colmenares Martínez, Jorge: “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 1991, pp. 114-120).

    2.- La Sala de Casación Social, en sentencia número 202 de fecha 21 de junio de 2000, sostuvo lo siguiente:

    De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

    En el caso de autos, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

    Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    ‘Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado’. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

    ‘La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    (…)

    De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo Guaremalito para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara

    .

  2. - Por otra parte, en sentencia número 904 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2007, se indicó lo siguiente en relación con el fin de las acciones mero declarativas:

    En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia

    .

    Teniendo a la vista los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la Sala observa que ha solicitado lo siguiente:

    …DECLARE EN SU DECISIÓN [SU] CONDICIÓN JURÍDICA DE SECRETARIO GENERAL NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN CON F.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), por un período estatutario de Seis (sic) (6) años, conforme a los Estatutos de [su] organización igualmente [solicita] muy respetuosamente:

    3. ORDENE a la Oficina Nacional de Participación Política y financiamiento (sic) del C.N.E., a cargo del ciudadano L.E.R., que se [le] reconozco [su] Condición jurídica de Secretario General Nacional de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN).

    4. ORDENE a la oficina Nacional de Participación Política y financiamiento (sic) del C.N.E., a cargo del ciudadano L.E.R., que permita [su] ejercicio al derecho de participación política consagrado en [la] Constitución Nacional como SECRETARIO GENERAL NACIONAL de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN)

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    De la lectura de la cita anterior se desprende claramente que el actor no aspira exclusivamente que se le declare la existencia de su derecho, sino que solicita adicionalmente que se dicte una orden por la cual un órgano del C.N.E. reconozca la situación jurídica del accionante y le permita el consecuente ejercicio del derecho a la participación política derivado de la condición cuyo reconocimiento pretende, lo cual implica, en caso de que la acción resultara procedente, que también debería dictarse una condena contra dicho órgano, mandato que excede el objeto de una sentencia mero declarativa, la cual tiene como una de sus características fundamentales que no puede ser objeto de ejecución forzosa. Así lo destacó de manera diáfana un insigne jurista venezolano, al referirse a las diferencias entre las sentencias declarativas, las constitutivas y las de condena:

    En vista de que la sentencia declaratoria sólo tiende a la determinación del estado de certeza del derecho, no lleva en sí ningún valor de ejecución y, por lo tanto, el estado de realización del derecho no le corresponde; ello es materia de las constitutivas y las de condena y esto viene a ser una de las condiciones esenciales de determinación del concepto de las acciones declarativas.

    (…)

    La doctrina moderna se unifica con el propósito de fundamentar la diferencia entre sentencia mero-declarativa y la de condena, en que en la mera declaración sólo se persigue la inmediata constatación del derecho sin ningún fin de ejecución; en cambio, en la condenatoria también se persigue la declaración del derecho, pero con la mira de provocar una ejecución. Como dice Rosenberg: la condena proporciona un título ejecutivo, y la declarativa, únicamente declaración, fijación de existencia (Prieto Castro, Ibidem)

    (BRICE, Á.F.: Acciones y Sentencias Mero-Declarativas. En: Separata del No. 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad Nacional del Zulia. Maracaibo, Tipografía Cervantes, 1957, pp. 15-16).

    Es decir, que lo pedido por el accionante se encuadra dentro de una clásica pretensión de condena, la cual se caracteriza por lo siguiente: “En las pretensiones de condena se solicita, además de la declaración de derecho, que se imponga al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer a favor del pretendiente. Tal sentencia, señala Chiovenda, tiene dos funciones iguales, de declarar el derecho y preparar la ejecución forzosa. La condena del demandado va ligada, por lo tanto, a la declaración de que el derecho del demandante existe como base de aquélla, y contiene una orden o inyunción al obligado para que cumpla, esto es, al decir que Rocco, una orden del juez al obligado para que satisfaga la prestación que le corresponde, como preparación a la ejecución forzada” (ENDERLE, G.J.: La Pretensión Meramente Declarativa. La Plata, Librería Editora Platense, 1992, p. 40).

    Al incluirse dentro de la acción intentada, una solicitud de condena, la cual excede la finalidad de las pretensiones mero declarativas, en las que solamente se puede declarar la existencia del derecho o la relación jurídica y en ninguna hipótesis condenar al “demandado” al cumplimiento de una determinada conducta, resulta claro que este no es el mecanismo jurisdiccional idóneo para obtener la tutela procesal del interés ventilado ante este órgano jurisdiccional.

    Los planteamientos anteriores dejan en evidencia que el solicitante solamente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que comprenda una pretensión de condena, y como consecuencia de ello igualmente se declara, que la acción mero declarativa interpuesta no es la vía procesal idónea para satisfacer plenamente la pretensión del demandante.

    Con base en todas las premisas que anteceden, esta Sala Electoral declara inadmisible la acción mero declarativa de autos, interpuesta por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción mero declarativa presentada por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O., a los fines de que “sea declarada [su] condición Jurídica de Secretario General Nacional de la Organización con f.P.I. por la Comunidad Nacional (IPCN)”. (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO

INADMISIBLE la referida acción mero declarativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000063

MGR.-

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR