Decisión nº 0034-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000237 Sentencia Nº 0034/2015

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: J.S.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.176.075,00, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.832.

Apoderada Judicial: ciudadana C.P.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 21.105.347, inscrita en el Inpreabogado con el número 216.950.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, confirma los reparos formulados a la contribuyente en los ejercicio fiscales 2005 y 2006, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  1. Ejercicio fiscal 2005:

    1.1 Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados: Bs. 67.438,40.

    Sobre la base de confirmación de este reparo, se determina:

    1.2 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 22.929,05.

    1.3 Se impone una multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs.57.030,00.

    1.4 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 24.988,69.

  2. Ejercicio fiscal 2006

    2.1 Costos y gastos improcedentes por no estar soportados: Bs. F. 935.285,55.

    2.2 Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación: Bs. F.3.393,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

    2.3 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 321.390.09.

    2.4 Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 699.454,00.

    2.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 289.675,74.

    Administración Tributaria recurrida: rente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: L.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en fecha 29 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2014-000237 y notificar al ciudadano Procurador General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al mencionado Gerente, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos todas las notificaciones, ut supra mencionadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria Nº 0101/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas

    Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal visto el volumen de las pruebas documentales consignadas, ordena abrir tres (3) piezas anexas, denominadas “A”, “B” y “C” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Admite las pruebas documentales las cuales ordena agregar a los autos y de experticia contable promovidas por la recurrente.

    En fecha 27 de enero de 2015, la terna de expertos designados participa el inicio a la evacuación de la experticia contable.

    En fecha 27 de enero de 2015, la representación Judicial de la República consigna en copia certificada el expediente administrativo de la recurrente.

    Por auto de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir una (1) pieza anexa, identificada con la letra “D” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de marzo de 2015, la terna de expertos designados, consigna dictamen de la experticia contable.

    Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la República presenta su escrito de informes.

    En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

    En fecha 20 de abril de 2015, la representación Judicial de la República consigna complemento de las copias certificadas el expediente administrativo de la recurrente.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal visto el volumen del complemento de expediente administrativo consignado, ordena abrir cuatro (4) piezas anexas, identificadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de abril de 2015, la representación judicial de la recurrente consigna sus observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal deja constancia de, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, confirma los reparos formulados a la contribuyente en los ejercicio fiscales 2005 y 2006, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  3. Ejercicio fiscal 2005:

    1.1 Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados: Bs. 67.438,40.

    Sobre la base de confirmación de este reparo, se determina.

    1.2 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 22.929,05.

    1.3 Se impone una multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 57.030,00.

    1.4 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 24.988,69.

  4. Ejercicio fiscal 2006

    2.1 Costos y gastos improcedentes por no estar soportados: Bs. F. 935.285,55.

    2.2 Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación: Bs.F. 3.393,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

    2.3 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 321.390.09.

    2.4 Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 699.454,00.

    2.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.289.575,74.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente Recurrente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    a. En contra de la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.

    Nulidad absoluta de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer el carácter de abogado del recurrente y; en consecuencia, declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

    En el desarrollo de este planteamiento, señala:

    Que “La Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer el carácter de abogado del señor J.S.N.G. y, como consecuencia de dicho falso supuesto, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) que confirmó parcialmente las objeciones a las declaraciones de impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006.”

    Que “el yerro en que incurre la Administración estriba en desconocer que el señor Núñez Gómez (i) es abogado de la República y, por lo tanto, goza de auténtica y suficiente capacidad parta representarse a sí mismo sin necesidad de asistencia o representación por parte de un abogado o profesional a fin al área tributaria; (ii) su condición de abogado se desprende claramente de la Resolución que confirmó el Acta de Reparo, pues la actuación fiscal desconoció varios de los egresos deducidos por el señor Núñez Gómez con motivo de su ejercicio profesional como abogado y, (iii) la asistencia o representación sólo puede ser entendida como una garantía consagrada a favor del recurrente, cuya omisión por parte de éste, en modo alguno puede privarle del derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto debatido.”

    Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, se alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de la justicia material

    b. En contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa.

    En esta alegación, expresa:

    Que “La Resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual hace susceptible de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, al omitir cualquier examen respecto del valor probatorio de los documentos producidos relativos a (i) la comprobación de los gastos incurridos y, (ii) la determinación del costo fiscal reajustado del inmueble vendido.”

    Que “…si la Administración en lugar de haber procedido a silenciar el examen de las pruebas documentales promovidas, las hubiese considerado, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta.”

    Que “…la Administración tributaria omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles, dirigidos a obtener la revocatoria de las objeciones fiscales formuladas a nuestra representado, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo y, con ello, la debida motivación del acto…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios del autor A.B.C. y de doctrina sobre el principio de la globalidad. A continuación, hace el señalamiento de las pruebas aportadas, respecto a la cuales considera que la Administración Tributaria omitió cualquier apreciación.

    De igual manera, indica que en el expediente administrativo cursan los originales de documentos que acreditan fehacientemente las erogaciones rechazadas. A ese respecto, relaciona los originales de las facturas por concepto de combustible de avión; agencias de viajes; mantenimiento de avión, condominio del aeropuerto de Caracas O.M.Z., por concepto de pago de gastos comunes de parcelamiento del hangar 299 correspondiente al año 2005; del escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, por concepto de honorarios profesionales, del condominio del edificio Cavendes, del Aeropuerto Metropolitano, por concepto de arrendamiento del Hangar PEG-39 y SE-17; copia de recibos de del condominio Aeropuerto de Caracas O.M.Z., por pagos de gastos comunes de parcelamiento del Hangar 253, correspondiente el año 2006, Originales de recibos de condominio del Aeropuerto Caracas, por concepto de pago de gastos comunes de parcelamiento del hangar 253, correspondiente al año 2006; de mantenimiento de avión; combustibles de avión, de pago de estacionamiento.

    Luego, agrega:

    Que por otra parte, la Administración Tributaria omitió las pruebas de informes civiles promovidas a las siguientes entidades:

  5. Al Instituto de Aeronáutica Civil, a los fines de que este instituto suministrara (i) una relación de los vuelos nacionales efectuados por las naves identificadas como YV 1131 y YV 2235; y (ii) identificara sí con ocasión de tales viajes se pagaron las tasas por conceptos de los servicios de radio ayuda.

  6. Al condominio del Edificio Cavendes, a los fines de que se indique (i) si en los registros que mantiene dicho condominio, para los años 2005 y 2006, el ciudadano J.S.N.G. aparecía como propietario de la Oficina Identificada con el No. 304, (ii) si el señor J.S.N.G. realizó pagos por concepto de condominio y aire acondicionado por ser propietario del inmueble 304 en el período comprendido entre octubre de 2005 a junio de 2006.

    Nulidad absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar erogaciones debidamente documentadas, y por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que proscribe los requisitos para la deducción de los gastos.

    Esta alegación, la hace de la siguiente manera:

  7. Rechazo de gastos correspondientes al ejercicio 2005:

    Plantea que “…los gastos ilegalmente rechazados cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que (i) corresponden a egresos causados y pagados en el ejercicio; (ii) no son imputables al costo; (iii) son normales y, (iv) resultan necesarios para a producción del enriquecimiento.”

    En refuerzo de este alegato, agrega:

    Que el contribuyente fue designado Presidente de Operaciones al Sur del Orinoco, C.A (OPCO) y Vicepresidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMISIGUA), ambas compañías con sede en Puerto Ordaz.

    Que “…los gastos efectuados por concepto de pago de hangar, reparación y combustible de avión corresponden a erogaciones relacionadas con dos avionetas propiedad de nuestro la totalidad de los gastos ilegítimamente rechazados corresponden a viajes efectuados a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Que “…los ingresos derivados del pago de dietas y otras remuneraciones por el ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidente de las prenombradas compañías, fueron incluidos en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios investigados, (sic) y, además constan en el expediente administrativo los comprobantes de retención de impuesto por estos conceptos.”

