Sentencia nº RC.000585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000150

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por los ciudadanos J.D.L.S.O.C. y R.B.K.D.O., representados judicialmente por los profesionales del derecho O.J.S.J., M.J.d.S., L.L., S.A.R. y L.A.S.C., contra los ciudadanos L.G.Á.M. y R.J.R.H., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión R.Q.G., Y.T.A., A.G.G., G.A.E.S.D.H.C., M.P.V. y F.A.Z.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2015, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato incoaran los demandados, revocando de tal manera la sentencia del a quo. No hubo condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Contra la indicada sentencia la demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 150, 159 eiusdem y 1.169 del Código Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento al haberse tramitado la apelación interpuesta por parte ilegítima.

Expresa el formalizante:

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

PRIMERO.- Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 15, 150, 159 del citado Código y del artículo 1169 del Código Civil, al haberle dado curso a una apelación interpuesta por parte ilegítima, con lo cual se produjo el quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso.

El principio que rige el proceso civil es que las partes que intervengan en él sean legítimas, y tratándose de los apoderados, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder, el cual debe constar en forma pública o auténtica, a tenor del artículo 151, eiusdem.

El poder, según prescribe el artículo 153 del Código Procesal Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil fija las reglas sobre la sustitución del poder, entendida por tal la facultad que tiene el apoderado judicial constituido de designar a otro abogado en su lugar para que represente al mandante en juicio, debiendo recaer dicha delegación en la persona que le haya designado o le designare el poderdante, y a falta de tal designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, agrega el precepto, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Enseña la doctrina que la sustitución del poder se puede realizar con reserva de ejercicio, en cuyo caso el apoderado conserva plenamente la representación conferida y la ejerce conjunta o separadamente con el sustituto, pero si el apoderado al conferir el poder no se reserva su ejercicio, se entiende que se separa del caso y cesa en dicha representación la cual pasa a ejercer plenamente el sustituto, resultando inválidas y sin eficacia alguna cualquier actuación ulterior que pueda realizar el sustituyente en juicio. Así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 94, de 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada, doctora Isbelia P.d.C., en la cual ratifica un precedente anterior de esa misma Sala y cuyo contenido nos permitimos transcribir a continuación:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la abogada M.J.d.S., quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo, sustituyó, sin reserva de ejercicio, el poder que acreditaba su representación, lo cual hizo cesar su representación en el juicio, lo cual fue alegado por mis representados en la persona de su apoderado judicial, D.H. (folios 158 al 160, pieza II), en su escrito de informes, que fue la primera oportunidad que tuvieron nuestros representados para impugnar dicha representación en juicio después de interpuesto el señalado recurso por la abogada M.J.d.S., con lo que se quiere resaltar que la ilegitimidad de la representación de los demandados reconvenidos, no fue convalidada en forma alguna por nuestros representados, tal y como lo refiere el sentenciador de la recurrida, quien en torno a dicha impugnación expresa (folio 186): “1.2.1.- Alega el representante de la parte demandada que la presente apelación carece de validez por cuanto fue interpuesta por la Abg. M.J., quien había sustituido el poder en otro abogado sin reservarse el derecho al ejercicio, por lo que dicha apelación debe considerarse nula”.

Más adelante, en el folio 191, expresa:

…Omissis…

En la determinación del juez de la recurrida hubo interpretación errónea acerca del contenido y alcance del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, al declarar, que el hecho de que la abogada apelante hubiese sustituido el poder en otro abogado sin haberse reservado el ejercicio, no la priva de su derecho a seguir representando a sus poderdantes en el juicio, cuando la doctrina de la Sala establecida en la sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: R.D.A.V. y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A., y ratificada en la sentencia N° 94, de 12/04/2005, es que: “si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto, lo cual trae como consecuencia la ineficacia de dicha apelación por falta de legitimación del apelante y que se tenga como no realizada, por cuanto que no fue subsanada la falta que le fue atribuida al poder ni tampoco fueron ratificadas las actuaciones efectuadas con él.

El fallo recurrido consideró que la omisión del sustituyente no afecta la validez de sus actuaciones posteriores, porque en el poder originalmente otorgado se estableció que se facultaba a los apoderados allí constituidos para sustituir el poder reservándose el ejercicio, pero el caso es que la apoderada, abogada M.J.d.S., extralimitándose en sus atribuciones, sustituyó en otro abogado el poder sin reservarse expresamente su ejercicio, lo que implica que la apoderada cesó a partir de ese momento en la representación atribuida, y su apelación indudablemente que resultó ser ineficaz y debió ser declarada inadmisible por el juez de la recurrida, quien en primer término debió verificar la legitimación procesal de la parte recurrente, especialmente cuando dicha representación ha sido impugnada por la contraparte en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, y no habiendo ratificado la parte las actuaciones cumplidas por dicha apoderada, forzoso es declarar la nulidad de dicha apelación y por ende, la sentencia dictada por el juez de la recurrida.

Además de la infracción del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes señalados, hubo también violación de lo establecido en el artículo 15 del citado Código adjetivo, también denunciado, que garantiza el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso, puesto que al haber considerado válida la apelación interpuesta por un abogado que había cesado en su representación, le concedió a la parte representada por éste derechos que la ley niega en perjuicio de la contraria.

De igual manera, hubo violación de los artículos 1169 del Código Civil y 150 del Código de Procedimiento Civil, ambos también denunciados, el primero que establece que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, por cuanto habiendo cesado la representación que ostentaba ¡a apoderada de la parte actora reconvenida con la sustitución del poder, es indudable que los actos realizados por esta son incapaces de producir efectos en provecho del representado, y pido que así sea declarado. La violación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ocurre porque la referida disposición legal exige que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y habiendo cesado la representación que tenía la apoderada de la parte actora reconvenida en los términos señalados, es obvio que los actos realizados por ésta en el proceso, a partir de la sustitución del poder, dejaron de ser eficaces y pido que así se declare.

Es de meridiana claridad que la actuación del juez de la recurrida al darle curso a una apelación interpuesta por parte ilegítima, quebrantó formas sustanciales del acto que menoscaban el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo cual hace procedente la presente denuncia, y pido que así se declare.

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Alega el recurrente en casación que la abogada M.J.d.S., quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, sustituyó, sin reserva de ejercicio, el poder que acreditaba su representación, lo cual hizo cesar su representación en el juicio.

Asevera que la ilegitimidad de la representación de los actores reconvenidos, no fue convalidada en forma alguna por sus representados, por tanto, denuncia el vicio de indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento al haberse tramitado la apelación interpuesta por la citada abogada cuando su representación había cesado, lo anterior –arguye-, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala y en desmedro del principio de igualdad que debe existir entre las partes en el proceso.

Igualmente, sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la omisión del sustituyente no afecta la validez de sus actuaciones posteriores porque en el poder originalmente otorgado se estableció que se facultaba a los apoderados allí constituidos para sustituir el poder reservándose el ejercicio, pero el caso es que la abogada M.J.d.S., sustituyó el poder sin reservarse expresamente su ejercicio.

Para decidir se observa:

Reiteradamente se ha sostenido que la indefensión ocurre, entre otros motivos, cuando la conducta del juez produce desigualdad entre las partes en el proceso.

El artículo 15 de la ley civil adjetiva exige que los jueces garanticen el derecho de defensa y mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

En el caso que se examina, la parte recurrente denuncia la indefensión que le generó la actividad desplegada por el juez de alzada por violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, al haber tramitado el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.d.S., a pesar de que ésta había sustituido poder en otro abogado, sin reservarse expresamente su ejercicio.

En efecto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil permite que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, sustituya poder en la persona que le hubiese designado o designare el poderdante, o en abogado capaz y solvente, en caso de que en el poder se le hubiese dado facultad para sustituir, y en caso contrario, valga decir, si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el abogado de sustituir en otro únicamente cuando se le hubiere prohibido expresamente.

De tal manera que la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.

Dicho esto, observa la Sala que la parte actora otorgó poder especial a los abogados O.J.S.J. y M.J.d.S. (folio 5 de la pieza 1 del expediente), en el que se les autoriza para “…sustituir en todo o en parte el presente Poder; en persona o Abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio…”

De lo anterior se evidencia claramente la existencia de una condición para la validez de las sustituciones realizadas por los apoderados del mandante: que la sustitución se haga siempre con reserva del ejercicio, es decir, en el contrato de mandato se expresa la clara voluntad del mandante de que los abogados O.J.S.J. y M.J.d.S., sean sus apoderados en el presente juicio aun cuando éstos sustituyan poder en otros abogados, claro está, a menos que haya una revocatoria de poder por parte del mandante o una renuncia expresa del mismo por parte de los referidos profesionales del derecho, lo que no ocurrió en autos.

Es el caso que la abogada M.J.d.S., tal como lo señala el formalizante, por actuación que cursa al folio 95 de la segunda pieza del expediente, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada L.L., sin reserva expresa de su ejercicio, siendo ella misma quien posteriormente ejerciera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó:

…Otra de las consideraciones previas que resulta en este momento necesario aclarar y decidir, es la legitimidad de la abogada que se presenta como apoderada judicial de los apelantes, la Dra. M.J.d.S., cuya representación fue impugnada por la parte demandada y su abogado D.H. en sus informes (f. 158 al 160 pieza II). Al respecto se observa: de los folios 05 y 06 de la pieza I, riela poder dado por los demandantes a los abogados J.S.J. y M.J.d.S., conteniendo, entre otras facultades, la de sustituir en todo o en parte el presente poder pero reservándose siempre el ejercicio. Vale decir, que aún cuando sustituyan estos abogados el poder en otros abogados y se les haya olvidado hacer mención en la diligencia o en escrito respectivo tal reserva, ésta por efecto del poder digamos principal, siempre su ejercicio va a estar reservado a dichos abogados. Sólo a menos que haya una renuncia expresa, pueden no considerarse los mencionados apoderados judiciales con capacidad procesal para actuar en nombre de sus poderdantes. En función de lo expuesto entonces, este Tribunal desecha la impugnación que en este sentido hicieran los demandados contra la actuación de la mencionada profesional del derecho; reflexionando que pensar en lo contrario, sería como violentarle el derecho a la defensa de los demandantes perdidosos en la primera instancia, que siempre tuvieron a la abogada M.J.d.S. como su apoderada judicial, conforme al poder que riela a los folios 5 y 6 pieza I y; que no aparece de autos que el poder ha sido revocado, ni renunciado expresamente, ni de autos consta algo parecido Y; ASI SE DECIDE…

(Subrayado de esta Sala)

Ciertamente, es criterio de esta Sala que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros c/ D.H.G.E. y otro).

Sin embargo, no debe pasarse por alto la voluntad de las partes en el contrato de mandato, en el cual -como se dijo previamente-, se condicionó la validez de la sustitución, a la reserva del ejercicio del mandato otorgado originalmente.

Siendo así, considera esta Sala que el juez de la recurrida al otorgarle eficacia a la apelación ejercida por la abogada M.J.d.S., no incurrió en preferencias o desigualdades entre las partes, tampoco quebrantó formas sustanciales del procedimiento que generaran indefensión en la parte recurrente, habida cuenta que no se cumplió la condición estipulada para la validez de la sustitución.

Lo anterior, en todo caso, afecta la eficacia de la sustitución efectuada en la abogada L.L. por no haberse ajustado a las condiciones expresamente señaladas en el mandato original, valga decir, por no haber sustituido el mandato con reserva expresa de su ejercicio y bajo esos términos es que ha debido atacarse la actuación ante esta sede casacional.

Distinto sería si el mandato original no estableciera la referida condición, puesto que en tal escenario, habiéndose producido la sustitución sin reserva del ejercicio, el abogado sustituyente inmediatamente pierde su capacidad de representación, la cual, como se señaló, pasa a ejercer el abogado sustituto.

De allí que al igual que el juez de alzada, esta Sala considera válida la apelación ejercida por la abogada M.J.d.S. así como su carácter de apoderada de la parte demandante y por tanto concluye que no hubo quebrantamiento alguno que generara la violación al derecho a la defensa de la parte recurrente en casación.

Por último, en relación con el alegato consistente en la errónea interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala lo desestima por referirse a una infracción de ley que necesariamente debe ser dilucidada y alegada a través de la correspondiente denuncia de fondo, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

SEGUNDO.- Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 4° (sic), y 244 del citado Código, por incongruencia positiva, al haber suplido el juez de la recurrida alegatos a la parte demandante reconvenida.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por haber suplido el sentenciador a la parte demandante reconvenida un argumento de hecho no alegado por ésta cuando le fue impugnado el poder a la apoderada que interpuso el recurso de apelación.

En efecto, como se señaló en la denuncia anterior, el coapoderado de mi (sic) representados, el abogado D.H. en sus informes (folios 158 a 160, II pieza) impugnó la representación de la abogada M.J.d.S. y pidió al Tribunal que se declarara nula la apelación interpuesta por ésta, en vista de que constaba en autos que en la sustitución del poder que ella hizo en otro abogado, cesó en su representación por no haberse reservado expresamente su ejercicio, y por ende, perdió legitimación que tuvo originalmente para actuar en nombre de su poderdante en juicio y no habiendo la abogada refutado dicha impugnación en la oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en el acto de observaciones, conforme está previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba obligado, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° (sic) del artículo 243 eiusdem, en acatamiento al principio de la congruencia, de atenerse en su decisión sobre este punto relacionado con la apelación, a lo alegado por el abogado de la parte demandada reconviniente en el acto de informes, en sentido de considerar si efectivamente referida abogada había o no sustituido el poder en otro abogado y si en la sustitución del mandato se había o no reservado su ejercicio, y decidir con arreglo a derecho dicha impugnación, pero es el caso que el sentenciador de la recurrida le suplió a la parte demandante reconvenida un argumento de hecho no alegado por ésta, y es que en el poder originalmente conferido a ésta se había establecido expresamente que la apoderada estaba facultada para sustituir en todo o en parte el referido poder, pero reservándose siempre el ejercicio. Dice al efecto la sentencia recurrida:

…Omissis…

De lo declarado por el juez de la recurrida en su decisión se aprecia que el argumento de hecho en que se basó para declarar improcedente la impugnación de dicha representación, no fue alegado por la parte, sino suplido por el sentenciador, pues ésta en ningún momento alegó que fue un olvido de su parte no haberse reservado el ejercicio de su parte y que, en todo caso, la sustitución del poder no implicaba la cesación en su representación, por cuanto en el poder originalmente conferido se estableció que los apoderados podían sustituir total o parcialmente el poder, pero reservándose siempre su ejercicio.

Debo aclarar a esta honorable Sala que cuando el juez declara válida la actuación de la apoderada e improcedente la impugnación del poder, no está aplicando una norma jurídica para resolver la cuestión controvertida, dando aplicación al principio “iura novit curia”, que lo faculta para aplicar el derecho a los hechos, sino que está trayendo a colación un argumento de hecho no alegado por la parte, como es que la omisión involuntaria de la parte de no haberse reservado el ejercicio del poder sustituido al otro abogado quedó subsanada con la declaración expresa contenida en el poder originalmente conferido, en el cual se estableció que los abogados podían sustituir el poder en todo o en parte, pero reservándose siempre su ejercicio.

Ese argumento de hecho no fue alegado en ningún momento por la parte, sino suplido por el juez, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva al haber concedido a la parte algo no pedido por ésta, dando con ello una ventaja a una parte en perjuicio de la contraria, lo cual configura también la violación del artículo 15 del citado Código, que garantiza el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Esta determinación del juez es determinante en la suerte del proceso, porque si el juez se hubiera atenido estrictamente a lo alegado y probado, ante el hecho de la impugnación del poder de la abogada recurrente, por la parte demandada reconvenida en el acto de informes, necesariamente habría aplicado la doctrina de la Sala respecto al cese automático de la representación jurídica del apoderado que sustituye el poder sin haberse reservado el ejercicio, y habría declarado por ende la nulidad de dicha apelación, no dándole curso a la misma, pero al haber señalado sin que la contraparte lo hubiera alegado que dicha actuación era válida porque en el poder originalmente conferido se había facultado a los apoderados para sustituir el poder en todo o en parte, pero reservándose siempre su ejercicio, lo cual le daba legitimidad a dicha apelación, indudablemente le suplió a la parte un argumento de hecho no alegado por ésta, y en consecuencia, quebrantó el principio de la congruencia del fallo, por haberse situado el sentenciador fuera de los términos en que quedó trabada la cuestión controvertida, pronunciando en consecuencia una sentencia viciada de nulidad, y pido que así sea declarado.

(Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al suplir a la parte demandante reconvenida un argumento de hecho no alegado por ésta cual es que la apelación ejercida por la abogada sustituyente, M.J.d.S., es válida porque en el poder originalmente conferido se le había facultado para sustituir en todo o en parte, pero reservándose siempre su ejercicio y que se trataba de un olvido el no haberlo hecho.

Asegura el formalizante que tal argumento de hecho no fue alegado en ningún momento por la parte actora, sino suplido por el juez, con lo cual incurrió en el reseñado vicio de actividad.

Para decidir la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil establece los requisitos intrínsecos que todo sentencia debe contener entre los que se encuentra el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243, según el cual, toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado código adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente a los fines de comprobar la veracidad de lo denunciado, observa esta Sala que en escrito presentado por el abogado O.J.S.J., en fecha 6 de octubre de 2014, que riela al folio 168 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a las observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte demandada, se señaló lo que sigue:

…Donde el apoderado Dr. D.H. CALDERA (…), señala en cuanto a la Apelación (sic) de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Junio del año 2014, por considerar que la misma carece de Fundamento (sic) Legal (sic), toda vez que fue interpuesta por la ciudadana M.J.D.S., plenamente identificada en auto (sic), quien ya había sustituido el Poder (sic) en la persona de la Abogada (sic) L.L. (…), sin haberse reservado el derecho al ejercicio, por lo cual ya había perdido su cualidad como apoderada Judicial (Sic) y que la Apelación (sic) es inexistente y Nula (sic), Ciudadano (sic) Juez, esto no es cierto, por cuanto en la Diligencia (sic) de fecha 26 de Febrero del año 2014, sonde se Sustituye (sic) el Poder (sic), que fuera conferido a la Abogada (sic) en ejercicio M.J.D.S., en la persona de la Abogada (sic) L.L., pero reservándose la abogada M.J.D.S., su ejercicio, tal como lo dice taxativamente el Poder (sic) que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 04 de Febrero del 2013, (…) por los ciudadanos J.D.L.S.O.C. y R.B.K.D.O., (plenamente identificado en auto). Copio textualmente: “Sustituir en todo o en parte el presente Poder (sic), en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio”. Cuando la Abogada (sic) M.J.D.S., Apela (sic), lo hace con su cualidad de Apoderada (sic), por cuanto se reservó su ejercicio. Dicho poder está inserto en el expediente…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

La anterior transcripción excluye el alegato del formalizante, puesto que a diferencia de lo señalado en su denuncia, la parte demandante sí alegó la existencia de un poder original o primigenio en el cual se facultaba a la abogada M.J.d.S. a sustituir el poder “pero reservándose siempre el ejercicio”.

En tal sentido, considera esta Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado al haber determinado la validez de la apelación ejercida con base en tal instrumento, ni suplió defensas de la parte demandante reconvenida, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez tanto en incongruencia positiva por ultrapetita, al haber acordado la sentencia algo distinto a lo pedido por la parte, como en el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de condena contenida en la demanda.

Expresa el formalizante:

TERCERO.- Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 244 del citado Código, por incongruencia positiva (ultrapetita), al haber acordado en la sentencia algo distinto a lo pedido por la parte, y al mismo tiempo, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de condenada contenida en la demanda.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, en primer término, la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por incongruencia positiva por ultrapetita, al haber acordado el sentenciador que la parte demandante reconvenida pagara a la demandada reconviniente algo que no fue pedido.

En efecto, la pretensión contenida en el libelo de demanda es la resolución del contrato de opción de compra venta, en que se reconozca que la cantidad de Bs. 500.000,00 pagados por los optantes compradores en calidad de arras en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, quede en beneficio de la parte actora y en pagar las costas del proceso.

En la reconvención planteada por mis representados la pretensión consiste en que se declare que el contrato celebrado es una compraventa y no una simple opción de compraventa, como se señala en el documento autenticado que sirve de fundamento a la demanda; que los demandantes reconvenidos convengan o en su defecto a ello sean condenados en ejecutar el contrato, mediante el otorgamiento ante el Registro competente, del correspondiente documento definitivo de venta; que convengan o sean condenados al pago de los daños y perjuicios causados cuyo monto asciende a la suma de Bs. 168.460,00, más los intereses moratorios causados desde el 02 de abril de 2012.

La sentencia recurrida procede de oficio a declarar la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la sentencia adolece del vicio de defecto de actividad e inmotivación; declara con lugar el recurso de apelación; con lugar la demanda por resolución de contrato de venta, “retrotrayéndose las cosas como si no se hubiese pactado, ordenándose la devolución por los demandantes a la parte demandada, de la cantidad de Bs. 500.000,00, cancelados como inicial de la negociación decretada aquí judicialmente resuelta, más los intereses legales desde la fecha 02 de febrero de 2012 hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme, calculados al 3% anual, conforme al artículo 1746 del Código Civil ante la ausencia de convenio de las partes, pudiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo y debiendo nombrarse un solo experto contable, de ser necesario, a los fines de la experticia complementaria del fallo y el cálculo correspondiente. Constatado lo anterior, debe la a quo, previa solicitud de parte, hacer la correspondiente participación al organismo notarial o registral que corresponda, con lo cual quedará ejecutada dicha decisión”. Declara sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato plantearon los demandados, y finalmente, no condena en costas por no haber vencimiento total.

De lo pedido por la parte actora reconvenida, quien resultó triunfadora en la litis, se aprecia que el sentenciador de la recurrida acordó en su sentencia algo que no le fue solicitado por ninguna de las partes ni en la demanda, ni en la reconvención, ni en la contestación de la demanda, ni en la contestación de la reconvención, incurriendo en ultrapetita, como es, en primer término, ordenar a la parte actora devolver a la demandada, la suma de Bs. 500.000,00, y en segundo término, el pago de los intereses legales sobre la expresada cantidad, calculados desde el 02 de febrero de 2012 hasta la fecha en que quedara firme el fallo dictado.

No cabe duda alguna que el referido fallo está viciado de incongruencia positiva, por extrapetita, al haber acordado el juez de la recurrida el pago de cantidades que no fueron demandadas por ninguna de las partes, con el agravante en segundo término, que incurrió al mismo tiempo en incongruencia negativa, por haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión de la parte accionante que reclamaba para sí que se reconociera su derecho a retener las arras ofrecidas por los demandados reconvinientes, en el contrato de opción de compra venta, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios.

Sobre este último pedimento concreto contenido en la demanda, no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia, incurriendo el sentenciador, como antes se señaló en el vicio de incongruencia negativa, a lo que se suma la incongruencia del fallo por incurrir en extrapetita, al haber acordado en la sentencia algo no pedido por las partes, como es la devolución a la parte demandada de la suma de Bs. 500.000,00 pagados por ésta como inicial del precio, más los intereses moratorios de la expresada cantidad, calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, desde el 02 de marzo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada, con lo cual incurrió el sentenciador en violación de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en la presente delación, que dan lugar a la nulidad de la sentencia…

(Negrillas del texto transcrito)

Alega el formalizante que la pretensión deducida contenida en el libelo de demanda posee tres aspectos: 1) Que se declare la resolución del contrato de opción de compra venta, 2) Que la suma de Bs. 500.000,00 pagada por los optantes compradores supuestamente en calidad de arras quede en beneficio de los demandantes, y 3) Que se condene al pago de las costas del proceso.

Por su parte, afirma que en la reconvención planteada por la parte demandada a quien representa, la pretensión deducida consistía en: 1) Que se declare que el contrato celebrado es una compra venta y no una simple opción de compra venta, 2) Que se ordene el cumplimiento del contrato, y 3) Que los demandantes reconvenidos sean condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida incumplió su deber de dictar un fallo congruente al declarar con lugar la demanda por resolución de contrato y ordenar a los demandantes que devuelvan a los demandados la cantidad de Bs. 500.000,00 cancelados como inicial de la negociación, más los intereses legales desde el 2 de febrero de 2012, hasta la fecha en que la sentencia adquiera firmeza.

Asevera el formalizante que tal pronunciamiento no corresponde con lo solicitado por ninguna de las partes, incurriendo tanto en incongruencia positiva, como en incongruencia negativa por haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora que reclamaba que tal cantidad había sido ofrecida por concepto de arras, lo que a su decir no fue decidido por el juzgador.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de incongruencia mixta o de incongruencia por extrapetita denunciado por el formalizante, ocurre cuando el juez otorga más de lo pedido por las partes (incongruencia positiva por ultrapetita) y al mismo tiempo deja de resolver algo que se ha pedido por alguna de ellas (incongruencia negativa por citrapetita), combinando así ambos tipos de incongruencia.

Ahora bien, observa esta Sala que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar, demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y pidió que se reconociera “…que la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pagados por los optantes compradores (…), en calidad de Arras (sic), en el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, quede en beneficio de mis representados…”

Al respecto, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO: Es cierto que aceptamos con nuestro otorgamiento del documento a que se refiere el numeral anterior, en el vuelto del folio Uno (01) que: “EL PRECIO DE LA PRESENTE VENTA (NO DICE OPCIÓN) es la cantidad de Novecientos (sic) mil bolívares (Bs. 900.000,00) los cuales se entregan en este acto en cheque a entera y cabal satisfacción COMO PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN (muy diferentes son venta y opción a compra) la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00)

…Omissis…

  1. - NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la versión expresada en el escrito libelar en el sentido de que la suma de Quinientos (sic) mil bolívares (Bs.- 500.000,00) que mediante cheques se le entregó a los optantes vendedores lo pagaron en CALIDAD DE ARRAS pretensión y alegatos estos que quedan sin asidero legal alguno por cuanto de la simple lectura del ya tantas veces mencionado documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA suscrito por las partes, se lee sin lugar a interpretación de índole alguna que: “El precio de la presente venta es NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) LOS CUALES SE ENTREGAN EN ESTE ACTO EN CHEQUE A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN COMO PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN A COMPRAVENTA”, lo cual, significa que EN MODO ALGUNO EXPRESARON EL VOCABLO ARRAS, y es así que “PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN A COMPRAVENTA es una acepción, y arras, otra completamente distinta, la primera es una especie de cuota inicial del precio del objeto a ser vendido, que en este caso superó el cincuenta por ciento (50%), y la otra, es una garantía por incumplimiento del comprador como lo estipula el artículo 1.263 del Código Civil…” (Subrayado del texto transcrito)

De lo anterior se infiere claramente que la parte demandada alegó que el contrato de autos era un contrato de venta, en el cual la cantidad entregada al momento de la firma, no lo era por concepto de arras, sino que fue entregada como cuota inicial y por tanto, formaba parte del precio del objeto a ser vendido.

Al respecto, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Diversas consideraciones previas han de agotarse antes de ir a analizar y decidir el mérito del asunto en discusión. A saber, se desprende del expediente como las partes han venido estableciendo y alegando hechos y circunstancias, que la a quo ha resuelto, las cuales resulta necesario que esta alzada las considere y reafirme, contraste y, confirme, modifique o revoque; y otros hechos alegados en los informes de las partes, en esta alzada.

Dentro de esas consideraciones previas, contamos con lo que decidió la a quo acerca de la naturaleza del contrato de marras. Aprecia quien decide que la jueza de la primera instancia actúo acertadamente cuando catalogó al contrato (opción de compra venta) cuya resolución se pide como contrato de compra venta. Ciertamente si analizamos las cláusulas contenidas en dicho contrato, observamos que el mismo no tiene una cláusula distinta y diferenciadora, de las que ordinaria y comúnmente se disponen en los contratos de venta de inmuebles. Ni siquiera cláusula de arras contiene, ni cláusula penal. Por el contrario, el mismo presenta un esquema básico contractual que contiene los elementos existenciales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, fundamentalmente, los elementos del contrato de compra venta: Sujetos (vendedor y comprador); objeto (inmueble); precio y tradición (acuerdo de voluntades y obligaciones), incluso, advirtiéndose que los supuestos oferidos compradores, manifiestan haber realizado inversiones en dicho inmueble de lo que se desprende presunción grave de verificación de la tradición o, la entrega del inmueble en disputa.

Estas situaciones plasmadas con anterioridad inmediata; aunadas a las únicas obligaciones que se desprenden de la propia letra del contrato, donde solo existe la obligación de parte de los compradores de pagar la cantidad debida de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.), siendo que el precio de la venta fue pactado en novecientos mil bolívares, con una cancelación de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.) al momento de celebrar la negociación en debate; y, otra obligación de parte de los vendedores de otorgar definitivamente la compra venta al recibir la cantidad restante, mencionada; todo ello en un lapso de sesenta (60) días a partir de la negociación (02 de febrero de 2012) y, tal como así se desprende de la documental que en original se acompaña a la demanda y, riela a los folios 8 al 12, pieza I; permiten a esta Alzada concluir que estamos en presencia de una contrato de compra venta y no de una opción de compra venta, tal como lo definiera la Jueza de la Primera Instancia, al encontrarse presentes en el pacto cuya resolución se pide: El consentimiento, objeto y precio Y; ASI SE DECIDE.

…Omissis…

III.3.- En razón de las argumentaciones establecidas con anterioridad, resulta forzoso concluir que la demanda que por Resolución de Contrato (de opción de compra venta), ahora de compra venta, intentaran los ciudadanos J.D.L.S.O.C. y R.B.K.D.O. contra la parte apelante ciudadanos L.G.A.M. Y R.J.R.H. y, se tramitara por el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2013-000104; cuyo objeto era la resolución del contrato (opción de compra venta) otorgado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de febrero de 2012, autenticado bajo el Nº 18, Tomo 14; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; pactado entre las partes; Debe (sic) Prosperar (sic)y, declararse Resuelto (sic) judicialmente el ya inmediato anteriormente identificado contrato, cumpliéndose con ello el cuarto y último requisito de procedencia de la Resolución del Contrato planteada Y; ASI SE DECIDE.-

Se retrotraen las cosas al estado antes de haberse pactado el contrato cuya resolución judicial se decreta en la presente decisión y; se anulan todos sus efectos.

En tal sentido, se ordena a los demandantes devolver a los demandados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), cantidad entregada o cancelada por éstos últimos a los primeros mencionados, al momento del otorgamiento del contrato declarado judicialmente resuelto; esto es el 02 de febrero de 2012; más el interés legal ▬ conforme al artículo 1.746 del Código Civil ▬ generado y calculado al 3% anual desde el 02 de febrero de 2012 hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme. Se autoriza experticia complementaria del fallo, sujeta a las particularidades que se establecerán en la dispositiva.

En cuanto a las arras solicitadas por la parte demandante, al no haber sido pactadas, tal pretensión resulta improcedente…

(Subrayado de esta Sala)

De la transcripción que antecede se constata, por una parte, que el juez de alzada, luego de analizar las cláusulas que conforman el contrato de autos, lo calificó como un contrato de compra venta y no como una opción de compra venta, en virtud de no existir en él ni cláusula de arras ni cláusula penal que sirvan como elemento diferenciador de un contrato de compra venta puro y simple, acogiendo de tal manera una de las defensas ejercidas por la parte demandada.

Luego, por otra parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida, independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, estimó cumplidos los requisitos para la procedencia de la resolución del contrato; siendo así, resulta lógico que se generara el efecto o la consecuencia fundamental de tal declaración cual es que las cosas vuelvan al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato, lo que para el caso que se examina, se traduce en la restitución del dinero entregado como inicial o parte de pago, con los intereses legales que dicha suma hubiese producido desde la fecha de celebración del contrato (2 de febrero de 2012), hasta la fecha en que la sentencia de resolución quede definitivamente firme, por lo que se desestima la denuncia por incongruencia positiva.

A todo evento, debe precisar esta Sala que la parte recurrente en casación carece de legitimación para plantear la presente denuncia, tal y como lo señalare la contraparte en su escrito de réplica, en primer término porque la decisión que ordena la restitución del dinero por haberse entregado como parte de pago y no por concepto de arras, es un pronunciamiento que en todo caso favorece a la parte demandada recurrente.

También, porque la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora que reclamaba para sí la cantidad supuestamente ofrecida en arras, es una denuncia que corresponde únicamente a ésta por ser quien tiene interés en que tal omisión se declare. Así lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, en la que se precisó:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J.; y tal agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que los demandados recurrentes no tienen legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte actora quien sería la perjudicada de la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos, a lo que se le suma que el juez de la recurrida sí emitió pronunciamiento sobre tal asunto al señalar: “En cuanto a las arras solicitadas por la parte demandante, al no haber sido pactadas, tal pretensión resulta improcedente”.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por la parte recurrente en casación en nada le afecta, aunque haya resultado vencida en la presente causa, se declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia por extrapetita. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia.

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 243, ordinal 4° (sic), y 244 del citado Código, por estar incurso el fallo en el vicio de incongruencia.

En efecto, dentro de los requisitos intrínsecos que debe reunir toda sentencia, establece el ordinal 4° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

..Omissis…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por incongruencia por haber incurrido en ambigüedades al determinar el modo en que se debe ejecutar el fallo dictado, al establecer en la parte dispositiva:

…Omissis…

En el señalado dispositivo se señala “...pudiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo”, lo cual constituye una determinación imprecisa, en el sentido de que no se establece en forma expresa si ha menester la realización de una experticia complementaria del fallo, pues la expresión “pudiendo ordenarse” no constituye un mandato expresa (sic) que se le ordene al juez de ejecución, sino que se deja a su criterio ordenar o no la realización de dicha experticia, indeterminación ésta del dispositivo de la decisión que vicia de nulidad el fallo recurrido, por adolecer de determinación expresa, positiva y precisa del modo en que se calcularán los intereses moratorios cuyo pago se ordena, dejando —se repite- a criterio del juez de ejecución decidir si ordena o no la realización de la experticia complementaria del fallo “insinuada” por el sentenciador de la recurrida. Tal determinación, lejos de constituir un mandato expreso, una orden precisa, constituye una proposición que hace el sentenciador al juez a cargo de la ejecución, incumpliendo de esta manera con el requisito intrínseco que debe reunir la sentencia por mandato expreso del ordinal 4° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem…”

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia al dejar a criterio del juez de ejecución la realización o no de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses legales ordenados a pagar, actuando de tal manera de forma imprecisa e indeterminada.

Para decidir la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo supone el deber de dictar una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Lo planteado por el formalizante no guarda relación con el señalado requisito intrínseco de la sentencia sino que atiende al deber del juez de dictar una decisión determinada a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala ha señalado que la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

De allí que el referido requisito de la sentencia tiene estrecha relación con dos principios esenciales: la autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen; y la unidad procesal del fallo, según el cual el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. (Vid. sentencia N° 25 del 12 de febrero de 2010, caso: Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A.)

Ahora bien, denuncia el formalizante que el dispositivo de la sentencia se encuentra indeterminado por no señalar de forma expresa el modo en que se calcularán los intereses legales ordenados a pagar, dejando a criterio del juez ejecutor la realización o no de la experticia complementaria del fallo.

A los fines de constatar lo conducente, extractos pertinentes de la recurrida señalan:

“…En tal sentido, se ordena a los demandantes devolver a los demandados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), cantidad entregada o cancelada por éstos últimos a los primeros mencionados, al momento del otorgamiento del contrato declarado judicialmente resuelto; esto es el 02 de febrero de 2012; más el interés legal ▬ conforme al artículo 1.746 del Código Civil ▬ generado y calculado al 3% anual desde el 02 de febrero de 2012 hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme. Se autoriza experticia complementaria del fallo, sujeta a las particularidades que se establecerán en la dispositiva.

…Omissis…

DISPOSITIVA

…Omissis…

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato (de opción de compra venta), ahora de compra venta, intentaran los ciudadanos (…); retrotrayéndose las cosas como si no se hubiese pactado; ordenándose la devolución por parte de los demandantes a la parte demandada, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs) cancelados como inicial de la negociación decretada aquí judicialmente resuelta, más los intereses legales generados desde la fecha del 02 de febrero de 2012 hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme, calculados al 3% anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil ante la ausencia de convenio entre las partes; pudiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo y debiendo nombrarse un solo experto contable, de ser necesario, a los fines de la experticia complementaria del fallo y el cálculo correspondiente. Constatado lo anterior, debe la a quo, previa solicitud de parte, hacer la correspondiente participación al organismo notarial o registral que corresponda, con lo que quedará ejecutada dicha decisión…

(Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala)

Si bien en el dispositivo de la sentencia, el juez de alzada empleó el término “pudiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo”, observa esta Sala que en tal dispositivo se encuentran claramente determinados los parámetros para su realización, así como se observa que en la parte motiva de la decisión se autorizó la ejecución de una experticia complementaria del fallo, sujeta a tales particularidades.

En consecuencia, estando autorizada la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses legales y estando delimitados los parámetros para su cálculo (a través de un experto contable que calcule los intereses legales generados por los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cancelados como inicial en la negociación declarada resuelta, al 3% anual, desde el 2 de febrero de 2012, hasta que la sentencia quede firme), aprecia esta Sala que la sentencia se encuentra perfectamente determinada en su objeto, pronunciamiento este que se halla en sintonía con el principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo refirió la Sala Constitucional en fallo N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., en el cual dictaminó:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

Por tanto, no encuentra esta juzgadora que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que impida que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que la simple lectura del acto jurisdiccional emitido por el ad quem le permitirá determinar cuáles son los parámetros para el cálculo de los intereses ordenados a pagar, los cuales, a tenor de la propia decisión, serán estimados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En consecuencia, se concluye que en el caso de autos no existe el vicio de incongruencia concretamente delatado, ni vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, razones suficientes para desestimar la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de incongruencia positiva.

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 4° (sic), y 244 del citado Código, por incongruencia positiva, al haber suplido el juez superior alegatos a la parte demandante reconvenida.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por haber suplido el sentenciador a la parte demandante reconvenida un argumento de hecho no alegado por ésta como es que en la contestación de la demanda hubo una confesión espontánea de la parte demandada reconvenida, quien, al oponer la excepción de contrato no cumplido, está confesando el hecho de su incumplimiento, con lo cual el sentenciador da por probado el segundo requisito que hace procedente la resolución del contrato, como es el incumplimiento culposo de la parte demandada. Dice al efecto el sentenciador de la recurrida, en el folio 201, lo siguiente:

…Omissis…

Dicha confesión atribuida a mis representados, la deduce el sentenciador de oficio, es decir, sin que la contraparte la haya promovido como prueba en juicio. Se basa para ello, según se desprende del párrafo de la sentencia arriba citado, del alegato esgrimido por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, cuando oponen la exceptio non adimpleti contractus, fundados el hecho de que la demandante reconvenida, no otorgó en el plazo establecido en el contrato el documento definitivo de venta en el Registro Público competente, a pesar de estar expresamente obligada a ello, por la circunstancia de que los lotes de terreno objeto de la negociación no les pertenecían en forma exclusiva a éstos, por cuanto en dos de los señalados lotes tenía derecho de propiedad el menor O.A.R.N., quien heredó tales derechos a la muerte de su padre, O.A.R.L., fallecido ab intestato en Caracas, el 16/05/2003.

Mis poderdantes alegaron que, cuando celebraron el contrato de opción de compraventa de los referidos lotes de terreno con los demandantes, J.D.L.S.O.C. y R.B.K.D.O., ignoraban tal hecho, de lo cual se enteraron posteriormente, por una investigación que realizaron en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, donde está asentado el correspondiente documento de propiedad, configurándose un incumplimiento de los vendedores, quienes estaban imposibilitados legalmente de otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Público, por no tener la titularidad de los terrenos vendidos.

Pues bien, sin que los demandantes reconvenidos hubieran promovido como prueba dicha confesión espontánea, el juez de la recurrida, en forma oficiosa, valoró dicha declaración de la parte demandada como prueba del incumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio, al vencimiento del término estipulado en el contrato de opción de compraventa, supliéndole a la parte un argumento de hecho no alegado por éste en el escrito de promoción de pruebas, con lo cual contrarió la doctrina de la Sala en lo atinente a la prueba de confesión espontánea, contenida en la decisión N° 249, de 02/08/2001, que ratifica la doctrina establecida por la Sala el 03/03/1993. Dice así la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

…Omissis…

El citado fallo de la Sala, cuya doctrina no ha sido modificada posteriormente, es claro al señalar que las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento (sic) a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial, de lo que se sigue que el juez no puede escudriñar las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando el sentenciador procede de oficio a declarar de oficio la existencia de una confesión espontánea de la parte, sin que la parte que quiera aprovecharse de tal declaración, lo haya invocado expresamente, indudablemente que incurre en el vicio de incongruencia positiva por haberle suplido a la parte un argumento de hecho no alegado, configurándose la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° (sic) del artículo 243, eiusdem, que establece que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, viciándose de nulidad el fallo dictado, por expreso mandato de lo señalado por el artículo 244 del citado Código, que establece que es nula la sentencia que falte a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Finalmente cabe señalar que el alegato suplido por el juez a la parte demandante reconvenida, ha sido determinante en la decisión de la controversia, porque con base en la confesión espontánea se consideró probado el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria intentada, como es que el accionante pruebe que el demandado incumplió en forma culposa con las obligaciones a su cargo en el contrato, lo cual es razón suficiente para que se declare la nulidad del fallo. (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva al haber suplido argumentos de hecho no alegados por la parte demandante reconvenida, como lo es que la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, constituye una confesión espontánea de su incumplimiento, dando así por probado el segundo requisito que hace procedente la resolución del contrato.

Asevera que tal confesión atribuida a los demandados la deduce el sentenciador de oficio, es decir, sin que la contraparte la haya promovido como prueba en juicio, contrariando de tal manera la doctrina de esta Sala que exige que las confesiones espontáneas que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, deben necesariamente ser invocadas por la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración.

Para decidir se observa:

Esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 266 del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c/ Andina, C.A. y otras, la cual es del tenor siguiente:

“…No obstante lo anterior, es importante señalar, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala).

Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Cursivas del texto transcrito)

En el caso de autos, la parte actora demandó la resolución de un contrato de compra venta en razón de que los compradores, para la fecha estipulada, no habían dado cumplimiento a su obligación de pagar el monto restante de la venta.

Por su parte, los demandados al plantear la reconvención, alegaron: “NO EJECUTAMOS NUESTRA OBLIGACIÓN, cancelar el saldo deudor, porque los vendedores no consignaron por ante el Registro Inmobiliario (…), el documento que se constituiría en el definitivo de la venta acordada o, en el mejor de los casos, no nos hicieron entrega, con la debida antelación, de los recaudos, los títulos que conforman el tracto documental concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida…”, oponiendo de tal manera la excepción non adimpleti contractus.

De tal manera, los demandados alegaron que de haber cumplido los demandantes su parte de la obligación, ellos habrían procedido en consecuencia a la cancelación del saldo restante de la deuda.

Se observa pues, que ambas partes, tanto actora como demandada, concuerdan en que éstos últimos no dieron cumplimiento a su obligación de pagar el monto debido, siendo éste en consecuencia, un hecho no controvertido entre las partes, quienes en cambio difieren en las causas que dieron origen a tal incumplimiento.

Estamos pues, ante la admisión o reconocimiento de un hecho alegado por la contraparte, que si bien no constituye una confesión por carecer del animus confitendi, -como erróneamente lo declaró el juzgador de alzada-, constituye sin lugar a dudas un hecho relevado de prueba por no estar debatido o controvertido por las partes.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que el juez de la recurrida al considerar suficientemente demostrado el segundo requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato, cual es el incumplimiento culposo de la parte demandada, no incurrió en vicio alguno capaz de vulnerar el orden público, ni suplió defensas de la parte demandante reconvenida, pues, aunque erróneamente afirmó que dicho incumplimiento deviene de una confesión espontánea de la parte demandada reconviniente, lo cierto es que tal hecho constituye uno no controvertido y por tanto se encuentra eximido de prueba, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia de incongruencia invocada, al no haberse violentado los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas y la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la casación a extenderse al fondo de la controversia y a establecimiento y apreciación de los hechos por el Tribunal de la instancia, se denuncia la infracción en la recurrida por falta de aplicación del artículo 509 del citado Código, incurriendo el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, y correlativamente en violación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que regulan lo referente al valor de la prueba de documento público, también por falta de aplicación.

Efectivamente, dispone la mencionada disposición legal:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Al respecto debe señalarse, conforme lo asienta la sentencia de la Sala de 24/02/2000, en el juicio de A.M.P.d.B. contra A.E.P.M. y otros, ratificada en sentencia N° 356, de 15/11/2000, que “...no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado”.

Este deber que tienen los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, encuentra su complemento en el principio de comunidad de la prueba, que desarrolla la sentencia de la Sala N9 173, de 25/05/2000, y que dice:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa el sentenciador de la alzada no cumplió a cabalidad con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, lo cual se pone de manifiesto en el absoluto silencio que guardó respecto del documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09/07/2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y sentencia de autorización judicial para vender, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 02/10/2012, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/09/2013, que corren a los folios 129 al 147, demostrativos de la venta de la cuota parte correspondiente al menor O.A.R.N., sobre dos de las tres porciones de terreno que fueron materia de la opción de compra venta celebrada por los demandantes reconvenidos, J.D.L.S.O.C. y R.B.K.D.O. con mis mandantes, L.G.Á.M. y R.J.R.H., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 02/02/2012, anotado bajo el N° 18, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre tres porciones de terreno contiguas que forman parte de mayor extensión, propiedad de sus representados, ubicados en la Urbanización Residencial Cumbote Norte, Zona B, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto Cabello. En dicho libelo se precisan los linderos y medidas de cada uno de los lotes de terreno objeto de la negociación, los cuales tienen una extensión total de 540 m2.

Estas pruebas instrumentales aportadas por la parte accionante reconvenida al proceso, silenciadas total y absolutamente en la sentencia recurrida, puesto que ni siquiera fueron mencionadas, debieron ser analizadas y valoradas por el sentenciador en acatamiento a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar si efectivamente como sostuvo mi representada en la contestación de la demanda y reconvención propuesta, las accionantes reconvenidas no eran exclusivos propietarios del inmueble objeto de la negociación, puesto que, como se reconoce en dicho documento de venta allí mencionado y en la autorización judicial de venta concedida por el juez de protección, pues dos de los referidos lotes de terreno estaban en comunidad con el menor O.A.R.N., razón por la cual no podían otorgar el documento definitivo de venta mientras no contaran con el consentimiento del representante legal del menor y la correspondiente autorización de venta por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, lo cual no ocurrió ni en los sesenta (60) días fijado como plazo para el otorgamiento de dicho documento definitivo de venta establecido en el documento autenticado de opción de compraventa, plazo que venció el 02/04/2012, lo que prueba que, efectivamente, conforme alegaron mis representados en la contestación de la demanda y en la reconvención, los accionantes reconvenidos incumplieron con la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble vendido, conforme se obligaron en el documento de opción de compraventa, en el plazo convencionalmente establecido, situación de incumplimiento que se prolongó hasta el 23/09/2013, fecha en que se registró el documento de venta de las cuotas partes que correspondían en propiedad al menor antes mencionado, fecha posterior a la contestación de la demanda y reconvención, que tuvo lugar el 02/08/2013, lo que quiere decir que cuando los accionantes interpusieron su demanda de resolución del contrato de opción de compraventa, el 17/09/2013, no se había registrado el documento autenticado de adquisición de los derechos de propiedad que sobre los referidos lotes de terreno tenía el menor O.A.R.N., lo que significa que los demandantes reconvenidos, intentaron la acción resolutoria del contrato sin haber estado en condiciones legales de cumplir con la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta en el Registro Público de Puerto Cabello, obligación que debían cumplir simultáneamente con la asumida por los demandados reconvinientes, de pagar el saldo del precio de venta de los inmuebles vendidos.

Las pruebas documentales anteriormente señaladas, las cuales fueron silenciadas totalmente por el juez de la recurrida en su decisión, ponen en evidencia el alegato esgrimido por mis representados en la contestación de la demanda y reconvención, que los demandantes reconvenidos no cumplieron ni estaban en condiciones de cumplir cuando intentaron la acción resolutoria del contrato, ni posteriormente, sino muy avanzado el juicio, con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, de otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Público competente, lo que implica que éstos no ejecutaron de buena fe las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución pretendían.

La falta de apreciación y valoración de estas pruebas cursantes en autos por parte del juez de la recurrida comporta no solo la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente denunciado, sino también de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que determinan el valor probatorio de los documentos públicos, que establecen:

…Omissis…

En efecto, si el juez hubiera analizado y juzgado las referidas pruebas documentales cursantes en los autos, en lugar de haberlas silenciado, le hubiera tenido que dar aplicación a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y habría declarado, conforme fue alegado por mis representados en la contestación de la demanda y en la reconvención, que los accionantes habían incumplido con la obligación que asumieron en el contrato de opción de compraventa, de otorgar en el término de sesenta días contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento (02/02/2014), el documento definitivo de venta, con el objeto de cumplir con la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble vendido, obligación que debían cumplir simultáneamente con la asumida por los opcionantes compradores, de pagar en esa oportunidad, el saldo del precio de venta de los referidos lotes de terreno, y forzosamente habría declarado SIN LUGAR la demanda intentada, de lo que se sigue que las pruebas silenciadas eran determinantes para la solución de la presente controversia…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Alega el formalizante que los demandados sostuvieron tanto en la contestación como en la reconvención propuesta que los demandantes reconvenidos no eran exclusivos propietarios del inmueble objeto de negociación, puesto que dos de los tres lotes de terreno ofrecidos en venta estaban en comunidad con el menor O.A.R.N. y que por tal motivo los demandantes no habían estado en condición de dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta.

Asevera, a propósito de lo anterior, que el juez de la recurrida silenció de forma absoluta las pruebas que demuestran tales alegatos: 1) el documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 111, en el cual el referido menor vende al actor la cuota parte que le corresponde sobre dos de las tres porciones de terreno que fueron materia de la compra venta cuya resolución se solicita, y 2) la sentencia de autorización judicial para vender, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 02 de octubre de 2012, registrada en fecha 23 de septiembre de 2013.

Afirma que tales pruebas silenciadas total y absolutamente en la sentencia recurrida, demuestran que para la fecha de vencimiento del plazo de sesenta (60) días concedidos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, los demandantes no eran los exclusivos propietarios del inmueble objeto de la negociación, razón por la cual no habían podido dar cumplimiento a su obligación de efectuar la tradición legal del inmueble vendido, infringiendo de tal manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

Ahora bien, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, esta Sala constata que en efecto, tal y como lo señala la parte recurrente en casación, corre al folio 132 de la primera pieza del expediente, contrato de venta de fecha 9 de julio de 2013, en el cual el ciudadano J.R.A.S., en su carácter de curador especial del menor O.A.R.N., “debidamente autorizado, por sentencia de fecha 02 de Octubre del 2012”, da en venta los derechos que le corresponden al mencionado menor, al ciudadano J.d.l.S.O.C. (parte actora y vendedor en el contrato en litigio) sobre dos de las tres porciones de terreno que fueron materia del contrato de compra venta celebrado entre las partes de autos.

Asimismo, al folio 135 y siguientes de la misma pieza, corre copia certificada de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de octubre de 2012, en la cual se declara “CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para protocolizar la venta de los derechos de propiedad de un inmueble compuesto por dos porciones de terreno, ambos ubicados en la urbanización Cumbolo, Parroquia San J.F.d.P.C., estado Carabobo…”

La anterior decisión fue registrada por la apoderada judicial de los demandantes, en fecha 23 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia del folio 142 de la primera pieza del expediente.

Sin duda, los anteriores medios probatorios son trascendentales y de importancia capital a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de los demandantes reconvenidos, puesto que naturalmente para cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de la venta para su protocolización ante el registro público respectivo, y dentro del plazo de sesenta días estipulado en el contrato, era necesario que los actores vendedores tuvieren la titularidad absoluta de los bienes objeto de la venta.

En tal sentido, considera menester esta Sala evaluar lo decidido por el juez de la recurrida al momento de analizar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción por resolución de contrato, valga decir, que los demandantes hayan cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, a los fines de determinar si incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas.

El juez de la recurrida dictaminó:

“…Ahora bien, en la presente decisión, tal como se indicó en el particular II.2., se concluyó como del concepto de la resolución de contrato expuesto, se infirieron los requisitos que caracterizan y a los que está sujeta la procedencia de dicha acción; a saber: Que exista un contrato bilateral; el incumplimiento culposo de la demandada en la prestación a la que estaba obligado(a); que el demandante haya cumplido, u ofrecido cumplir con su obligación y; que exista un decreto judicial que declare la Resolución.

Estas premisas elementos o requisitos, requieren del despliegue de una actividad probatoria, en cabeza de los demandantes, para la demostración en autos de los mismos; a menos que sean admitidos por la contraparte o se desprendan en forma evidente o directa, de otros elementos dispuestos en el expediente.

…Omissis…

En relación al tercer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, en análisis, esto es, que los demandantes hayan cumplido, u ofrecido cumplir con su obligación, esta Alzada observa: Es evidente la demostración de tal requisito. Solamente con explorar la propia contestación a la demanda, donde manifiestan y confiesan espontáneamente los demandados haber realizado movimientos de tierra y, construcción de cercas perimetrales en el inmueble objeto del contrato en disputa; lo que relacionado con la inspección judicial traída a los autos por la parte recurrente (f. 92 al 100, pieza I), a la que se le concede pleno valor probatorio, aún cundo no para demostrar quien hizo dichas cercas perimetrales de las que se deja constancia de su existencia, pero si para demostrar la existencia misma de tales construcciones, en el inmueble de marras; denota la posesión o detentación que tuvieron los querellados sobre tales porciones de terreno vendidoles, lo cual solo pudo ser posible mediando el consentimiento y autorización, previas, de los propietarios que ofrecieron venderle a los demandados; verificándose así la entrega del inmueble en cuestión, lo que patentiza que se perfeccionó una venta, en señal elocuente y evidente de que los demandantes cumplieron y dieron suficientes señales de cumplir o en clara intención de querer cumplir con su obligación de hacer la tradición y entrega de la cosa inmueble vendida, aún cuando incumplido dicho contrato de compra venta por el no pago del saldo restante del precio a que estaban obligados los querellados, en el lapso hábil para ello y, que es lo que motiva la acción de resolución de contrato intentada en su contra. Se da por demostrado, con todas estas argumentaciones, probanzas y análisis, el cumplimiento por la parte actora de su obligación, quedando demostrado, igualmente, así el tercer requisito de procedencia de la presente acción que por resolución de contrato fuera incoada por la parte demandante Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Comentario aparte merece el argumento de la parte accionada, consistente en que no “sabían de la existencia de un menor, con cuota de propiedad en el inmueble objeto del contrato en disputa”. Asoma este Juzgador como si la parte demandada quisiera reflejar un dejo de “mala fe” en los vendedores. Pero rueda su alegato ante la improbación de la misma, carga esta que reposaba en cabeza de los demandados; amén del hecho ya establecido que la parte demandada nunca podía haber justificado su incumplimiento de pagar, en el incumplimiento de la actora en el no otorgamiento de la venta definitiva; o, en último caso, debieron probar que su incumplimiento derivara a su vez del incumplimiento imputado a la parte actora, cuestión última que tampoco probaron los demandados, como ya se definió supra.

