Sentencia nº 736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-0283

Mediante Oficio No. 095/2009 del 9 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión del amparo constitucional interpuesto por la abogada C.A.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.424, en su condición de defensora del ciudadano JONMER J.S.V., contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por no haber emitido pronunciamiento sobre las diversas solicitudes formuladas por la defensa del accionante relativas a que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido, o que se imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del juicio seguido contra el ciudadano Jonmer J.S.V., por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, cardinales 1, 2; artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 320 del Código Penal, respectivamente.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la defensa del imputado.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2006, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la calificación de flagrancia con ocasión de la aprehensión efectuada el 15 de agosto de 2006 de los ciudadanos Jonmer J.S.V. y A.J.N.R., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y falsa atestación ante funcionario público. En la misma oportunidad, la representación fiscal solicitó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 18 de agosto de 2006, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la celebración de la audiencia a los fines de “calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión” de los imputados, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jonmer J.S.V. y A.J.N.R.; se acordó continuar el juicio por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y falsa atestación ante funcionario público.

El 13 de septiembre de 2006, la representación del Ministerio Público solicitó una prórroga de quince (15) días adicionales para la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud de la complejidad del caso. Dicha solicitud fue declarada extemporánea mediante decisión dictada por el referido Juzgado de Control, el 13 de octubre de 2006.

El 15 de septiembre de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presentó formal acusación contra los ciudadanos Jonmer J.S.V. y J.M.N.R.. Los cargos formulados por la representación fiscal fueron contestados por la abogada D.J.N., en su condición de defensora de los referidos ciudadanos (no consta en autos la fecha de escrito de contestación).

El 13 de octubre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa difirió la misma para el 13 de diciembre de 2006, ante la incomparecencia de la víctima por no haberse librado la boleta de notificación.

El 13 de diciembre de 2006, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar para el 16 de enero de 2007, en virtud de la incomparecencia del imputado Jonmer J.S.V..

El 16 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia de que “no se realizó el traslado del imputado Yosmer (sic) Suárez, y por cuanto la audiencia preliminar no se ha podido realizar por falta del traslado del imputado Yosmer (sic) Suárez , quien no ha querido salir del Centro Penitenciario, causando un retraso injustificado, [ese] Tribunal acordó dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que procedió a la celebración de la audiencia preliminar respecto del ciudadano J.M.N.R., admitiendo totalmente la acusación formulada en su contra y, entre otros pronunciamientos, condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de 9 años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y falsa atestación ante funcionario público. El texto íntegro correspondiente a tales pronunciamientos, fue publicado mediante decisión del 30 de enero de 2007. En la misma ocasión, se acordó la celebración de la audiencia preliminar respecto del ciudadano Jonmer J.S.V. para el 14 de mayo de 2007.

El 14 de mayo de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida para el 11 de junio del mismo año, en virtud de la incomparecencia del imputado. El 11 de junio de 2007, se acordó nuevamente el diferimiento de dicha audiencia para el 9 de julio de 2007, en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado.

El 9 de julio de 2007, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensa, fijándose nuevamente la misma para el 7 de noviembre de 2007.

El 17 de septiembre de 2007, la abogada C.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., solicitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido o, en su defecto, que se imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de un año “sin que se haya efectuado juicio alguno”, solicitud que fue ratificada mediante diligencias del 9 de octubre, 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2007.

El 7 de noviembre de 2007, fue nuevamente diferida, ante el Tribunal de la causa, la audiencia preliminar respecto del imputado, Jonmer J.S.V., por la incomparecencia de su defensora privada, audiencia que fue fijada para el 27 de noviembre del mismo año.

El 31 de octubre de 2007, el Tribunal de Ejecución Sección Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara notificó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la cesación definitiva de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Jonmer J.S.V., “en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción”.

El 27 de noviembre de 2007, fue diferida la audiencia preliminar por solicitud del Ministerio Público para el 8 de enero de 2008.

El 8 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público; extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa del imputado y se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado.

El 25 de enero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del juicio oral y público en el juicio seguido contra Jonmer J.S.V..

El 13 de marzo de 2008, la abogada C.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., ratificó su solicitud relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad dictada contra su defendido por una cautelar menos gravosa, por haber transcurrido más de un año “sin que se haya celebrado el juicio”, solicitud que ratificó mediante diligencias del 19 de mayo, 6 de junio, 29 de julio y 21 de agosto de 2008.

El 1 de agosto de 2008, oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el 23 de octubre del mismo año.

El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de señalar que “se ABOCA al conocimiento de la Causa (sic) y [que] habilita al Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia”, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Jonmer J.S.V., relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra, así como también la improcedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

El 30 de octubre de 2008, la abogada C.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., ratificó su solicitud relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad dictada contra su defendido por una cautelar menos gravosa, por haber transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días “sin que se haya celebrado el juicio”; solicitud que ratificó mediante escrito del 28 de noviembre de 2008.

El 16 de diciembre de 2008, la abogada C.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por no emitir pronunciamiento sobre su solicitud relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra su defendido, o la sustitución de dicha medida por una menos gravosa.

El 17 de diciembre de 2008, el referido Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por habilitación que le hiciera el Juzgado Primero de Juicio, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa del imputado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra, así como también la improcedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

El 18 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la defensa del imputado en el juicio penal, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de febrero de 2009, la defensora del ciudadano Jonmer J.S.V. solicitó que “se declare con lugar la admisibilidad del recurso, y en consecuencia el decaimiento de la medida, solicitada por la accionante”.

El 9 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional el expediente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

Que, en el caso de autos, se han lesionado los artículos 26, 27 y 44, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ni de oficio, ni a petición de la defensa… a (sic) ejercido el Control Constitucional (sic) para preservar el derecho a la libertad de [su] defendido violando lo previsto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal… lesionando el derecho a la libertad de [su] defendido, en virtud de que el mismo privado (sic) de su libertad desde el 18 de Agosto del 2006, habiendo transcurrido DOS (2) años y Cuatro (4) meses, sin que se haya celebrado el juicio o exista una sentencia definitiva, he (sic) incluso [el] juzgador debió de oficio materializar el decaimiento de la medida toda vez, que tomando en consideración el tiempo transcurrido, aunado al hecho de que la representación Fiscal no SOLICITÓ LA PRÓRROGA, por lo que considera la defensa que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida”.

Que “la defensa con fecha 30 de Octubre del 2008 y 28 de Noviembre del 2008, solicitó el decaimiento de la medida, sin que hasta la presente fecha haya un pronunciamiento por parte de [ese] Juez de Juicio por lo que viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no pronunciarse a los (sic) solicitudes de la defensa”.

Por lo anterior, solicitó que “se ampare constitucionalmente a [su] defendido y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo [y] se ordene la libertad inmediata de [su] defendido”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 18 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la defensora del ciudadano Jonmer J.S.V..

Al respecto, estableció el referido fallo que dicha “Alzada, actuando en Sede Constitucional (sic), teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto [esa] Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal [Estado Lara], se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Jonmer J.S.V., en el asunto No…, de la siguiente manera: (…)” omissis.

Que en virtud de lo anterior, “es necesario que [esa] Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional (sic), verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: (…) omissis” (negritas del escrito).

Que, “[e]n atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia No. 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… dejó establecido…”.

Que “[d]e conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESÓ, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del presente año [2008], publicó decisión mediante la cual decidió la solicitud de Decaimiento de la Medida de Libertad impuesta al ciudadano Jonmer J.S.V., en la causa No… objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión (sic) jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón [esa] Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada C.A.P.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jonmer J.S.V., es INADMISIBLE” (negritas del accionante).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 20 de febrero de 2009, la abogada C.A.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., adujo lo siguiente:

Esta defensa procedió a ejercer Acción de A.C., en fecha 16 de diciembre del 2008, en contra del Ciudadano Juez de Juicio No. 6, Dr…, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito (sic) A.C., este artículo establece: (…)

, por lo que alegó que se habían violado los artículos 26 y 27 constitucionales y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “la defensa ha intentado [en] varias oportunidades mediante escritos solicitar al Tribunal de Juicio Nro. 6, que [ese] juzgador cumpla con lo establecido en (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que ha establecido en reiteradas oportunidades que el derecho a la libertad es de eminente orden público y que los Jueces de la República aún (sic) de oficio deben preservarlo y en este caso en particular, ni de oficio ni a petición de la defensa el Juez de Juicio a (sic) ejercido el Control Constitucional para preservar el derecho a la libertad de [su] defendido violando lo previsto en el artículo 224 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando el derecho a la libertad de [su] defendido, en virtud de que el mismo [está] privado de su libertad (sic) desde el 18 de agosto de 2006, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS Y Cuatro (4) meses, sin que se haya celebrado el juicio o exista una sentencia definitiva, e incluso [ese] juzgador debió de oficio materializar el decaimiento de la medida toda vez, que tomando en consideración el tiempo transcurrido, por lo que considera la defensa que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida”.

Que “la defensa con fecha 30 de Octubre del 2008 y 28 de Noviembre del 2008, solicitó el decaimiento de la medida, sin que hasta la presente fecha haya un pronunciamiento por parte de [ese] Juez de Juicio por lo que viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no pronunciarse a los (sic) solicitudes de la defensa”.

Como primera denuncia, adujo que “[l]a Corte de Apelaciones recibe la acción propuesta en fecha el (sic) 17 de Diciembre de 2008, y se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien esos (sic) momentos se encontraba [de] reposo, en consecuencia se procede a nombrar como ponente para conocer de la presente causa [a] la Abg. G.P.S.T., como Juez Suplente. Quien procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo basada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones…”.

Que su denuncia “estriba [en] que para el momento de interponer el recurso de amparo en fecha 16 de Diciembre del 2008, no había ningún pronunciamiento por parte del Juez de Juicio Nro. 6, Dr. J.L.G., pero la Corte de Apelaciones recibe el día 17 de Diciembre del 2008, la acción propuesta se ha hecho costumbre en [ese] Circuito Penal [Estado Lara], que una vez recibida (sic) los (sic) recursos de amparos son llamados los jueces y enterados de los mismos y se disponen a decidir sobre los las (sic) diligencias interpuestas por la defensa, demás está decir que es de llamar la atención de la defensa que el mismo día 17 de diciembre de 2008, cuando [esa] Corte de Apelaciones recibe la interposición del recurso, es que [ese] juez procede a pronunciarse sobre los escritos de la defensa, demás está decir que es bien sabido por todos los abogados litigantes de [ese] Circuito Penal, que cuando nosotros instauramos recursos los jueces son llamados e informados de ellos, y de ello que la Corte solo (sic) tiene que decidir sobre la inadmisibilidad, por haber cesado la violación del derecho, de que (sic) derecho habla este juez, cuando el (sic) viola al mismo al informar y hacerse cómplice de los jueces de juicio, control y ejecución, de ello el mal funcionamiento de [ese] Circuito Penal del Estado Lara”.

Que pide “mil disculpas por lo dicho aquí [en el escrito] pero es el clamor de todos los abogados litigantes, que a diario vemos las distintas irregularidades existentes en este Circuito Judicial Penal, en la Corte de Apelaciones esto lo [dice] con basamento de hecho y de derecho solo (sic) basta revisar los amparos interpuestos declarados inadmisibles y se darán cuenta [de] que no es solo (sic) un decir de [su] persona, podrán corroborar y se darán cuenta que al día siguiente en cada uno de estos caso (sic) los jueces se han pronunciado en cuanto a las solicitudes de la defensa, al día siguiente o al mismo día de introducida la solicitud, que (sic) causalidad verdad?, aunado al hecho [de] que es notificada la defensa de la decisión dictada por este Juez denunciado, muchos días después de haber salido dicha decisión, pero la Corte sí la toma en cuenta para decretar las inadmisibilidades”.

Que “la defensa ya había introducido escrito con fecha 30 de Octubre del 2008 y con fecha 28 de Noviembre del 2008, se instaura nueva solicitud solicitando el decaimiento de la medida, toda vez que para ese día 28-11-2008, estaba fijada la audiencia para el juicio oral y público, juicio este que no se llevó a cabo, por cuanto NO HUBO DESPACHO… en virtud de que [su] defendido para ese entonces llevaba detenido 2 años y 3 meses y 15 días, de lo cual no recibí ninguna respuesta por parte de [ese] Tribunal de Juicio No. 6, habiendo transcurrido (18) días, procedí a interponer recurso toda vez que [se consiguió] al juez en los pasillos y al preguntarle sobre [su] solicitud este (sic) no supo [darle] respuesta, y ya había transcurrido un mes 1 mes (sic) y 16 días de [su] primera solicitud sin pronunciamiento y de las (sic) de fecha 28 de Diciembre del 2008, habían transcurrido 16 días”.

Que “la Juez ponente GLADIS PASTORA SILVA TORRES, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con fecha 18 de diciembre procede a declarar inadmisible la interposición del recurso manifestando ya que (sic) el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6 de [ese] Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del presente año, publico (sic) decisión mediante la cual decidió la solicitud de Decaimiento de la Medida de Libertad impuesta al ciudadano Jonmer J.S.V.. Solo (sic) con la información dada por este Tribunal de Juicio, donde sin haber observado que la defensa no había sido notificada de dicha decisión, ya que la boleta de notificación hacia [su] persona salió (sic) con fecha 16 de Enero del 2009, a las 11:00am”.

Que “[m]al podría tomarse en cuenta por [esa] Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo, una decisión que supuestamente salió (sic) en fecha 17 de diciembre del 2008, y las boletas de notificación tienen fecha de Enero del 2009, Haciendo (sic) del conocimiento de esta Sala, que hasta que (sic) los días 16, 17, 18, 19 de Diciembre del 2008, estuv[o] en el Circuito en audiencias de flagrancia [y otros asuntos judiciales]… y tampoco se [le] notificó ninguna decisión y como es que ahora sale con fecha 17 de diciembre del 2008, Por (sic) lo que consider[a] que [esa] Juez ponente debió declarar admisible el recurso de amparo solicitado por la defensa toda vez que la misma no estaba notificada de la decisión dictada por [ese] tribunal de juicio aunado al hecho [de] que esta decisión sale cuando ya se estaba en receso judicial”.

Como segunda denuncia, adujo que en el encabezado de la decisión que declaró inadmisible el amparo ejercido, el juez “ya estaba incurso en la denegación de justicia y por ende en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar en su decisión lo siguiente Vistos los escritos de fecha 30-10-2008 y 28-11-2008. (sic) presentados por la abog, C.P.. (sic) solamente con este encabezado se demuestra la falta de este juez, como (sic) puede ser que pase una (sic) mes y 16 días y este (sic) no emita pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de la defensa y el otro punto señalado por el ciudadano Juez de Juicio para avalar y declarar la improcedencia del decaimiento de la medida, manifiesta que es por causas imputables a la defensa he de aclarar que desde que esta defensa en fecha 17 de septiembre del 2007, donde asu[mió] la defensa de [su] defendido ni este (sic) ni [su] persona han dejado de asistir a las audiencias pautadas por los tribunales, y las faltas de [su] defendido han sido justificadas, ya que han sido por que (sic) no han sido trasladados por huelgas en el centro peniteciario”.

Que “si se ha fijado fecha [para las audiencias] sin notificar a la defensa, mal podría presentarse la defensa cuando no ha sido notificada, ahora bien en cuanto a las faltas de ha (sic) defensa alegadas ninguna son a [su] persona ya que fueron por parte de los anteriores abogados y la ultima (sic) fue notificada una defensora que no era la del imputado error del tribunal”.

Luego de transcribir la decisión cuestionada en amparo, solicitó que “se declare con lugar la admisibilidad del recurso, y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida, solicitada por la (sic) accionante”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia (subrayado propio).

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 18 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jonmer J.S.V., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal respecto de su solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada en su contra, motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente apelación; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, previo a su decisión de fondo, verificar la tempestividad de la apelación interpuesta por la abogada C.A.P.H., en su condición de defensora del ciudadano Jonmer J.S.V. y, a tal efecto observa:

Cursa en autos -folios 19 al 25- la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la hoy apelante.

De igual manera cursa en el expediente, la boleta de notificación librada por la referida Corte de Apelaciones a la abogada C.A.P.H., defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., la cual fue recibida por ésta el 17 de febrero de 2009.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Sala observa que el 16 de enero de 2009, la mencionada abogada diligenció en el expediente solicitando, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara copia certificada “del asunto anteriormente descrito [KP01-0-2.008-113] a fines de ejercer el recurso correspondiente a favor de [su] representado”.

En efecto, de la diligencia consignada por la defensa del imputado en el juicio penal, se observa con indubitable claridad que la misma solicitó copia certificada del asunto signado con el No. KP01-0-2.008-113 que corresponde a la causa en la cual se dictó la decisión que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por dicha abogada, observándose que su solicitud de copia certificada fue pedida justamente para ejercer “el recurso correspondiente” que no es otro que la apelación contra la decisión que resolvió el amparo constitucional.

De tal modo, esta Sala estima que con la diligencia suscrita el 16 de enero de 2009 por la abogada C.A.P.H., defensora del ciudadano Jonmer J.S.V., operó la notificación tácita a que refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que si bien refiere a la citación, resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación.

Así pues, colige esta Sala con precisión, que la defensora del hoy accionante, desde el 16 de enero de 2009, tuvo pleno conocimiento de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 18 de diciembre de 2008, tanto así, que solicitó copia certificada en la causa contentiva de dicha decisión a los fines de su impugnación, por lo que se estima que se cumplió con la finalidad de la notificación en tanto y en cuanto la defensa del accionante tuvo conocimiento de la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional.

Así las cosas, no obstante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación interpuesta, realizó el respectivo cómputo desde el 17 de febrero de 2009 -según consta de la boleta de notificación al folio 30- esta Sala estima que la apelación ejercida resulta extemporánea, habida cuenta de que, tal como se señaló, en el presente caso se evidencia que la parte apelante tuvo conocimiento de la decisión que impugna el 16 de enero de 2009 al solicitar, mediante diligencia, copia certificada a los fines de “ejercer el recurso correspondiente”, por lo que operó la notificación tácita. De tal modo que, desde el 16 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero del mismo año -oportunidad en que se ejerció la apelación- transcurrió con creces el lapso para ejercer dicho recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala precisa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no debió oír la apelación interpuesta sino declarar la extemporaneidad de la misma, como en efecto lo declara esta Sala en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada C.A.P.H., en su condición de defensora del ciudadano JONMER J.S.V. contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, la decisión apelada queda definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0283

ADR.

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