    Que “…los gastos asociados a las avionetas no representan erogaciones graciosas inmotivadas, sino que están estrechamente vinculados a la producción de los ingresos de nuestro representado. Se trata, pues de gastos ocasionados por el ejercicio de su profesión, originados por la necesidad de trasladarse regularmente entre el lugar de su residencia (Caracas), a la ciudad de Puerto Ordaz, ciudad conde se localizan tanto su oficina de Escritorio Tinoco, Travieso, Plachart & Núñez…”

    A continuación, se hace una relación de la bitácora de vuelo que muestra el registro de los viajes realizados en los aviones propiedad del contribuyente

    Que “En relación con los gastos de adquisición de boletos aéreos, éstos se corresponden con erogaciones efectuadas en virtud de viajes que el señor Núñez Gómez realizó al extranjero para reunirse con los accionistas de las empresas que representa como Presidente y Vicepresidente, a Puerto Ordaz, con la finalidad de prestar asistencia legal en ejercicio de su profesión de abogado.”

    En refuerzo de este alegato, se hacen un cuadros con el itinerario de los viajes realizados, de los cuales se originaron los gastos deducidos, los cuales se identifican de la siguiente manera: “1 Boletos aéreos internacionales”; “2. Viajes nacionales.”

  8. Rechazo de gastos correspondientes al ejercicio 2006:

    En este planteamiento, después de señalar que la Administración rechaza la cantidad de Bs. 138.982,55, por concepto de gastos de combustibles para aviones, mantenimiento aviones, arrendamiento del hangar, condominio, honorarios de Tinoco Planchart & Núñez, y estacionamiento, expresa:

    Que “La Administración Tributaria rechazó los gastos relativos al uso de las aeronaves considerando –igual que en el caso anterior- no se habría aportado documentación probatoria suficiente que permitiera vincular el uso de las aeronaves con la producción de la renta. Tal como indicamos previamente, los gastos efectuados por concepto de pago de hangar, reparación y combustible de avión se corresponden a las erogaciones efectuadas relativas a dos avionetas propiedad de nuestro representado, las cuales se emplean como medio de transporte a diferentes destinos nacionales, en particular al ciudad de Puerto Ordaz en donde el señor Núñez Gómez ejerce su profesión de abogado.

    A continuación, hace un cuadro que, según señala, evidencia el itinerario de los viajes realizados, de los cuales se originaron los gastos deducidos que fueron rechazados. Luego, indica la manera como ocurren estos gastos.

    Que “… la Administración Tributaria igualmente rechazó los gastos de condominio del edificio CAVENDES, por cuanto los recibos de caja consignados no constituían prueba suficiente para justificar el gasto, toda vez que en dichos recibos no se identificaba el inmueble propiedad de nuestros presentado, ni la alícuota que permita determinar la magnitud exacta del gasto.

    Que “…resulta completamente injustificado el rechazo de los gastos de condominio en virtud de que (i) La Administración reconoció la condición del señor Núñez Gómez como propietario del inmueble ubicado en el edifico CAVENDES (de hecho en otro rubro del reparo rechaza la imputación como costo de la actualización del precio de adquisición, por lo que resulta inherente a su condición de propietario soportar mis gastos comunes y pagar el condominio); (ii) Todos los comprobantes de pago fueron emitidos por un tercero (Junta de Condominio) que no califica como contribuyente ordinario del IVA, por lo que no estaba obligado a emitir facturas cumpliendo las formalidades previstas en la Resolución 320 o en la Providencia 421, y (iii) Todas las descripciones de gastos incurridos por condominio y cuya proporción le correspondía pagar a nuestro representado como propietario están precedidas con el No. 304, número que corresponde a la Oficina de mi propiedad.”

    Que “…la Administración Tributaria rechaza los gastos relativos a consumo de gasolina, pejes en autopistas nacionales y estacionamientos, en virtud de que no fue posible corroborar qué vehículo generó dichos gastos y quien fue el pagador.

    Que “…resulta materialmente imposible presentar alguna documentación emitida por tales prestadores de servicios donde se especifique el vehículo que generó dichos gastos, y la persona que los soportó, pues los proveedores de tales servicios para los períodos fiscalizados no estaban obligados a personalizar las facturas o comprobantes que emitían.

    Que “…se trata de erogaciones normales y necesarias, ocasionadas por el ejercicio de su profesión para la producción de la renta.”

    Nulidad absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al rechazar la deducción el valor reajustado por inflación del costo de adquisición de un inmueble con ocasión a la venta de dicho inmueble.

    En el desarrollo de esta alegación, después de mencionar que la referida Resolución “…está viciada de nulidad absoluta al rechazar el valor reajustado por inflación del costo de adquisición de un inmueble enajenado por nuestro representado al considerar erradamente que (i) el costo que se pretendía imputar correspondía a un inmueble ubicado en la misma torre, y vendido por nuestro representado en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior y, (ii) nuestro representado pretendía aprovechar una pérdida fiscal con motivo de la venta del inmueble contrariando lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prescribe que el costo ajustado no podrá exceder el precio de venta,” argumenta

    Que “…las razones invocadas por la Administración son contradictorias pues si la venta del inmueble correspondía a un ejercicio anterior al investigado, las consideraciones en relación con la pérdida derivada del ajuste del costo resultarían impertinentes.

    Que “…en el ejercicio fiscal 2006 nuestro representado vendió una oficina de sus propiedad en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes e identificada con el No 304 por la cantidad de Bs. 645.000,00. Ahora bien, nuestro representado –de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –efectúo el ajuste del costo histórico de adquisición del inmueble a los fines de determinar el efecto fiscal derivado de la venta. Destacamos que el costo histórico de adquisición del inmueble era de Bs. 319.590.32, y el costo reajustado equivalente al Bs. 808.043.811,00”

    Que “…se puede evidenciar claramente el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria al rechazar la imputación del costo ajustado, por considerar que se trataba del inmueble constituido por la oficina distinguida con el número 303, que había sido enajenado en el año 2005; cuando lo cierto es que se trataba del inmueble constituido por la oficina distinguida con el número 304, que fue enajenada en agosto de 2006 y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, el señor Núñez Gómez se encontraba en su derecho de ajustar por inflación el precio de adquisición de dicho inmueble, e imputado como costo en la declaración del ejercicio 2006, que fue el año cuando se llevó a cabo la operación de venta.”

    Que “… tanto el ingreso declarado como el costo imputado en el ejercicio investigado corresponde a una operación diferente a aquélla que examinó la Administración.”

    Que “…el precio de venta pactado para la enajenación de la oficina 304, fue la cantidad de Bs. 645.000,00. Sin embargo, para el ejercicio fiscal del año 2006, el señor Núñez Gómez declaró erradamente como ingresos derivados de la enajenación de dicho inmueble, la cantidad de Bs. 796.403,00. De igual manera, en el mismo ejercicio el señor Núñez Gómez imputó como costo la cantidad de Bs. 796.403.00

    Que “…el error se comete al declarar la cantidad de Bs. 796.403,00, como ingreso proveniente de la enajenación del inmueble y con base a ello imputar como costo la misma cantidad…”

    En refuerzo de este planteamiento se presenta un cuadro comparativo que muestra, según lo afirma el contribuyente, los resultados conforme a la declaración presentada y de acuerdo con el monto del contrato.

    Nulidad absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazar los créditos fiscales compensados por el contribuyente al invocar una supuesta falta de comprobación de su existencia.

    En el contexto de esta alegación expresa:

    Que la Resolución impugnada confirmó el rechazo de las retenciones imputadas por la cantidad de Bs. 3.393.00, por haber sido soportada en copias fotostáticas.

    Que la porción de créditos fiscales rechazados, se encuentra debidamente soportada en los comprobantes de retención acompañados con el recurso jerárquico que cursan en el expediente administrativo, los cuales procede a relacionar.

    Alegatos contra la multa impuesta.

    Alega la improcedencia de la multa por derivar el reparo exclusivamente de los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    En refuerzo de este alegato, transcribe el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 01704 de fecha 07 de octubre de 2004. Caso: Cotécnica Caracas, C.A

    b. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas documentales y experticia contable.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la apoderada judicial del contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones, expuestas por el representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, confirma los reparos formulados a la contribuyente en los ejercicio fiscales 2005 y 2006, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  9. Ejercicio fiscal 2005:

    1.1 Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados: Bs. 67.438,40.

    Sobre la base de confirmación de este reparo, se determina.”

    1.2 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 22.929,05.

    1.3 Se impone una multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 57.030,00.

    1.4 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 24.988,69.

  10. Ejercicio fiscal 2006

    2.1 Costos y gastos improcedentes por no estar soportados: Bs. F. 935.285,55.

    2.2 Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación: Bs. F.3.393,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

    2.3 Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 321.390.09

    2.4 Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 699.454,00

    2.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 289.675,74

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    De la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010.

    Con el acto recurrido (Resolución SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300) de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por el contribuyente contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números GRTI/CE/RC//DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, con la cual se formularon Reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2005 bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados” y en el ejercicio fiscal 2006, bajo los conceptos de “Gastos y costos improcedentes por no estar debidamente soportados” y “Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación”:

    Para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, en el acto recurrido, la Administración Tributaria empieza por transcribir los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, resaltando de este último artículo su numeral 4, el cual está referido a la causa de inadmisibilidad del mencionado recurso cuando exista “Falta de asistencia o representación de abogado.” Luego, señala:

    (…)

    De la normativa citada se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir irremediablemente en una causal de inadmisibilidad.

    En este orden de ideas, la Gerencia Jurídica Tributaria (…), con fundamento en el artículo 4 de la Resolución No. 913 de fecha 06 de febrero de 2002, dictó el instructivo No. GJT-DSAND-2002.1552, de fecha 26 de abril de 2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capítulo II del Código Orgánico Tributito de 2001, relativo al recuso jerárquico y, posteriormente, mediante Oficio No. DCR-5-12062-2393, de fecha 06 de junio de 2002, al dar respuestas a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria, en la que solicitó opinión acerca de la “posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (…)”. Concluyó expresamente que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.” (Negritas de esta Alza.A.)

    De manera que de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el contribuyente o responsable no está asistido al momento de interponer el respectivo recurso, o es asistido por un profesional distinto a los supra señalados, deberá declararse la inadmisibilidad de este medio de defensa, en el entendió de que el derecho al despacho subsanador (…), solo será reservado a los casos de peticiones o solicitudes

    (…)

    Tomando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, se observa que el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.S.N.G., carece de firma de la abogado asistente (…) incurriendo de esta forma en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que se ha hecho referencia precedentemente.

    No obstante, es menester acotar que del análisis exhaustivo efectuado al mencionado escrito recursorio, se observa que dicha abogado M.C.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.175, solo se identifica, lo cual en modo alguno significa una asistencia o representación en los términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico.

    (…)

    (Negrillas en la transcripción)

    La representación judicial de la contribuyente al impugnar esta declaratoria de inadmisibilidad expresa que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al desconocer el carácter de abogado de su representado y que, por ese hecho, tiene capacidad para representarse así mismo, sin necesidad de asistencia de un abogado o profesional a fin al área tributaria; que la condición de abogado de su representado se desprende claramente de la Resolución confirmatoria del Acta de Reparo, pues la actuación fiscal desconoció varios de los egresos deducidos por el contribuyente con motivo de su ejercicio profesional como abogado y; por último, que la asistencia o representación sólo puede ser entendida como una garantía consagrada a favor del recurrente, cuya omisión, por parte de éste, en modo alguno puede privarle del derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto debatido.

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, observa: en los autos queda en evidencia que el ciudadano J.S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.176.075, interpuso un Recurso Jerárquico en fecha 27 de septiembre de 2010. contra el acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números GRTI/CE/RC//DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, con la cual se formularon Reparos al referido contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los conceptos de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2006; y “Gastos y costos improcedentes por no estar debidamente soportados” y “Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación”, en el ejercicio fiscal 2006, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

    Como fundamento de su recurso jerárquico el recurrente alegó razones de derecho mediante las cuales pretendió que se declarara la improcedencia de los reparos formulados y confirmados.

    La Administración Tributaria declaro inadmisible el recurso jerárquico por considerar que el recurrente J.S.N.G., se hizo asistir para la interposición de ese recurso de la ciudadana M.C.V., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 16.926.249, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.175; sin embargo, mencionada abogada no firmó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

    Ante esa declaratoria de inadmisbilidad recaída sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, la apoderada judicial del contribuyente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión, en el cual expone, entre otras alegaciones, las siguientes:

    Que la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al desconocer el carácter de abogado del señor J.S.N.G..

    Que este falso supuesto estriba en desconocer que el señor Núñez Gómez es abogado de la República y, por lo tanto, goza de auténtica y suficiente capacidad parta representarse a sí mismo sin necesidad de asistencia o representación por parte de un abogado o profesional a fin al área tributaria;

    Que su condición de abogado se desprende claramente de la Resolución confirmatoria del Acta de Reparo, pues en dicho acto se desconocen varios de los egresos deducidos por el señor Núñez Gómez, con motivo de su ejercicio profesional como abogado.

    Por su parte, la representación judicial de la Administración Tributaria, al refutar los alegatos del contribuyente sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, señala que al presentar el mencionado recurso jerárquico, el contribuyente no se identifica “como abogado actuando en nombre y representación propia…”

    Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico se interpuso contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números GRTI/CE/RC//DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, con la cual se formularon Reparos al referido contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006.

    Parte de la regulación que aparece en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, señala:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

    (Destacado del Tribunal).

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    .

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    . (Negrillas son del Tribunal).

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    Así, en el caso de autos, el Tribunal observa que el contribuyente fue objeto de una fiscalización en materia de impuesto sobre la renta, la cual fue practicada siguiendo un procedimiento sobre base cierta, a los fines de precisar, entre otros aspectos incluidos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, la veracidad de sus ingresos gravables, la procedencia de loa costos restados de esos ingresos y los gastos deducidos a los fines de determinar el enriquecimiento gravado o renta neta. En la determinación y precisión de esos aspectos aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria, a través de la actuación fiscal practicada, pudo saber y tener conocimiento que los ingresos gravables declarados por el contribuyente, en su casi totalidad, están constituidos por honorarios profesionales obtenidos de su profesión de abogado. De igual manera, advierte el Tribunal que en determinadas deducciones de gastos y costos que le son rechazados, éstos están relacionados con el ejercicio de la profesión abogado.

    Luego, no entiende el Tribunal como la Administración Tributaria, teniendo conocimiento que el contribuyente es abogado, pues ello se evidencia de las actas y recaudos incorporados en el expediente administrativo que fueron revisado por la actuación fiscal y sobre los cuales se formularon los reparos; posteriormente, al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente para impugnar esos reparos, se inadmite dicho recurso por apreciar que el contribuyente no se hizo asistir de abogado para ejercer ese recurso.

    Discrepa el Tribunal del fundamento fáctico sobre el cual la Administración Tributaria inadmite el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2010, por el contribuyente J.S.N.G., contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números GRTI/CE/RC//DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, con la cual se formularon Reparos al referido contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, pues siendo abogado el contribuyente, no requiere estar asistido de un profesional de esa naturaleza para el ejercicio del recurso jerárquico. En consecuencia, el Tribunal anula la declaratoria de inadmiisibilidad del recurso jerárquico ejercido en fecha 27 de septiembre de 2010 contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números GRTI/CE/RC//DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009., contenida en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia.

    Ejercicio fiscal 2005

  11. Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados: Bs. 67.438,40.

    Advierte el Tribunal que, inicialmente, este reparo fue formulado por el rechazo de la cantidad de Bs. 92.760,00, por considerar la actuación fiscal que el contribuyente recurrente, en la oportunidad de la fiscalización que le fue `practicada, no aportó los comprobantes y documentos para demostrar haber incurrido en dichos gastos.

    También advierte el Tribunal que los gastos que se rechazan en el ejercicio fiscal 2005 aparecen identificados bajo los siguientes conceptos: combustible de avión, reparaciones de avión, gastos de hangar 299, celular, reparaciones vehículos, gastos libros y boletos aéreos.

    En la oportunidad de decidir sobre el escrito de descargos que fuera presentado por el contribuyente, la Administración Tributaria confirma parcialmente este reparo por considerar que, ante el requerimiento de comprobantes y documentos con valor probatorio para demostrar el haber incurrido en estos gastos, el contribuyente solamente proporcionó copias fotostáticas de facturas, recibos y comprobantes, con los cuales probó haber incurrido en gastos por la cantidad de Bs. 25.322,20, razón por la cual la Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, procedió a confirmar este reparo por la cantidad de Bs. 67.438,40.

