Sentencia nº 1238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0699

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 500-14 del 30 de junio de 2014, recibido en esta Sala Constitucional el 4 de julio de 2014, la Jueza Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con el N° 3337 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de a.c. interpuesta en nombre propio, el 13 de junio de 2014, por el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.683.821 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.408; contra “[…] el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó negar la expedición de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 846-14 […]”; todo ello con ocasión al proceso que por el delito de desacato, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sigue a la ciudadana V.H.; proceso en el cual la parte accionante se adhirió a la acusación fiscal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 27 de junio de 2014, por la parte accionante contra la decisión dictada, el 20 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de julio de 2014, la parte actora, mediante escrito, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de a.c. interpuesto por el abogado J.T., actuando en nombre propio, correspondiéndole su conocimiento a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de junio de 2014, la parte accionante consignó escrito complementario de la acción de amparo interpuesta, anexando copias simples de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional.

El 20 de junio de 2014, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de junio de 2014, la parte accionante interpuso recurso de apelación.

El 30 de junio de 2014, la Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en referencia, previo el cómputo correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta; a cuyo efecto libró el oficio N° 500-14.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano J.T., actuando en nombre propio, presentó su acción de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[l]a audiencia de apertura de juicio en la presente causa está fijada para la fecha 26 de junio de 2014. Y el hecho de que el Juez del Tribunal 1° de Juicio, me niegue las actuaciones, me deja sin argumento y me somete a una incapacidad de poder participar activamente en el presente juicio para ejercer los recursos legales correspondientes, violando mis derechos constitucionales que consagran el debido proceso, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 40, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]l Tribunal 1° de Juicio negó las copias argumentando que en el presente juicio de desacato la víctima es el Estado Venezolano y que mi persona no podía ser considerada como parte, motivo por el cual le explique (sic) que si bien… no pretendo suplantar al Estado Venezolano en el carácter de víctima de la presente causa; reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas del delito, conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cumulo (sic) de derechos que les permite intervenir protagónicamente en desarrollo del proceso penal […]”.

Que “[…] consigne (sic) ante el Tribunal 1° de Juicio los argumentos y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta materia donde se precisa que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que tiene la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo”.

Que “[e]sto responde a la necesidad natural de que siendo esta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia “.

Que “[c]uando el Tribunal niega las copias a (sic) las actuaciones y mi participación protagónica en el presente juicio… no me queda otra alternativa sino pensar que la actuación del referido Juez raya en la imprudencia procesal y atenta contra la majestad judicial venezolana, por lo que no me queda otro camino sino el de interponer este recurso de amparo que impida que la audiencia de apertura de juicio fijada para la fecha 26 de junio de 2014 se lleve a cabo sin la participación del agraviado directo indiscutiblemente en este juicio de desacato que tuvo su origen en el desacato de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 2 de junio de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP-51-V-2006-008394”.

El 18 de junio de 2014, la parte actora complementó su pretensión de amparo y alegó que “[…] el Juez Primero de Juicio alegó como argumento para negar las copias el hecho de que yo fui promovido como testigo, cosa que no tiene fundamento, por cuanto como quiera que se vea, y desde cualquier punto de vista la sentencia que originó el presente juicio de desacato tiene como fundamento un régimen de visita en el cual el demandante soy yo… quien soy a su vez el agraviado indiscutible del desacato de dicha sentencia de Régimen de Convivencia, y por cuanto los derechos violados en dicha sentencia de régimen son los míos y los de mi menor hijo quien no puede hacerlos valer por su propia cuenta toda vez que tiene 9 años de edad”.

Que el Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió tomar en cuenta que “[…] soy yo el agraviado indiscutible del juicio de desacato donde se imputa al transgresor de los hechos que originaron el presente encausamiento que fijo (sic) la Audiencia de Apertura de Juicio en contra de la imputada V.H. […]”.

Que “[…] se anexó en el escrito de solicitud de las copias, fotocopias de reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencias que han revocado en el pasado, decisiones como esta, de otros Jueces que han negado las copias contentivas de las actuaciones en procesos de desacato con origen similar al nuestro”.

Por último, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de junio de 2014, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible “[…] la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.T.… en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por el Juez Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, M.G., por considerar que se vulneró (sic) Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarle la solicitud de copias solicitadas por el accionante, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001”.

Tal decisión estuvo precedida de la argumentación siguiente:

[e]n efecto, esta Sala observa que el accionante considera como hecho lesivo la negativa del Tribunal de Juicio en otorgarle las copias que solicitó el mismo, por lo que considera esta Sala necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de a.c. y que ha constituido según el accionante conculcación del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado, por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en los folios ciento noventa y nueve (199), doscientos (200), doscientos cinco al doscientos trece (205 al 213) y en el doscientos veinte (220), que el accionante en amparo ha solicitado en dos oportunidades copias relativas al presente caso y se le ha negado en ambas oportunidades, considerando el mismo que la situación para él infringida puede ser resuelta con la presente acción de amparo, sin observar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que se haya ejercido el recurso de revocación en contra del auto de mero trámite que negó la solicitud en cuestión, por lo que en el presente caso concurre la causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

Visto lo anterior, observa este tribunal constitucional, en el caso bajo examen, (sic) el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, toda vez que la parte presuntamente agraviada pudo haber ejercido recurso de revocación en contra del auto emanado del Tribunal Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Mayo de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de copias simples de la causa, conforme lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas citó extractos de las sentencias números 2369/2001 del 23 de noviembre y 1809/2001 del 28 de septiembre, dictadas por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

Advierte este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de a.c. subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de a.c. es que opera ‘…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…’ (Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente N° 06-1183.

También considera esta Sala necesario señalar que la acción de a.c., conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general […]

.

Finalmente, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.T. “[…] en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por el Juez Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, M.G. …con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 20 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Entonces, considerando lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la reiterada jurisprudencia al respecto, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, ello en virtud del precedente vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: C.A.C.O..

A tal efecto, se observa que del cómputo –cursante al folio 109 del expediente- efectuado el 30 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.T., en su condición de accionante, interpuso el recurso de apelación tempestivamente, toda vez que a partir del 20 de junio de 2014 (fecha en la que se dictó el fallo apelado) hasta el 27 de junio de 2014 (fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación) transcurrieron tres días; dejando constancia el a quo constitucional que “[…] los días 23 (día no laborable según circular N° 027, emanada de la DEM, por ser Día del Abogado) y 24 de junio (día no laborable según calendario judicial)”.

Ahora bien, en el caso bajo examen el abogado J.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo contra “[…] el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó negar la expedición de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 846-14 […]”; todo ello con ocasión al proceso que por el delito de desacato, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le sigue a la ciudadana V.H.; proceso en el cual la parte accionante se adhirió a la acusación fiscal.

El contenido del auto impugnado en amparo dictado, el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en copia certificada al folio 6 del expediente, es del tenor siguiente:

Visto el escrito del ciudadano J.T., en el cual solicita Copias Certificadas de todas las actuaciones contenidas en la presente causa seguida en contra de la ciudadana V.G.H.Y., signada bajo el N° 1J-846-14 (Nomenclatura de este Tribunal); y una vez revisadas las presentes actuaciones se puede evidenciar que el ciudadano J.T. es promovido como testigo en la presente causa y por ende carece de cualidad para solicitar copias, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR dicha solicitud

.

Como puede observarse, el auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal que negó las copias certificadas que fueron solicitadas por el abogado J.T., accionante, constituye para esta Sala un auto de mero trámite que no contiene ningún pronunciamiento sobre el mérito del proceso; además de que dicho auto no refiere ningún punto controvertido, ni pone fin al proceso.

Los autos de mera sustanciación están previstos en el catálogo de decisiones que se producen en el proceso penal (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y se encuentran comprendidos dentro del sistema de impugnabilidad objetiva que rige los recursos en el referido Código, según la cual las decisiones judiciales serán impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículo 423 eiusdem).

En tal sentido, los artículos 436 y 438 del texto adjetivo penal en referencia, disponen literalmente lo siguiente:

Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

De las disposiciones citadas supra, es concluyente afirmar que al tratarse la decisión judicial accionada en amparo de un auto de mera sustanciación el accionante tenía en el recurso de revocación el mecanismo de impugnación idóneo para la revisión de dicha resolución judicial y no la vía del a.c., ello en atención a la extensa doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, en la cual se ha sostenido que no debe utilizarse la acción de a.c. como remedio procesal, cuando exista en la legislación procesal competente un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para el examen y solución de la controversia planteada, habida cuenta del carácter especialísimo y extraordinario de la acción de tutela constitucional.

Al respecto, cabe reiterar el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 116/2011 del 25 de febrero, caso: Andriusw Alcalá Aristigueta, en el cual se resolvió un caso similar al aquí a.y.e.c.t. se estableció lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

.

Adicionalmente, esta Sala mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A. señaló, en relación a la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Así entonces, la parte accionante tenía a su disposición el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la interposición de la tutela constitucional incoada o en su defecto explicar los motivos por los cuales consideraba que dicho recurso de revocación no era el remedio procesal idóneo, eficaz y expedito para impugnar la negativa del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de acordar las copias solicitadas, por lo que esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, la Sala estima necesario advertirle a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, en futuras oportunidades, antes de remitir un procedimiento de amparo a esta Sala Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto, que verifique que el cómputo realizado por la Secretaría adscrita a ese Órgano Jurisdiccional colegiado, el cual tiene que ser realizado por días calendarios consecutivos y no por días hábiles como se hizo erróneamente en el presente caso. A tal efecto, deberá aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia N° 442/2001 del 04 de abril, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, a objeto de constatar la posible preclusión del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de evitar en incurrir en ese desatino jurídico que podría causar un gravamen procesal a las partes involucradas en un procedimiento de amparo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.T., parte accionante, contra el fallo dictado, el 20 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0699

CZdM/

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