Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000023

I

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, en su carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, interpuso “ACCIÓN DE A.C. EN MATERIA DE EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN ELECTORAL Y POLÍTICA, con Solicitud de Medidas Cautelares”.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante inició su escrito señalando respecto a la “LEGITIMIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA ACTUAL (sic) PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), viene sufriendo un proceso de transformación activa y dinámica (…),cónsono con la vida política nacional, deslastrándose de los viejos esquemas y estructuras que lo hacían completamente inoperante e imposible de estar dentro de la vida política nacional con el concepto que actualmente se lleva en esta Revolución, dentro de este proceso y cronológicamente hablando, en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, se celebra la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebrado en Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui, con la participación de la mayoría abrumadora de los Estados (sic), cuya Acta se encuentra debidamente autenticada por ante el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui.- En esta Convención, que dicho sea de paso, es la máxima autoridad de nuestra Organización Política, Conforme a lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de [sus] estatutos (…) Ocurrieron Dos (2) Aspectos (sic) Fundamentales (sic) para la vida de nuestro partido: PRIMERO: Se elige a la actual Junta Directiva Nacional, (Punto 3 del Orden del Día), que es la misma que se certifica mediante el Oficio No. 0015 de Fecha (sic) 10 de Julio (sic) del 2.013, expedido por la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E., de la cual nunca se ejerció recurso, impugnación, o cualquier otro Acto Legal que pudiese deslegitimar el valor tanto de la referida Convención como de la mencionada Certificación, por ello, esa Junta Directiva es la que rige los destinos de [su] Organización Política desde el día 25 de Mayo (sic) del 2.013 y así pido que sea apreciado por esta Sala Electoral; y SEGUNDO: El Tribunal Nacional Disciplinario, Presidido (sic) por el Ciudadano (sic) EDDIS MAVARES, miembro Fundador y Presidente del mismo, constituido en la Convención Nacional mencionada somete a consideración la expulsión basándose en el artículo 199 de los estatutos, de los ciudadanos J.L., J.A.G., W.A., J.P., J.R. y R.H., por violentar flagrantemente los Estatutos de la Organización al realizar la Asamblea de fecha 19 de Enero (sic) de 2.013, violando toda disposición estatutaria relativa a ello, expulsión convalidada y ratificada por los Comités Operativos de los Dieciocho (18) Estados (sic) Presentes en la Convención Nacional. Cabe señalar que en ningún momento este acto fue atacado por la vía legal correspondiente, por lo que las referidas expulsiones quedaron firmes a partir de la fecha de la Convención Nacional, vale decir, 25 de Mayo (sic) del 2.013, y así solicito que sea apreciado por esta Sala Electoral (…).

Ahora Bien (sic) ciudadanos Magistrados, dejamos expresa constancia que ni sobre la Convención Nacional Extraordinaria celebrada en Lecherías, Estado Anzoátegui en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, ni contra el Acta que recoge todo lo acordado en dicha convención, ni contra las expulsiones efectuadas en esa convención, los afectados No (sic) han realizado Acto Jurídico Valido (sic) para impugnar, negar, hacer valer sus derechos, desestimar o cualquier acto que anule, niegue, impugne o de cualquier forma haga deslegitimar a la actual Junta Directiva Nacional encabezada por el Secretario General JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, por ello, pido a esta Ilustre Sala, que así sea apreciado en su debida oportunidad, situación está que es expresada en el mencionado Oficio No. 00015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 (sic), expedido por el Órgano Rector

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, la parte accionante narró los siguientes hechos:

…las personas expulsadas y personas ajenas a [su] Organización Política, han tratado por todos los medios de deslegitimar ante el C.N.E., ante la SALA CONSTITUCIONAL y ante la SALA ELECTORAL de este M.T. (…), deslegitimar a la verdadera Junta Directiva Nacional aprobada en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, como ya hemos explicado y certificada por [su] Órgano Rector mediante el oficio No. 0015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013, el cual se encuentra firme, jurídicamente hablando y hacer ver que la Junta Directiva es la que ellos preceden (sic), cualidad que no poseen y hacen inducir en error a los Organismos involucrados en este proceso. Esta conducta ejercida por los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H. y J.M.J.H., identificados en capítulo especial para ello, violentan [sus] derechos constitucionales amparados en el Artículo 62 (…) y en el Artículo 67 (…) de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte accionante agregó lo siguiente:

“Estos ciudadanos, con su conducta engañosa y hasta dolosa, de abrogarse una cualidad que no poseen, interrumpen [la] participación en la vida electoral y política como lo han hecho en las elecciones Municipales de Diciembre (sic) pasado tal como el ciudadano J.A.G., quien cometió la osadía de: En primer lugar al señalar al C.N.E de deshonesto al realizar una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Policiales Científicas y Criminalísticas, (CICPC), Seis (6) meses después, sobre un documento que repentinamente apareció en el expediente y que extrañamente denunció por estafa al Presidente C.H., cuya actuación trajo como consecuencia que a pesar de que en el expediente consta suficientemente que (este ciudadano JOSE (sic) A.G. (sic), se encontraba expulsado de las filas de [su] partido para la fecha de las Elecciones Municipales a Alcaldes y Concejales, se le entregara por parte de ese Organismo, las claves para postular Candidatos y Candidatas a Alcaldes y Concejales por [su] Organización, saltándose todo un procedimiento administrativo y las leyes mismas. Pudiendo este ciudadano postular sus candidatos y candidatas, lo que fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la acción de A.C., intentada por el Secretario General Nacional JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, a nombre propio y en nombre de nuestra organización política (Sentencia No. 1189 de fecha 10 de Agosto (sic) del 2.013, Exp. 13-0739, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO)(…).

Ahora bien, recientemente, en el Diario VEA, en fecha Lunes (sic) 24 de Marzo (sic) del 2.014 [esos] ciudadanos supuestos miembros y usurpando cargos directivos del IPCN informan a la colectividad, entre otras cosas, lo siguiente: ʹ...realizó un proceso de restructuración de sus bases militantes en todo el territorio nacional con la finalidad de fortalecer esa organización política. La actividad se realizó en la Sala 4 de parque central...ʹ (…) ‘...en la actividad estuvieron presentes R.H., secretario adjunto administrativo, L.P., Contralora, W.M., secretario adjunto político, D.P., presidente sección caracas (sic) y M.M., Asesora Jurídica...J.L., presidente nacional de IPCN...’. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido la parte accionante agregó que:

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si R.H. y J.L. fueron expulsados de nuestras filas, en fecha 25 de Marzo (sic) del 2.013 (sic) y dichas expulsiones quedaron firmes en derecho, ¿Cómo es posible que detenten una representación legal y pública de [su] partido?, al igual que los que asistieron en calidad de directivos a este acto, ¿Es que acaso podemos relajar las Leyes y los Estatutos que son las Leyes de las Organizaciones Políticas a nuestro antojo?, mas aún, habiendo un pronunciamiento formal del CNE convalidando a las Autoridades del Partido por un período de seis (6) años, como lo establecen nuestros Estatutos en su [artículo 31] (…), al igual que la referida Certificación que se desprende del oficio No. 0015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013, antes mencionado y que nunca fue atacado ni su origen ni el referido acto administrativo, tal como reza del texto de la misma certificación, semejante usurpación y transgresión a las normas, lo que no podemos permitir ciudadanos Magistrados

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, señaló lo siguiente:

Como puede apreciarse, estas personas actúan fuera de todo contexto legal, pues las autoridades legítimas de [su] Organización Política son las que el C.N.E. certificó mediante el oficio No. 0015 de fecha 10 de julio del 2.013 (sic) y el cual anexamos con anterioridad, ninguna otra tiene la facultad que se abrogan estos ciudadanos para actuaren (sic) nombre de [su] representada

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte accionante agregó lo siguiente:

…continuando con las arbitrariedades [tienen] otra declaración en el Diario LA PRENSA DE BARINAS del día Jueves (sic) 03 de Abril (sic) del 2014 (…) J.L., presidente nacional del partido Independientes Por (sic) la Comunidad Nacional (Ipcn), se refirió en cuanto a la ‘pesadilla que vivimos’ sobre la ya tenida claridad de lo que está ocurriendo en el TSJ, ‘donde el tribunal que ahora dirige otro magistrado, L.D.B., en su carácter de primer suplente en la Sala Constitucional, había una sentencia en contra de J.R.Z. y A.C., quienes no son militantes de esta organización política, llegaron allí para causar daño a un partido que tiene una trayectoria dentro de la lucha social y política del país’.

(…)

Vale decir que están Confesos en actuar a nombre de [su] Organización Política, ahora bien, las declaraciones al medio alternativo ya citado extraemos: ‘...La Organización con Fines (sic) Política Independiente Por (sic) la Comunidad realizó una asamblea consultiva con miembros del partido en la sala 4 de Parque Central con el fin de informar sobre las (sic) sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y de CNE ...A.G.... (sic). La sentencia estuvo dividida en dos, la sentencia del T.S.J y la sentencia del C.N.E reconociendo que [son] las autoridades del partido y que nunca [han] dejados (sic) de serla y por supuesto reconocer [su] espacio dentro de la revolución bolivariana, que fue cercenado por manipulación...El (sic) documento reconocerá a las autoridades nacionales y regionales, para evitar a los usurpadores y oportunista (sic) y lo que se apruebe hoy en esta asamblea será disciplinaria y estatutaria…’ , ‘...R.H....ya (sic) que la sentencia del T.S.J revoca la medida cautelar, eso quiere decir que todo vuelve a su normalidad todo queda como estaba anteriormente...Para (sic) terminar Rubén como presidente del Tribunal Disciplinario del Partido solicitó a la asamblea consultiva, si estaban de acuerdo aplicar las sanciones correspondiente y tuvo mayoría absoluta por los presente (sic)...’.

(…)

Como puede apreciarse Ciudadanos (sic) Magistrados, las declaraciones contradicen en todo las funciones o atribuciones de la Junta Nacional Consultiva y reafirman lo aquí expresado, que estos ciudadanos actúan en nombre de la Organización Política, falsean la verdad, siendo lo mas (sic) grave ciudadanos Magistrados que utilizan la Sentencia (sic) dictada en fecha 25 de Febrero (sic) del 2.014 (sic), Exp. N° 13-0739/13-0799/13-0804 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) tratan de hacer ver que la referida sentencia opera a favor de ellos, (…). La decisión descrita con anterioridad, no es solo sino la consecuencia lógica que, en el transcurso de la sustanciación del Amparo se realizaron las Elecciones Municipales con éxito y con gran triunfo para los candidatos de la Alianza Perfecta, a los cuales no pudimos brindarle apoyo gracias a las tramas obscuras de estas personas ajenas a nuestra Institución y por supuesto, el objeto del amparo era Anular las postulaciones Ilegitimas a [esas] Elecciones Municipales, realizadas por estos Usurpadores, a lo cual, la Sala Constitucional acordó ajustada a derecho, la medida cautelar solicitada por [esa] representación judicial y poder postular los candidatos aspirantes a alcaldes y concejales por parte de la Directiva Legitima de la Organización Política, lo cual, la Sala Constitucional igualmente acordó, pero que no se pudo ejecutar, primero porque la sentencia se dictó a horas de precluir el lapso para recibir las postulaciones y segundo porque el C.N.E. interpreto (sic) a su manera la Sentencia Constitucional y [les] negó el derecho a la postulación, pese a que así lo ordenaba la medida cautelar. Cualquier jurista sabe, que no existe otra interpretación para la referida sentencia sino que es la consecuencia lógica y Legal del hecho de que se hayan producido las Elecciones Municipales, muere el objeto de la Acción de Amparo y de las Medidas Cautelares que lo acompañan, así lo establece la Ley y la Jurisprudencia y la lógica jurídica aplicada correctamente, no a la mal sana interpretación que pretende darle este grupo para saciar sus obscuros intereses en perjuicio de [su] Organización Política y tratando nuevamente de inducir en error al Órgano Rector, al Tribunal Supremo de Justicia al interpretar públicamente en forma manipuladora de la verdad y cuestionar en forma retorcida y públicamente una decisión de este M.T., siendo peligroso, contrario a Derecho, ya que, induce en error a toda persona que no entienda el alcance de este decisión, manejándola a su antojo, lo que nunca puede ser permitido por esta Sala Electoral y así pido que sea apreciado por Ustedes (sic), ciudadanos Magistrados, encargados del Control Constitucional y del Orden Jurídico de[l] País.

Todos estos hechos son pruebas fehacientes de que estas personas han violentado [sus] derechos constitucionales ya invocados, al querer abrogarse mediante artimañas, artificios jurídicos, interpretaciones amañadas de las sentencias emitidas, tanto a la opinión pública (…) para tratar de apoderarse de [su] Organización Política y de interrumpir y violentar los derechos constitucionales de [su] Organización impidiéndole a la verdadera Junta Directiva Nacional el Ejercicio de su Derecho Político y Electoral, el cual venía ejerciendo con total respeto a las leyes y a las instituciones, hasta que estas personas, es así que intentaron por ante esta Sala Electoral, en representación del IPCN no cesan en su propósito de interrumpir e impedir el libre ejercicio de este derecho por parte de [su] representada.

Ciudadanos Magistrados, tanto y a nombre propio, al igual que en la Sala Constitucional, híbridos jurídicos tratando de anular a la Junta Directiva Actual, en el fondo del asunto, y todas fueron desechadas por este M.T., pretendían un pronunciamiento sobre una acción ya caduca, para impedir mas, el ejercicio de [sus] derechos constitucionales, lo que no debe ser permitido en oportunidad alguna. Las referidas sentencias son: la sentencia N° 171, Exp. N° AA70-E-2013-000088, de fecha 02 de diciembre del año dos mil trece (2013), emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que en pocas palabras, expone la caducidad de la Acción en contra de la Junta Directiva Actualmente constituida y cuyo Secretario General es el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.858.251.

(…)

Como puede apreciarse, ejerce un recurso contencioso electoral contra la Convención Nacional Realizada (sic) en Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui donde se nombra nueva Junta Directiva, a sabiendas de que ya en sentencia previa a esta, se le había negado la posibilidad de impugnar tardíamente la convención nacional celebrada en Lecherías el 25 de Marzo (sic) del 2.013 (sic), como consta en el Exp. AA70-E-2013-000075 Sala Electoral, donde primeramente en fecha 08 de Octubre (sic) del 2.013 (sic), se le ordena a las accionantes ‘...subsanar las omisiones advertidas...’, omisiones que comprenden: ‘...Visto (sic) que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos antes descritos…Identificar (sic) con exactitud el presunto agente agraviante, describir con precisión los hechos presuntamente lesivos; concatenar el hecho presuntamente lesivo con el derecho o con los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, que motivan la interposición del amparo; así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida y el petitorio de su acción de forma clara y precisa, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...’, vale decir, que a poco entender, este primer libelo fue algo totalmente incomprensible a los Magistrados, como siempre, tratando de hacer inducir en error a las autoridades con un cuento sin pié ni cabeza, para luego de realizado el estudio pertinente la Sala lo declare ‘...Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala electoral (sic) concluye que en el caso bajo estudio, el recurso Contenciosos (sic) electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta de conformidad a lo dispuesto el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. (Sentencia de Fecha (sic) 31 de Octubre (sic) del 2.013 (sic)) (…). Le habían indicado que el Recurso (sic) Idóneo (sic) para solventar esa situación era el Contencioso Electoral y no la vía de Amparo, vale decir, debió utilizar la vía ordinaria contenciosa en su oportunidad procesal, lo que quería subsanar y confundir al mas (sic) alto Tribunal de la República con una Acción ya Caduca (sic), lo que deja mucho que pensar sobre una actuación netamente apegada a la Institucionalidad, siendo así todas sus actuaciones, fraudulentas, por lo que se puede notar que, [su] Directiva, ha actuado siempre apegado a la Institucionalidad y respeto hacia ese M.T., ante sus decisiones, favorables o no, sin darle mas que su debida interpretación jurídica y acatamiento a las mismas

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte accionante fundamentó la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y 16, 18, 31, 44, 46 y 97 de los Estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional.

Por otro lado, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, argumentando expresamente lo siguiente:

Solicitamos muy respetuosamente a esta Suprema Sala y con el objeto de preservar [su] derecho violentado por los ciudadanos antes mencionados, que sean declaradas ‘CON LUGAR’ las siguientes Medidas Cautelares Innominadas, jurando la Urgencia (sic) del caso, y con ello evitamos que sobrevenga nuevas violaciones irreparables a [sus] derechos constitucionales:

1.- Se le libre oficio y despacho ordenándole a la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACION (sic) Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLITICOS DEL C.N.E. (sic), que prohíba recibir, tramitar, sustanciar o de cualquier otra especie dar curso a escritos, peticiones, aclaratorias y demás actuaciones a los referidos ciudadanos, o a cualquier otra persona que no detente la representación legitima de [sus] Organización Política, actuando en nombre y representación de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).

2- Que en virtud a que el C.N.E., vistos todos los hechos narrados no ha realizado pronunciamiento alguno al respecto, muy respetuosamente solicitamos se le ordene al C.N.E., pronunciarse públicamente, en un lapso perentorio, en relación al Oficio No. 00015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 (sic) emanado de la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política donde indique oficialmente, que las Autoridades Legítimas de [su] Organización Política son las expresadas en el referido oficio, haciendo mención expresa de que el Secretario General Nacional de [esa] Organización Política es el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 9.858.251, tal y como se desprende del citado oficio y de la Constancia (sic) de Inscripción (sic) expedida por la Oficina Nacional de Financiamiento, Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., en fecha 26/07/2013, Exp. 13145 y que lo señala como el representante legal ante el CNE de [su] organización política (…).

3 - Se libre oficio al DIRECTORIO DEL C.N.E. (CNE), representado en la figura de su Presidenta Dra. ITBISAY (sic) LUCENA, mediante el cual, se le notifique al Organismo Rector de las presentes Medidas Cautelares Innominadas

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y acordada la medida cautelar solicitada, así como también se libre “…un Mandamiento (sic) Judicial (sic) de Amparo (sic) a favor de [su] representada y en contra de los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H. y J.M.J.H. y M.M. y a cualquier otra persona distinta a las autorizadas por el oficio No. 0015 emanado de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. en fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 (sic), que pretenda abrogarse una cualidad que no posea o detente legítimamente, a efectos de que cesen toda actividad violatoria a los derechos constitucionales de [su] representada al actuar en nombre y representación de ella, cualidad que no ostentan”. (Destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. intentada, para lo cual observa:

Luego de la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante, como fundamento de su solicitud, observa la Sala que existe ambigüedad en cuanto al señalamiento del órgano presuntamente lesivo, toda vez que una parte se indica que la acción de amparo es ejercida contra “…los ciudadanos J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.986.061, J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.774.473, R.R.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.123.004, J.M.J.H., (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en nuestra organización), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.746.476 y M.M., (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en nuestra organización), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.818.159, con domicilio procesal todos en Avenida 5 con transversal 60 edificio paraguachon apartamento 93, urbanización Montalbán Municipio Libertador, Caracas”, alegando que los ciudadanos mencionados “…con su conducta descrita en esta solicitud, han causado graves daños o lesiones constitucionales a nuestra Organización Política y en especial al abrogarse una cualidad que no poseen para hacer inducir en error a las autoridades nacionales, electores y público en general, para lograr sus propósitos e impedir el sano ejercicio de nuestros derechos constitucionales, cuyas actividades hacen que sobrevengan mayores lesiones a nuestra Organización, en caso de no ser detenidas estas acciones dolosa”.

Simultáneamente, la parte accionante solicita una medida cautelar innominada, consistente en la emisión de unas órdenes dirigidas a la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA y al propio órgano rector del Poder Electoral, referidas a lo siguiente:

1.- Se le libre oficio y despacho ordenándole a la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACION Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLITICOS DEL C.N.E., que prohíba recibir, tramitar, sustanciar o de cualquier otra especie dar curso a escritos, peticiones, aclaratorias y demás actuaciones a los referidos ciudadanos, o a cualquier otra persona que no detente la representación legitima de nuestra Organización Política, actuando en nombre y representación de nuestra Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).-

2- Que en virtud a que el C.N.E., vistos todos los hechos narrados no ha realizado pronunciamiento alguno al respecto, muy respetuosamente solicitamos se le ordene al C.N.E., pronunciarse públicamente, en un lapso perentorio, en relación al Oficio No. 00015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 emanado de la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política donde indique oficialmente, que las Autoridades Legítimas de nuestra Organización Política son las expresadas en el referido oficio, haciendo mención expresa de que el Secretario General Nacional de esta Organización Política es el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.858.251, tal y como se desprende del citado oficio y de la C.d.I. expedida por la Oficina Nacional de Financiamiento, Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., en fecha 26/07/2013, Exp. 13145 y que lo señala como el representante legal ante el CNE de nuestra organización política (…)

3 - Se libre oficio al DIRECTORIO DEL C.N.E. (CNE), representado en la figura de su Presidenta Dra. ITBISAY LUCENA, mediante el cual, se le notifique al Organismo Rector de las presentes Medidas Cautelares Innominadas

.

Siendo ello así, aprecia este órgano jurisdiccional que la determinación precisa del órgano señalado como presunto agresor constituye un requisito de ineludible cumplimiento a los fines de la admisión de la acción, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordena “[e]n la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización” (corchetes de la Sala), por lo que prima facie la presente acción de a.c. devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.

No obstante, no puede inadvertir esta Sala que el legislador estableció en el artículo 19 eiusdem una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos…” en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con el requisito antes descrito, la Sala considera pertinente solicitar al pretendido agraviado, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), corrija el error y/o ambigüedad señalada e indique con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia cuál es el sujeto presuntamente lesivo, es decir, que señale si es la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA y el propio órgano rector del Poder Electoral, o por el contrario, si son las personas naturales mencionadas en el libelo, quienes presuntamente violan o amenazan con lesionar los derechos políticos constitucionales invocados como fundamento de la acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA al ciudadano J.R.Z., ya identificado, que subsane en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), el incumplimiento de su carga procesal de indicar de forma clara e inequívoca el órgano presuntamente agraviante, con la salvedad de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000023

MGR.-

En veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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