    Durante este proceso contencioso tributario, la apoderada judicial del contribuyente ratifica el planteamiento efectuado en el recurso jerárquico, como fue el hecho de señalar que la Administración Tributaria vulnera el principio constitucionalidad de la exhaustividad y globalidad al silenciar pruebas que fueron presentadas y no emitir pronunciamiento sobre las mismas, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar deducciones que están debidamente documentadas y por no aplicar el encabezamiento del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto a los requisitos para la deducción de los gastos.

    El Tribunal para decidir, lo hace siguiendo el orden en el cual aparecen confirmados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, los diferentes conceptos objetados:

    Gastos de consumo de combustibles, reparaciones y hangar de aviones:

    En la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta Fiscal Nº GRTI-CE-RC-DF-113/06 de fecha 11 de marzo de 2009, en relación con estos gastos, se señala:

    “(…)

    Por lo que atañe a los comprobantes por combustibles, reparaciones y hangar de aviones, esta instancia requirió a (sic) la administrada, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2001/184, de fecha 07 de abril de 2010, el itinerario de vuelo de las avionetas cuyo uso manifiesta indispensable para visitar a sus clientes y en especifico, los documentos que avalan la existencia de la oficina de Puerto Ordaz referida en su escrito de descargos, donde el contribuyente dice atender a algunos de sus clientes, así como la relación que los destinos manifestados tienen con la producción (sic) su renta. En respuesta, el administrado respondió mediante escrito de fecha 112/05/2010, lo siguiente:

    …5. En relación al punto sexto (6º) – itinerario de las avionetas-, me permito declarar:

    Tengo y cumplo actividades profesionales en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) como abogado de la empresa Kobe Steel. Algunos de esos servicios se me pagan directamente y son parte de los ingresos que he declarado y sobre los cuales he pagado el Impuesto sobre la Renta; para ello debe viajar constantemente a Puerto Ordaz. La copia de mi bitácora de vuelos, será consignada ante esta división posteriormente. Las oficinas en cuestión son oficina de Kobe Steel o las de Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez en Puerto Ordaz.

    (…)

    (Folio 74 Asunto AP41.U-2014-237) (Negrillas del Tribunal)

    Ante la información proporcionada por el contribuyente, es esa oportunidad, la Administración Tributaria, en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072 de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, indica:

    “(…)

    Como puede observarse el contribuyente no consignó documentación probatoria que permita a esta instancia vincular el uso de las aeronaves con la producción de la renta, pues no es suficiente que simplemente existan y sean de su propiedad a efectos de permitir la imputación de los gastos que le acompañan, toda vez que como ya quedó expuesto, la actividad probatoria en este caso debió ser emprendida por él. Con los documentales que constan en el expediente administrativo, no es posible determinar cuáles de los viales realizados con las aeronaves de su propiedad, tuvieron como fin producir renta gravable en los destinos que según expone (sic) la contribuyente, son sitios donde presta servicios

    (…)

    (Folio 74 del Asunto AP41-U-2014-000237)

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la Administración Tributaria confirma el rechazo de los gastos bajo el concepto de “Comprobantes por combustibles, reparaciones y hangar de aviones”, no obstante el Tribunal observa que, en el mismo acto confirmatorio, se indica “…que aun cuando legalmente no pese sobre las personas naturales sujetas al impuesto sobre la renta, obligación formal de mantener registros contables, sí están obligadas legalmente a participar en el esclarecimiento de los hechos investigados y en consecuencia, a aportar toda la información pertinente que avale los registros que asiente en las declaraciones que presente ...”. Sin embargo, al emitir su decisión sobre este aspecto, lo hace señalando lo siguiente:

    (…) visto que no constan en autos documentos suficientes que demuestren la relación del uso de las aeronaves con la producción de la renta, los gastos por concepto de combustible, reparaciones y hangar (incluyendo los costos por pago del condominio de los aeropuertos), no son imputables a la renta declarad por el administrado, por cuanto sin la bitácora de vuelo, itinerario o documento equivalente, no es posible determinar que vuelos tuvieron como finalidad producir renta.(…)

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión, la apoderada judicial del contribuyente en relación con la confirmación del rechazo de estos gastos, señala: “A los fines de ilustrar lo anterior mencionado, nos permitimos presentar en el siguiente cuadro una relación de la bitácora de vuelo del señor Núñez Gómez, que muestran el registro de los viajes realizados en los aviones de su propiedad.” A continuación, presenta un cuadro en el que indica la fecha de vuelo, ciudad de origen, ciudad de destino y observaciones.

    Así mismo, advierte el Tribunal que en el procedimiento administrativo correspondiente, el contribuyente promovió prueba de informes para que se requiriera de los organismos correspondientes la información relacionada con la bitácora de vuelo.

    Entonces, aprecia el Tribunal que habiendo presentado el contribuyente la relación de su bitácora de vuelo; estando demostrado en autos que es propietario de las dos aeronaves y que, como consecuencia del ejercicio de su profesión de abogado y de los cargos desempeñados, viajó constantemente en dichas aeronaves, por una parte y; por la otra, demostrado como aparece en actas las procesales que los ingresos gravables declarados por el contribuyente, en su mayoría, provienen del ejercicio de su actividad profesional de abogado, luce improcedente el rechazo de los gastos por concepto de “combustible de avión, reparaciones de avión, gastos de hangar 299” , en el ejercicio fiscal 2005, por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, advierte el Tribunal que en la cantidad de Bs.F. 67.438,40, en la cual quedó confirmada, con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, el monto de reparo formulado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, para el ejercicio fiscal 2005, no se específica, ni se menciona, cual es el monto de los gastos por “combustible de avión, reparaciones de avión, gastos de hangar 299”, que quedó formando parte de aquella cantidad confirmada (Bs.F.67.438,00). Luego, aprecia el Tribunal que, además de la precedente declaratoria de improcedencia del rechazo de estos gastos, también hay necesidad de declarar su improcedencia de no deducibilidad, al no mencionarse su monto, lo cual hace que luzca inmotivada la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, en cuanto al monto de los gastos “combustible de avión, reparaciones de avión, gastos de hangar 299”, que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2005, bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, por la cantidad de Bs. F.67.438,40. Así se declara

    Gastos por el uso de celulares y telefonía fija.

    En relación con el rechazo del rubro correspondiente a “Gastos por el uso de celulares y telefonía fija”, el Tribunal encuentra que en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, se menciona, “…el contribuyente consignó copias fotostáticas a vista del original de las facturas que soportan estos gastos hasta por las cantidades de Bs. F.488,00 y Bs. 153,10, para los ejercicios 2005 y 2006, respectivamente, las cuales cumplen con los requisitos mínimos exigidos para soportar los gastos deducidos hasta por esas cantidades…”

    Luego, el Tribunal no encuentra justificación para la confirmación de la no deducción de esos gastos en el acto recurrido, razón por la cual considera improcedentes este reparo en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. F. 488,00. Así se declara.

    Reparaciones de vehículos.

    En cuanto a la confirmación del reparo mediante el cual se rechazan los gastos por “Reparaciones de vehículos”, en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, se indica:

    (…)

    …con respecto a los gastos por reparaciones y póliza de seguros de vehículos, esta instancia requirió al contribuyente los títulos de propiedad de aquellos cuyos gastos pretende deducir, en respuesta de lo cual el administrado consignó la información solicitada. Asimismo, trajo a los autos copias fotostáticas, confrontadas con su original, de facturas por concepto de mantenimiento y pólizas de seguro de esos vehículos hasta por las cantidades de Bs.F.19.983,62, Bs. F.3.632,20, Bs.F. 11.551,35 y Bs. F-3.349,30, para los ejercicios 2005 y 2006, todo en su orden.

    De su análisis, fue posible evidenciar que las que se relacionan a continuación, emitidas por concepto de reparación de vehículos, para cada de los ejercicios auditados, no identifican el bien objeto del servicio, por lo que no fue posible establece su relación con la producción de la renta sujeta a gravamen y en ese sentido, resultan no deducible.

    (…)

    A continuación, en el referido acto, se relacionan las facturas números 49644 de fecha 28/06/2005 emitida por “Cauchos Centro Blandín”, por la cantidad de Bs. F 166,95 y la factura No. 450 de fecha 27/09/2005 emitida por “Talleres Ronan”, por la cantidad de Bs. 1.397,00,

    De la misma manera, se señala que la Póliza de Seguro número 01-032-809766 de fecha 24/33/2005 cuyo beneficiario es el “Consorcio Punta Cuchillo”, por el monto de Bs. 387,08, por aparecer a nombre de un tercero, este gasto no es imputable al contribuyente en el ejercicio fiscal 2005.

    Entiende el Tribunal que, con respecto a estas facturas por reparaciones de vehículos y por póliza de seguro, el contribuyente, durante este proceso contencioso tributario, ha debido desplegar una actividad probatoria tendente a demostrar que los servicios relacionados en esas facturas fueron efectuados a vehículos propiedad del contribuyente y que el pago de esa póliza de seguro la realizó el contribuyente y no del tercero a cuyo nombre aparece.

    Ante esa falta de actividad probatoria, el Tribunal debe considerar procedente la confirmación de este reparo en los términos expuestos en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010. Así se declara.

    Gastos libros:

    En relación con el rechazo del rubro correspondiente a gastos por compras de libros, el Tribunal encuentra que en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, se menciona, “…En lo que concierne a los gastos por adquisición de libros, (sic) la administrada produjo facturas originales hasta por la cantidad de Bs. F. 1.364,90, para el ejercicio 2005, de cuya revisión esta instancia constató la existencia de las que se discriminan a continuación, por un monto de Bs. F.829,50, que amparan la adquisición de textos que en nada se relacionan con la actividad profesional del contribuyente auditado, pues sus autores son periodistas de profesión y sus trabajos constituyen ensayos sobre temas políticos o sociales; por lo tanto, esta Administración las considera no deducibles…”

    A continuación en el referido acto se relacionan las facturas números 1161310 de fecha 206/12/2005, emitida por “Editorial Libros Marcados”, por la cantidad de Bs. 49,50 y la factura No. 000212 de fecha 22/08/2005, emitida por “Criteria Editorial”, por la cantidad de Bs. 780,00.

    Entiende el Tribunal que, con respecto a estas facturas el contribuyente, durante este proceso contencioso tributario, ha debido desplegar una actividad probatoria tendente a demostrar la deducibilidad de los gastos plasmados en dichas facturas.

    Ante esa falta de actividad probatoria, el Tribunal debe considerar procedente la confirmación de este reparo en los términos expuestos en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010. Así se declara.

    Boletos aéreos.

    En relación con el rechazo del rubro correspondiente a “Gastos de adquisición de boletos aéreos”, el Tribunal encuentra que en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, se menciona: “…Para el caso de los gastos por boletos aéreos al exterior, esta instancia requirió al contribuyente mediante escrito de fecha 07/04/2010, que indicare los motivos laborales que justificaran esos viajes, a efectos de establecer adecuadamente la relación gastos-ingreso que exige el artículo 27 de la (sic) LISLR. No obstante, (sic) la administrada no presentó documentación alguna que permitiera a esta Administración relacional esos gastos con la producción de su renta en los términos del artículo 27 de la (sic) LISLR, supra transcrito y comentado, por lo que su imputación a la renta sujeta a gravamen resulta improcedente.”

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión, la apoderada judicial del contribuyente, en relación con la confirmación del rechazo de estos gastos, señala:

    (…)

    En relación a los gastos de adquisición de boletos aéreos, estos se corresponden con erogaciones efectuadas en virtud de viajes que el señor Núñez Gómez realizó al extranjero para reunirse con los accionistas de las empresas que representaba como Presidente y VicePresidente, y a Puerto Ordaz, con la finalidad de prestar asistencia legal en ejercicio de su profesión de abogado. En este sentido, la vinculación de los viajes a Puerto Ordaz quedó suficientemente explicada anteriormente, y la vinculación de los viajes al exterior puede observarse sin mayores dificultades de los siguientes elementos:

    Los destinos de los viajes son esencialmente a las ciudades de Tokio, Nueva York y Miami, lugares que usualmente se emplean como sitios para reuniones de negocios vinculadas con COMISGUA , cuyo accionista principal era una compañía japonesa –Kobe Steel – Precisamente, las dificultades de efectuar reuniones de trabajo en Japón hacía que se celebraran en las precitadas ciudades.

    La permanencia en el exterior del señor Núñez Gómez con ocasión de viajes cuyos pasajes fueron deducidos, no supera el promedio de tres (3) días, incluso algunos fueron realizados por tan solo un día, lo cual pone en evidencia que se trata de viajes con fines de trabajo, y no turísticos o recreacionales.

    (…)

    Acto seguido, en la resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, se elabora un cuadro en el cual se relacionan los boletos aéreos internacionales, en el cual se incluye los siguientes conceptos: “Fecha de ida”, “Fecha de regreso”, “Ciudad de origen”, Ciudad de destino” y “Duración del viaje”. Luego, agrega: “Respecto a la deducción de estos gastos por concepto de boletos aéreos internacionales, (…), anotamos que el aparte del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal investigado, autoriza en caso de gastos de traslados entre el exterior y Venezuela o viceversa, distintos a los gastos de traslado de nuevo empelados, que el contribuyente deduzca el cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes, entre otros conceptos, pasajes, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para la producción de la renta,…”

    Para decidir sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal encuentra que, aparte del señalamiento expuesto en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, al considerar improcedente la deducción de estos gastos, no se indica una razón legal para rechazarlos. En efecto, en el referido acto solamente se indica “…Para el caso de los gastos por boletos aéreos al exterior, esta instancia requirió al contribuyente mediante escrito de fecha 07/04/2010, que indicara los motivos laborales que justificaran esos viajes, a efectos de establecer adecuadamente la relación gastos-ingreso que exige el artículo 27 de la (sic) LISLR. No obstante, (sic) la administrada no presentó documentación alguna que permitiera a esta Administración relacionar esos gastos con la producción de su renta en los términos del artículo 27 de la (sic) LISLR, supra transcrito y comentado, por lo que su imputación a la renta sujeta a gravamen resulta improcedente…”; luego, advirtiendo el Tribunal que la normativa legal y reglamentaria permite, sin ninguna condición, la deducción de estos gastos, aprecia que exigirle al contribuyente la explicación de los motivos laborales que justificaron su salida al exterior, conlleva una exigencia sin justificación para poder admitirle la deducibilidad del gasto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal aprecia improcedente la confirmación del rechazo de la deducción de estos gastos, dentro del concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, advierte el Tribunal que en la cantidad de Bs.F. 67.438,40 en la cual quedó confirmada, según la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, el monto de reparo formulado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, para el ejercicio fiscal 2005, no se específica, ni se menciona, cual es el monto de los gastos por “Boletos aéreos ” que quedó formando parte de aquella cantidad confirmada (Bs.F.67.438,00). Luego, aprecia el Tribunal que, además de la precedente declaratoria de improcedencia del rechazo de estos gastos, también hay necesidad de declarar su improcedencia de no deducibilidad, al no mencionarse su monto, lo cual hace que luzca inmotivada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, en cuanto al monto de los gastos “Boletos Aéreos”, que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2005, bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, por la cantidad de Bs. F.67.438,40. Así se declara

    Sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencias proferidas en esta sentencia, en relación con los reparos confirmados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina y exige para el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 22.929,05; la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 57.030,00; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 24.988,69. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto, la multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto y los intereses moratorios, del ejercicio fiscal 2005, deben determinarse, imponerse y exigirse excluyendo los reparos declarados improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

  12. Ejercicio fiscal 2006:

    Advierte el Tribunal que para este ejercicio fiscal se confirman reparos bajos siguientes conceptos:

    2.1 Costos y Gastos por no estar soportados: Bs. F.950.179,30.

    2.2. Rebaja por impuesto retenido sin comprobación: Bs.F.3.393,00.

    El reparo confirmado bajo el concepto de “Costos y Gastos por no estar soportados”, en el acto recurrido, aparece desglosado de la siguiente forma:

    2.1.1 “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento: Bs. F. 138.882,55.

