Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001136

ASUNTO : BP01-R-2014-000030

PONENTE : Dra. L.V.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.H.V..

Dándose entrada en fecha 21 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 01 de abril de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias conjuntamente con la causa principal a los fines de que corrigiera la certificación de días de audiencias.

En fecha 23 de abril de 2014, es recibido el presente recurso de apelación y la causa principal por esta Superioridad, presentándosela a la Dra. M.B.U..

En fecha 06 de mayo de 2014, la Dra. J.B. se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse encargado como Juez Superior y Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones.

El día 14 de mayo de 2014, la Dra. L.F.S., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Dra. E.R.L., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior Temporal para suplir la vacante de la Dra. C.G., quien se encuentra de reposo médico.

Esta Corte de Apelaciones, el día 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto este Superioridad resolvió:

… DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de L.H.V. (occiso), por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal…” (Sic).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Dra. C.B.G., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

El día 27 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda el traslado del ciudadano R.R.G., a los fines de ser impuesto de la decisión donde se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su defensor de privada.

En fecha 03 de Junio de 2014, se lleva a cabo el acto de imposición al ciudadano R.R.G., de la declaración de inadmisible por parte de esta Corte de apelaciones del recurso de apelación presentado por el Abogado J.S.M.S., quien seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión”, en ese mismo acto la Dra. C.B.G., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones como Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones.

El día 04 de Julio de 2014, los Abogados R.A.A.P. y A.R.H.S., en su carácter de Co-Defensores del ciudadano R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, interponen por ante esta Corte de Apelaciones recurso de casación contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación a tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, esta Superioridad acuerda remitir la presente causa a la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines conozca de la misma. Así mismo los Dres. J.F.M. y P.O., se abocan como Jueces Superiores Temporales.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa correspondiendo el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D..

El día 29 de diciembre de 2014, como consecuencia de las designaciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se designo a la Magistrada Dra. F.C.G., quien asumió la ponencia de la causa.

En fecha 14 de abril de 2015, en Sentencia No. 174 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. F.C.G., declaro CON LUGAR el recurso de casación, ANULA el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación ejercido oportunamente por el Abogado J.S.M.S..

El día 26 de junio de 2015, es recibida la presente causa reingresada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación y en consecuencia se acuerda designar dos (2) jueces accidentales para conocer la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2015, se designaron por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia a las Dras. L.V.C. y P.O., a los fines cubran la falta temporal de los jueces de esta Superior Instancia con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones planteadas. Abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la inhibición que cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El día 21 de julio 2015, esta Superioridad libra oficio al Tribunal Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines realice nueva certificación de días de computo tomando en cuenta la decisión proferida por la Sala Casación Penal y una vez realizada la misma remita a este Tribunal de Alzada el respectivo recurso conjuntamente con la causa principal.

En fecha 19 de agosto de 2015, es reingresado el presente recurso de apelación se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien en su carácter de Juez Superior Accidental suscribe el presente fallo:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.S.M.S., fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:

… Yo, J.S.M.S., actuando en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.R.G., ambos suficientemente identificados en las actas procesales del expediente Nº BP01-P-2013-1136, la cual cursa por ante este honorable tribunal y siendo la oportunidad de acuerdo a lo que prevee el Código Procesal Penal en su articulo 443, ante usted acudo a los efectos de interponer, y como en efecto lo hago recurso de apelación ante ka sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual se condeno a quince (15) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de Delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.H.V..

Durante el desarrollo del juicio oral y publico llevado a cabo por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a través de los órganos de prueba evacuados durante la fase de recepción de prueba la defensa promovió alrededor de dieciocho (18) testigos entre los cuales rindieron declaración los ciudadanos, F.J.M., A.R.M., J.R.G.C., P.C.C., C.M.M., M.M., A.C.G.C., F.A.R., O.B.G., L.D.V.M., LOLIMAR GUARAPANA, N.I.M., C.F.G., M.G., M.D.V.G., los cuales en su mayoría rindieron testimonio ante el mencionado tribunal y donde quedo plenamente demostrado que el ciudadano R.R.G.C. no se encontraba en el lugar de los hechos donde lamentablemente perdiera ka vida el Ciudadano L.A.H.V.. Siendo imposible desde cualquier de vista atribuirle su participación en dichos hechos. De igual manera rindieron declaración los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.F. Y A.C., los cuales rindieron declaración a este tribunal explicando su participación durante la fase de investigación arrojando como conclusión que el lugar de los hechos no se encontró ningún elemento de interés criminalística con el cual se pudiera demostrar la participación del Ciudadano R.R.G.C.. De igual manera de la forma como practicaron la detención de mi defendido en la cual quedo también plenamente demostrado que se encontraba en su casa y de manera voluntaria decidió acompañar a los mencionados funcionarios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, donde le informaron que se encontraba detenido por que supuestamente responsable de la muerte del Ciudadano L.A.H.V., y que a su vez el hermano del occiso lo señalaba de haberte causado la muerte a su hermano , señalamiento este que en todo momento R.R.G.C. negó de igual manera se practico con carácter de urgencia por solicitud del representante del misterio publico la realización de la prueba de A.T.D, es decir Análisis de Trazas de Disparos, a los efectos de determinar si efectivamente se encontraba rastro de elementos productos de haber disparado un arma de fuego tomando en consideración que la muerte se produjo bajo esa circunstancia a lo cual nuevamente acepto voluntariamente se le practicara dicha prueba.

Durante el desarrollo del debate rindió declaración el ciudadano D.H.V., el hermano del occiso el cual narro el día en que perdiera la vida el ciudadano L.A.H.V., lo mismo ocurrieron en el lugar oscuro pero logro identificar al ciudadano R.R.G.C., quien portando un arma de fuego tipo escopeta le causo la muerte y que luego d haber disparado hubo un intercambio (pelea) entre ellos logrando despojar al agresor del arma que portaba en vez de prestar atención y la ayuda a su hermano se alejo del lugar y le entrego el arma con que supuestamente el ciudadano R.R.A.G.C. había causado la muerte a L.A.H.V. a la ciudadana F.M. circunstancia esta que genera dudas y suspicacia sobre la verdad de los hechos que fueron juzgado. Porque no solicito ayuda o auxilio alguno encontrándose en un lugar completamente poblado porque no persiguió al supuesto agresor…

El recurso de apelación interpuesto ante la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, se interpone según los ordinales 2, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUIICIO ORAL.

En efecto de manera resplandeciente se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condentario ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de prueba ofrecidos y debatidos en el juicio oral y publico que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia a tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal). De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por ciertos, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta de los acusados luego subsumirla esta al tipo penal del homicidio calificado en complicidad correspectiva y los otros tipos de la sentencia, que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado, ordinal 4. CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL puede observarse en las actas que conforma la presente causa específicamente durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico fue promovida la experticia realizada por el funcionario L.D., en relación a la planimetría, en el cual el mencionado funcionario no podía emitir opinión alguna en cuanto al resultado de la mencionada experticia, toda vez que el mismo tuvo participación alguna constituyendo esto una grave violación al libre proceso…

Durante el desarrollo oral y publico la Juez de Juicio desestimo por completo y la experticia de A.D.T análisis de traza de disparos, aun cuando las mencionadas pruebas demostraban plenamente que era imposibles demostrar la responsabilidad penal R.R.G.C., elementos estos que demostraban por completo su inocencia y tomando en consideración como único elemento para encontrarlo culpable se baso en la declaración del ciudadano D.H.V. hermano de la victima quien supuestamente señalaba a mi defendido como la persona que había ocasionado la muerte al ciudadano L.A.H.V., cometiendo un error grotesco e inexcusable dando como resultado que injustamente fue condenado aun cuando las pruebas demostraban que era completamente inocente, siendo totalmente absurdo dictar una sentencia condenatoria cuando durante el desarrollo oral y publico el Ministerio Publico no logro demostrar, a través de sus órganos de pruebas la culpabilidad del mismo.

La ciudadana Juez de Juicio no valoro correctamente y mucho menos de manera alguna el testimonio rendido ante el tribunal cuando en realidad dichos órganos de prueba demostrara durante el debate el ciudadano R.R.G.C., se encontraba en un lugar diferente al cual ocurrieron los hechos. De igual manera la prueba de ATD Análisis de Trazas de Disparos demostraba de manera real y efectiva no había disparado arma de fuego alguna con la cual se hubiese ocasionado la muerte al ciudadano L.A.H.V., como era posible que la Juez destimara tales pruebas las cuales arrojaban como resultado la inocencia de mi defendido y CREANDO UNA DUDA RAZONABLE.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promuevo como prueba la experticia realizada por la funcionaria Dueñas Leoniza, Licenciada en criminalística quien fue la persona que llevo a cabo los análisis correspondientes en donde se determino que son detectó la presencia de ANTOMINIO (Sb), Bario (Ba9 Y Plomo (Pn) (Resultado Negativo), con la cual era imposible atribuirle penal a mi defendido.

Es de recordar que el ciudadano R.R.G.C., se le atribuye la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano L.A.H.V. y que la muerte de este Ciudadano es producto de la utilización de arma de fuego como podía atribuirse a mi defendido su autoría o participación en tales hechos es totalmente ilógico y contradictorio.

Honorable Magistrado, Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Este p.p. la cual se encuentra mi defendido se le atribuye el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles cometido en perjuicio del ciudadano L.A.H.V. por haberlo cometido por medio del uso de un arma de fuego tipo escopeta. Siendo único testigo presencial de tales hechos el ciudadano D.H.V., hermano de la victima quien afirma de manera categóricamente que el ciudadano R.R.G.C., disparo un arma de fuego y le causo la muerte se practica cumpliendo todo y cada uno de los pasos en el procedimiento para llevar a cabo la prueba de A.D.T Análisis de Trazas de Disparos sin imagen de error alguno ya que nos encontramos en presencia de una prueba de certeza a los efectos de determinar si el ciudadano R.R.G.C., disparo dicha arma dando como resultado negativo y respaldando la tesis que se encontraba en otro lugar diferente donde se cometieron los hechos a través de un gran nuecero de testigos y en un lugar publico a la vista de todos como era posible que el ciudadano R.R.G.C., sea el responsable de la muerte del ciudadano L.A.H.V. se pregunta esta defensa y quien interpone el recurso de apelación como de que forma y bajo que circunstancia pudo el ciudadano R.R.G.C. esta en dos lugares diferentes al mismo tiempo disparar un arma de fuego y en presencia de una gran cantidad de testigos, como le causó la muerte al ciudadano L.A.H.V., el tribunal de juicio Nº 02 desestime por completo las pruebas de la defensa y condenando a mi defendido sin argumento alguno, hecho este que me obliga a interponer ante ustedes el RECURSO DE APELACION contra la sentencia por dicho tribunal.

SOLUCIONES POSIBLES

Finalmente honorable Magistrados las soluciones posibles son en PRIMER LUGAR: Declarar con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto, SEGUNDO LUGAR: Revocar la sentencia dictada por el tribunal Nº 02 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, TERCERO LUGAR: Ordenar la realización de un nuevo juicio oral y publico, y se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.R.G.C. a los efectos de llevar a cabo este proceso en esta de libertad… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraba el Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

… Nosotros J.D.S. y H.F. FARHAT en nuestro carácter de Fiscales Vigésimos Quinto, titular y auxiliar, del Ministerio Publico, procedemos a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva propuesta por el Abg. J.S.M. en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano R.R.G. CERMEÑO…

PRIMERO

Fundamenta el recurrente su Apelación en el contenido de los numerales 2,4 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a 2) FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, 4) CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE o INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL DEL JUICIO ORAL, y 5) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

I

En relación a la primera denuncia esta Representación fiscal mal puede dar contestación, tal como lo provee el legislador en la regla adjetiva penal venezolana, toda vez que de una manera desordenada e incomprensible el recurrente cuestiona el contenido de la decisión condenatoria en situaciones distintas momentos distintos y hasta de forma incoherente, la disposición enumerada en los supuestos que prevee el legislador en el numeral 2 del articulo 444, en tal sentido, por derecho a la defensa, atendiendo a los principios que la rigen, desea el Ministerio Publico ser informado por parte del recurrente el contenido del fundamento por el cual invoca tal denuncia.

II

En relación a la Segunda Denuncia, es decir, la contenida en el numeral 4) CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE o INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, observa esta representación Fiscal, que los argumentos en que se funda la denuncia son confusos y no guardan relación con el supuesto señalado en el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa señala por una parte que durante el juicio fue promovida la experticia realizada por el funcionario L.D. en relación a la planimetría, y luego de manera contradictoria indica que dicho funcionario no podía emitir ninguna opinión en el resultado de la mencionada experticia, toda vez que el mismo no tuvo participación alguna; luego continua refiriéndose al contenido de la prueba ATD para concluir que con dicha experticia y la declaración del Experto L.D. el ciudadano R.R.G.C. no acciono arma de fuego alguna….

Tal y como se puede apreciar tales argumentos en nada se refieren a la presunta Prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. A todo evento cumplimos con indicar a este Tribunal de alzada, que los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral y Publico son producto del desarrollo de la Investigación desarrollada en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo IIM Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal en la que se establece la FACULTAD QUE TIENE EL MINISTERIO PUBLICO DE DISPONER QUE SE PRACTIQUEN DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISION, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACION…

Igualmente cabe señalar, que el experto L.D. también actuó como experto sustituido para explicar el procedimiento para la toma de muestra que saria sometida al ANALISIS DE TRASAS DE DISPARO, a tenor de los dispuesto en el 3er aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez y Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado… Tal y como se puede apreciar, la participación del experto encuentra sentido jurídico a la luz de la norma antes señalada, razón por la cual yerra el recurrente al denunciar que la Sentencia adolese del vicio establecido en el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

En relación a la denuncia referida a la supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal rechaza y niega la existencia de tal vicio, toda vez que en el presente asunto no ha existido inobservancia alguna errónea de la Ley que hagan procedente el recurso de Apelación propuesto por el Abg. J.S.M..

Del análisis del escrito recursivo, observa esta representación Fiscal, que el Apelante no indico de manare precisa y clara, cual de los 2 supuestos contenidos en el numeral 5 hacen procedente su solicitud, en forma alguna indica en que consistió la presunta inobservancia o errónea aplicación de n.j.. Solo se limito hacer argumentaciones referidas al contenido de las pruebas que fueron debatidas durante el desarrollo de las audiencias de Juicio…

Por ultimo en relación a la Promoción de pruebas contenida en el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal la cataloga como un Disparate, toda vez que el accionante Ofrece para ser analizadas por este Tribunal de Alzada las pruebas que fueron debatidas durante la audiencia de juicio con las cuales se establecieron los hechos. En forma alguna ofreció pruebas que establezcan la existencia de los vicios denunciados, en los términos consagrados en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y derecho antes señalada, solicitamos declare SIN LUGAR la Apelación ejercida contra ka decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, por el Abg. J.S.F. quien actúa en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano R.R.G.C., Y CONFIRME la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 2 DE ESTE circuito Judicial Penal en fecha 29 de Octubre de 2013…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… En definitiva este Tribunal ante lo que ha quedado demostrado con lo debatido y analizado, queda claro para este Órgano Jurisdiccional la culpabilidad del acusado R.R.G.C., en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima hoy occiso L.H.V., siendo la presente sentencia CONDENATORIA.- en consecuencia, se pasa a calcular la pena a imponer de la forma siguiente: por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad del ciudadano R.R.G.C., en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima hoy occiso L.H.V., en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: para del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, se prevé una pena que va de QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, la pena aplicable es la mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En consecuencia se CONDENA al ciudadano R.R.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima hoy occiso L.H.V., mas las accesorias de ley. Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de Libertad a la que se encuentra sometido el citado ciudadano y permanecerá en el mismo sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponde conocer de la causa resuelva lo conducente.- Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente: Dr. J.S.M., en su condición de Defensor de Confianza, el acusado R.R.G.C., La Apoderada Judicial: Dra. L.F.C.. No encontrándose presente: El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. J.A.D.S. y Victima Indirecta: C.H., quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. J.S.M., quien expone: “Buenas tarde, a todos los presentes, se interpone recuro de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11/09/2013, pronunciada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio nº 2 del circuito penal del estado Anzoátegui, y la cual condeno a mi defendido a cumplir la pena de 15 años, por supuestamente estar incurso en el delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano L.A.H.v. motivos por la cual se interpone el mencionado recurso de apelación basado en lo establecido en el articulo 444 del código órgano procesal penal, ordinales 2, 4º y 5º, en relación al ordinal 2º falta de contradicción o ilogisidad de la sentencia, con la violación de los principio en el juicio oral, revisada toda y cada una de las actas que conforman la sentencia que dicto el tribunal de juicio nº 2 se observa a simple vista que la mencionada sentencia carece y adolece de motivación suficiente con las cuales el mencionado juez tomando en consideración los órganos de prueba que fueron objeto de debate no se evidencia que la llevo a la conclusión de condenar a mi defendido toda vez que no explica cuales son los órganos de pruebas cuales desestima, cuales valora, no explica las circunstancia de modo lugar y tiempo para relacionar a mi defendido ante los hechos que fueron debatidos en esa sala de juicio, en relación al ordinal 4º, cuando esta se funda inmotivadamente, durante el desarrollo del juicio surgió una situación que realmente llamo la atención a esta defensa cuando el ciudadano L.d. en su condición de experto el cual realizo la experticia de planimetría la cual explico razonadamente en forma muy detallada, sobre la experticia realizada por el y el resultado de la misma, cuando el funcionario se retiraba del testimonio, la juez de juicio permitió que el emitiera opinión de una experticia que no había realizado, hecho este que fue advertido al juez, y siendo este hecho se permitió que el funcionario decena diera opinión de la una prueba que no realizo y siendo esta Prueba de ATD y si bien es cierto la misma fue incorporada por cuando llego en pleno desarrollo del debate oral y publico, la juez explico a toda las partes, la cual permitió observar el resultado de la misma, es decir que el resultado no se cumplió, no vario, ni pólvora ni uno solo elementos, y que el resultado de haberla utilizado hubiese sido la victima, que es en este caso, aun cuando la juez pregunto a dicho experto fue claro y tajante en afirmar en su declaración de que el hoy acusado puedo haber disparado un arma de fuego, en relación al ordinal 5º violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, nuevamente la defensa insiste en hacer referencia a la prueba de ATD, la ciudadana juez de juicio no valoro en lo mas mínimo de los 22 testigos promovidos por la defensa, 18 de ellos afirmaron de manera categórica, que el ciudadano Rene se encontraba en un sitio distinto al de los hechos, la juez no explico a cual valoro y a cual desecho y mucho menos, de la prueba de ATD y de la cual fue debidamente promovida, que es lo que pretende esta defensa al interponer este recurso de apelación, honorables magistrados realmente se desconoce las razones para ciudadano juez para el momento M.S., hay tomando un dictamen condenatorio, tomando como único elementos de un ciudadano D.H. hermano del occiso, señalo en el acto de juicio en su declaración prestada y afirmo que hoy acusado había disparado en contra de su hermano, donde quedaron los 18 testigos que declaro el tribunal, este recurso debe ser declarado con lugar, debe revocarse la sentencia condenatoria, a los efectos de que sea otro juez distinto que conozca de la presente causa, y realmente se le juzgue cumpliendo con todas las garantías que tiene el hoy acusado, por ultimo voy a realizar la siguientes observación, no es menos cierto que concluido el juicio, la juez de la causa se dedico únicamente a decidir el fallo, estableciendo el lapso correspondiente, el hecho es que transcurrieron esos 10 días, es publico y notoria que la juez se retiro y abandono desconocemos, esa causa queda en el aire, y es cuando entra el Juez Valdez y se pronuncia, la juez M.S. se limito a decir que el hoy acusado es culpable, pero realmente el dicta el fallo fue el dr. Valdez, el análisis de esta defensa es que se declare sin lugar el presente recurso de apelación”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. L.V.C., no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. P.O., no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. L.V.C., quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: dr. Usted fundamenta su recurso basando en el articulo 444, ordinales 2, 4 y 5, cuando usted dice fue en el propio juicio que es incorporan la prueba de ATD? Respuesta: si, ya estaba promovida y le hizo llegar en el acto de juicio los resultado, por parte de un funcionarios. Otra: después que expuso el experto decena, la ciudadana juez lo devuelve y hace que emita una opinión, se agoto la vía, según el código? Respuesta: no, se cumplió. Otra: usted indica la violación del ordinal 5, porque usted dice que la juez no valoro la prueba de ATD? Respuesta: eso es una prueba científica, donde se demostraba la inocencia de mi defendido, al extremo , la ciudadana juez Dr. Starlin usted prescinde de los demás testimoniales, la cual lo hizo porque para ella fue suficiente el resultado de la prueba ATD, si eso es así, no es posible que el desechen los 18 testigos ofertado por la defensa, pero de manera extraña la ciudadana dicto un fallo contradictorio. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. H.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando hizo referencia al cardinal 2, del articulo 444, indico que el tribunal no explico la decisión de porque lo condeno? Respuesta: las pruebas que se evidencia en la sentencia, no explica cuales fueron, los testigos, es decir el fallo adolece de una serie de contradicciones. Otra: que pruebas no valoro? Respuesta: los testimonios ofertados por la defensa, no valoro correctamente. Otra: en el caso del ordinal 4, la experticia que ratifico fue la planimetría? Respuesta: si. Otra: el resultado de la operación lógico valoratoria, a su criterio hubiese variados y se hubiese tomado en cuenta la declaración de los testigos que oferto? Respuesta: si, ciertamente, porque la prueba es científica y es de certeza. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial Dra. L.F.C., quien expone: “buenas tardes, esta defensa escuchando lo expuesto por el defensor, no le queda otra que pedirle al tribunal que no admita el recurso, y que sea desestimado, ya el mismo esta debidamente fundamentado, por cuando la sentencia reúne los requisitos establecido en el articulo 446, también a igual que la corte me llama la atención, en relación a la prueba de ATD, tenemos que verificar como fue implementada, como complementaria, o una prueba, por que se funda en una prueba ilegal, por lo que considero que no fundamento bien su recurso”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. L.V.C., no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. P.O., no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. H.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado R.G.C., lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tarde, primero que todo soy inocente, así como quede sorprendido con la decisión tomada aquel día, con la sentencia que me dictaron de 15 años, no mate al ciudadano Hernández soy inocente, me encontraba con varias persona en el club de tilingo, cuando sucedieron los hechos, es imposible haberlo matado ya que cuando sucedieron los hechos, me encontraba comprando cerveza en la casa del señor f.R., una vez que llego la noticia que había asesinado al ciudadano Hernández a la una de la mañana, baje con mi esposo y con algunos compañeros que estaban sentados en mi casa, una vez acostado con mi esposa a las tres de la mañana me llegaron tumbando la puerta el CICPC, donde decían que se me acusaba de homicidio, recuerdo que le dije al PTJ figueredo y le dije voy a salir y voy a colaborar porque no tengo nada que ver, usted creen que si yo hubiese cometido ese delito iba ir a acostarme tranquilo, donde yo vivo en la avenida, una vez que yo salí se encontraban los familiares del muerto D.H. y su papa, me trasladaron hacia Barcelona, hicieron una parada frente la casa del ciudadano D.H. donde le decían a los PTJ que me bajaran y me taran si no es por el señor Anderson que es PTJ arranco la patrulla y nos vinimos, una vez en la PTJ me dieron una paliza y me quitaron la guarda camisa roja el PTJ figueredo dejándome medio muerto en el piso y se fue hacia fuera disparándome varias veces con la camisa puesta en la mano, soy inocente no tengo nada que ver, quede sorprendido con esa decisión que tomaron, estoy delante de ustedes esperando que tomen la mejor decisión, soy inocente tengo 34 años, y los 34 años que tengo de vida, si quieren revisen los expedientes, nunca había caído preso, simplemente por un ensañamiento contra mi hermano, soy inocente que tengan buenas tarde. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. L.V.C., no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. P.O., no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. H.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. J.S.M., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “honorables magistrados que conforman esta corte de apelaciones realmente por lo ante expuesto y donde en el mencionado escrito de apelación se fundamentan los motivos que llevaron a recurrir o apelar en contra de esa sentencia, donde se cometió un error grotesco, en condenar a una persona, a la cual bajo ninguna circunstancia, y desde el comienzo y finalización de ese juicio, y no se lo porque se demostró que era inocente y que el ministerio publico, no logro demostrar no me explico las razones de que la mencionada juez haya dictado un fallo condenatorio, la colega dice el que el mencionado recurso debe ser declarado sin lugar, yo pienso que si debe ser delirado con ligar, por mi defendido merece que se le haga un nuevo juicio ante juez distinto que valore bien las pruebas ofertada, y el que el resultado no sea solo delirarlo inocente. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Apoderada Judicial Dra. L.F.C., a fin de ejerza su derecho a replica, quien expone: “ciudadanos magistrados considero que la sentencia dictada en fecha 11/ /2013, es una sentencia condenatoria, donde la prueba fundamental fue el testigo presencial, el cual fue declarado ante el tribunal de juicio nº 2 y que fue por la muerte de una persona, si la sentencia estuvo motivada o no, sino el daño que se causo, la muerte, el hijo de mi representado, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia condenatoria y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. H.R.R., expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede ADMITIR las pruebas ofertadas por el recurrente Dr. J.S.M.S., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.G.C., a saber: Primero: Experticia realizada por la funcionaria Dueñas Leoniza, Licenciada en criminalística quien fue la persona que llevo a cabo los análisis correspondientes en donde se determino que se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pn) (resultado Negativo). Segundo: El testimonio presencial del ciudadano D.H.V., hermano de la victima quien afirma de manera categóricamente que el ciudadano R.R.G., disparo un arma de fuego y le causo la muerte, se practica cumpliendo todo y cada uno de los pasos en el procedimiento para llevar a cabo la prueba de (A.T.D.) Análisis de Trazas de Disparos, sin margen de error alguno ya que se encontrarían en presencia de una prueba de certeza a los efecto de determinar si el ciudadano R.R.G.. Asimismo se Fija la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada en fecha 21 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 01 de abril de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias conjuntamente con la causa principal a los fines de que corrigiera la certificación de días de audiencias.

En fecha 23 de abril de 2014, es recibido el presente recurso de apelación y la causa principal por esta Superioridad, presentándosela a la Dra. M.B.U..

En fecha 06 de mayo de 2014, la Dra. J.B. se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse encargado como Juez Superior y Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones.

El día 14 de mayo de 2014, la Dra. L.F.S., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Dra. E.R.L., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior Temporal para suplir la vacante de la Dra. C.G., quien se encuentra de reposo médico.

Esta Corte de Apelaciones, el día 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto este Superioridad resolvió:

“… DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de L.H.V. (occiso), por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal…” (Sic).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Dra. C.B.G., Se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

El día 27 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda el traslado del ciudadano R.R.G., a los fines de ser impuesto de la decisión donde se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su defensor de privada.

En fecha 03 de Junio de 2014, se lleva a cabo el acto de imposición al ciudadano R.R.G., de la declaración de inadmisible por parte de esta Corte de apelaciones del recurso de apelación presentado por el Abogado J.S.M.S., quien seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión”, en ese mismo acto la Dra. C.B.G., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones como Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones.

El día 04 de Julio de 2014, los Abogados R.A.A.P. y A.R.H.S., en su carácter de Co-Defensores del ciudadano R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, interponen por ante esta Corte de Apelaciones recurso de casación contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación a tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, esta Superioridad acuerda remitir la presente causa a la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines conozca de la misma. Así mismo los Dres. J.F.M. y P.O., se abocan como Jueces Superiores Temporales.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa correspondiendo el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D..

El día 29 de diciembre de 2014, como consecuencia de las designaciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se designo a la Magistrada Dra. F.C.G., quien asumió la ponencia de la causa.

En fecha 14 de abril de 2015, en Sentencia No. 174 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. F.C.G., declaro CON LUGAR el recurso de casación, ANULA el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación ejercido oportunamente por el Abogado J.S.M.S..

El día 26 de junio de 2015, es recibida la presente causa reingresada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación y en consecuencia se acuerda designar dos (2) jueces accidentales para conocer la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2015, se designaron por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia a las Dras. L.V.C. y P.O., a los fines cubran la falta temporal de los jueces de esta Superior Instancia con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones planteadas. Abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la inhibición que cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El día 21 de julio 2015, esta Superioridad libra oficio al Tribunal Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines realice nueva certificación de días de computo tomando en cuenta la decisión proferida por la Sala Casación Penal y una vez realizada la misma remita a este Tribunal de Alzada el respectivo recurso conjuntamente con la causa principal.

En fecha 19 de agosto de 2015, es reingresado el presente recurso de apelación se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien en su carácter de Juez Superior Accidental suscribe el presente fallo:

En fecha 29 de febrero de 2016, fue celebrada audiencia oral para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado J.S.M.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V 16.490.588, a los fines de plantear su disconformidad contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.R.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima hoy occiso L.H.V., mas las accesorias de ley.

PRIMERA DENUNCIA:

Como primera denuncia, señala el recurrente que se observa “…una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio…no indicó el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima…”

SEGUNDA DENUNCIA:

Como segundo punto de impugnación, señala el quejoso que: “..la prueba de A.T.D, realizada al ciudadano R.R.G.C. dio como resultado: NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pn) (resultado negativo), quedando de igual manera demostrado a través de dicha experticia y la exposición del funcionario L.D., que el ciudadano R.R.G.C., no acciono arma de fuego alguna, hecho este que reafirmaba la presunción de inocencia de mi defendido. Desestimando la juez de juicio por completo no solo el testimonio de los testigos presentados por la defensa y la experticia de ATD.

Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo de impugnación que se observa “…una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio…no indicó el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima…”

Como segundo punto de impugnación, señala el quejoso que: “..la prueba de A.T.D, realizada al ciudadano R.R.G.C. dio como resultado: NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pn) (resultado negativo), quedando de igual manera demostrado a través de dicha experticia y la exposición del funcionario L.D., que el ciudadano R.R.G.C., no acciono arma de fuego alguna, hecho este que reafirmaba la presunción de inocencia de mi defendido. Desestimando la juez de juicio por completo no solo el testimonio de los testigos presentados por la defensa y la experticia de ATD.

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente a.a.c. de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA B.Q., se asentó:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. M.M.M. expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que el juez de instancia estructuró la recurrida en varios capítulos denominados “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.

En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de las pruebas aportadas al debate quedo demostrado lo siguiente:

…después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos unos con los otros, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico los medios probatorios antes esbozados, los cuales analizadas entre si de manera concatenada y tomando en cuenta el sistema de valoración antes descrito, observa este Tribunal que teniendo claro que los hechos que constituyen el objeto del juicio son los siguientes: En fecha 03 de febrero de 2013, los funcionarios C.F. y A.C. adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona, fueron informados por el oficial R.C. que en la morgue del HOSPITAL RAZETTI de Barcelona, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que en vida respondía al nombre de L.H. , presentando varias heridas causadas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la Población de El Francés, ubicada en la Zona rural de esta ciudad, p procedieron a trasladarse a la morgue del mencionado hospital a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso, una vez en el anfiteatro forense fueron recibidos por el auxiliar de necropsia O.S. a quien les señalo el lugar donde se encontraba el interfecto en referencia, culminada la diligencia fueron abordados por una persona quien se identifico como D.J.H., quien manifestó ser hermano del hoy occiso a quien identifico como L.A.H.V., manifestando que el y su hermano occiso retornaban de una gallera del sector El Francés, donde se estaba presentando un conjunto de vallenato y para el momento que transitaban por la redoma fueron interceptados por un sujeto conocido como RENE que portaba un arma de fuego tipo escopeta y éste le dijo que iba a matar a su hermano por sapo y para el momento de interceder, RENE le efectuó un disparo a su hermano, logrando herirlo mortalmente, no teniendo otra opción que abalanzarse contra RENE para despojarlo del arma que portaba, una vez logrado su objetivo RENE se retiro del lugar por sus propios medios y posteriormente le solicito ayuda a un vecino de nombre J.M., para que auxiliara a su hermano con la camioneta hasta el hospital de Barcelona, el sujeto entrevistado indico el lugar exacto de los acontecimientos por lo que se trasladaron al sitio y procedieron a tocar reiteradas veces la casa de RENE, siendo recibida la comisión por una persona que se identifico como R.G. dándole captura y introduciéndolo en la unidad...

Observa esta Superioridad del extracto del capítulo anteriormente señalado que el Juzgador a quo, señaló lo siguiente: “la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...” teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la presente causa, conformado por la declaración rendida por los Funcionarios A.C., C.F. Y L.R.D.L., Testigos D.J.H.V., R.M. CAMPOS, ISVELIA N.C..”

Por último, señala:

…este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado R.R.G.C., así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos unos con los otros, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico los medios probatorios antes esbozados, los cuales analizadas entre si de manera concatenada y tomando en cuenta el sistema de valoración antes descrito, observa este Tribunal que teniendo claro que los hechos que constituyen el objeto del juicio son los siguientes: En fecha 03 de febrero de 2013, los funcionarios C.F. y A.C. adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona, fueron informados por el oficial R.C. que en la morgue del HOSPITAL RAZETTI de Barcelona, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que en vida respondía al nombre de L.H. , presentando varias heridas causadas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la Población de El Francés, ubicada en la Zona rural de esta ciudad, p procedieron a trasladarse a la morgue del mencionado hospital a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso, una vez en el anfiteatro forense fueron recibidos por el auxiliar de necropsia O.S. a quien les señalo el lugar donde se encontraba el interfecto en referencia, culminada la diligencia fueron abordados por una persona quien se identifico como D.J.H., quien manifestó ser hermano del hoy occiso a quien identifico como L.A.H.V., manifestando que el y su hermano occiso retornaban de una gallera del sector El Francés, donde se estaba presentando un conjunto de vallenato y para el momento que transitaban por la redoma fueron interceptados por un sujeto conocido como RENE que portaba un arma de fuego tipo escopeta y éste le dijo que iba a matar a su hermano por sapo y para el momento de interceder, RENE le efectuó un disparo a su hermano, logrando herirlo mortalmente, no teniendo otra opción que abalanzarse contra RENE para despojarlo del arma que portaba, una vez logrado su objetivo RENE se retiro del lugar por sus propios medios y posteriormente le solicito ayuda a un vecino de nombre J.M., para que auxiliara a su hermano con la camioneta hasta el hospital de Barcelona, el sujeto entrevistado indico el lugar exacto de los acontecimientos por lo que se trasladaron al sitio y procedieron a tocar reiteradas veces la casa de RENE, siendo recibida la comisión por una persona que se identifico como R.G. dándole captura y introduciéndolo en la unidad, luego se dirigieron a la casa de J.M., quien presuntamente había guardado el arma comprometida con la investigación la cual esta ubicada en la misma calle, aunque no le fue posible sostener comunicación con alguna persona. Siendo estos los hechos, los cuales, a la luz de lo debatido, es decir el testimonio de los ciudadanos D.J.H.V., R.M. CAMPOS, ISVELIA N.C., concatenados estas declaraciones, lo declarado por los funcionarios policiales y las pruebas documentales, es de donde este Tribunal obtiene certeza de la participación del acusado en los hechos objeto de la acusación; por lo que efectivamente estamos ante la calificación de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima hoy occiso L.H. VARGAS…

De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y privado la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación del acusado en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.

Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada que efectivamente el Juez de Juicio no procedió a analizar lo depuesto por los testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y público; además de esto, al proceder a concatenar las mismas lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, no individualiza qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, sin realizar análisis ninguno sobre a que testigos se refería.

Aunado a ello, en el acto de continuación de juicio oral y público de fecha 19 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público oferta en dicho acto la prueba documental de ATD y análisis de la vestimenta que portaba el acusado, la cual no es mencionada por el Juez de la recurrida en el fallo dictado, siendo su resultado relevante para el presente asunto, por ende el fallo no garantiza la seguridad jurídica de las partes.

Es por todo lo anterior que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues, en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…

Hemos reiterado que nuestro M.T. de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…

(Resaltado de esta Corte)

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que el a quo en su fallo, no estableció al final de cada una de las pruebas testimoniales la valoración que otorgaba a cada una de ellas, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la primera parte de la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, numerales 3º y 4º ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.S.M.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V 16.490.588, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-001136, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado R.R.G.C. plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.S.M.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V 16.490.588, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano L.A.H.V., en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. H.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR ACC. Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR ACC.

DRA. L.V.C.D.. P.O.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001136

ASUNTO : BP01-R-2014-000030

PONENTE : Dra. L.V.C..

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