Pero es que además, en obsequio a lo dicho en lo inmediato anterior, resulta que al analizar el contrato en disputa, extraemos literalmente lo siguiente:

(…) Dichos inmueble nos pertenece de la siguiente manera: Por documento autenticado por ante la Notara Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 59, Tomo: 42, de fecha: 20-08-2.008 y por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 77, Tomo: 25 de fecha 27-08-2.008, y por documento inscrito en la Oficina de registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09-11-2.011, bajo el No. 2011.1441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y nosotros, L.G.Á.M. Y R.J.R.H., ya antes identificados declaramos: Que Aceptamos la Opción a Compra que se nos efectúa por este documento en los términos expuestos...

(f. 8, vto. pieza I).

De dicho extracto, se observa claramente como se describen los títulos de donde se origina la propiedad del inmueble que se le ofreció vender a los demandados; documentos estos de tradición legal que se suponen conocidos, analizados y recibidos y, constatados, por los querellados, como bien lo asientan en su contestación (f. 43, punto 1.-D.-) y, como se desprende de los folios 173 al 175, pieza II, referida al trámite y decisión de la denuncia penal incoada por los demandados en la presente causa, contra la parte actora; no pudiendo concebir quien decide, que fue posteriormente al otorgamiento del contrato cuya resolución se demanda ▬ y no antes de ello ▬, que los accionados tuvieron la previsión tardía de revisar si la propiedad que se le estaba ofreciendo era verdaderamente, total o parcial, de los querellantes; sobre todo, en tan importante operación cuantitativa y cualitativamente importante, en su significancia, como lo han dejado ver a lo largo del proceso. Admitir esa ignorancia, es como alegar torpeza a favor, cuya alegación no se encuentra permitido en nuestro sistema jurídico; pero que como principio general del derecho antiguo se encuentra permitida su aplicación en el artículo 4 del Código Civil Venezolano: nadie puede alegar su propia torpeza.

De tal manera que, surge la suficiente convicción en este Tribunal Superior, que los demandados si sabían de la existencia de tal situación, argumentada como justificación a su incumplimiento; por lo que debe concluirse, que no actuaron de mala fe los demandantes al contratar con los demandados y, que tal alegación de los demandados no justifica el incumplimiento de ellos, por el cual fueron demandados Y; ASI SE DECIDE…”

Del análisis realizado sobre el texto de la recurrida, comprueba la Sala que ciertamente como lo denuncia el formalizante, el juez de alzada nada indicó sobre los señalados medios probatorios, aun cuando de ellos se evidencia la fecha en que los entonces optantes vendedores adquirieron la titularidad de la totalidad del bien inmueble objeto del negocio jurídico, necesaria para su protocolización.

Por el contrario, se observa que el juez de la recurrida se limitó a declarar satisfecha la obligación asumida por los actores, en razón de las actividades de construcción y movimientos de tierra realizadas en el inmueble por los compradores, lo que a decir del juez denota la posesión de éstos sobre tales porciones de terreno “en señal elocuente y evidente de que los demandantes cumplieron y dieron suficientes señales de cumplir o en clara intención de querer cumplir con su obligación de hacer la tradición y entrega de la cosa inmueble vendida”.

Ahora bien, al margen de la intención de los demandantes de querer cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa, así como al margen de si los demandados-compradores del inmueble conocían (o debían conocer) para el momento de la firma del contrato que los inmuebles en venta no eran de la exclusiva propiedad de los vendedores, sino que estaban en comunidad con un menor, lo cierto es que en el contrato en disputa se pactaron obligaciones recíprocas: que antes del 3 de abril de 2012, valga decir, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de celebración del contrato de fecha 2 de febrero de 2012, ambas partes procederían, una a pagar el saldo de la deuda y la otra a entregar el documento definitivo de la venta para su registro.

Lo anterior se evidencia del propio contrato de compra venta que estipula:

…El Precio de la presente venta es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Los cuales se entregan en este acto en Cheque a entera y cabal satisfacción como Precio de la Presente Opción a Compra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y la cantidad restante, es decir, los otros, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en un Plazo no mayor de Sesenta (60) Días continuos contados a partir del Otorgamiento del Presente Documento, momento en el cual se conjugarán el Pago de la cantidad de dinero restante y el Otorgamiento del Documento definitivo de Venta por ante la Oficina de Registro Público…

(Subrayado de esta Sala)

No obstante, del contenido de las pruebas silenciadas por el juez de alzada se evidencia que no fue sino hasta el 2 de octubre de 2012, pasados sobradamente los señalados 60 días convenidos en el contrato, que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes otorga la autorización judicial para que el señalado menor venda los derechos de propiedad que tenía sobre los lotes de terreno al actor en juicio, y luego, no es sino hasta el 9 de julio de 2013, ya interpuesta la demanda por resolución de contrato, cuando efectivamente se protocoliza la referida venta entre el menor O.A.R.N., actuando a través de curador especial, y el ciudadano J.d.l.S.O.C..

Estima esta Sala de tal manera, que no es sino hasta esta última fecha, 9 de julio de 2013, transcurridos con creces los 60 días estipulados en el contrato, cuando los vendedores y demandantes de autos se encontraban en condiciones de dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato que no es otra que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, para lo cual requerían evidentemente ser propietarios del bien objeto de la negociación.

Lógicamente, al haber omitido el juez ad quem la valoración de los señalados instrumentos probatorios, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil al no otorgarle el valor de instrumento público a tales documentales, siendo tal infracción determinante en la suerte de la controversia puesto que de haber valorado las referidas documentales no habría declarado cumplido el tercer requisito para la procedencia de la resolución del contrato, puesto que su valoración arroja como resultado ineludible el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de los demandantes reconvenidos.

Por las anteriores consideraciones se declara procedente la presente denuncia por infracción de ley.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, el primero, por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante:

…SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la casación a extenderse al fondo de la controversia y a establecimiento y apreciación de los hechos por el Tribunal de la instancia, se denuncia la infracción en la recurrida, por falsa aplicación del artículo 1401 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 1404 y 1405 del Código Civil, relacionados con la apreciación y valoración de la prueba de confesión.

La doctrina ha definido la confesión judicial la declaración que hace la parte sobre un hecho que debe ser desfavorable al confesante o favorable a la parte contraria, de lo que se sigue que necesariamente el hecho confesado tenga que ser desfavorable al confesante, basta únicamente que sea favorable a su contraparte.

Dentro de los requisitos exigidos para la existencia de esta prueba es que debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, debiendo tener siempre dicha declaración una significación probatoria, además puede ser voluntaria o provocada y exige el ánimus confitendi del confesante, entendido como la intención de reconocer un hecho favorable a la contraparte o que resulte perjudicial al confesante.

Aparte de estos requisitos de existencia, también deben considerarse los requisitos para la eficacia de la confesión, como es, en primer término, la disponibilidad del derecho, pues es sabido que en ciertas materias, en las cuales está interesado el orden público, como es por ejemplo en los procesos de divorcio y en determinados asuntos de familia, no es admisible la confesión; se exige en segundo término, la legitimación para el acto, lo cual precisa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil al establecer que, quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal. Se exige, por lo tanto, el carácter de parte a la persona que sea llamada a absolver posiciones juradas.

Uno de los principios fundamentales que aplicables a la confesión, es el establecido en el artículo 1404 del Código Civil, que dispone que la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante, pues no se puede aceptar lo favorable contenido en la declaración y rechazar lo desfavorable contenido en ella, principio éste que resultó quebrantado en la sentencia recurrida cuando el sentenciador de la alzada declaró que al haber opuesto mis representados en la contestación de la demanda la exceptio non adimpleti contractus, confesó el incumplimiento de su obligación de pagar el precio convenido en el contrato. Dice al efecto el sentenciador de la recurrida, en el folio: 201:

…Omissis…

De la exposición del sentenciador se advierte que éste toma de lo alegado por mis representados en la contestación de la demanda (folios 53 y 54): “...el señalamiento de la parte demandada de haber incurrido nosotros en incumplimiento, estaríamos en condiciones de oponerles la Exceptio Non Adimpleti Contractus, prevista y dispuesta en el artículo 1168 de nuestro Código Civil, conforme a la cual NO EJECUTAMOS NUESTRA OBLIGACIÓN, cancelar el saldo deudor, porque los vendedores no consignaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello para la protocolización, el documento que se constituiría en definitivo de la venta acordada...”

En este caso se está ante una confesión calificada, porque el confesante reconoce un hecho controvertido: que no ha pagado el saldo del precio; pero agrega un hecho que destruye la naturaleza jurídica del hecho confesado: no he cumplido porque los demandantes no han efectuado la tradición legal del bien vendido, que constituye una de las obligaciones fundamentales del vendedor, y que en el caso que nos ocupa consiste en otorgar ante el Registro Público de Puerto Cabello, el documento definitivo de venta de los inmuebles vendidos, obligación que se debe cumplir simultáneamente con el pago del precio. Por lo tanto, no se puede aceptar el hecho desfavorable de dicha declaración y desechar lo que resulta favorable de ella, no he cumplido porque tú no has cumplido

que es el reconocimiento que el confesante hace de un hecho controvertido pero agregándole un hecho que destruye la naturaleza jurídica del hecho confesado.

Hubo, por lo tanto violación en la recurrida del artículo 1401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, al haberlo aplicado falsamente al proceso, toda vez que el sentenciador le dio el valor de plena prueba a una declaración de los demandados reconvinientes dada en la contestación de la demanda, dividiendo dicha confesión en perjuicio del confesante, pues en dicha declaración los demandados reconvinientes reconocen un hecho que aisladamente considerado puede resultar favorable a la contraparte, pero agregándole a dicha declaración hechos que destruyen la naturaleza jurídica del hecho confesado: “no cumplo porque tú no has cumplido”, de tal manera que si se acepta el incumplimiento de los compradores, debe aceptarse también el incumplimiento de los vendedores, lo cual hace improcedente la acción resolutoria intentada, pues como lo asienta el sentenciador de la recurrida en su fallo, son requisitos de procedencia de dicha acción: “Que exista un contrato bilateral; el incumplimiento culposo de la demandada en la prestación a la que estaba obligado (a); que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación y que exista un decreto judicial que declare la resolución”. (Ver folio 198).

De tal manera que habiendo declarado el sentenciador de la recurrida incumplimiento culposo de la demandada con base en una confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda, fundada en una prueba inexistente, porque no hubo propiamente una confesión, porque el hecho supuestamente confesado estuvo adicionado con otro hecho que le asigna una naturaleza jurídica diferente y que no ha sido en modo alguno desvirtuado en el proceso con otra prueba, pues el incumplimiento de los accionantes en otorgar el documento definitivo de venta, que en este caso constituye la obligación de efectuar la tradición legal por parte del vendedor ha quedado plenamente probado en el juicio, puesto que los demandantes estaban impedidos legalmente de otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Público competente, mientras no hubiesen adquirido del representante legal del menor la propiedad la cuota parte que éste tenía sobre dos de los lotes vendidos, impedimento que se mantuvo vigente hasta después de contestada la demanda, lo que materializa un grave incumplimiento de la parte que solicitó la resolución del contrato, lo cual hacía improcedente la acción resolutoria intentada, pues el accionante, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, debía ejecutar el contrato de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por lo tanto, e! fallo está viciado de nulidad, por estar incurso en violación del artículo 1401 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 1404 del citado Código, por falta de aplicación, en el entendido que al haberse aceptado lo perjudicial de una declaración compleja de la parte, descartando lo que resulta favorable de ella, para declarar el incumplimiento de su parte en la ejecución del contrato, pero sin considerar que de dicha declaración se desprende también el incumplimiento de la parte accionante, se le dio el carácter de confesión a una declaración de la parte que no lo tiene, y por lo tanto se le atribuyó el carácter de plena prueba para demostrar el incumplimiento del demandado a una declaración que no tiene el carácter de confesión propiamente tal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el recurrente en casación que el juez de alzada infringió el artículo 1.404 del Código Civil al declarar que la exeptio non adimpleti contractus, alegada por los demandados, constituye una confesión de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por éstos, aceptando el hecho desfavorable de tal declaración y desechando lo que resulta favorable de ella: el incumplimiento de la parte actora.

Afirma que en este caso se está ante una confesión calificada, porque el confesante reconoce un hecho controvertido: que no ha pagado el saldo del precio; pero agrega un hecho que destruye la naturaleza jurídica del hecho confesado: no he cumplido porque los demandantes no han efectuado la tradición legal del bien vendido, que constituye una de las obligaciones fundamentales del vendedor.

Alega que el juez ad quem aplicó falsamente el artículo 1.401 del Código Civil, al otorgarle valor de plena prueba a dicha confesión, dividiéndola en perjuicio del confesante, violando en consecuencia el artículo 1.404 de la citada ley sustantiva por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

Ya se refirió esta Sala al error en que incurrió el juez de la recurrida al darle el carácter de confesión a los alegatos expuestos por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, más concretamente a la excepción de contrato no cumplido opuesta por éstos en dicha oportunidad procesal.

Se reitera lo explanado en la quinta denuncia por defecto de actividad, en relación con que tal alegato de incumplimiento constituye –como lo plantea la propia denuncia que se examina-, el “reconocimiento” de un hecho controvertido, pero que al reconocerse, deja de serlo para ser un hecho admitido.

Por su parte, el alegato de los demandados reconvinientes respecto al incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, sí constituye un hecho controvertido que debe ser resuelto por el juez de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Por ende, al no constituir la excepción de contrato no cumplido una confesión espontánea de los demandados, mal podrían haberse infringido los artículos 1.404 y 1.405 del Código Civil. Por lo demás, debe precisar esta Sala que el error en que incurrió el juez de alzada al catalogar como confesión, la admisión que se hiciere de un hecho en fase alegatoria, en nada altera la suerte del litigio, razón por la cual se desestima también la infracción del artículo 1.401 de la ley civil sustantiva por falsa aplicación.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

“…TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la casación a extenderse al fondo de la controversia y a establecimiento y apreciación de los hechos por el Tribunal de la instancia, se denuncia la infracción en la recurrida, por violación de los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento, el primero que se ocupa de regular la forma de promoción de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en juicio, y el segundo, que regula lo concerniente a la promoción y evacuación de las pruebas admisibles en la alzada, y falsa aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen el valor probatorio del instrumento público, al declarar demostrado el incumplimiento de mis representados, con base en una fotocopia de una sentencia promovida como prueba por el apoderado de la parte accionante, después de los informes de las partes.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros, o sea, los instrumentos públicos, podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda, y conforme expresa el diccionario de la DRAE, la preposición “hasta”, en su primera acepción, denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades, de lo que se sigue que la prueba de instrumento público se admite en la segunda instancia, hasta los informes, pasado este acto, no resulta admisible tal prueba.

En la sentencia recurrida, en la página que corre al folio 202 de la Pieza II, el Juez Superior admitió como documento público fotocopia de actuaciones correspondientes a un procedimiento penal y le dio el valor de plena prueba para acreditar el hecho del incumplimiento del contrato por parte de los demandados, con la siguiente fundamentación:

Aún más, cuando contestan la demanda los querellados, de manera alguna ofrecen tampoco la cantidad adeudada restante. A lo que se aúna la denuncio penal que ejercitaron contra los demandantes -el 04 de diciembre de 2012, o sea ocho (8) meses, dos (2) días después de haberse vencido el plazo para pagar-, sobre una situación legal eminentemente y exclusivamente Civil, aun cuando sabedores de que no se les prometió la venta de una cosa ajena, como se desprende de estas actuaciones. Denuncia penal ésta que para colmo de sus males culminó desestimada y sobreseída la causa, como también se desprende de los folios 173 al 181, donde rielan fotocopias de la decisión dictada que se admiten y aprecian como fotocopias de documento público, que no fueron impugnadas, por lo que se reputan como fidedignas de su original, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decisión de Sobreseimiento que dicto la Juez Provisoria en funciones de Control N0 01, Abogada M.C.M.S., de fecha siete de octubre de 2014 y; a la que se le otorga pleno valor probatorio y, de donde se desprende que el codemandado R.R. decidió no cancelar a tiempo, a pesar que el demandante le requirió el pago y que los demandados sabían de la presencia de un menor (f. 173 al 175, pieza II). Argumentos estos no controvertidos, ni impugnados y admitidos por ambas partes. Argumentos, hechos y probanzas estas que refuerzan la demostración del incumplimiento de los demandantes en el pago del precio (restante), en el plazo contractual estipulado, y que conllevan a ratificar la demostración del segundo de los requisitos de procedencia de la acción que por Resolución de Contrato, fue incoada por los querellantes YASÍSE DECIDE.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida queda evidenciado que el sentenciador de la recurrida estableció el hecho del incumplimiento de mis mandantes con base en unas fotocopias de actas procesales a las cuales les dio el valor de instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por el apoderado de los demandantes después del acto de informes que tuvieron lugar el 13 de agosto de 2014, y cuyos escritos corren a los folios 164 al 165, de la parte demandada, y del 158 al 160, de la parte apelante, de lo que se sigue que a unas fotocopias presentadas por la parte accionante después de cerrado el acto de informes, el Tribunal de la recurrida les dio entrada y las admitió como documentos públicos, por no haber sido impugnados por la contraparte, dándole indebida aplicación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, disposición ésta que resultó igualmente violada por falsa aplicación, por cuanto el sentenciador tuvo como fidedignas las fotocopias presentadas por el hecho de que no fueron impugnadas por el adversario, cuando lo cierto es que no correspondía a la contraparte hacer ninguna impugnación para que el Tribunal las desestimara, por cuanto aún si se hubiesen presentado los originales de dichos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos o copia certificada de éstos, extendida por el funcionario público competente con todas las formalidades debías (sic), resultaban igualmente inadmisibles por extemporáneas, y pido que así sea declarado por esta honorable Sala.

En consecuencia, al haber establecido el sentenciador de la recurrida el hecho del incumplimiento del contrato por la parte demandada, fundado en una prueba de documento público producida por la parte demandante en forma extemporánea, es decir, después de pasada la oportunidad para promover tal prueba en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, hubo falta de aplicación de este dispositivo legal que limita en el tiempo la admisión de las pruebas en la segunda instancia; así como falsa aplicación del artículo 429 del citado Código, al darle carácter fidedigno a las fotocopias de unas actas judiciales por la falta de impugnación de la contraparte, cuando tal oposición es inoficiosa, por cuanto las fotocopias fueron introducidas en la causa luego de precluido el lapso para promover la prueba de documento público o privado reconocido o tenido por legalmente reconocido en la segunda instancia; así como de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen el valor probatorio del documento público, al darle tal carácter a unas fotocopias de actas judiciales que se les atribuyó carácter fidedigno por la falta de impugnación de la contraparte, cuando ya había precluido en el proceso la oportunidad procesal establecida en la ley para la promoción de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, y que, por ende, no debieron ser admitidos en juicio y menos aún, otorgarles el valor probatorio que le es propio de tales instrumentos, y dar por probado con dichos recaudos el incumplimiento del contrato por la parte demandada, y pido que así se declare.

El establecimiento de ese hecho, basado en una prueba que resultaba inadmisible a tenor de las disposiciones legales denunciadas, es determinante en el resultado del juicio, porque si el accionante no prueba el incumplimiento del demandado, la acción resolutoria es improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. De allí que si el sentenciador hubiese aplicado el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, habría declarado de oficio inadmisibles dichas probanzas por extemporáneas, y en consecuencia, improcedente la acción resolutoria intentada, por no haberse probado plenamente el incumplimiento que los demandantes atribuyen a los demandados en su demanda…”

Acusa el formalizante el error en que incurrió el juez de la recurrida al declarar el incumplimiento de la obligación asumida por los demandados en el contrato, fundado en las copias de una sentencia producida por la parte demandante en forma extemporánea, es decir, después de pasada la oportunidad para promover tal prueba en segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cuestiona que se le haya otorgado carácter fidedigno a la referida prueba por falta de impugnación de la contraparte, cuando ya había precluido en el proceso la oportunidad procesal establecida en la ley para su promoción y por tanto, no debieron ser admitidos en juicio y menos aún, otorgarles el valor probatorio propio de tales instrumentos.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma de promoción en juicio de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán producirse en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Por su parte, el artículo 520 eiusdem, regula cuáles pruebas son admisibles en segunda instancia, entre ellas, la de instrumentos públicos los cuales podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.

Ahora bien, constata esta Sala que mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de los demandantes, una vez fenecido el lapso para los informes y para presentar observaciones a los informes ante la alzada, procedió a consignar copia fotostática de la “Decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde decidió Desestimar la Acusación Fiscal y en consecuencia decretó “El Sobreseimiento Definitivo de la Causa” a favor de los ciudadanos J.D.L.S.O.C. y R.B. KIRCHNER DE OSORIO”.

El anterior medio probatorio fue analizado y valorado por el juzgador de alzada de la siguiente manera:

…En referencia al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato, en análisis, esto es, el incumplimiento culposo de la demandada a la obligación pactada; este Tribunal de alzada advierte: Constituye la obligación pactada en cabeza de los demandados, según el contrato de marras, cancelar el precio negociado sobre el o los inmuebles vendídoles (de 900.000,00 Bs.), mediante un pago inicial al momento del otorgamiento (que ya fue cumplido y así admitido por las partes) de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y, un pago restante de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) a los sesenta (60) días después de la fecha de otorgamiento (2 de febrero de 2012) del contrato denominado “opción a compra”, esto es aproximadamente al 2 de abril de 2012; obligación a cumplir conjugadamente al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público. Esta obligación, tal como así lo alegan los demandantes, al momento de interposición de la demanda, el 18 de junio de 2013, no había sido satisfecha por los querellados.

Citados los co-demandados, ripostan en su escrito de contestación, alegando que, no tenían conocimiento que una cuota parte del inmueble ofrecido en venta le pertenecía al menor O.A.R.N., sino después de habiendo transcurrido sobradamente los 60 días que tenían para pagar, sin que los vendedores le hayan otorgado el documento definitivo, y en ausencia de notificación o citación de especie alguna (tal como se desprende de lo relatado a los folios 42 y 43, pieza I), entendiendo de allí, que fueron objeto de un fraude o estafa, lo que los motivo a acudir a las autoridades penales (Fiscalía 8va del Ministerio Público) a hacer la correspondiente denuncia. Igualmente manifiestan que los demandantes nunca le presentaron, previamente, la documentación necesaria para tramitar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta (solvencias, cédula catastral, etc.,), requiriendo de los vendedores una explicación al respecto; alegando la excepción de contrato no cumplido al reconvenir por cumplimiento de contrato. De igual manera, alegan que la opción de compra venta es un verdadero contrato de compra venta; que no había arras, y que la cantidad de 500.000,00 Bs., entregada a los demandantes era parte inicial del precio. Que igualmente, consideraban un absurdo el alegato de la parte actora consistente en que la venta no se perfeccionó al no pagar los demandados la cantidad restante que debían y haber dado puras excusas para ello; puesto que contrataron a la arquitecto V.G.d. la Vega, para que diseñara las viviendas a ser construidas en las parcelas de terreno que optan a comprar y, que con la realización de inspección judicial (f. 92 al 100 pieza I) donde se describen las obras ejecutadas al 15 de noviembre de 2012; con las obras, anticipos y otros gastos, descritos y valoradas en la contestación, pretenden demostrar el porqué del no pago de la cantidad restante y el que no han dado excusas para cancelarla.

Priman para la decisión sobre los alegatos de la parte demandada aquí señalados y, el requisito en estudio; el análisis, argumentos y criterios, establecidos en el particular II.2., de la presente sentencia. Definitivamente la excepción de contrato no cumplido no puede alegarse en una demanda por Resolución de Contrato, tal como está establecido en criterio constate, reiterado y, consolidado, de la Sala de Casación Civil, y criterio que acoge plenamente este Juzgador Superior, para la decisión del asunto sometido aquí, a su conocimiento. Tampoco, ni que tal excepción haya sido alegada “estratégicamente”, no en la contestación al fondo de la demanda y como defensa de fondo, sino como alegato de la reconvención por cumplimiento de contrato; resulta útil y válida tal defensa, pues, al evidenciarse de tal manera contradictoria en relación a la naturaleza que tiene la acción de resolución de contrato y, la autorización legal para su uso, permitida por la norma contenida en el artículo1.168 del Código Civil, que la hace excluyente; fracasa tal alegación, de una manera tan rotunda, que al alegarse significa para quien aquí decide, una confesión o admisión espontánea, de incumplimiento de la obligación de pagar el saldo restante del precio que convinieron pagar los demandados, en el plazo de sesenta (60) días establecidos; quedando suficientemente demostrado el segundo de los requisitos de procedencia de la acción que por Resolución de Contrato, fue incoada por la parte accionante Y; ASI SE DECIDE.-

Resulta necesario indicar, por demás útil, que no es la excepción de contrato no cumplido la defensa que debió promover la parte querellada en el presente juicio de resolución de contrato, por su naturaleza contradictoria con la norma en comento; sino que lo que debió hacer fue demostrar con fehaciencia y suficiencia, lo que era conducente para destruir ese requisito de incumplimiento que se le enrostra. Y cuando la parte accionada resalta que requirió de los demandantes la entrega previa de los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta (f. 43 y 54 , pieza I) e invirtió la carga de la prueba a su haber, debió probar tal requerimiento con hechos directos, ciertos e idóneos, auténticos diría este Juzgador, y a su vez, al menos, probar, que ofreció el pago de la cantidad restante como muestra de su cumplimiento o intención de cumplir y, que aún así no le fueron suministrados tales documentos por la parte actora. Medios o probanzas estas que podían constituir, o bien en resultas de requerimientos hechos por vía judicial (notificaciones, ofertas, etc., incluso demanda por cumplimiento de contrato) o bien, negativas registrales, fundamentadas esta últimas, en la no consignación de tales documentales presentado el documento a registrar, o, porque no acudió quien ofreció vender al otorgamiento del documento definitivo presentado a la oficina de Registro Público competente, y, fijado el día para ello; pero siempre probando su intención de querer comprar, consignando, ofreciendo o pagando, la cantidad restante del precio de la venta, debida.

Aún más, cuando contestan la demanda los querellados, de manera alguna ofrecen tampoco la cantidad adeudada restante. A lo que se aúna la denuncia penal que ejercitaron contra los demandantes ▬ el 04 de diciembre de 2012, o sea ocho (8) meses, dos (2) días después, de haberse vencido el plazo para pagar ▬, sobre una situación legal eminente y exclusivamente CIVIL, aun cuando sabedores de que no se les prometió la venta de una cosa ajena, como se desprende de esas actuaciones. Denuncia penal esta, que para colmo de sus males culminó desestimada y sobreseída la causa, como también se desprende de los folios 173 al 181, donde rielan fotocopias de la decisión dictada que se admiten y aprecian como fotocopias de documento público, que no fueron impugnadas, por lo que se reputan como fidedignas de su original, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decisión de Sobreseimiento que dicta la Jueza Provisoria en funciones de Control Nº 01, Abogada M.C.M.S., de fecha siete de octubre de 2014 y; a la que se le otorga pleno valor probatorio y, de donde se desprende que el co-demando R.R. decidió no cancelar a tiempo, a pesar que el demandante le requirió el pago y, que los demandados sabían de la presencia de un menor (f. 173 al 175 pieza II). Argumentos estos no controvertidos, ni impugnados, y admitidos por ambas partes. Argumentos, hechos y probanzas estas que refuerzan la demostración del incumplimiento de los demandados en el pago del precio (restante), en el plazo contractual estipulado, y que conllevan a ratificar la demostración del segundo de los requisitos de procedencia de la acción que por Resolución de Contrato, fue incoada por los querellantes Y; ASI SE DECIDE.- (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En efecto, de los extractos anteriores se evidencia que el juez de alzada no sólo admitió sino le otorgó pleno valor probatorio a la referida sentencia penal consignada luego de haberse realizado el acto de informes, lo que en principio implicaría la infracción de los artículos mencionados; no obstante, se aprecia que la valoración que hizo el juez de tal instrumento lo fue en abono a las consideraciones previas vertidas por él para declarar el incumplimiento culposo de los demandados, no siendo éste el fundamento principal para la demostración de tal incumplimiento, como erradamente sostiene el formalizante.

El juez de la recurrida, luego de explanar las razones por las que consideró cumplido el segundo requisito para la procedencia de la resolución del contrato, señaló: “A lo que se aúna la denuncia penal que (…) culminó desestimada y sobreseída la causa (…). Argumentos, hechos y probanzas estas que refuerzan la demostración del incumplimiento de los demandados en el pago del precio (restante), en el plazo contractual estipulado, y que conllevan a ratificar la demostración del segundo de los requisitos de procedencia de la acción que por Resolución de Contrato, fue incoada por los querellantes. (Negrillas de esta Sala)

Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que la infracción cometida por el juzgador superior de admitir y valorar una prueba extemporánea, no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun corrigiendo el vicio, las razones que lo llevaron a declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados subsisten, no siendo la infracción decretada capaz de modificar lo decidido, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una máxima de experiencia que trajo como consecuencia la infracción del artículo 1167 del Código Civil.

Por vía de argumentación se sostiene:

…CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la Sala para extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan apreciado los Tribunales de instancia, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de una máxima de experiencia, que trajo como consecuencia la violación del artículo 1167 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la acción resolutoria como causa de nulidad del contrato.

En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

La Sala, en sentencia N° 304, de 11/08/2000, ha definido las máximas de experiencia como: “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”

En el fallo recurrido el Juez aplicó una máxima de experiencia, que es contraria a la más elemental lógica para justificar el incumplimiento de los opcionantes vendedores, de informar a los compradores la existencia de un impedimento legal para la protocolización del documento definitivo de venta que se debía otorgar a los sesenta días del otorgamiento del documento autenticado de opción de compra, como es el hecho de que se requería la autorización judicial para que el representante legal del menor que figuraba como copropietario del inmueble pudiera vender su cuota parte a los vendedores o a los compradores del inmueble objeto de la opción de compraventa, obstáculo legal que no se pudo superar el término estipulado por las partes en el contrato, sino después inclusive de que los accionantes demandaron la resolución del contrato. Se entiende que el vendedor que se presenta como propietario de un inmueble y que es quien se obliga a hacer la tradición legal del bien, debe ser su legítimo propietario, porque en caso de estar el bien en comunidad, lo que él puede enajenar es su cuota parte del mismo, mas no la totalidad del bien, presentándose ante el comprador como el propietario exclusivo del mismo, porque a la hora de materializar la operación ante el Registro Inmobiliario competente, el registrador no le va a dar curso al documento de venta otorgado por uno de los copropietarios, pues en tal caso se exige la concurrencia de todos estos, a menos que la venta tenga por objeto la cuota que le corresponde al comunero sobre el bien común, a tenor de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, que dispone: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. De manera que cuando se ofrece en venta los derechos que se tienen sobre un bien que pertenece a varios comuneros, el vendedor lo que debe ofrecer en venta es su cuota parte en la comunidad, y así se lo debe hacer saber al comprador para que éste preste un consentimiento debidamente informado, porque si le ofrece en venta no sólo su parte, sino la de los demás copropietarios, debe estar autorizado por éstos mediante un mandato o poder, debidamente registrado para que produzca plenos efectos frente a terceros. Existe, por lo tanto, un deber precontractual de información, que en lo que al vendedor de un inmueble atañe, es de informar al comprador de la real titularidad de la propiedad del bien que ofrece en venta, y si existe un obstáculo legal, como es el hecho de que un menor resulte ser copropietario del inmueble ofrecido en venta, como ocurre en la situación de autos- debe informarlo al comprador para que éste preste su consentimiento debidamente informado, porque, de lo contrario, el comprador podría atacar la validez del contrato por vicio del consentimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil.

En conclusión, la omisión culposa o dolosa del vendedor de informar al comprador de una circunstancia que de ser conocida por el comprador lo habría llevado a desistir de la celebración del contrato o para celebrarlo en condiciones distintas de las acordadas, es decir, la reticencia dolosa o culposa del deber precontractual que corresponde a éste en la negociación, ocultando información que puede resultar determinante para el consentimiento que debe prestar el comprador, puede dar lugar a la nulidad del contrato, como antes se ha dicho, por vicio del consentimiento.

Se hacen las anteriores consideraciones a objeto de poner de relieve la obligación que tiene el vendedor de informar debidamente al comprador de cualquier circunstancia que pueda afectar el consentimiento que éste deba prestar para celebrar el contrato, sirven para entender la violación de una máxima de experiencia falsamente establecida en el fallo recurrido. En efecto, allí el sentenciador contrario a toda lógica declaró que el comprador había sido negligente y no podía alegar su propia torpeza, porque él debía haber verificado previamente en el Registro Inmobiliario el problema relacionado con el otorgamiento del documento definitivo de venta, en virtud de que se requería que los opcionantes vendedores adquirieran previamente los derechos de propiedad que legítimamente le pertenecían a un menor sobre el inmueble ofrecido en venta, lo que tenía que pasar legalmente porque un Tribunal de Protección autorizara al representante legal del menor a que les cediera a éstos su cuota parte del inmueble opcionado. Dice así el fallo recurrido:

…Omissis…

De lo anterior se sigue que la desinformación del opcionante comprador del hecho de que los opcionantes vendedores no eran los propietarios exclusivos del bien objeto de la negociación, sino que sobre el inmueble en referencia tenía derechos de propiedad un menor y que se requería el consentimiento de su representante legal y la autorización del Tribunal de Protección para que éste pudiera, si a bien lo tenía, ceder sus derechos a los opcionantes compradores, demuestra la torpeza del opcionante comprador que antes de suscribir el contrato de opción de compraventa está en la obligación de informarse en el Registro Inmobiliario de todo lo referente a la titularidad del bien, cuando es el opcionante vendedor quien tiene el deber de informarle de un hecho que puede retardar y hasta impedir, que se materialice la venta del inmueble y que se pueda otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario.

Reafirmando el establecimiento de la errónea máxima de experiencia, al folio 204, el sentenciador expresa:

…Omissis…

Pues bien, la errónea aplicación de la máxima de experiencia por parte del sentenciador de la recurrida lo llevó a sostener que los demandados no podían alegar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por el retardo de los opcionantes vendedores de otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario en el plazo estipulado en el contrato, porque si los compradores no estaban en conocimiento del obstáculo legal que representaba la autorización judicial que se debía dar al representante legal del menor para que les cediera a los opcionantes vendedores su cuota parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble, es porque habían sido negligentes y no habían verificado en el Registro Inmobiliario el tracto documental del bien objeto de la negociación, a objeto de enterarse de este obstáculo legal, no pudiendo alegar su torpeza.

Este razonamiento del juez, que viola la máxima de experiencia que define como un deber precontractual de parte del enajenante de un bien de informar debidamente al adquirente de cualquier hecho o circunstancia que pueda retardar o impedir la ejecución del acuerdo, llevó al sentenciador de la recurrida a justificar el incumplimiento culposo de la parte que demanda la resolución del contrato, con lo cual resultó violado por indebida aplicación el artículo 1167 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la acción resolutoria, y que exige como requisito para su procedencia que quien demande la resolución actúe de buena fe, informando debidamente a su contratante de cualquier circunstancia que pudiera impedir o retardar la obligación del vendedor de hacer la tradición legal del bien vendido, como es en este caso el otorgamiento del documento definitivo de venta en el término estipulado en el contrato, y no constando en el documento autenticado de opción de compraventa de fecha 02 de febrero de 2012, que cursa a los folios 55 y 56 de la Pieza 1, y que constituye el documento fundamental de la demanda, que el menor O.A.R.N., tuviera derechos de propiedad sobre el referido inmueble que debían ser adquiridos previamente por los opcionantes compradores para cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la negociación, forzosamente se está ante una reticencia u omisión de los opcionantes vendedores que no se puede calificar sino de culposa, pero que reviste tanta gravedad que si los opcionantes compradores la hubiesen conocido o no celebran el contrato o lo hacen en otras condiciones distintas, por lo que se debe concluir que esa omisión de la obligación precontractual que incumbe al vendedor de informar al comprador de todos los hechos que puedan determinar su consentimiento, debió ser calificada por el Juez de la recurrida como una conducta culposa de los opcionantes que les impidió otorgar en el tiempo estipulado en el contrato el documento definitivo de venta, y que, por lo tanto, hace improcedente la acción resolutoria intentada con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.

En consecuencia, la violación de la máxima de experiencia por el sentenciador de la recurrida que calificó de culposa la conducta de los opcionantes compradores por no haberse enterado por sus propios medios del obstáculo que existía para que los opcionantes compradores otorgaran en el término estipulado en el contrato el documento definitivo de venta del bien objeto de la opción, constituye la violación de una máxima de experiencia que acarrea la nulidad del fallo por indebida aplicación del artículo 1167 del Código Civil, y pido que así se declare…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Apunta el formalizante que es un deber precontractual del enajenante de un bien, informar debidamente al adquirente de cualquier hecho o circunstancia que pueda retardar o impedir la ejecución del acuerdo, como lo sería en este caso el hecho de que un menor resulte ser copropietario del bien inmueble ofrecido en venta, lo que requiere de una autorización judicial para que su representante legal pueda vender la cuota parte que le corresponda, y que tal deber informativo constituye una máxima de experiencia.

En tal sentido, asevera que el caso de autos se produjo la “violación de una máxima de experiencia falsamente establecida en el fallo recurrido” al declarar que el comprador había sido negligente puesto que era él quien con antelación, debía verificar la titularidad sobre el bien a comprar en el Registro Inmobiliario respectivo, calificando de culposa la conducta de los compradores por no haberse enterado por sus propios medios del obstáculo que existía para que los vendedores otorgaran en el término estipulado en el contrato el documento definitivo de venta.

Denuncia que la violación de tal conocimiento común, condujo al juez a justificar el incumplimiento culposo de la parte solicitante de la resolución contractual, con lo cual resultó violado por indebida aplicación el artículo 1.167 del Código Civil que consagra la acción resolutoria.

Para decidir se observa:

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Vid. sentencia N° 301 del 11 de agosto de 2000, caso: H.C.M. c/ J.J.R.B., reiterada, entre otras, en sentencia N° 167, de fecha 1° de abril de 2009, caso: A.J.M. c/ F.B.Z.H. y otra)

Ahora bien, del fallo recurrido se evidencia que al momento de dar contestación a la demanda, los demandados alegaron que no sabían de la existencia de un menor, con cuota de propiedad en el inmueble objeto del contrato en disputa.

Sobre tal alegato y sobre los deberes de las partes contratantes en los contratos bilaterales, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

“…Por otro lado, tal como ha sido planteado según el análisis hecho por este juzgador a la sentencia recurrida; ciertamente, de y en este contrato de compra venta, se desprende la necesidad de cumplir con formalidades esenciales: Legales, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos existenciales y, Registrales, en cuanto a sus efectos. Pero que en su trámite, negociación y materialización, resulta también necesario entender que como lógica consecuencia del propio negocio, ciertamente, aún cuando no se disponga en el contrato, el vendedor debe suministrar un conjunto de documentos (solvencia, cédula catastral, etc.,) por ser solo él, el que ostenta la cualidad de propietario inmobiliario necesaria para peticionar tal documentación ante el ente público competente; y en el caso del comprador, éste, en función del deber de atender y garantizar su propios intereses, debe asegurarse de que es lo que está comprando, solicitar de antemano el título de donde provenga la propiedad ofrecida y, chequear ante el único organismo que en materia inmobiliaria da fe pública de los actos registrados allí, tal título, para corroborar la titularidad sobre el bien a comprar, sus dimensiones, derechos y otros particulares; además que es su facultad exigirlo así. No hacerlo de esa manera, sería como cometer una burda torpeza.

…Omissis…

III.2.- Comentario aparte merece el argumento de la parte accionada, consistente en que no “sabían de la existencia de un menor, con cuota de propiedad en el inmueble objeto del contrato en disputa”. Asoma este Juzgador como si la parte demandada quisiera reflejar un dejo de “mala fe” en los vendedores. Pero rueda su alegato ante la improbación de la misma, carga esta que reposaba en cabeza de los demandados; amén del hecho ya establecido que la parte demandada nunca podía haber justificado su incumplimiento de pagar, en el incumplimiento de la actora en el no otorgamiento de la venta definitiva; o, en último caso, debieron probar que su incumplimiento derivara a su vez del incumplimiento imputado a la parte actora, cuestión última que tampoco probaron los demandados, como ya se definió supra.

Pero es que además, en obsequio a lo dicho en lo inmediato anterior, resulta que al analizar el contrato en disputa, extraemos literalmente lo siguiente:

(…) Dichos inmueble nos pertenece de la siguiente manera: Por documento autenticado por ante la Notara Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 59, Tomo: 42, de fecha: 20-08-2.008 y por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 77, Tomo: 25 de fecha 27-08-2.008, y por documento inscrito en la Oficina de registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09-11-2.011, bajo el No. 2011.1441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y nosotros, L.G.Á.M. Y R.J.R.H., ya antes identificados declaramos: Que Aceptamos la Opción a Compra que se nos efectúa por este documento en los términos expuestos…….

(f. 8, vto. pieza I).

De dicho extracto, se observa claramente cómo se describen los títulos de donde se origina la propiedad del inmueble que se le ofreció vender a los demandados; documentos estos de tradición legal que se suponen conocidos, analizados y recibidos y, constatados, por los querellados, como bien lo asientan en su contestación (f. 43, punto 1.-D.-) y, como se desprende de los folios 173 al 175, pieza II, referida al trámite y decisión de la denuncia penal incoada por los demandados en la presente causa, contra la parte actora; no pudiendo concebir quien decide, que fue posteriormente al otorgamiento del contrato cuya resolución se demanda ▬ y no antes de ello ▬, que los accionados tuvieron la previsión tardía de revisar si la propiedad que se le estaba ofreciendo era verdaderamente, total o parcial, de los querellantes; sobre todo, en tan importante operación cuantitativa y cualitativamente importante, en su significancia, como lo han dejado ver a lo largo del proceso. Admitir esa ignorancia, es como alegar torpeza a favor, cuya alegación no se encuentra permitido en nuestro sistema jurídico; pero que como principio general del derecho antiguo se encuentra permitida su aplicación en el artículo 4 del Código Civil Venezolano: nadie puede alegar su propia torpeza.

De tal manera que, surge la suficiente convicción en este Tribunal Superior, que los demandados si sabían de la existencia de tal situación, argumentada como justificación a su incumplimiento; por lo que debe concluirse, que no actuaron de mala fe los demandantes al contratar con los demandados y, que tal alegación de los demandados no justifica el incumplimiento de ellos, por el cual fueron demandados Y; ASI SE DECIDE…”

Consideró la alzada que era deber del comprador garantizar sus propios intereses y por tanto, asegurarse de qué es lo que está comprando, solicitando y chequeando el título de donde provenga la propiedad ofrecida, lo que en el caso concreto le habría permitido conocer de la propiedad compartida sobre el objeto de la venta.

Por su parte, considera el recurrente en casación que tal forma de proceder viola una máxima de experiencia, pues es el vendedor quien debe informar al comprador la situación legal del objeto del contrato.

Lo anterior, juzga esta Sala, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues no se trata de conocimientos que pertenecen a una generalidad de personas, ni son reglas de la vida y de la cultura general formuladas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación con el caso concreto debatido, se apliquen siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos.

Es por ello que la Sala debe desestimar la presente denuncia, no sin antes avizorar que aun cuando se haya calificado de culposa la conducta de los compradores, a quien se les endilgó conocer de la situación descrita, tal pronunciamiento tampoco ataca los motivos que llevaron al juez a decretar procedente la acción por resolución, de manera que no son susceptibles de modificar lo dispositivo del fallo.

En consecuencia esta Sala desestima la presente denuncia por infracción de ley al no constituir lo denunciado la violación de una máxima de experiencia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.159, 1.167, 1.360 y 1.488 del Código Civil.

Por vía de argumentación se sostiene:

…QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la Sala para extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan apreciado los Tribunales de instancia, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1159, 1167, 1360 y 1488 del Código Civil, el primero que consagra el efecto vinculante del contrato, que resultó desaplicado en la sentencia; el segundo que consagra el ejercicio de la acción resolutoria, que resultó falsamente aplicado en la determinación; el tercero, que establece que el documento público hace plena fe, así entre las partes como respeto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, disposición a la cual se le negó aplicación en el caso de marras; y finalmente, la cuarta de las disposiciones legales, que establece que la tradición de los inmuebles se hace con el otorgamiento del documento de propiedad, disposición que resultó desaplicada por el sentenciador, al establecer que la obligación del vendedor de un inmueble se cumple con la puesta en posesión material al comprador del inmueble vendido, como se verá a continuación.

El documento de opción de compraventa acompañado por la parte actora como documento fundamental de la demanda y que cursa a los folios 55 al 57 de la Pieza 1 del expediente, establece la obligación del comprador de pagar el saldo del precio del inmueble vendido, esto es, la suma de Bs. 400.000,00 que restaba del precio de venta; y del vendedor de hacer la tradición legal de los lotes de terrenos vendidos, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario competente, obligación ésta que debían cumplir simultáneamente las partes: una pagando el saldo del precio de venta, y la otra, otorgando el documento definitivo de venta, de lo que se sigue que la voluntad expresa de las partes contenida en el documento, no fue que el comprador pagara el precio y posteriormente el vendedor le otorgaría el documento definitivo de venta, pues ambas obligaciones debían verificarse en un mismo acto en el Registro Inmobiliario competente, según se desprende de lo señalado por éstas en el documento en cuestión.

Siendo ésta la voluntad de las partes expresada en el contrato, era por lo tanto obligación del Juez, en acatamiento a esa norma de carácter particular contenida en el instrumento contractual, determinar con base en ella, si efectivamente los demandantes habían cumplido o no con su obligación; y de otra parte, si los demandados habían cumplido o no con la suya, en el término estipulado en el contrato, esto es, en el plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento.

El caso es que no existe prueba en autos que demuestre que los compradores hayan pagado el saldo del precio de la venta en el término estipulado en el contrato, ni tampoco que los vendedores hayan cumplido con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, es decir, otorgar en el Registro Inmobiliario competente el documento definitivo de venta; por lo tanto, al declarar el sentenciador de la recurrida en el fallo, que los vendedores dieron cumplimiento a su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, por cuanto pusieron a los compradores en posesión bien y que éstos realizaran ciertas obras de construcción en el mismo, de la cual se dejó constancia en una inspección judicial, a la cual le atribuye pleno valor probatorio (folio 202 y 203, Pieza II), con tal declaración, el sentenciador de la recurrida le está negando al contrato el efecto vinculante que le atribuye el artículo 1159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, resultando, por lo tanto, desaplicada y, por lo tanto, violada dicha disposición legal; y así como también, le negó aplicación al artículo 1488 del Código Civil, que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, pues no le basta a éste con poner al comprador en posesión material del inmueble vendido para cumplir con su obligación de hacer la tradición, como ocurre con los bienes muebles, sino que se requiere además, que le otorgue al comprador el documento de propiedad en el Registro Inmobiliario competente, obligación que en este caso está demostrado que los vendedores no cumplieron, pues en su demanda no acompañaron la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario competente que acredite el hecho del otorgamiento a los compradores del documento de propiedad de los terrenos vendidos; y de otra parte, está acreditado el hecho de que los vendedores no adquirieron la cuota parte del inmueble objeto de la compraventa, que pertenecía al menor O.A.R.N., copropietario del inmueble, sino hasta el 23 de septiembre de 2013, conforme consta en el documento protocolizado en Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el cual quedó inscrito bajo los Números 2012.679 y 2012.680, el cual corre a los folios del 132 al 142 del expediente, lo cual prueba, de manera fehaciente que, no disponiendo los vendedores de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la venta, no podían otorgar a los compradores el documento definitivo de venta mientras no adquirieran la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mismo, lo cual no ocurrió —se repite- sino el 23 de septiembre de 2013, lo cual consta en documento público que si hubiera sido analizada y valorada por el sentenciador, habría concluido que la parte accionante no podía otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en el término estipulado en el contrato de opción de compraventa, que como se ha dicho venció fatalmente el día 04 de abril de 2012. Y así mismo, desconoció el valor probatorio del documento público, establecido en el artículo 1360 del Código Civil, que establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. En efecto, el sentenciador de alzada ha debido darle plena fe a lo declarado por las partes en el documento autenticado de fecha 02 de febrero de 2012, contentivo del contrato denominado por las partes: opción de compra venta, y de venta perfecta, en la sentencia objeto del presente recurso, y, en consecuencia, darle valor de plena prueba al hecho allí establecido de que las partes acordaron que en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, los compradores debían pagar el saldo del precio de venta, esto es, la cantidad de Bs. 400.000,00 y los vendedores, otorgarles el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, y al no haberlo hecho, pues declaró cumplida la obligación de los vendedores con el hecho de haber puesto a los compradores en posesión material del bien vendido, pero sin otorgarles el documento definitivo de venta, con lo cual violó lo establecido en la en el artículo 1488 del Código Civil, por falta de aplicación, y pido que así se declare.

Pues bien, habiendo incumplido ambas partes con las obligaciones estipuladas en el contrato, en lo que atañe a los vendedores de otorgar el documento definitivo de venta, y de los compradores, de pagar el saldo del precio de venta, obligaciones ésas que debían ejecutar simultáneamente en el término de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa, y que el Tribunal de la recurrida calificó como contrato de venta, plazo éste que venció fatalmente el 04 de abril de 2012, forzoso es declarar entonces que ambas partes incumplieron el contrato, y que, por lo tanto, carecen los demandantes reconvenidos de la legitimación necesaria para demandar la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, disposición ésta que resultó falsamente aplicada por el sentenciador de la recurrida en la hipótesis de autos, pues habiendo éste señalado que los requisitos concurrentes de procedencia de dicha acción son: “Que exista un contrato bilateral; el incumplimiento culposo de la demandada en la prestación a que estaba obligado; que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación y; que exista un decreto judicial que declare la resolución”, no ha debido declarar, como en efecto declaró con lugar dicha acción resolutoria, constando en autos que los demandantes reconvenidos no le otorgaron a los compradores el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario competente en el término estipulado en el contrato. Hubo por lo tanto, incumplimiento de los demandantes reconvenidos de cumplir con lo estipulado en el contrato, razón por la cual resulta improcedente de plano la acción resolutoria intentada, y así lo ha debido declarar el Juez de la recurrida en su sentencia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, que declare con lugar la nulidad del fallo recurrido por las infracciones de las disposiciones legales denunciadas y que, en consecuencia ordena al Juez de reenvío que dicte una nueva decisión ajustándose a la doctrina que al efecto se establezca…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Manifiesta el formalizante que el documento fundamental de la demanda contiene dos obligaciones que debían cumplirse simultáneamente por las partes contratantes: la obligación del comprador de pagar el saldo del valor del inmueble vendido, esto es, la suma de Bs. 400.000,00, y la obligación del vendedor de hacer la tradición legal de los lotes de terreno vendidos mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario competente, siendo ésta la voluntad expresa contenida en el documento.

Asevera que no existe prueba en autos que demuestre que los vendedores hayan hecho la tradición legal del inmueble, en tal sentido, denuncia que el juez de la recurrida haya declarado que los vendedores dieron cumplimiento a su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido al poner a los compradores en posesión del bien y en razón de las obras de construcción realizadas por los demandados en el mismo, infringiendo de tal manera el artículo 1.159 y 1.488 del Código Civil por falta de aplicación, no bastando con poner al comprador en posesión material del inmueble vendido, sino que se requiere además el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro inmobiliario competente.

Por otro lado, alega el formalizante que no es sino hasta el 23 de septiembre de 2013, cuando los demandantes-vendedores disponían de manera fehaciente de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los lotes de terreno en venta, razón por la cual no podían otorgar a los compradores el documento definitivo de venta.

Finalmente, aduce que al haber incumplido ambas partes sus respectivas obligaciones, resulta improcedente la resolución del contrato solicitada lo que se traduce en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil por parte del juez quien declaró procedente la referida acción.

Para decidir la Sala observa:

Los artículos 1.159 y 1.488 del Código Civil denunciados por falta de aplicación, disponen, el primero, que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; el segundo, “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

En el caso de autos, tal y como lo sostiene el formalizante y como se ha referido a lo largo de este fallo, las partes contratantes se obligaron conjugadamente, una, a pagar el monto faltante del valor del inmueble, y la otra, a otorgar el documento definitivo de venta por ante el registro público.

Ni de la valoración hecha por el juez de la alzada de las pruebas cursantes en autos, ni de ningún otro contenido de la sentencia, se desprende que la parte demandante haya en efecto realizado la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, no obstante, el juez de la recurrida consideró cumplida la obligación contractual del demandante-vendedor por el simple hecho de haber otorgado la posesión del inmueble a los demandados-compradores.

Lo anterior se encuentra en absoluta contravención con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil que expresamente señala que el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, otorgamiento este que no se realizó ni hubiese sido posible realizar porque, como se señaló en la primera denuncia de ley declarada procedente por esta Sala, no fue sino luego de transcurridos los 60 días estipulados en el contrato que los actores obtuvieron la autorización para vender la cuota parte de los lotes de terreno correspondientes al menor copropietario y más tarde aun, cuando lograron la completa titularidad para poder vender el bien.

En consecuencia, al haber declarado el juez de la recurrida que los vendedores dieron cumplimiento a su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido al poner a los compradores en posesión del bien, incurrió también en la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.360 del Código Civil al haber contrariado la voluntad expresa contenida en el contrato, según el cual los compradores pagarían el saldo de la venta “…en un Plazo no mayor de Sesenta (60) Días continuos contados a partir del Otorgamiento del Presente Documento, momento en el cual se conjugarán el Pago de la cantidad de dinero restante y el Otorgamiento del Documento definitivo de Venta por ante la Oficina de Registro Público…”

Asimismo, estima esta Sala que al no haber cumplido el vendedor su obligación de hacer la tradición del inmueble a través del otorgamiento del instrumento de propiedad como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, mal pudo haber declarado el juez de la recurrida procedente la acción por resolución de contrato que exige, como bien se indica en dicho fallo, el cumplimiento de tres supuestos: que se trate de un contrato bilateral, que exista incumplimiento culposo de la demandada en la prestación a la que estaba obligada y que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación.

En consecuencia, se declara la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación, al no haberse configurado los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la acción por resolución de contrato.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala declara procedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000150.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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