    2.1.2. “Costo de adquisición de inmueble”: Bs. F. 796.403,00.

    De manera tal que el Tribunal para emitir su decisión se permite seguir el siguiente orden:

    Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar.

    La apoderada judicial del contribuyente, en el escrito recursivo, señala que “La Administración Tributaria rechazó los gastos relativos al uso de las aeronaves considerando –igual que el caso anterior- no se habría aportado documentación probatoria suficiente que permitiera vincular el uso de las aeronaves con la producción de la renta.”

    Luego, como argumento en contra de ese rechazo, agrega: “Tal como indicamos previamente, los gastos efectuados por concepto de pago de hangar, reparación y combustibles de avión se corresponden a las erogaciones efectuadas relativas a dos avionetas propiedad de nuestro representado, las cuales se emplean como medio de transporte a diferentes destinos nacionales, en particular a la ciudad de Puerto Ordaz en donde el señor Núñez Gómez ejerce su profesión de abogado.”

    A continuación, hace una relación (cuadro) del itinerario de los viajes realizados, de los cuales se originaron los gastos deducidos que fueron rechazados, en la que indica los siguientes aspectos: “Fecha”, “Ciudad de origen, “Ciudad de destino” y “Observaciones”

    Sobre la base del mismo razonamiento efectuado por el Tribunal al analizar los conceptos de estos gastos en el ejercicio fiscal 2005, encuentra improcedente la confirmación del rechazo de estos gastos en el ejercicio fiscal 2006. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, advierte el Tribunal que en la cantidad de Bs. F. 138.882,55, en la cual quedó confirmada, con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, el monto de reparo formulado bajo el concepto de “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55”, del ejercicio fiscal 2006, no se específica, ni se menciona, cual es el monto de los “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar”, que quedó formando parte de aquella cantidad confirmada (Bs. F.138.882,55). Luego, aprecia el Tribunal que, además de la precedente declaratoria de improcedencia del rechazo de estos gastos, también hay necesidad de declarar la nulidad de su no deducibilidad, vista la forma como aparece en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, al no mencionarse su monto, lo cual la hace lucir inmotivada, en cuanto al monto de los “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar”, que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2006, bajo el concepto de Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55”. Así se declara.

    Condominio

    :

    La Administración Tributaria confirma el rechazo de estos gastos, los cuales están relacionados con el edificio “Cavendes”, por cuanto los recibos de caja que fueron consignados por el contribuyente, en criterio de la Administración Tributaria, no constituían pruebas suficientes para justificar los gastos toda vez que, en dichos recibos, no se identifica el inmueble propiedad del contribuyente, ni la alícuota que permite determinar la magnitud exacta del gasto.

    Ha planteado la representación judicial del contribuyente que estos gastos de condominio se corresponden con la oficina 304 ubicada en el edificio “Cavendes”, propiedad del contribuyente, la cual fue objeto de venta y cuyo costo, imputado a los ingresos por venta en el ejercicio fiscal 2006, también fue objeto de reparo.

    Aprecia el Tribunal que, ciertamente el contribuyente para el ejercicio fiscal 2006, fue propietario de la oficina 304 ubicada en el Edificio Cavendes y que los gastos rechazados se corresponden con el condominio que pagaba el contribuyente como propietario de esa oficina; en consecuencia, analizados como han sido los comprobantes aportados por el contribuyente, el Tribunal encuentra que éste tiene derecho a deducir esos gastos, razón por la cual considera improcedente el rechazo de estos gastos y su, posterior, confirmación. Así se declara.

    Al igual que en otros gastos que son rechazados, incluidos dentro del conceptos del reparo “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento”, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55, estos gastos por “Condominios”, no aparecen especificados en su monto, como integrante de la referida cantidad, razón por la cual, el Tribunal aprecia que la mencionada resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, luce inmotivada en cuanto al monto de los gastos de condominio que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2006, bajo el concepto de Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55”. Así se declara.

    Honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez.

    Se confirma en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010 que los gastos que se identifican bajo el concepto de “Honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez.”, no son deducibles por el hecho que no se pudo verificar la relación que existe entre los servicios jurídicos prestados por el mencionado escrito jurídico y la producción de la renta gravable.

    La explicación dada por la representación judicial de la contribuyente, al impugnar la confirmación del rechazo de estos gastos, es la siguiente:

    (…)

    …destacamos que en muchas oportunidades para satisfacer a las necesidades de otros clientes, o de la misma empresa donde el señor Núñez Gómez ocupaba el cargo de vicepresidente (COMISIGUA), nuestro representado requirió los servicios profesionales del escritorio (sic) Tinoco Travieso Planchart y Núñez. Estos servicios resultan necesarios para generar ingresos (distintos a los que recibo como Socio de Tinoco Travieso, Planchar y Núñez), razón por lo cual los gastos por la prestación de servicios profesionales de ese escritorio de abogados son perfectamente deducibles, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta.

    (…)

    En relación con estos gastos, el Tribunal observa que en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, no se indica cual es el monto de los gastos por “Honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez”, que queda incluido en la cantidad de Bs. F. 138.882,55, razón por cual, teniendo en cuenta que el contribuyente en la oportunidad de presentar descargos consignó, como prueba documentales, todas las facturas relacionadas con estos casos, considera que la referida resolución esta inmotivada con respecto al monto de los gastos que, por este concepto, quedan incluidos en la cantidad de Bs. F.138.882,55. Así se declara.

    En Virtud de la precedente declaratoria se considera improcedente el rechazo de los gastos por “Honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez”. Así se declara.

    Por otra parte, al igual que en otros gastos que son rechazados, incluidos dentro del conceptos del reparo “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento”, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55, estos gastos por “Honorarios Tinoco, Travieso Planchart & Núñez”, no aparecen especificados en su monto, como integrante de la referida cantidad, razón por la cual, el Tribunal aprecia que la mencionada resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, luce inmotivada en cuanto al monto de los gastos de “Honorarios Tinoco, Travieso Planchart & Núñez” que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2006, bajo el concepto de Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55. Así se declara.

    Consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos.

    En el escrito del recursivo, se señala que la Administración Tributaria confirma el rechazo de los gastos por concepto de consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos.

    El rechazo de estos gastos por parte de la actuación fiscal y su posterior confirmación, en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, la aprecia el Tribunal fundamentada en el hecho que la Administración Tributaria los estima como no necesarios ni normales para producir la renta gravable.

    Para decidir este aspecto, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    En relación con la necesidad y normalidad del gasto para poder ser objeto de deducción a los fines de la determinación de la renta neta, a los fines del impuesto sobre la renta, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado lo siguiente:

    “(…)

    …En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.

    . (Vid, entre otras, sentencias Nros. 01798, 01631, 02472 y 00538 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004, 9 de noviembre de 2006 y 24 de abril de 2009 casos: S.F.D.C. of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. y Maraven, S.A., respectivamente).

    Tal como puede observarse, la calificación de un gasto como “necesario”, a los fines de su deducibilidad, no depende de su imprescindibilidad para producir la renta, sino que sea imperioso para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que, además, se corresponda al criterio de territorialidad y de absoluta normalidad; esto último, implica que la cuantía del gasto no debe ser desproporcionada con relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades de la contribuyente.

    Ello así, constata esta Alzada que los gastos anteriormente señalados y rechazados por la Administración Tributaria por no ser “necesarios”, fueron destinados por la contribuyente para fortalecer las relaciones públicas de la empresa y contribuir a sus buenas relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. Asimismo, se aprecia que el monto de dichos gastos asciende a la cantidad total de cuarenta millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 40.164.429,25), que en comparación con el monto del enriquecimiento del ejercicio declarado por la contribuyente, esto es dieciséis mil doscientos noventa y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 16.296.562.130,00), no resultan desproporcionados, por cuanto representan un mínimo porcentaje del referido enriquecimiento neto obtenido por la compañía durante el ejercicio fiscal investigado. Por tal razón, esta Sala debe calificar los referidos gastos como necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se confirma la declaratoria de procedencia de las deducciones de los referidos gastos. Así se declara.

    (…)”

    Sobre la base de la anterior transcripción, el Tribunal considera que los gastos que le han sido rechazados al contribuyente bajo el concepto de consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos, lucen improcedentes. Así se declara.

    Por otra parte, al igual que en otros gastos que son rechazados, incluidos dentro del conceptos del reparo “Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento”, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55, estos gastos por “Consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos”, no aparecen especificados en su monto, como integrante de la referida cantidad, razón por la cual, el Tribunal aprecia que la mencionada resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, luce inmotivada en cuanto al monto de los gastos de “Consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos” que estarían formando parte de la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 2006, bajo el concepto de Gastos de combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, condominio, honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, estacionamiento, por la cantidad de Bs. F. 138.882,55. Así se declara.

    2.2 Costo de adquisición de inmueble: Bs. F. 796.403,00.

    Este reparo es formulado con el Acta de Reparo GRTI-CE-RC-DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, por el hecho que, según se expresa en dicha acta, el contribuyente obtuvo ingresos gravables por la venta de un inmueble y le imputó como costo el valor histórico ajustado, que está por encima del valor de venta. Luego, por aplicación del artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, rechaza la pérdida fiscal declarada por el contribuyente, la cual considera la actuación fiscal proviene de la diferencia entre el valor de venta del inmueble y la deducción de su costo ajustado para la fecha de venta.

    La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, culminatoria del sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo GRTI-CE-RC-DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009, al confirmar este reparo, señala:

    (…)

    En cuanto a la partida de costos para el ejercicio 2006, (sic) la administrada aduce que corresponde al ajuste por inflación de un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, donde tiene su oficina principal y que fuere enajenado en fecha 14 de julio de 2005. Al respecto, el artículos 177 de la (sic) LISLR dispone lo siguiente:

    Artículo 177.- “Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de general rentas sujetas al impuesto establecido en esta ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación . El valor actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley”

    El sistema de ajuste por inflación establecido en la (sic) LISLR, está reservado a aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, al y como se desprende de lo dispuesto por su artículo 173. No obstante, reconociendo los efectos indiscriminados del fenómeno inflacionario el legislador permite que las personas naturales no comerciantes, esto es, aquellas que no están obligadas por ley a mantener registros contables formales, actualicen los costos de los inmuebles que enajenen a los efectos de determinar la renta gravable que resulte de esa operación. Pero a diferencia de lo que ocurre con los comerciantes en general, esa operación está confinada a las resultas de esa enajenación, por lo que no es posible determinar pérdidas obtenidas por esta vía. Asimismo, la norma bajo análisis sólo tiene aplicación en el caso que se enajenen los bienes, por lo que no existe posibilidad legal de afectar la renta de aquellos ejercicios en que tal enajenación no ocurra.

    (…)

    Los alegatos del contribuyente contra la confirmación de este reparo el Tribunal se permite resumirlos de la siguiente manera: (i) que la administración Tributaria erradamente tomó como inmueble vendido en el 2006 la oficina 303, ubicada en el mismo edificio Cavendes, la cual había sido objeto de venta en el año 2005; (ii) que el contribuyente incurrió en un error al indicar como valor de venta del oficina No. 304, la cantidad de Bs. 796.403,00, cuando el valor de venta fue Bs. 645.000,00; y (iii) que el costo ajustado declarado para la oficina 304, fue la misma cantidad de Bs. 796.403, con lo cual no se produjo ninguna pérdida ni ganancia sobre esa venta, al extremo de causar y declarar un menor impuesto.

    Por su parte, el representante judicial de la Administración Tribunal, en su escrito de informes, en relación con estos hechos, expresa:

    (…)

    En este sentido, como se puede apreciar en el folio veinte (20) de la Resolución Sumario Administrativo, la Administración en función de la información que se pudo verificar y lo aportado por la contribuyente, en la determinación de los costos para el ejercicio fiscal 2006, que el ajuste por inflación del inmueble propiedad del contribuyente ubicado en el edificio Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, correspondía al ejercicio fiscal 2005, por tener fecha de enajenación el 14 de julio de 2005

    (…)

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, observa que el contribuyente, en relación con este hecho y durante el lapso probatorio promovió una experticia contable la cual fue practicada por expertos contables designados para ese fin. El resultado de esa experticia aparece inserto a los folios 175 al 187. El Tribunal se permite extractar del informe pericial, lo siguiente:

    (…)

    V. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

    Antes de dar respuesta a las preguntas contempladas en el petitorio, los expertos queremos dejar constancia que los montos que se señalan en el presente informe, que corresponden al ejercicio 2006, año de entrada en vigencia de la Resolución N° 07-09-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, los estamos expresando en "Bolívares Fuertes" salvo que se indique expresamente lo contrario.

    Concluidos los estudios de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos procedemos a continuación a responder sobre los particulares contenidos en el escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo orden como ellos fueron requeridos.

    i) Que se verifique y se deje constancia si en la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2006, el señor J.S.N.G. reflejó un ingreso por la cantidad de Bs. 796.303, por concepto de la venta de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.

    Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos obtuvimos del recurrente la Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006, en lo sucesivo, "DDR2006" (Anexo A) y los papeles de trabajo empleados para la determinación de la renta fiscal del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006, en lo sucesivo, "PT2006" (Anexo D); donde se pudo evidenciar en la DDR2006, en el reverso de la planilla, en la Sección E, en la casilla identificada con el número 703 "Ventas Brutas al Sector Privado", la cantidad de novecientos cincuenta y seis mil novecientos tres Bolívares (Bs. 956.903.), y en los PT2006, se pudo identificar los distintos rubros que componen dicho monto los cuales reproducimos en el siguiente cuadro demostrativo.

    Detalle: Monto Bs.

    Venta Oficina 304 Cavendes 796.403

    Kobe Steel Venezuela 107.500

    Banco Fondo Común 28,000

    Banco Fondo Común 16.000

    Chocolates El Rey, C.A. 9.000

    Total Ingresos 956.903

    En este sentido, pudimos evidenciar que efectivamente se encuentra reflejado como ingreso

    la cantidad de Bs. 796.403 y en consecuencia, respondiendo clara y efectivamente a la pregunta planteada nuestra respuesta sería que; Si se verificó y se deja constancia de esta aseveración en la información antes indicada que se anexa al presente informe, que el ciudadano J.S.N.G. reflejó un ingreso por la cantidad de Bs. 796.403, por concepto de la venta de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006.

    ii) Que se verifique y se deje constancia si en la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2006, el señor J.S.N.G. reflejó como costo reajustado de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Caven des, la cantidad de Bs. 796.303.

    Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos obtuvimos del recurrente la DDR2006, donde se pudo evidenciar, en el reverso de la planilla, en la Sección E, en la casilla identificada con el número 733 "Costos de Servicios", la cantidad de setecientos noventa y seis mil cuatrocientos tres Bolívares (Bs. 796.403.) y en consecuencia, respondiendo clara y efectivamente a la pregunta planteada nuestra respuesta sería que; Si se verificó y se deja constancia de estaaseveración en la información antes indicada que se anexa al presente informe, que el ciudadano J.S.N.G. reflejó un costo por la cantidad de Bs. 796.403, por concepto de la venta de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006.

    iii). Que se verifique y se deje constancia si el señor J.S.N.G. dedujo como pérdida, alguna cantidad en exceso de los Bs. 796.303, que imputó a título de costo reajustado del precitado inmueble.

    Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos obtuvimos de la recurrente la DDR2006 y PT2006, donde se pudo evidenciar que tanto el valor del precio o ingreso (Bs. 796.403), como el costo (Bs. 796.403), fueron reflejados con el mismo valor, tal como se puede observar de los dos (2) puntos anteriores y en tal sentido, no se reflejó ganancia o pérdida por esta operación de enajenación y en consecuencia, respondiendo clara y efectivamente a la pregunta planteada nuestra respuesta sería que; Si se verificó y se deja constancia de que no fue deducida pérdida alguna por concepto de la venta de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006.

    iv) Que se determine el valor reajustado del costo de adquisición la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, para el momento de su enajenación.

    Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos obtuvimos de la recurrente, la fotocopia del Registro Inmobiliario donde consta la compra de la oficina identificada con el N. 304. (Anexo C), en lo sucesivo, "Documento de Compra" y fotocopia del Registro Inmobiliario donde consta la enajenación de la oficina identificada con el N. 304. (Anexo B), en lo sucesivo, "Documento de Venta", de donde se pudo tomar la fecha de adquisición y de enajenación y el valor de compra y de enajenación, más los valores estadísticos tomados de la página web del Banco Central de Venezuela. Es importante mencionar, que como la adquisición fue realizada en Dólares Americanos, haremos un cuadro donde se demuestre como fue determinado el valor en Bolívares (Valor de compra) del inmueble en comento (…)

    Debido a que las dos (2) oficinas tienen prácticamente los mismos metros según se desprende del Documento de Compra, se divide entre dos (2) el valor en Bolívares resultante de la operación anterior para determinar el valor de compra de la oficina 304, el cual se corresponde con Bs.328.422.426,16 (656.844.852,32/2 = 328.422.426,16), que aplicando la reconversión monetaria indicada al inicio de esta sección se tendría un valor de costo de la oficina 304 de Bs.F. 328.422,43.

    (…)

    Como se puede observar del cuadro anterior, el valor reajustado de la oficina 304 de la Torre Cavendes es de Bs. 893.134,94 y en consecuencia, respondiendo clara y efectivamente a la pregunta planteada nuestra respuesta sería que; el valor reajustado de la oficina No. 304, ubicada en la Torre Cavendes, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, al momento de la enajenación (28-07- 06) es de Bs. 893.134,94.

    v) Que tomando el precio de venta de la prenombrada oficina, y el valor reajustado del costo de adquisición del inmueble al momento de su enajenación, se determine el resultado fiscal de la venta del inmueble. Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos obtuvimos de la recurrente, el Documento de Venta, y además hemos considerado el valor reajustado de la oficina 304 (…), que es de Bs. 893.134,94. El precio de venta indicado en el Documento de Venta, es de seis cientos cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 645.000) y en consecuencia el resultado fiscal de la operación de enajenación de la oficina 304 lo indicaremos mediante el siguiente cuadro: (…)

    En cuanto al informe de experticia contable es aplicable (por remisión expresa del artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

    .

    De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.

    Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    .

    La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido.

    Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa las siguientes precisiones:

    Los expertos indican en qué consistió la información suministrada por la contribuyente: Recurso contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-072 Escrito de promoción de pruebas; Declaración definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006; Fotocopia del Registro Inmobiliario donde consta la enajenación de la oficina identificada con el No. 304; Fotocopia del Registro inmobiliario donde consta la compra de la oficina identificada con el No. 304; Papeles de trabajo empleados para la determinación de la renta fiscal del ejercicio fiscal 2006.

    La conclusión de los expertos respecto al inmueble que fue objeto de venta, valor de venta y costo ajustado denota consistencia en su motivación, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la experticia promovida estuvo apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios -mediante los métodos de auditoría de aceptación general- que permiten deducir con razonabilidad y exactitud sus resultados

    De allí que este Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuado en sede judicial en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos.

    Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada en sede judicial, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del Acta de Reparo GRTI-CE-RC-DF-113/06 de fecha 02 de julio de 2009 y de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010. Así se declara

    En consecuencia, sobre la base de la precedente declaratoria se considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al precisar que el inmueble vendido por el contribuyente en el año 2006, identificado como oficina No. 304 en el Edificio Cavendes, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, ocurrió en el año 2005. Así se declara.

    De la misma manera, el Tribunal considera inoficioso entrar el análisis del ajuste al costo del inmueble vendido, practicado por la actuación fiscal, al apreciar que dicho ajuste de costo fue practicado para un inmueble distinto al que fue vendido en el año 2006. Así se declara.

    En razón de lo expuesto, se considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto “Costo de adquisición de inmueble”, por la cantidad de Bs. F. 796.403,00, a la declaración de impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente para el ejercicio fiscal 2006. Así se declara.

    Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación: Bs. 3.393,00.

    Este reparo es confirmado por el hecho que, en apreciación de la Administración Tributaria, a los fines de probar la procedencia de este crédito fiscal, el contribuyente presentó copias fotostáticas de los comprobantes que demuestran su existencia.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, el contribuyente consignó originales de los siguientes documentos:

  13. Original del comprobante de retención No. 393 de fecha 31 de enero de 2007, emitido por la empresa Kobe Steel Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs. 3.141,0

  14. Original del comprobante de retención No. PAG00087281 de fecha 22 de diciembre de 2006, emitido por BCF Banco Fondo Común, C.A, por la cantidad de Bs. 252,00.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto, la multa impuesta y de los intereses moratorios determinados, en el ejercicio fiscal 2006.

    Sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencias proferidas en esta sentencia, en relación con los reparos confirmados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina y exige para el ejercicio fiscal 2006 por la cantidad de Bs. 321.390,00; la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 699.454,00.; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 289.676,00. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto, la multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto y los intereses moratorios, del ejercicio fiscal 2006, deben determinarse, imponerse y exigirse excluyendo los reparos declarados improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.P.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 21.105.347, inscrita en el Inpreabogado con el número 21 6.950., actuando como apoderada judicial del contribuyente J.S.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.176.075,00, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.832; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se redeclara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0300, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a los “Gastos por combustibles de avión, reparaciones de avión, gastos de hangar 299”, confirmado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos por uso de celulares y telefonía fija, por la cantidad de Bs.F.488,00, incluida en el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida¡ con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos por “Reparaciones de vehículos”, por la cantidad de Bs. F. 166,95 de la factura números 49644 de fecha 28/06/2005, emitida por “Cauchos Centro Blandín”; y por la cantidad de Bs.F.1.397,00 de la factura No. 450 de fecha 27/09/2005, emitida por “Talleres Ronan”, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005

Quinto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos pago de Póliza de Seguro número 01-032-809766 de fecha 24/33/2005 cuyo beneficiario es el “Consorcio Punta Cuchillo”, por el monto de Bs. F.387,08, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005.

Sexto

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los “Gastos libros” de las facturas números 1161310 de fecha 206/12/2005 emitida por “Editorial Libros Marcados”, por la cantidad de Bs. 49,50 y la factura No. 000212 de fecha 22/08/2005, emitida por “Criteria Editorial”, por la cantidad de Bs. 780,00, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los “Gastos de adquisición de boletos aéreos”, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Gastos improcedentes por no estar debidamente soportados”, en el ejercicio fiscal 2005.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina por la cantidad de Bs. 22.929,05; la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de Bs. 57.030,00; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 24.988,69, en el ejercicio fiscal 2005.

Se ordena determinar la diferencia de impuesto, la cuantía de multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto y los intereses moratorios y determinar los intereses moratorios, en ejercicio fiscal 2005, excluyendo para la determinación fiscal los reparos declarados improcedentes en esta sentencia.

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos por “Combustibles avión, mantenimiento de aviones, hangar, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Costos y gastos improcedentes por no estar soportados”, en el ejercicio fiscal 2006.

Décimo

Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos por “Pago de Condominio” de la oficina 304 del Edificio Cavendes, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Costos y gastos improcedentes por no estar soportados”, en el ejercicio fiscal 2006.

Undécimo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos “Honorarios Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez.”, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Costos y gastos improcedentes por no estar soportados”, en el ejercicio fiscal 2006.

Duodécimo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los gastos por “Consumo de gasolina, peajes en autopistas nacionales y estacionamientos”, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Costos y gastos improcedentes por no estar soportados”, en el ejercicio fiscal 2006.

Décimo Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de los “Costos por adquisición de inmueble”, por la cantidad de Bs. F. 796.403,00, incluidos en el reparo formulado bajo el concepto “Costos y gastos improcedentes por no estar soportados”, en el ejercicio fiscal 2006.

Décimo Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del rechazo de “créditos fiscales compensados”, por la cantidad de Bs. F. 3.393,00 incluidos en el reparo formulado bajo el concepto de “Rebajas por impuestos no retenidos sin comprobación”, en el ejercicio fiscal 2006

Décimo Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R–R–2010-072, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina por la cantidad de Bs. F. 321.390,00; la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima de impuesto, por la cantidad de 699.454,00; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 289.676,00 en el ejercicio fiscal 2006.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ve a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

K.U.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)

La Secretaria Suplente

K.U.

ASUNTO : AP41-U-2014-000237

RCJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR