Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de octubre de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado J.S.R.F., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.682, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.428 del 20 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por la cual, destituyó “al ciudadano J.S.R.F. (…), del cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del [E]stado Carabobo, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en (…) falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con ocasión a su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del referido Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, cesa en sus efectos, la medida cautelar acordada el 8 de marzo de 2010,…” (folio 42 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el escrito de pruebas, literales a) y b), referidas al ciudadano J.J.F.M., domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y a los ciudadanos Addel González y M.Á.G.O., domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las pruebas en Puerto Cabello al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. En relación con las testimoniales a evacuarse en el Estado Lara, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, solicitados en los numerales 2.-, 4.-, 5.-, 6.- y 7.- del mencionado escrito. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, a la ONIDEX (ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME), a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscalía 25° (Principal) del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente. Para las pruebas a ser evacuadas en el Estado Carabobo, se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el numeral 3.- del escrito de promoción de pruebas, en el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0528/DA-JS

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