Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000012

En fecha 02 de marzo de 2007 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 16510-07, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 15 de febrero de 2007, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 4.647.461, señalando actuar como comunero y aspirante a la Presidencia de la Comunidad Indígena F.F., asistido por el abogado J.D.L.D., inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 50.833, contra “…los actos efectuado (sic) por los ciudadanos E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. Y D.A. (…) para que cesen con las pretensiones ilegales de las (sic) realización de las elecciones fijadas para el día 21 de febrero de 2007…”, a los fines de escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F..

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en esta Sala.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, que en fecha 30 de enero de 2007 fueron convocados -mediante prensa de circulación regional de Porlamar, Estado Nueva Esparta- por el ciudadano E.D., quien según expresa carece de cualidad para ello, los miembros de la Junta Directiva y los Comuneros de la Comunidad Indígena F.F., a una Asamblea con el objeto de elegir la Junta Electoral que llevaría a cabo los comicios destinados a escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de dicha Comunidad.

En tal sentido, agrega que el ciudadano E.D. carecía de cualidad para realizar dicha convocatoria “…por cuanto según lo establecido en los Estatutos, en su Artículo 34, la convocatoria deberá hacerla la Junta Directiva por decisión propia o por petición de ochocientos (800) comuneros de la comunidad por los menos…”.

Afirma que a dicha Asamblea asistieron tres (03) miembros de la actual Junta Directiva y once (11) ciudadanos que supuestamente son miembros de la Comunidad indígena F.F., destacando, de igual manera, que dicho acto contó con la presencia del Notario Público Segundo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de dar fe pública del acto.

En ese orden de ideas, indica que en contravención con lo establecido en los artículos 34 y 35 de los Estatutos de la Comunidad resultaron electos en esa oportunidad, para conformar la Junta Electoral, entre otros, los ciudadanos C.O., E.G., D.A., A.D. y L.Á., considerando, por tanto, que no se cumplieron con los requisitos legalmente establecidos.

Expresa que seguidamente los miembros de la Junta Electoral efectuaron una convocatoria a toda la comunidad indígena para que postularan sus planchas para las elecciones 2007-2009, en virtud de lo cual se inscribió la plancha N° 1, conformada por los ciudadanos E.D., L.S., W.V., A.L., C.I., C.V., I.S., D.H., Nelbite Castillo y Roselys Marval, la cual, a su decir “…fue presentada en forma irregular, pretendiendo engañar al pueblo indígena (…) pues, en la referida plancha figura inscrito el ciudadano A.L. (sic), quien no pertenece a la Comunidad Indígena F.F., por cuanto no cumple con los extremos del artículo 3 de los referidos Estatutos…”.

Alega que el ciudadano E.D. “…aprovechando que en forma irregular fue electo como actual Secretario de la Junta Directiva, solicitó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que sellaran nuevos libros…”, denunciando, en este sentido, que los mencionados integrantes de la plancha Nº 1 “…a su antojo censan a las personas y ellos mismos (sic), tal es el caso que fue público y notorio que en la mañana del día 14 de febrero del presente año, así lo hicieron con los obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio Mariño (…) haciendo de una vez su respectiva publicidad, pero con la agravante, que no se cumple con lo establecido en los estatutos...”.

Destaca además, que los ciudadanos D.A. y A.L. son funcionarios activos de la Alcaldía del Municipio Mariño, desempeñándose en los cargos de Asistente de la Dirección General y Jefe de Compras y Suministros, respectivamente, “…mientras que el ciudadano E.D. aunque no aparece en la nómina de la Alcaldía, es público y notorio que se desempeña como Administrador del Mercado de Pescado de Los Cocos (sic), donde mismo (sic) D.A. está en comisión de servicio como su asistente, lo que hace creer y pensar en suspicacia sobre la transparencia del proceso electoral a realizarse”.

En otro orden, manifiesta que los ciudadanos C.O., E.G., D.A., A.D. y L.Á., han actuado como miembros de la Junta Electoral de manera ilegítima, por cuanto de conformidad con lo que establece en el artículo 3 de sus Estatutos, para ser miembros de la Comunidad Indígena F.F., se requiere ser descendiente de padre y madre Indígenas Guaiqueríes.

De esta manera denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales al acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, a la asociación y a la protección de la seguridad personal, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 52 y 55, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene a la Junta Electoral suspender las elecciones pautadas para el 21 de febrero de 2007, a los fines de escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F. “…y que la referida Junta Electoral, cesen (sic) sus funciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.

Finalmente, el accionante pretende se declare con lugar la acción de amparo constitucional “…contra los actos efectuado (sic) por los ciudadanos E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. Y D.A. (…) para que cesen con las pretensiones ilegales de las (sic) realización de las elecciones fijadas para el día 21 de febrero de 2007…”, a los fines de elegir a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer término, y vista la remisión de la causa efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual observa:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Asimismo debe destacarse que esta Sala Electoral, desde su creación, ha delineado su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en materia electoral y, en tal sentido, cabe destacar el contenido de la sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Dicho criterio se encuentra en plena sintonía con el expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, donde se estableció que:

…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…

.

Bajo las anteriores premisas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la Comunidad Indígena F.F. se encuentra constituida como una Asociación Civil que representa y permite a los miembros de dicha comunidad participar y ejercer su rol protagónico en el esquema de democracia participativa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que siendo los hechos denunciados como presuntamente violatorios de derechos constitucionales provenidos de un proceso comicial, por tanto, sustancialmente electorales, por una parte, y, por la otra, visto que el órgano accionado -Junta Electoral de la Comunidad Indígena F.F.-, es distinto de los sujetos enunciados taxativamente en el artículo 8 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe concluir este órgano jurisdiccional que este asunto es competencia de esta Sala Electoral, en virtud de que se está en presencia de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil (vid. Sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 caso: C.U. de Gómez).

En ese sentido, esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declara competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.E.P.S. contra “…los actos efectuado (sic) por los ciudadanos E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. Y D.A. (…) para que cesen con las pretensiones ilegales de las (sic) realización de las elecciones fijadas para el día 21 de febrero de 2007…”, a los fines de escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Considera esta Sala oportuno destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tiene por objeto regular todo lo concerniente con la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, aún de aquellos que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (art. 1); y que esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza inminente de algún derecho y garantía constitucional, de allí que se requiere que tal amenaza sea actual y que sus efectos puedan evitarse o, en caso de haberse producido, que resulten susceptibles de ser reparados.

Así, observa la Sala que en el caso de autos el ciudadano J.E.P.S. ejerce acción de amparo constitucional contra “…los actos efectuado (sic) por los ciudadanos E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. Y D.A. (…) para que cesen con las pretensiones ilegales de las (sic) realización de las elecciones fijadas para el día 21 de febrero de 2007…”, a los fines de escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, en consecuencia, se suspendan los mencionados comicios.

Ahora bien, con relación a la posibilidad de reparación de las situaciones jurídicas infringidas dispone el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.” (destacado de la Sala).

Ello así, observa la Sala que en el supuesto que la realización de los comicios fijados para el día 21 de febrero de 2007, a los fines de escoger a los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F., hubiere configurado la lesión de una situación jurídica reparable a la fecha de su celebración, sin embargo, para el momento en que fue recibida la causa en esta Sala Electoral y, más aún, para el momento en que se dicta el presente fallo la misma no resulta susceptible de ser restablecida, ya que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su ejecución mediante esta vía especial de amparo, por lo que estima la Sala pertinente advertir que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional ya no puede, en el caso de autos, lograrse el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de allí que debe esta Sala concluir que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible conforme a la norma antes citada. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, dado el carácter accesorio que tiene dicho mecanismo de tutela preventiva respecto a la acción principal.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.E.P.S. contra “…los actos efectuado (sic) por los ciudadanos E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. Y D.A. (…) para que cesen con las pretensiones ilegales de las (sic) realización de las elecciones fijadas para el día 21 de febrero de 2007…”, a los fines de escoger a los miembros de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F..

2.- INADMISIBLE la acción de amparo planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 29 de marzo de 2007, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.

El Secretario,

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