Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000023

I

En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, que alega actuar “…en su carácter de Secretario General Nacional de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)…”, asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, solicitó ampliación de la sentencia número 59 de fecha 14 de mayo de 2014.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano J.R.Z., antes identificado, asistido por el abogado R.O.F., previamente identificado, ratificó la solicitud de ampliación presentada en fecha 15 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

La parte accionante inició su escrito fundamentando la presente solicitud de ampliación en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, señaló expresamente lo siguiente:

Conforme a lo descrito en la referida sentencia [N° 59 de fecha 14 de mayo de 2014], en la cual se admite la Acción de Amparo propuesta y se declara 'Sin Lugar' la medida cautelar solicitada respecto a [eso] y conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente una Ampliación (sic) de Sentencia (sic) Dictada (sic), basada en los siguientes puntos:

Conforme a lo descrito en la referida sentencia [tienen] que efectivamente los requisitos para la solicitud de la medida cautelar innominada fueron expresados, tal vez, no en el orden solicitado, pero claramente señalados en los escritos tanto el contentivo de la acción como el de la reforma o aclaratoria de la misma, por ello [proceden] a extraer lo solicitado conforme a los requisitos.

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, el solicitante señaló en su escrito que se encuentran violentados sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agregó lo siguiente:

…[N]o [les] han permitido ejercer [sus] derechos a participar ni en las pasadas elecciones municipales ni nos permitió participar en las Elecciones (sic) venideras a Alcades (sic) de los Municipios San Cristóbal (Edo. (sic) Táchira) y San Diego (Edo. (sic) Carabobo), siendo ya público y notorio que el IPCN no participará nuevamente en [esas] elecciones gracias a las Acciones (sic) de [esa] Junta Directiva paralela y esto es lo que se quiere evitar, que [esa] Junta (sic) Paralela (sic) no haga inducir en error a las autoridades y de una vez no intervengan en el ejercicio de [su] derecho coartado por ellos…

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, el solicitante indicó lo siguiente:

…el fallo pudiese quedar ilusorio para el caso especifico de las dos elecciones comentadas, pues, ya el lapso para postular candidatos a [esas] elecciones precluyó y las elecciones son el próximo día 25 de Mayo (sic) de 2014, con la medida cautelar [garantizaban] [su] participación política en [esas] elecciones, ya que, no existía la intervención de [esa] Junta Directiva Paralela e ilegitima conculcando [su] derecho a la participación política, por ello, la importancia del acuerdo de la medida cautelar innominada y la posible ilusoriedad del fallo en cuanto a [su] participación en las referidas elecciones.- [Ese] hubiese permitido [su] participación al poner un freno jurídico a las pretensiones de [esa] Junta directiva paralela

. (Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, el solicitante arguyó lo siguiente:

…el no participar nuevamente en una elección nacional, [corren] el riesgo de desaparecer como Organización Política (…), vale decir, que si no [postulan] o [se] adhieren a las postulaciones presentadas por el PSUV, gracias a las maniobras efectuadas por [esa] Junta Directiva Ilegal Paralela, [tienen] una alta probabilidad de desaparecer (…), la medida cautelar [les] hubiese permitido claramente participar en [esas] venideras (sic) Elección Municipal…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por último, solicita que sea ampliada la sentencia, tomando en cuenta los planteamientos antes referidos, “…contenidos en el escrito de la acción de Amparo y en su escrito de reforma y se sirva acordar con la Urgencia (sic) del caso, la medida cautelar solicitada y así detener una inminente lesión irreparable a [sus] derechos constitucionales…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, ratificó el escrito de solicitud de ampliación de la sentencia N° 59 de fecha 14 de mayo de 2014, y solicitó que se “…declare en la ampliación 'con lugar' las medidas cautelares prohibitivas solicitadas contra las personas señaladas como agraviantes y de [esa] forma detener a una Junta Directiva que no se encuentra ajustada a derecho…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitud está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicha norma, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal solicitud son: 1) Que su objeto sea salvar omisiones, y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que se realice la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la ampliación fue dictado el miércoles 14 de mayo de 2014. Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la ampliación fue presentado en esta Sala el día jueves 15 de mayo del mismo año, es decir, el primer día hábil siguiente a aquél en que se publicó la sentencia, por lo que es evidente que la solicitud de ampliación de la decisión fue interpuesta oportunamente. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar si se cumple el otro requisito. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento se advierte que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de ampliación, a subsanar una omisión de la sentencia, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio (Vid. Sentencias de la Sala Electoral números 23 del 2 de marzo de 2009 y 12 del 30 de abril de 2013). Así pues, tal supuesto del citado artículo está referido a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco conceptual pasa la Sala a analizar la solicitud de ampliación, la cual, de acuerdo con el escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2014, tiene como objeto que “…se sirvan acordar, la medida cautelar solicitada y así detener una inminente lesión irreparable a nuestros derechos constitucionales…”, con base en que, en criterio del solicitante “…los requisitos para la solicitud de la medida cautelar innominada fueron expresados, tal vez, no en el orden solicitado, pero claramente señalados en los escritos tanto en el contentivo de la acción como el de reforma o aclaratorio de la misma”. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 solicitó que en la sentencia que resuelva la ampliación se declare “… ‘con lugar’ las medidas cautelares prohibitivas contra las personas señaladas como agraviantes…”.

De una simple lectura de la petición de ampliación, en contraste con lo solicitado en la acción de amparo y con lo decidido por la Sala Electoral en la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, se desprende que la parte accionante en su solicitud de ampliación insiste en un petitorio que ya fue desestimado, a partir del cuestionamiento del criterio sostenido en la sentencia, en la que se estableció claramente el incumplimiento de su carga de alegar en qué forma se configuraban los requisitos necesarios para que la medida cautelar pudiera acordarse.

Por ello, más que una solicitud de ampliación, lo que se hace es cuestionar el criterio sostenido en la sentencia, sin que en ningún momento se realice un señalamiento del cual pudiera inferirse que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, que es el objetivo que debe perseguir la utilización de esta vía procesal (ampliación de sentencia).

Al respecto, la doctrina venezolana se ha pronunciado acerca de los límites de esta vía procesal en los siguientes términos:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido

. (RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 324-325).

Dado que lo que está pretendiendo es que se realice un nuevo pronunciamiento sobre un punto ya resuelto, aspecto que claramente excede las facultades del juez en el marco de una solicitud de ampliación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la referida solicitud, como en efecto así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 59 dictada en fecha 14 de mayo de 2014, presentada en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano J.R.Z., antes identificado, asistido por el abogado R.O.F..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000023

MGR.-

En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR