Sentencia nº RH.000840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000732

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por nulidad de contrato, llevado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano J.S.P., representado judicialmente por los abogados A.A.R., I.C.P., A.M. y J.M., contra la ciudadana C.E.M., representada judicialmente por el abogado A.L., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 01 de Julio de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) con lugar la demanda por la parte actora, y en consecuencia declaro nulo el documento de donación efectuado por el ciudadano J.P..; 3) confirma la sentencia apelada pero con distinta motivación; 4) Se condena en costa a la parte demandada.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación en fecha 21 de julio de 2016.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, el juzgador de alzada negó la admisión del recurso, por considerar que se encuentra incumplido el requisito de la cuantía mínima para acceder a casación.

Contra dicha negativa, la representación judicial de la accionada anuncio el recurso de hecho en fecha 21 de julio de 2016 y en consecuencia, el juez ad quem mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la anterior negativa, la Sala recibió el expediente en fecha 29 de septiembre de 2016.

Posteriormente, se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado el 14 de octubre 2016 a la Magistrada Dra. V.M.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O.

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del juez ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, se constata de la revisión de las actas procesal, a los folios 2 al 5 del expediente, riela el escrito libelar por nulidad de contrato, presentado en fecha 8 de abril de 2010, del cual se desprende el interés principal del juicio y su cuantía:

…Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 8000,00), equivalente a 145.45 U.T)…

.(Mayúscula del texto parcialmente trascrito).

Como quiera que ésta cuantía no fue impugnada, el interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el escrito de demanda. Así se decide.

Así tenemos que en el sub iudice la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir el 08 de abril de 2010, la cuantía que se exigía para acceder a esta Sede Casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda (08/04/2010), se encontraba vigente la P.A. N° 0007 de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.361 del mismo día, mes y año; mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de sesenta y cinco bolívares, (Bs. 65,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).

Ahora bien, la estimación de la demanda por nulidad de contrato es por la cantidad de “OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)…”, la cual equivale a CIENTO VEINTITRES CON SIETE unidades tributarias (123,07 U.T.), siendo evidente que el presente asunto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda acceder a casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.486, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

En Razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, SE CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley, y SE REALIZA al recurrente de hecho UN LLAMADO DE ATENCIÓN, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vice-presidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada-Ponente,

_________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000732

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR