Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2014-000568

PARTE ACTORA: J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.161.558.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.434.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA HARMANY 21, R.L.: L.H., A.C.S., F.J. GUEVARA MORELES Y SINDYMAR BERNAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.125, 28.713, 26.958 y 184.487 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 23 de septiembre de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio, para el día cinco (05) de noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones la parte accionante, y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas promovidas, por lo que esta juzgadora, invocando la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del fallo, vista la complejidad del presente procedimiento, para el quinto día siguiente, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, declarándolo parcialmente con lugar, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante en su escrito libelar y su escrito de subsanación lo siguiente:

  1. - Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de junio de 2012, como Albañil para la empresa COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., la cual a su vez presta servicios a la empresa matriz SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A.

  2. - Que el trabajador devengó un salario mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,60), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs, 240,02), como salario diario integral.

  3. - Que el trabajador prestaba sus servicios dentro de la entidad de trabajo pegando bloques de cemento de 20 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto y 40 centímetros de largo, de peso aproximando de 40 kilos, durante la jornada de trabajo, pegaba 300 bloques diarios para ir construyendo paredes; así mismo frisaba y aplicaba mezclilla a las paredes construidas, trasladaba cabillas de diferentes pulgadas y metros de longitud haciendo un promedio por semana de 40 cabillas a una distancia de 60 metros entre el sitio de almacén hasta su destino de uso, entre otras actividades.

  4. - Que todas las actividades desarrolladas por el trabajador, implicaban flexión y extensión de tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada, entre otras cosas, además de que la empresa no tenía un estudio Ergonómico del puesto de Trabajo donde se realizaban las actividades.

  5. - Que el trabajador demanda Indemnización derivada por enfermedad laboral ocupacional, daño moral y lucro cesante, con motivo de la relación de trabajo mantenida con las empresas COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, donde se le agravó una enfermedad dadas las condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo, ya que no poseía un estudio Ergonómico.

  6. - Que las mencionadas empresas incurren en el hecho ilícito al no acatar lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. -Que la enfermedad sufrida por el trabajador actor a consecuencia de las condiciones de trabajo, le han producido una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.0) Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

  8. - Que la patología del trabajador fue causada por existir condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo, además de la inobservancia, por parte de la empresa de las condiciones mínimas de salud y seguridad en el desempeño de sus labores.

  9. - Que el trabajador fundamenta su demanda en el contenido integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente en los artículos 78, 80, 129 y 130, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 43 y 44, concatenados con los artículos 1.191, 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, así como el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Que se demanda a la empresa COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., y solidariamente a la empresa matriz SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, y sean condenadas al pago de los siguientes conceptos:

  11. - La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 282.503,54) por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente.

  12. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral.

  13. - La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49.444,12), por concepto de lucro cesante.

  14. - Solicita la respectiva condenatoria en costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que las demandadas Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, configurándose la confesión ficta prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es importante citar el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: V.S. y R.O.Á., con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

    …En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)

    En tal sentido, se analizará lo peticionado por el accionante, en atención a la confesión ficta pero con aplicación del criterio antes explanado. ASI SE PRECISA.

    CPITULO III

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  15. - En cuanto a las documentales marcados “A”, cursantes desde el folio 109 al 115, ambos inclusive, constante de 7 folios útiles, relativa a originales de constancia de trabajo emitido por las demandadas a nombre del trabajador, contentiva de comunicación de culminación de obra, emitida por Cooperativa Harmary 21, R.L., constancia de trabajo emitida por la Cooperativa Harmary 21 R.L., constancia de trabajo de la Asociación Cooperativa H&D R.L., y dos ejemplares de contrato individual de trabajo por obra determina, marcados “A”, por cuanto las mismas contienen varias documentales se hace necesaria hacer la valoración con la discriminación correspondiente.

    - Constancia de comunicación de culminación de obra donde la Cooperativa Harmary 21 R.L., le informa al trabajador que se ve en la obligación de prescindir de sus servicios, de fecha 21/11/2013. Por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la culminación de la relación de trabajo por causas de la demandada. ASI SE DECIDE.

    - Constancia de trabajo expedida a favor del trabajador demandante por parte de la Cooperativa Harmary 21 R.L., referida al periodo laborado desde el 22/02/2013 hasta el 21/ 11/2013, desempeñándose en el cargo de Albañil de 1ra, devengando un salario básico diario de Bs. 169,23. Por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de sus condiciones en dicho período. ASI SE DECIDE.

    - Constancia de trabajo expedida a favor del trabajador demandante por parte de la Asociación Cooperativa H&D R.L., referida al periodo laborado desde el 12/06/2012 hasta el 21/ 02/2013, desempañándose en el cargo de Albañil de 1ra, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18. Al no resultar controvertido de que el trabajador labora para la entidad de trabajo Cooperativa Harmary H&D R.L. Por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de sus condiciones en dicho período. ASI SE DECIDE.

    - Contrato individual de trabajo por obra determinada entre La Asociación Cooperativa H&D R.L., y el trabajador, en el cual se estipula que las funciones que desempeñara el trabajador para la ejecución de una obra será de Albañil, que el trabajador prestara sus servicios de acuerdo al horario de trabajo con la jornada y régimen de descanso establecido en la legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela, que la duración del contrato comenzara el día 12/06/2012 y culminara el 21/02/2013, que su salario básico semanal será de Bs. 911,26. Por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de sus condiciones en dicho período. ASI SE DECIDE.

    - Contrato individual de trabajo por tiempo determinado para obra determinada entre La Cooperativa Harmary 21 R.L., y el trabajador, en el cual se estipula que las funciones que desempeñara el trabajador para la ejecución de una obra será de Albañil, que el horario de trabajo a cumplir por el trabajador será de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., que la duración del contrato comenzara el día 22/02/2013 y culminara el 21/11/2013, que su salario básico semanal será de Bs. 911,26. Por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de sus condiciones en dicho período. ASI SE DECIDE.

  16. - En cuanto a las documentales marcada “B1, B2, B3 y B4”, cursantes desde el folio 116 al folio 119, ambos inclusive relativa a copia simple informe médico emitido por la Dra. Ysbelys Loaiza, médico radiólogo del Hospital Central de Maracay, y copia simple informe médico emitido por la Dra. G.A., médico especialista en medicina física y rehabilitación, de la Misión Barrio Adentro, copia simple informe médico emitido por la Dr. I.B., médico Traumatólogo y ortopedista del I.V.S.S., constante en 4 folios útiles. Por cuanto dichas documentales no fueron enervadas por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativas de la condiciones de salud que fue presentando el accionante a lo largo de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  17. -, En cuanto a la documental marcada “C”, relativa a certificación original emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.T.A., N° CMO-0030-14 de fecha 10/02/2014, cursante a los folios 120 al 122 constante de 3 folios útiles, al ser un documento público de carácter administrativo y al no haber sido enervado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio como demostrativa del agravamiento de las condiciones del salud del accionante que derivó en una discapacidad parcial y permanente certificada por dicho organismo en un grado del treinta y cinco por ciento (35%). ASI SE DECIDE.

  18. - En cuanto a la documental marcada “D”, relativa a original de oficio N° OFSS-ARA-CI-0113-2014, de fecha 24/04/2014, cursante a los folios 123 y 124, constante de 2 folios útiles, mediante la cual se le notifica al trabajador sobre el cálculo de indemnización, por cuanto no fue enervada por la parte demandada se le otorga valor probatorio como demostrativa del cálculo de indemnización determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la base del 35% de discapacidad, concedido al ciudadano J.T.C.. ASI SE DECIDE.

  19. - En cuanto a los originales de Certificados de Incapacidad, marcados desde la “E1 hasta la E13”, cursante desde el folio 125 al folio 137, ambos inclusive, constante de 13 folios útiles. Se observa que se trata de originales provenientes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo con carácter público, cuyos certificados gozan de solemnidades de ley, razón por la cual se les confiere valor como demostrativo de los periodos de incapacidad del ciudadano J.T.. ASI SE DECIDE.

  20. - En cuanto a la documental marcada “F”, relativa a copia del informe de investigación origen de enfermad, emitido por INPSASEL, cursante desde el folio 138 al folio 154, ambos inclusive constante de 17 folios útiles, al no ser enervadas por la parte demandada se les conceden valor probatorio como demostrativas de la situación de incumplimiento de la demandada de deberes correspondientes a su condición de ente patronal, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA HARMARY 21 R.L.

  21. - En cuanto a la documental marcada “A”, relativa a original de constancia de registro de trabajador contentivo de planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 156, constante de 1 folio útil, por cuanto la misma no fue enervada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue inscrito en el referido organismo por la Cooperativa Harmary 21 RL. ASI SE DECIDE.

  22. - En cuanto a las documentales marcadas “B”, relativa en originales y copias reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la Misión Barrio Adentro, cursante desde el folio157 al folio 166, ambos inclusive constante de 11 folios útiles, por cuanto no fueron enervados por la parte actora se les concede valor probatorio como demostrativas de la condición de salud que fue presentado el accionante a lo largo de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  23. - En cuanto a las documentales marcadas “C, C1, C2 y C3”, relativa a originales de recibos de pago de salario correspondiente al trabajador, cursante a los folios 167 al 170 constante de 4 folios útiles, por cuanto no fue enervada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que las codemandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, no consignaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Razón por la cual nada se valora al respecto. ASI SE PRECISA.

    MOTIVA

    Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificados los alegatos de la parte actora, en atención a la confesión en que incurrió la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme a las consideraciones explanadas en la determinación de la carga de la prueba, este Tribunal pasa a a.s.l.p.d. la parte actora es contraria a derecho, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, lo cual se realiza en los términos siguientes, precisándose que el eje central del asunto de marras se encuentra fundamentado en la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad agravada por el trabajo alegada por el accionante, teniéndose como admitido por la parte demandada en primer término la relación de trabajo alegada, el tiempo de duración, las actividades realizadas por el accionante y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue desempeñada. Así mismo quedó admitida la solidaridad alegada por el accionante respecto a las codemandadas COOPERATIVA HARMARY 21, R.L.; CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, en virtud de que el alegato del accionante de haber laborado para la entidad de trabajo COOPERATIVA HARMARY 21, R.L. la cual a su vez prestaba servicios para la empresa matriz CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, lo cual quedó plasmado en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, no fue desvirtuada por éstas, generándose las consecuencias previstas en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores respecto a la solidaridad frente a los derechos de sus trabajadores. ASI SE PRECISA.

    El accionante demandó:

    Indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130 LOPCYMAT) Bs. 282.503,54

    Daño Moral Bs. 200.000,00

    Lucro cesante Bs. 49.444,12

    Monto Total Bs. 531.947,66

    Respecto a la Indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    El accionante demandada la cantidad de Bs. 282.503,54 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4, por PROTRUSIÓN DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.0), PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna Cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 10 de febrero del año 2014, a tales efectos resulta necesario, a los fines de la determinación de la procedencia de este concepto demandado y conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificar, como requisito sine qua non si la enfermedad padecida por el accionante fue agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, por lo cual resulta indispensable determinar la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y el agravamiento de la enfermedad. A tales efectos resulta oportuno invocar sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) en la cual la Sala preciso:

    …La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…

    posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

    En este sentido, corresponde la verificación entonces de las condiciones en que el accionante desempeñaba su trabajo con el objeto de determinar si estas condiciones pueden ocasionar el daño alegado por éste, es decir determinar la causa del daño.

    De igual forma procede la determinación de aspectos o concausa que haya podido incidir en el agravamiento de la enfermedad esgrimida por el actor, siendo que quedó demostrado que el accionante padece una enfermedad que consiste en Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.0) Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo que le ocasionan al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al certificado de fecha 10 de febrero del año 2014 a los fines de la determinación del hecho ilícito y esto es así por cuanto la norma contenida en el artículo 1185 del Código Civil, norma que se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que existen tres elementos determinantes para la existencia del hecho ilícito, esto son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa.

    De la revisión de las actas procesales se desprenden medios de prueba que permiten a esta juzgadora concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como en el informe de investigación del origen de la enfermedad con lo que se demostró la inexistencia del Comité de Higiene y Salud en el Trabajo, inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, así como la inexistencia de evaluaciones medicas periódicas al accionante, de la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, información y formación teórica practica suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas, del estudio de relación persona/sistema de trabajo/maquina, informe éste que no fue enervado por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio.

    Es importante resaltar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de junio de 2012 y la finalización el 21 de noviembre de 2013, y que la actividad desempeñada consistía en pegar bloques de cemento de 20 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto y 40 centímetros de largo, de peso aproximando de 40 kilos, durante la jornada de trabajo, pegaba 300 bloques diarios para ir construyendo paredes; así como el frisado y aplicación de mezclilla a las paredes construidas, traslado de cabillas de diferentes pulgadas y metros de longitud haciendo un promedio por semana de 40 cabillas a una distancia de 60 metros entre el sitio de almacén hasta su destino de uso, entre otras actividades; hechos estos que no fueron desvirtuados por la demandada, y siendo que, como se indicó anteriormente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales logró verificar que la demandada no constituyó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que al no existir, no se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es que no se vigiló la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo, no se le hizo al accionante exámenes pre-empleo, por lo que se le expuso a las condiciones de trabajo, generándose un agravamiento de su salud, todo lo cual quedó plasmado en el Informe in commento, el cual no fue enervado por la representación de la parte demandada, por lo que a criterio de quien aquí decide, quedó patentizada la culpa del ente patronal, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño causado, por cuanto, más allá de quedar evidenciado el incumplimiento de las normas concernientes a la seguridad y salud en el trabajo, quedó evidenciado el sometimiento a condiciones de trabajo, dadas las actividades desempeñadas por el accionante, que lo colocaron en absoluta exposición de su condición, agravando su estado de salud, produciendo la discapacidad parcial y permanente, certificada por el órgano competente, por lo que esta juzgadora declara PROCEDENTE la indemnización demandada, prevista en el artículo 130, cardinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 216.018,00) calculada en base al salario integral alegado por el accionante de Bs. 240,02 por 900 días, lo cual constituye la media del parámetro indicado en dicha norma, es decir de 1 a 4 años. ASI SE DECIDE.

    Respecto a la indemnización por daño moral

    El actor demandó por este concepto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) fundamentándose en la falta de acatamiento por parte del ente empleador de las normas correspondientes. En este sentido ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que el daño moral debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino como consecuencia de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, derivada de la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, esto es que el patrono tiene la obligación de reparar el daño moral causado, bien por un accidente de trabajo o bien de una enfermedad de origen ocupacional, independientemente de que haya habido culpa por parte del ente patronal.

    Ahora bien, siendo que la reparación del daño moral no está destinado a compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador, sino, como lo indicó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, con ponencia de la Dra. C.E.G., que sirve para acordar una satisfacción al afectado, este debe ser determinado por el juzgador y esta determinación no puede ser de una manera arbitraria sino que debe el sentenciador ponderar el monto a condenar, considerando los aspectos establecidos por la misma Sala en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la cual viene siendo aplicada reiteradamente de una forma pacífica, en la que se precisaron los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En tal razón se procede analizarlos cada uno conforme a la información que riela en las actas procesales:

  24. - En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales). El daño alegado por el accionante y evidenciado de las pruebas por este promovidas, está determinado por PROTRUSIÓN DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.0), PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna Cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinada en un 35% por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que tratándose de un hombre de 56 años de edad, dicho daño se traduce en el aspecto psíquico, como lo alego el accionante, en estados de ansiedad y angustia, de quien lo padece al ver limitada su vida laboral y personal.

  25. - En cuanto al grado de culpabilidad del accionado. Quedó demostrada la serie de incumplimientos en que incurrió la demandada, específicamente en el establecimiento de del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con ello el ente patronal no protegió al trabajador contratado sometiéndolo a la realización de actividades que afectaron sus condiciones de salud agravándolas, hechos estos que derivaron para criterio de esta jurisdicente en la culpa del patrono.

  26. - En relación con la conducta de la víctima. No se evidencia de las actas procesales que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario quedó demostrado el tipo de trabajo desempeñado, las condiciones en que se realizó, no evidenciándose que el actor hubiere realizado acciones u omisiones tendentes a causarse el daño de que se trata el presente procedimiento.

  27. - Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante, se trata de un ciudadano que se desempeñaba con el cargo de albañil, con educación primaria, quien tiene una carga familiar (esposa, hijos, nietos). Su salario era acorde con el cargo desempeñado por lo que se colige que tiene una capacidad económica modesta.

  28. - Con respecto a la capacidad económica de la accionada. La capacidad económica de la entidad de trabajo no puede ser verificada a través de las actas procesales, sin embargo se evidencia del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad realizado por el IPSASEL que cuenta con una nómina de quince (15) trabajadores (folio 138), lo que le permite colegir a esta juzgadora que tiene capacidad suficiente para cumplir con la indemnización que se establezcan en esta sentencia.

  29. - Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable. Constituye una atenuante la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora y quedo demostrado de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, no obstante ello consta a los autos evidencia de la negligencia del ente patronal al no brindar la protección a la cual se encontraba obligada frente al trabajador, exponiéndolo a condiciones que, de haber hecho las evaluaciones medicas necesarias, se habrán podido evitar.

  30. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional. Como se indicó anteriormente, la indemnización del daño moral no procura la reparación de daños patrimoniales, pero si acordar una satisfacción al afectado que merme los efectos de la patología que padece, esto es asistencia médica, medicinas, apoyo, y otros necesarios para una persona con discapacidad.

  31. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, y hechas las consideraciones antes explanadas, se estima prudencialmente a favor de la parte actora por daño moral, en base a la enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00. ASI SE DECIDE.

    Respecto a la indemnización por lucro cesante

    El accionante demanda la cantidad de Bs. 49.444,12 por este concepto, y lo hace considerando un período de 1 año, 5 meses y 9 días, es decir 206 días en base al salario integral alegado. En ese sentido es importante destacar los siguientes aspectos. Ciertamente en el presente asunto quedo evidenciado el hecho ilícito por parte del ente patronal, lo que se traduce en la procedencia de la indemnización por lucro cesante, siendo que para que este prospere constituye requisito indispensable la determinación de aquel y así ha sido resuelto por la jurisprudencia, citando en esta oportunidad sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo que se trascribe en forma textual:

    …En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante…

    Dicho esto, queda entonces develado el cumplimiento del requisito de procedencia del lucro cesante, ello conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada; ahora bien, quedo igualmente demostrado en el presente asunto que la discapacidad certificada al actor por el órgano competente para ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue una discapacidad parcial y permanente. Ello se desprende de certificación emitida por tal organismo y que riela a las actas procesales, promovida por la parte actora y que no fue enervada por la parte demandada, otorgándosela pleno valor probatorio y en ese sentido ha sido igualmente conteste la jurisprudencia en señalar que en los casos en que se haya generado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen ocupacional, no corresponde el pago del lucro cesante por cuanto la persona no ha quedado totalmente impedida para procurarse el sustento, lo cual puede realizar desarrollando actividades para las cuales si se encuentre apto. Así quedó establecido en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil catorce, emitida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio que por enfermedad ocupacional, siguió el ciudadano R.J.E., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en la cual se sentenció:

    …Ahora bien, en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias…

    En ese mismo orden de ideas la misma Sala con ponencia de la Magistrada C.E.G. en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

    …En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide…

    Hecho el análisis antes transcrito y estudiados los criterios diuturnos del Tribunal Supremo de Justicia, como ente garante de la uniformidad de la decisiones de los diferentes Tribunales, constituyendo la jurisprudencia fuente de derecho y siendo que conforme a lo antes indicado no es un hecho controvertido en la presente causa que al accionante le fue certificada una enfermedad de origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente, queda patentizada la improcedencia del lucro cesante demandado. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria aplicable a las cantidades condenadas en el presente procedimiento, la cual será calculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA interpuesta por el ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.161.558, contra las Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A. y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 316.018,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 59 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecinueve 19 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁALEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    SM/

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