Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 26 de julio de 2000, los abogados J.G.G. y A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.761 y 44.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Hamburgo, Alemania y titular de la cédula de identidad número 11.226.842, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Resolución número DGRH- 000052 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el ciudadano J.V.R., para entonces Ministro de Relaciones Exteriores, por la cual se le remueve del cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en Alemania.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2000 los apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M. solicitaron medida cautelar innominada conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra los actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra un acto emanado de un Ministro, autoridad incluida dentro de la enunciación de altos funcionarios contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados judiciales del accionante que la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores, viola los derechos de su poderdante a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, numeral 2, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su pretensión narran los apoderados judiciales del accionante los siguientes hechos relevantes:

Que el ciudadano J.R.L.M., de nacimiento sufre de un glaucoma congénito en ambos ojos, estando ciego del ojo izquierdo y con poca visión del ojo derecho, producto de constantes operaciones que desde 1996 le han sido practicadas.

No obstante el impedimento físico antes narrado, el ciudadano J.R.L.M. ha podido tener una vida normal, obteniendo el título de abogado en 1991 y desarrollando su actividad en la Administración Pública, entre las cuales se destaca el cargo de Director de Secretaría del suprimido Ministerio de Justicia.

Mediante Resolución Nº DHSPN 000344 del 26 de mayo de 1995, J.R.L.M. fue nombrado Segundo Secretario en la Embajada de Venezuela en Alemania, estando como único encargado de la referida oficina en Berlín.

Que, a través de la Resolución DGSP 209 del 16 de abril de 1999, el Ministro de Relaciones Exteriores lo removió del cargo antes mencionado, concediéndole treinta (30) días para su regreso.

Posteriormente, el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, por Resolución DGSP 000555 del 14 de septiembre de 1999, revocó el anterior acto de remoción, motivado por los soportes médicos consignados por el hoy accionante.

Que para sorpresa del ciudadano J.R.L.M., momentos antes de ser intervenido quirúrgicamente de un nuevo trasplante de córnea, fue notificado de que mediante Resolución Nº DGRH 000052 de fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores había decidido su remoción del cargo de Segundo Secretario en la Embajada de Venezuela en Alemania, concediéndole un plazo de treinta (30) días para su regreso.

Actualmente el ciudadano J.R.L.M. no ha rechazado el trasplante de cornea realizado, pero “está sometido a un control semanal con expresa prohibición de viajar en avión”, lo que consta en certificación expedida por el médico tratante.

Señalan además, los representantes judiciales del accionante que todas las operaciones practicadas al ciudadano J.R.L.M. han sido sufragadas por la empresa de seguros que ampara a los funcionarios acreditados en el servicio exterior.

Como consecuencia de la remisión del cargo que venía desempeñando desde 1996, el accionante perdió el sueldo y el beneficio de la póliza de seguro para cubrir los gastos de recuperación a la que está obligado por un lapso de nueve (9) meses, encontrándose “desamparado en la ciudad de Berlín”.

Que durante el transcurso de los treinta (30) días concedidos para su regreso, J.R.L.M. permanecía en la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que subsistía la relación laboral.

Que, al subsistir la relación laboral y al haber sido intervenido quirúrgicamente J.R.L.M. el 7 de febrero de 2000, operó una causal de suspensión de la relación laboral por la afección de salud que impide al funcionario el cumplimiento de sus obligaciones.

Que es a partir de la reanudación de la relación de trabajo cuando deberá contarse el lapso otorgado para su regreso.

Alegan como fundamento de derecho de la pretensión de amparo, las siguientes violaciones constitucionales:

1.- Violación del derecho a la igualdad ante la Ley, contenido en el numeral 2, del artículo 21 de la Constitución de 1999, ya que por la operación realizada se encontraba en un estado de “debilidad manifiesta”.

2.- Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87 y 93 de la vigente Constitución, concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al estar en conocimiento el Ministro de Relaciones Exteriores del estado de salud del ciudadano J.R.L.M., ha debido respetar el derecho a la suspensión de la relación laboral, hasta tanto se recuperase el precitado ciudadano.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por los apoderados actores así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta que de otorgarse lo peticionado, es decir, que se suspenda el acto de remoción, la consecuencia sería la reincorporación del accionante en su cargo y el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo, con lo cual se estarían reestableciendo anticipadamente y en términos absolutos los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo cual escapa al propósito esencial de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.G.G. y A.L.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.M., contra la Resolución número DGRH-000052 de fecha 13 de junio de 2000, dictada por el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores.

2) Se Ordena la notificación al ciudadano L.A.D., en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

3) Se Ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2247

IRU

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