Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000003

I

En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, quien alega actuar con el carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…los ciudadanos J.L.R. y J.A.G.R. y a cualquier otra persona distinta a las autorizadas por el oficio N° 0015 emanado de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. en fecha 10 de Julio (sic) del 2013, que pretenda abrogarse una cualidad que no posea o detente legítimamente, a efectos de que cesen toda actividad violatoria a los derechos constitucionales de [su] representada al actuar en nombre y representación de ella, cualidad que no ostenta”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte actora fundamentó su escrito en lo dispuesto en los artículos 27, 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 3 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y 36 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora narró los siguientes hechos:

(…) personas ajenas a [su] Organización Política, las cuales no ostentan cualidad ni representación alguna de la misma, pretenden convocar y realizar en un futuro cercano, sin tener facultad ni cualidad alguna para ello, dos (2) actos masivos, con los cuales pretenden apropiarse de [su] Organización Política, en forma ilegitima, siendo el primero de ellos para el día 17 de Enero (sic) del 2.015, en La (sic) Sala 6 del Parque Central, Municipio Libertador a las 8.30 (sic) de la Mañana (sic), convocando a una '...Asamblea de Militantes y Ciudadanos...' y de otro evento pautado para el día 24 de Enero (sic) del 2.015 en la Avenida Cuatricentenaria, Centro Turístico El Tranquero, Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas a las 10:00 a.m., con el tema a tratar '…Convocatoria a Convención Nacional...'; avisos de prensa aparecidos en el Diario Ultimas Noticias [el] Miércoles (sic) 14 de Enero (sic) del (sic) 2015

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte actora solicita que:

  1. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente acción.

  2. “Que se libre un Mandamiento (sic) Judicial de Amparo a favor de [su] representada y en contra de (sic) los ciudadanos J.L.R. y J.A.G.R. y a cualquier otra persona distinta a las autorizadas por el oficio N° 0015 emanado de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. en fecha 10 de Julio (sic) del 2013, que pretenda abrogarse una cualidad que no posea o detente legítimamente, a efectos de que cesen toda actividad violatoria a los derechos constitucionales de [su] representada al actuar en nombre y representación de ella, cualidad que no ostenta”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Posteriormente, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, señalando expresamente lo siguiente:

    (…) con el objeto de preservar [su] derecho violentado por los ciudadanos antes mencionados, que sean declaradas 'CON LUGAR' las siguientes Medidas Cautelares Innominadas, jurando la Urgencia (sic) del caso, y con ello [evitan] que sobrevenga nuevas violaciones irreparables a [sus] derechos constitucionales:

    1.- Se suspenda en forma inmediata, la realización de los actos denunciados de fecha 17 y 24 de Enero (sic) del 2.015, pues estas personas son ajenas a [su] organización política y en ningún caso ostentan representación legítima para convocar dichos actos y actuar en nombre y representación de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).-

    2.- Se libre oficio al DIRECTORIO DEL C.N.E. (CNE), representado en la figura de su Presidenta Dra. T.L., mediante el cual, se le notifique al Organismo Rector de la presente Acción de Amparo y de la presente Medidas Cautelares Innominadas (sic)

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por último, la parte actora solicita ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir la presente acción de amparo, declarándolo con lugar en la definitiva y se acuerde la medida cautelar.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

    (resaltado de la Sala).

    Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

    .

    En este sentido, se observa que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra “…los ciudadanos J.A.L.R. (…) y J.A.G. (…) Quienes con su conducta descrita en esta solicitud, pretenden causar graves daños o lesiones constitucionales a nuestra Organización Política y en especial al abrogarse una cualidad que no poseen para hacer inducir en error a las autoridades nacionales, electores y público en general, para lograr sus propósitos e impedir el sano ejercicio de nuestros derechos constitucionales, cuyas actividades hacen que sobrevengan mayores lesiones a nuestra Organización, en caso de no ser detenidas estas acciones dolosas”. La parte accionante alega que “…estas personas ajenas a nuestra Organización Política, las cuales no ostentan cualidad ni representación alguna de la misma, pretenden convocar y realizar en un futuro cercano, sin tener facultad ni cualidad alguna para ello, dos (2) actos masivos, con los cuales pretenden apropiarse de nuestra Organización Política, en forma ilegitima, siendo el primero de ellos para el día 17 de Enero del 2.015, en la Sala 6 del Parque Central, Municipio Libertador a las 8.30 de la Mañana, convocando a una ‘...Asamblea de Militantes y Ciudadanos...’ y de otro evento pautado para el día 24 de Enero del 2.015 en la Avenida Cuatricentenaria, Centro Turístico El Tranquero, Municipio Barinas, Estado Barinas a las 10:00 a.m., con el tema a tratar ‘...Convocatoria a Convención Nacional...’; avisos de prensa aparecidos en el Diario Últimas Noticias Pagina (sic) Publicidad 23 de fecha Miércoles 14 de Enero del 2.015…”.

    De acuerdo con lo que se lee en ambas convocatorias, el día 17 de enero de 2015 se pretende tratar, entre otros puntos, la Elección de las Directivas Parroquiales y de la Directiva Regional, y el 24 de enero de 2015, uno de los aspectos que esté en agenda es la ratificación de las autoridades del partido.

    Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    Asumida la competencia, la Sala advierte que en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    A tal fin se advierte que la parte actora solicitó medida cautelar innominada, indicando expresamente lo que se transcribe a continuación:

    (…) con el objeto de preservar [su] derecho violentado por los ciudadanos antes mencionados, que sean declaradas 'CON LUGAR' las siguientes Medidas Cautelares Innominadas, jurando la Urgencia (sic) del caso, y con ello [evitan] que sobrevenga nuevas violaciones irreparables a [sus] derechos constitucionales:

    1.- Se suspenda en forma inmediata, la realización de los actos denunciados de fecha 17 y 24 de Enero (sic) del 2.015, pues estas personas son ajenas a [su] organización política y en ningún caso ostentan representación legítima para convocar dichos actos y actuar en nombre y representación de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).-

    2.- Se libre oficio al DIRECTORIO DEL C.N.E. (CNE), representado en la figura de su Presidenta Dra. T.L., mediante el cual, se le notifique al Organismo Rector de la presente Acción de Amparo y de la presente Medidas Cautelares Innominadas (sic)

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar, la Sala advierte que el recurrente no expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar planteada. Tal circunstancia, contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007). El hecho de no haber explicado en qué forma se configuran los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar alguna medida cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. La omisión consistente en no haber expresado cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permiten determinar la procedencia de la medida cautelar innominada, resulta suficiente para desestimar la pretensión cautelar. De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la referida solicitud, como en efecto así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F..

SEGUNDO

Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2015-000003

MGR.-

En dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las cinco y cinco de la tarde (5:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 2, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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