Decisión nº PJ0192016000051 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de Noviembre de 2016.

206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2015-000334

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.633.847

APODERADOS JUDICIALES J.Q., MEYCKERD ABAD, ELIZABETH ORTGA Y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 41.690, 93.963, 17.260 y 49.376 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos A.D. y C.D.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°(s) 5.234.530 y 8.491.463 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el planteamiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos A.D. y C.D.D., al inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, y estando dentro del lapso para pronunciarse, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, es recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.S.R., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos A.D. y C.D.D., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio setecientos noventa y tres (f.793) cuarta pieza del expediente.

Una vez recibido, se procedió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en la oportunidad correspondiente, se dicto auto fijando el inicio de la audiencia de juicio para el 26 de octubre de 2016.

En la fecha fijada, instalada la audiencia de juicio, la representación de las accionadas, manifestó lo siguiente “…que desde el momento de las audiencias preliminares y las sucesivas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, presentó un punto previo muy importante en el juicio; un conflicto de competencia en razón del territorio… la incompetencia del tribunal por el territorio…, que la incompetencia es en razón de la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, que en el artículo existen varios supuestos…que el ciudadano J.R., presto los servicios personales como profesional de la ingeniería por un contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se contrato allí mismo y su domicilio lo ha tenido allá toda la vida…que no presto servicios personales nunca en Maturín, que no vive en Maturín sino específicamente en la Urb. Nueva Barcelona. Que no conoce las razones por la cuales el trabajador presentó por ante la Jurisdicción del estado Monagas dicha demanda.. .para ilustrar al Tribunal hay dos sentencias del 07/12/2011, expediente N° AA60S2010, N° 01425 del Tribunal Superior de Carúpano que va a ilustrar al Tribunal de la incompetencia por el territorio; otro asunto debatido acá mismo en la ciudad de Maturín, del 03/02/2011, expediente AA60S2011, N° 01538 W.R. contra Sísmica BieloVenezolana..” finalmente adujo el co-apoderado judicial de los demandados, que es menester que antes de entrar a la controversia, el Tribunal se pronuncie sobre este punto, y así lo solicita, a los fines de que se declara la Incompetencia del Tribunal, por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz. Y tal como consta de la grabación de la audiencia respectiva, la parte recurrente procedió, por intermedio de su co-apoderado judicial, a realizar sus alegaciones con relación al planteamiento hecho por las accionadas.

De acuerdo a lo peticionado, la Jueza solicitó a la parte accionada, fundamentara por escrito tal requerimiento realizado verbalmente en la audiencia, otorgando el lapso de cinco (05) de despachos para presentarlo, concediendo el mismo lapso a la parte recurrente, y una vez vencido este lapso, se pronunciaría sobre la incompetencia alegada.

Consta así mismo que en fecha dos (02) de noviembre de 2016, la parte recurrente mediante diligencia presenta sus alegaciones, solicitando al Tribunal se declare competente para seguir conociendo la causa; y en la misma fecha, las accionadas presentan escrito constante de dos (02) folios y ciento catorce anexos, siendo agregado a los autos en la fecha ya indicada (f. 781 al 896) del expediente.

En el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio anteriormente referido, la parte demandada señala textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) el enunciado del Articulo 30 establece 4 supuestos: 1.- Donde se prestó el servicio. 2.- Donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el Contrato de Trabajo: 4.- El domicilio del demandado.

En razón de ello, el demandante actor J.R., 1) Prestó sus servicios en el Estado Anzoátegui, en la oficina de la empresa “GEOMAD, C.A” y siempre a estado residenciado en este estado como puede observar de copia fotostática del RIF, que se anexa marcado “A”; 2) La relación laboral tuvo su fin en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 3) La celebración del contrato de trabajo se realizó en la ciudad de Puerto la Cruz y ambas partes acordaron la jurisdicción de este Estado Anzoátegui para resolver cualquier controversia judicial que se presentara entre ambas partes como puede observar de anexo marcado “B”, el cual fue consignado en original en la oportunidad legal para presentar pruebas; 4) El domicilio principal de la demandada está en la siguiente dirección: Carrera 35, Casa N° 28-12, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, anexo RIF marcado “C1 y C2”.

…Omissis…

El tribunal por competencia territorial son los Tribunales de la Jurisdicción del estado Anzoátegui. Para mayor abundamiento, consigno marcados con la letra “D”, la descripción de todos y cada una de las actuaciones registradas de la empresa “GEOMAD, C.A” y sus recaudos en fotocopias.

Marcado con la letra “E” consigno la descripción de los Contratos suscritos entre las partes y donde se efectuaron dichos contratos... (sic)”.

Para fundamentar su argumento, la parte accionada señala que existen varias jurisprudencias patrias en donde se puede demostrar que la incompetencia alegada queda demostrada en la presente causa.

Es por ello, que revisado el escrito libelar, se desprende que la parte actora alega que en fecha 27 de septiembre de 2006, ingresó a laborar para la empresa GEOMAD, C.A., como Gerente de proyecto. Que su labor consistía en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos, en los distintos campos denominados campos maduros; aduciendo que las labores implicaba al mismo tiempo realizar trabajos de campo, en los sitios de interés petrolero donde se llevaba a cabo las explotaciones de yacimientos de hidrocarburo, desarrolladas en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui; que en fecha 30 de marzo de 2013, el presidente de la empresa le informo verbalmente que no iba a continuar trabajando. Indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.556.312,20 que comprende los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por la finalización de la relación de trabajo, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Así mismo, en la diligencia presentada por el actor en fecha 02/11/2016, el actor ratifica que muchos trabajos ejecutados para la empresa, “… fueron realizados dentro de la extensión de la Faja Petrolífera del Orinoco hoy denominada “Hugo Rafael Chávez Fría”, de cuya jurisdicción territorial es cubierta por el Estado Monagas y además de ello - aduce el accionante- podemos observar que en el folio ciento sesenta y cinco (165) donde corre inserto copia de parte de su registro mercantil que esta empresa Geomad C.A., originalmente tenia sentado su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, como también consta en los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176 y 177) que mediante asamblea de accionista de dicha empresa deciden cambiar su domicilio a la ciudad de San Mateo, Municipio Autónomo Libertador del Estado Anzoátegui en fecha diez de octubre de 2000, y luego consta en los folios…(196,197, 198 y 199) que mediante asamblea de accionistas celebrada el 30 de agosto del año 2001, se resuelve en dicha asamblea en su punto numero cuarto…que la empresa crea sucursales de su domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas…como en otros estados del oriente del país..(sic)”

De acuerdo a lo expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide pasa a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De lo trascrito se aprecia que el referido artículo fija de manera expresa la competencia territorial del Juez o Jueza del Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, teniendo el actor o actora, la posibilidad de elegir, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa, el más conveniente a sus intereses previstos en la norma. En este sentido, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

En la disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

Hechas las apreciaciones anteriores, es menester indicar que la competencia, se define como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina, y así ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso aún de oficio.

Tomando en cuenta lo expresado, y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal pasa a evaluar cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo, para determinar la competencia territorial en el presente caso.

En cuanto al lugar donde se presto el servicio: Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

...Que su labor consistía en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos, en los distintos campos denominados campos maduros; aduciendo que las labores implicaba al mismo tiempo realizar trabajos de campo, en los sitios de interés petrolero donde se llevaba a cabo las explotaciones de yacimientos de hidrocarburo, desarrolladas en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui… (Sic)

.

Y en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, refiere el actor entre otros aspectos, lo siguiente: “…que muchos trabajos fueron realizados para la empresa…fueron realizados dentro de la extensión de la Faja Petrolífera del Orinoco hoy denominada “Hugo Rafael Chávez Fría”, de cuya jurisdicción territorial es cubierta por el Estado Monagas…(sic)”

Por su parte, la accionada, tanto en la audiencia oral y pública como en el escrito presentado por ante este Tribunal, señala con relación al lugar donde presto el servicio el reclamante, lo siguiente:

“el demandante actor J.R.…Prestó sus servicios en el Estado Anzoátegui, en la oficina de la empresa “GEOMAD, C.A” y siempre a estado residenciado en este estado como puede observar de copia fotostática del RIF, que se anexa marcado “A”.. .(sic)”.

Advierte esta Juzgadora, que la parte accionada, acompaña al escrito de fecha 02/11/2016, documento denominado Convenio para el profesional, donde se prevé que el accionante presto servicios en el año 2012 como Gerente Técnico de proyecto, en el proyecto “Servicio para la Elaboración del Modelo de Datos de Ingeniería y simulación de Yacimientos correspondiente a la Fase I del Estudio Integrado del Campo Guara Este, operado por la Empresa Mixta Petrolera Bielovenezolana, S.A, Región Oriente”; estableciéndose en la cláusula Cuarta, que el “…profesional realizara o ejecutara su labor en las oficinas del cliente la petrolera BIELOVENEZOLANA, S.A, ubicada en la Ciudad del Tigre. Y fijara la residencia en un área cercana al sitio de trabajo incluyendo la Ciudad de Barcelona… (sic)”. Circunstancias estas que contradicen, a criterio de quien sentencia, lo expuesto por la representación de la parte accionada, al afirmar que el demandante presto sus servicios, en el Estado Anzoátegui en la oficina de la empresa Geomad C.A

E igualmente consigna documental marcada “E”, contentiva de los contratos donde participo el accionante, de cuya descripción se evidencia, la prestación del servicio del actor, en los contratos N° CBM07079, N° CBM07102 ambos correspondiente al bloque Central del Campo Boquerón; ubicado a unos 4 kilómetros al noroeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas; y en el contrato N° 058-11-027 Campo Onado Municipio Aguasay, estado Monagas; lo cual coincide con lo expresado por el accionante en el escrito libelar al señalar que su labor consistía, en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos en los denominados campos maduros, como Gerente de Proyecto de la entidad de trabajo Geomad C.A., “desplegando su actividad en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el Estado Anzoátegui”. Así se decide.

Se verifica que en este particular, la demandada señala que el accionante “…ciudadano J.R., presto los servicios personales como profesional de la ingeniería por un contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se contrato allí mismo y su domicilio lo ha tenido allá toda la vida…que no presto servicios personales nunca en Maturín, que no vive en Maturín sino específicamente en la Urb. Nueva Barcelona...(sic)”; y acompaña como anexo del escrito cursante en autos, folios 781 al 783, copia del RIF del ciudadano J.R.; sin embargo, es sabido que el articulo 30 de la Ley Adjetiva establece los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral -sin que se encuentre incluido el domicilio del demandado-de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que si bien la elección está en cabeza del demandante, esto no significa que pueda vulnerar los presupuestos de la norma.

Con respecto al lugar dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de la revisión del escrito libelar, no se desprende que la parte actora indicara el lugar donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, y si bien la parte accionada alega que “… 2) La relación laboral tuvo su fin en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 3) La celebración del contrato de trabajo se realizó en la ciudad de Puerto la Cruz y ambas partes acordaron la jurisdicción de este Estado Anzoátegui para resolver cualquier controversia judicial que se presentara entre ambas partes como puede observar de anexo marcado “B”…(sic)”; debe destacarse que es facultad atribuida al trabajador, la de escoger por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador., por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos criterios (dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo), para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa.

Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte actora en el escrito libelar, al identificar a las accionadas y solicitar su notificación señaló lo siguiente “…Suplico que la notificación de mi ex patrono demandado sea perpetrada a: Geomad C.A., ya infinitamente identificada, y de lo los ciudadanos M.A.D. y C.F.T.L., igualmente identificados, en la siguiente dirección: Centro Comercial Puerto Plaza, piso 1, Local 7, Calle Honduras con calle Maneiro, de la ciudad de Puerto la C.d.E. Anzoátegui…(sic)”. Por su parte la parte accionada, manifiesta en el escrito cursante a los autos, que el domicilio principal de la empresa GEOMAD C.A. es la ciudad de Barcelona, lo cual corroboran con los documentos constitutivos de la empresa, Registro de Información Fiscal, cursante a los autos.

Del Registro Mercantil cursante al folio setecientos noventa al setecientos noventa y siete (f. 790 al 797), presentado por la accionada conjuntamente con el escrito de fundamentacion de la solicitud de incompetencia, se visualiza que la entidad de trabajo Geomad C.A., fue inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23/04/1998, fijando su domicilio principal en la ciudad de Maturín estado Monagas; en cuanto a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas el 07/08/2000 y del 10/10/2000, ambas fueron registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordándose en la ultima de las mencionadas, el cambio de domicilio desde la ciudad de Maturín, estado Monagas, a la ciudad de San Mateo, Municipio Autónomo Libertador del estado Anzoátegui., esgrimiéndose razones de distancia y por contar en la población de San Mateo con el espacio físico para el desarrollo de las labores propias de la empresa. Y en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 30/08/2001, se concertó la creación de nuevas sucursales, en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; en la ciudad de Anaco, San J.d.G., el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y en ciudad Bolívar estado Bolívar.

Mediante asamblea extraordinaria de fecha 24/09/2007, celebrada en el domicilio de la accionada, se propuso y acordó crear una nueva sucursal en la ciudad de Cumana del estado Sucre; y según consta de acta de asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo, celebrada el 12/12/2011, se convino en modificar el articulo segundo de registro estatutario, al autorizarse establecer otras sucursales en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela y en el Exterior de la República (Bolivia, Perú, Paraguay).

En este sentido, debe señalarse que en modo alguno se infiere de las actas de asamblea de accionistas examinadas, sobre el cierre de operaciones de la entidad de trabajo en la ciudad de Maturín del estado Monagas, establecido como domicilio principal de la accionada, al momento de la constitución y registro en el año 1998; sumado al hecho de que en fecha 30/08/2001, se autorizo mediante asamblea de accionistas, la creación de nuevas sucursales, en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; en la ciudad de Anaco, San J.d.G., el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y en ciudad Bolívar estado Bolívar., sucursales que de acuerdo a la ultima de las actas de asamblea traída a los autos, se mantienen operativas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, quien Juzga considera que al determinar el accionante, que la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo GEOMAD C.A., “… consistía en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos, en los distintos campos denominados campos maduros; que las labores implicaba al mismo tiempo realizar trabajos de campo, en los sitios de interés petrolero donde se llevaba a cabo las explotaciones de yacimientos de hidrocarburo, desarrolladas en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui…(sic)”; no siendo desvirtuada tal afirmación por la representación de la accionada, tomando en consideración, el reconocimiento expreso de la demandada, de que el actor presto servicio y participo en los contratos N° CBM07079, N° CBM07102 ambos correspondiente al bloque Central del Campo Boquerón; y en el contrato N° 058-11-027 Campo Onado Municipio Aguasay, estado Monagas; estando ubicado el primero de ellos, en el campo petrolero a unos 4 kilómetros al noroeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Asi mismo, que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de San Mateo, Estado Anzoátegui, contando con sucursales en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; Anaco, San J.d.G., el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y que no obstante a que fueron notificados en la dirección indicada por el actor en el escrito libelar, a saber: Centro Comercial Puerto Plaza, piso 1, Local 7, Calle Honduras con calle Maneiro, de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., dejando constancia el Tribunal comisionado al efecto, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cumplimiento de la comisión; los demandados entidad de trabajo GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos A.D. y C.D.D., acudieron al Tribunal posterior a la fecha de notificación, ejerciendo la defensa de sus derechos sin manifestar que la dirección suministrada no guarda relación alguna con los demandados; de tales consideraciones, surgen tres domicilios ante los cuales pudiera proceder el actor, sin embargo, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría, en especial para el débil jurídico, quien es el trabajador accionante; resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Estado Monagas, para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente en razón del Territorio para seguir conociendo el presente asunto, ya en fase de Juicio.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, solicitada por la parte Demandada.

TERCERO

Se le concede el lapso establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil a los fines que intenten los recursos correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

Abgº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.

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