Decisión nº 39-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : EH11-X-2012-000017

AUTO

Visto la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en diligencia presentada en fecha 10 de Abril de 2012, presentado por el Abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, actuando en su condición de Apoderado Judicial del actor, este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

Es importante destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. En base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida.

Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.

En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por la parte actora, se infiere que solicita que se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el (50%) de un lote accionario de la Sociedad Mercantil (VENECON C.A); el cual le pertenece al ciudadano G.P., quien funge además como cónyuge de la ciudadana Z.C.R., quien es propietaria de la Firma Personal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C & G; F.P., parte demandada en la presente causa, estando la presente causa en fase de Ejecución de la Sentencia; no habiendo fundamento legal alguno para solicitar dicha medida, por cuanto la norma que rige la materia como lo es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretara el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto y fundado de que la ejecución del fallo ilusoria, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. De esto se infiere que la Medida Preventivas como su propio nombre lo indica son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. En el presente caso la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, ya habiendo precluido la fase para dictar medidas preventivas.

En relación al tipo de medida solicitada, aún y cuando no se fundamento su solicitud en norma legal alguna; cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se debió basar la solicitud de la medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con base a estas premisas, legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en los ya citados articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De los medios de pruebas que se acompañan, y una vez analizados se evidencia que el actor; trae a los autos: 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A”; donde se evidencia la fecha en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Z.C.R. y G.P., no aportando nada relevante solamente la condición de cónyuges de los mencionados ciudadanos. 2.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa VENECON C.A., marcada “B”, donde se evidencia el nombre de la empresa, el objeto y quienes la constituyeron es decir los socios, siendo los mismos los ciudadanos G.P. y UWALDINO J.M.F., su capital accionario constituido por un lote de (750) acciones, divididas en (375) acciones para cada uno de los socios. Siendo de relevancia el hecho que el socio es el ciudadano G.P., quien posee el 50% del lote accionario sobre el cual se solicita la medida. 3.- Escrito de Separación de Cuerpos, marcado “C” y del auto que lo acuerda presentado ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 21 de Marzo de 2011, en donde los cónyuges Z.C.R. y G.P., de mutuo y común acuerdo solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad al artículo 189 del Código Civil y donde establecieron cuales fueron los bienes de fortuna fomentados y su adjudicación, infiriéndose que le quedo adjudicado a la ciudadana Z.C.R., los siguientes bienes: 1.- Una casa ubicada en el Sector B-1, Calle Justicia de la Urbanización Alto Barinas, signada con el N° 88 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y 2.- El (50%) del lote accionario que le pertenece al ciudadano G.P., y que corresponde al lote accionario de la Sociedad Mercantil VENECON C.A. Desprendiéndose de dicha prueba la suspensión de la vida en común de dichos cónyuges en virtud de la Separación de Cuerpos interpuesta y la separación de Bienes, pero sin que conste el auto que Homologue dicha separación de Bienes. Siendo así las cosas se infiere que si bien es cierto que con la prueba antes mencionada se observa el hecho que a la ciudadana le queda producto de su separación de cuerpos con su legal cónyuge un lote accionario representado en un 50% de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil VENECON .C.A., tampoco es menos cierto el hecho que a los fines de que dicho acuerdo surta efectos “erga omnes” es necesario que dicho acuerdo sea debidamente Homologado por el Juez Civil que conoce la causa y que posteriormente se registre de conformidad a los títulos que deben registrarse de acuerdo a lo establecido en los artículo 1920 y siguientes del Código Civil.

Este Tribunal considera que las pruebas aportadas consistente en documentos y en especial el acuerdo de Separación de Cuerpos el cual seria la prueba fundamental para poder decretar la medida solicitada; el mismo no cumple con el requisito fundamental como lo es el estar debidamente registrado de conformidad a lo establecido en el artículo 1924 del Código de Procedimiento y por cuanto el mismo no cumple con tal requisito y por lo tanto al no estar debidamente registrado no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido. Por lo tanto no constituyen prueba suficiente a los fines de demostrar fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencie el fundado temor y el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la Ejecución del Fallo; es decir, no aportó elementos suficientes que concatenados entre si nos permitan determinar si la Empresa se está insolventando, lo que se traduciría en dejar ilusorio el fallo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta a la parte actora que traiga al proceso algún o algunos medios de prueba por medio de los cuales se pueda constatar los extremos de :1) La presunción grave del derecho que se reclama; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en razón de lo cual se pronunciará esta Juzgadora; en cuanto al pedimento de la parte actora al momento de que sea consignado el o los documentos fundamentales sobre los cuales se fundamente el medio de prueba apropiado que haga presumir a este tribunal de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora niega la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante diligencia.

DECISIÓN

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida cautelar innominada solicitada, la misma se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Nubia Domacasse

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse

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