Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-1299

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.916.438, solicitó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano contra el fallo del 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por l representación del hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0252 del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) acordó destituirlo del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho órgano.

El 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación del ciudadano J.R.M. contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0252 del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó su destitución del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho órgano.

El 8 de febrero de 2013, el aludido tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar lo siguiente:

… visto que en la averiguación administrativa incoada en contra del querellante se logró demostrar que se incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al no darse cumplimiento al procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del ciudadano J.R. (sic) Marquez (sic) y de los funcionarios que integraron dicha comisión en los hechos investigados, al ajustarse sus conductas a lo preceptuado en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues es evidente que en el transcurso de la averiguación administrativa incoada en sede administrativa quedó establecida la conducta individual de cada uno de los funcionarios investigados, y así se declara

.

Contra esta decisión, la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

El 13 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma oportunidad, la Secretaría de la referida Corte certificó “... que desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º) (sic), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)....”.

El 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo del 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 10 de diciembre de 2014, el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., solicitó como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación judicial de la parte solicitante, los siguientes argumentos:

Que “para el mes de MAYO del 2009, la esposa del justiciable SILCAR YEREMIT ARMAS de MARQUEZ (sic), venezolana, de 37 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.665, presentaba estado de GESTACIÓN, cuando al Inspector, J.R.M. (sic) (…) se le apertura (sic) una averiguación administrativa disciplinaria N° 40.056-2009, según memorándum N° 9700-110-4411, de fecha 31 de Julio del 2009” (negrillas de la parte solicitante).

Que dicha averiguación administrativa “fue admitida para su tramitación por el procedimiento abreviado, en fecha 02 de Agosto de 2009 el C.D.d.D.C. nombró a una defensora de oficio, sin notificarle de su admisión, cercenándole el derecho a designar apoderada dentro de los 05 días hábiles establecidos en los Artículos 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (resaltado de la parte solicitante).

Que durante el período de gestación “la esposa del Justiciable (…) se hacía acompaña (sic) del recurrente, cuando se le estaba menoscabándole (sic) su (sic) derechos, a un procedimiento contraviniendo el Procedimiento del Fuero Paternal apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que palmariamente la INSPECTORIA GENERAL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (sic), conoció y sabia o percibía que la esposa del Justiciable presentaba un estado de GRAVIDEZ” (resaltado de la parte solicitante).

Que el 7 de septiembre del 2009 “se dicta el Punto de Cuenta (…) por medio del cual el C.D. somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante; agregada en los Folio (sic) 312 al 337, Decisión N° 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del C.D. deciden por unanimidad la destitución del Justiciable, cerneándole el PROCEDIMIENTO AL FUERO PARTENAR (sic)” (resaltado de la parte solicitante).

Que al acto administrativo impugnado quebrantó el artículo del 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, “al OMITIR el Procedimiento al Fuero Paterna (sic) del Justiciable (sic), menoscabándole la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar” (resaltado de la parte solicitante).

Que “del Acta de Nacimiento N° 84, asentada en los Libros N° 84 al folios 84 del Libros (sic) de Registro Civil de nacimiento (sic) emanada del Municipio Autónomo Guacaipuro (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) taxativamente señala el PARTO o ALUMBRAMIENTO del infante que lleva por nombre y apellido (…) quien nació en Hospital Victoriano (sic) Santaella en fecha 27 DE ENERO DEL 2010 y filiado a sus progenitores los ciudadanos: J.R.M. (sic) y SILCAR YEREMIT ARMAS de MARQUEZ (sic) (…) instrumento fundamental que se consigna bajo el artículo 233 del Código Civil, donde se puede evidenciar que el llamado C.D. al someter a consideración al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (sic), la Destitución del Justiciable JOSE (sic) ROSELDO MARQUEZ (sic) se APARTARON del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en los artículo 75, y 76” (resaltado de la parte solicitante).

Que la decisión objeto de revisión “también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

Que los órganos jurisdiccionales que conocieron en ambas instancias del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido “avalaron las violaciones del C.D. al someter a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del Justiciable”.

Que la sentencia impugnada “adolece del vicio de incongruencia omisiva en contravención del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que fueron expuestos y que se deducen de la querella funcionarial o de las defensas opuestas. Así como que se da un vicio de silencio de pruebas, cuando contraviene al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ello una injuria grave al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución (negrillas de la parte solicitante).

Que “si el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región los Capital en su Fallo (sic) del 08 de febrero del 2013 hubiesen (sic) apreciado todas las pruebas consignadas en el expediente, habrían notado ‘... que el C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalística (sic), incurrió en la Libertad de las Pruebas al dejar de valorar la SENTENCIA (NO ACTA) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las (sic) causales (sic) tipificada (sic) en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…) que era un Instrumento Fundamental al momento de tomar la decisión de destitución” (resaltado de la parte solicitante).

Que igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia, “más cuando existía una declaratoria a favor del justiciable como fue el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que era un Instrumento Fundamental al momento de tomar la decisión de destitución”, obviando con ello los “criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por esta Sala Constitucional” (negrillas de la parte solicitante).

Que “el derecho a la presunción de inocencia fue vulnerado por el Miembros (sic) Principal del C.D. durante el Desarrollo de la Audiencia Celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009 (…) no se analizo (sic) las Pruebas (sic) cursante en autos del cual se desprenda que no existe elemento de convicción sancionatoria” (negrillas de la parte solicitante).

Que “No hay por ningún lado una conducta que juzgue o precalifique al investigado J.R.M. (sic) de estar incurso en irregularidades desvirtuando a través del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que era un Instrumento Fundamental al momento de tornar la decisión de destitución” (negrillas de la parte solicitante).

Que la sentencia cuestionada incurrió en errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aplicaron los principios relativos a la presunción de inocencia.

Por los argumentos expuestos, solicitó se declarara ha lugar la presente revisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.M. contra el fallo del 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación del hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0252 del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) acordó destituirlo del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho órgano.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

… corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 y ratificado en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por el Abogado J.D.M.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región los Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: G.W.M.G.V.. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo (sic) del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que ‘...desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º) (sic), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)....’, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, (que) la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público (sic) y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: M.F.I.).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por Abogado J.D.M.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Octavio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.M., contra el fallo del 8 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación del hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0252 del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) acordó destituirlo del cargo de Inspector que desempeñaba en dicho órgano.

Al respecto, el peticionante fundamentó su solicitud en la presunta violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que -a su juicio- no existían elementos probatorios suficientes para acordar su destitución, aunado a que el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas y errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denunció la decisión objeto de revisión “también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra el fallo del 8 de julio de 2013 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar que la parte recurrente no consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido para ello, y no alegó razón alguna para justificar el incumplimiento de dicha carga procesal.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que es oída la apelación, debe remitirse el expediente al tribunal de alzada, quien dará cuenta y designará ponente, para luego, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, que es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, sin que se suspendiera o paralizara injustificadamente dicho iter procesal.

Entonces, tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez oída la apelación, y encontrándose el apelante a derecho, éste tenía la carga procesal de fundamentar la apelación dentro del lapso de 10 días siguientes al recibo del expediente, esto es, desde el 13 de junio de 2013, de acuerdo al cómputo efectuado por la referida alzada.

Por otra parte, ante la presunta violación del fuero paternal alegada por el solicitante, la Sala advierte que si bien ello no formó parte del thema decidendum en las distintas instancias del proceso, se constata que el acto administrativo sancionatorio (destitución) se produjo el 7 de septiembre de 2009, siendo aplicable para ese entonces el contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conforme al cual el padre gozaba de inamovilidad laboral “… después del nacimiento de su hijo o hija”, por lo que habiendo alegado como fecha de alumbramiento el 27 de enero de 2010, no gozaba de la referida protección social. La mencionada disposición fue interpretada por esta Sala mediante sentencia N° 609/2010 (caso: Ingemar L.A.R.), en la cual se estableció con carácter vinculante que el punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, comienza desde la concepción, fijando los efectos de tal veredicto desde su publicación, esto es, desde el 10 de junio de 2010, por lo que dicho criterio tampoco resulta aplicable al caso de autos.

Visto lo anterior, se observa que la referida alzada actuó ajustado a derecho cuando, previo a la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, procedió a verificar que el fallo recurrido no vulneró normas de orden público o algún precedente vinculante que ameritara, su corrección de oficio (vid. Sentencia N° 1738 del 9 de octubre de 2006, caso: L.J.H.).

Por otro lado, ni el órgano administrativo, ni el juzgado de instancia constataron la existencia de probanzas suficientes para desvirtuar los supuestos vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que en vista de la constante desestimación de su requerimiento, el peticionante pretende (sin haber dado cumplimiento a la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación por él ejercido), mediante este medio extraordinario de protección del texto constitucional una nueva apreciación y valoración probatoria, es decir, es evidente que intenta un juzgamiento adicional sobre la situación jurídica que planteó tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso jurisdiccional, lo cual, dada la naturaleza de la revisión, no puede permitirse bajo ninguna consideración.

En efecto, se estima de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, que el peticionante de la revisión pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que aquella procura con la presente revisión una nueva instancia, replanteando un asunto objeto de análisis en un juicio que resultó adverso a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión (al respecto vid. Sentencia núm. 1009/2009 del 21 de julio, caso: J.R.I. y otros).

Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara no ha lugar la revisión solicitada por el apoderado judicial del ciudadano J.R.M., de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1299

MTDP/

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