Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 1° de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente de la causa identificada con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2013-000289, remitida el 17 de noviembre de 2014 por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido el 10 de septiembre de 2014 por la abogada Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, según identificación señalada en el escrito contentivo del Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2014 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2013, y publicada el 18 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ al acusado J.T.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 19.034.977, a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (AGRAVADO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y en virtud de tal designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer del presente medio de impugnación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; y visto que en esta oportunidad se ha interpuesto un recurso de casación, medio este al que, precisamente, se refiere la norma transcrita, es la razón por la cual la Sala se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Dieron inicio a esta causa los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2011, señalados en el “ACTA POLICIAL NRO. 014” elaborada el día viernes 18 de marzo de 2011, por los funcionarios, Teniente J.B.R.; SM/1 Villamizar Montoya, Juan; SM/2 Altuve Verdi, J.C. y SM/3 Molina Rivas, Wilmer, adscritos al Comando Regional n.° 1, Destacamento de Frontera n.° 13 Primera Compañía-Puesto La Tendida del Estado Táchira, y de la cual se desprende lo siguiente:

Que, “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día viernes 18 de Marzo del 2011, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Puesto la Tendida se percató de la presencia de un vehículo con las siguientes características: marca FORD, color: BLANCO Y ROJO, modelo 350, año 1.984, tipo: CAVA, placas: 398KAF, clase: CAMION, uso: CARGA, serial carrocería: AJF3EE35145, al cual el SM/2. ALTUVE VERDI J.C., le indico al conductor que se estacionara a mano derecha, procediendo a identificarlo como Y.A.M., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° 10.012.744 fecha de nacimiento 19/06/1.964 de 46 años de edad, soltero, no reservista Natural de Pedraza la Vieja estado Barinas y residenciado en el Barrio Ayacucho calle N° 5 casa S/N, San J.d.C.M.A. del estado Táchira teléfono 0416- 2113097, quien iba acompañado de J.T.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° 19.034.977, fecha de Nacimiento 02/07/1.980 de 30 años de edad, soltero, no reservista, Natural de R.M.J.d.E.T. y residenciado en el sector la Gonzalera calle principal casa S/N del mismo municipio, teléfono 0426-6856557”.

Que “seguidamente se observó que el vehículo antes descrito, estaba transportando unos sacos de Cal Agrícola, solicitándole al conductor la procedencia y el destino del mencionado producto, quien manifestó que venía de Colon estado Táchira y tenía como destino Bailadores estado Mérida, de igual manera le solicité la factura de compra y guía de movilización del producto que transportaba, observando que el conductor del vehículo al momento de entregar los documentos mostró rasgos de nerviosismo, posteriormente se le indicó al conductor que se (sic) estacionara el vehículo en el patio de requisa de este Puesto Comando para realizar una revisión minuciosa al mismo y a la carga que transportaba”.

Que, “una vez estacionado el vehículo en el patio, el SM/2. ALTUVE VERDE J.C. detecto (sic) por en los alrededores del vehículo se percibía un olor fuerte a presunta Marihuana, por el cual procedió a la movilización de algunas bolsas de Cal Agrícola que se encontraban en el centro de la carga y al mismo tiempo haciendo uso del punzón al oler el mismo, detecto que dentro de la carga se encontraba una presunta sustancia que por sus características se presumía que era marihuana, por lo que se precedió a solicitarle a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para la revisión de un vehículo y su carga, quedando identificados como F.M.J.A. y GALVIZ S.M.A. (…), posteriormente se realizó la descarga del vehículo en presencia de los ciudadanos testigos, al bajar los sacos que tenían Cal Agrícola se pudo observar la presencia de Nueve (09) sacos de color blanco, rojo naranja, amarillo azules, verdes, y Una (01) bolsa plástica grande color negro, que una vez descargadas se procedió a la abertura de los mismos, notándose que en su interior se encontraban unas panelas en forma rectangular envueltas en un material plástico color azul que por su olor fuerte y penetrante se presume que es Droga de la denominada Marihuana, seguidamente fueron contadas y pesadas arrojando la cantidad de Cuatrocientas Setenta y Tres (473) panelas las cuales fueron pesadas en un peso balanza, arrojando un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Ochenta y Seis (486) kilogramos de presunta Marihuana”.

Que, “[d]e igual manera en presencia de los testigos, se efectúo chequeo corporal a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, encontrándole al ciudadano Y.A.M., Un (01) celular marca NOKIA, color Gris y negro, modelo 6300, serial FCC lD:PPIRM-217, Nro. Telefónico 0412-7894328, en cual fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalán y Un (01) celular marca ZTE, color Verde y negro, modelo ZTE-CS180, serial Nro. 32DA03510A54, Nro. Telefónico 0416-2113097, el cual fue encontrado en forma oculta en la media derecha, y al ciudadano J.T.C., se le encontró Un (01) celular marca NOKIA modelo 1506, serial 0591030091021CA, Nro. Telefónico 0416-6856557, en cual fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón, de igual se efectuó una revisión al vehículo encontrando en la guantera del mismo los siguientes documentos: 1.-Certificado del registro del Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 25063381, a nombre del ciudadano S.A.P.M., C.l.V-10.329.303, domiciliado en San J.d.C., 2.- Una Compra Venta simple al ciudadano Y.A.M.R., venezolano, titular de la Cedula Identidad V-10.012.744, 3.- Factura Nro. 000074 de fecha 17/03/2011, emanada por la casa comercial”.

Que “se procedió a realizar llamada vía telefónica al Dr. C.C., Fiscal Vigésimo Noveno en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio instrucciones de realizar todas las actuaciones pertinentes y necesarias y fueran presentadas (sic) los dos ciudadanos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira el día de mañana sábado 19 de marzo del presente año”.

El 18 de abril de 2011, el abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acusación en contra de los ciudadanos José T.C. y Y.A.M.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte (Agravado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira realizó la audiencia preliminar y emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

1.- “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra los ciudadanos J.T.C., (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- “SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinente al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ADMITE la testimonial de Y.A.M.R. promovida por la defensa”.

3.- “TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados J.T.C. y Y.A.M.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo señalado en el

artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

4.- “CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado Y.A.M.R., a cumplir la PENA PRINCIPAL de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano”.

5.- “QUINTO: SE CONDENA al acusado Y.A.M.R., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.

6.- “SEXTO: SE EXONERA al acusado Y.A.M.R.; del pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

7.- “SEPTIMO: ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL DE CONFISCACIÓN de los bienes incautados en el procedimiento, siendo: 1.- Un vehículo automotor, marca Ford, modelo 350, clase camión, tipo cava, 2.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, abonado Digitel 0412-789.43.28, y Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-C 5180, abonado Movilnet 0416-211.30.97, 3.- nueve (09) sacos contentivos de cal agrícola, descritos plenamente en el escrito acusatorio, a los folios 136 y 137 del expediente. En cuanto al teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, abonado Movilnet N° 0416-685.65.57, hallado en poder del ciudadano J.T.C. corresponderá pronunciarse al Juez de Juicio en la definitiva”.

8.- “OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso de apelación, a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, a efectos de la ejecución de la pena respecto del ciudadano Y.A.M. REYES”.

9.- “NOVENO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado J.T.C. (…), para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente”.

Del contenido de la dispositiva de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira antes transcrita, se aprecia que fueron dos los ciudadanos acusados: el ciudadano Y.A.M.R. quien en la Audiencia Preliminar admitió los hechos y fue condenado en ese mismo acto; y el ciudadano J.T.C., quien no admitió los hechos, razón por la cual se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El 4 de octubre de 2013, concluyó el juicio respectivo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y, el 18 de octubre de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual se declaró “CULPABLE” al ciudadano J.T.C., y se le impuso la pena de veintiocho años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte (Agravado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en los siguientes hechos acreditados:

1.- Que “[e]n fecha 18 de marzo de 2011, siendo aproximadamente 06:00 horas de la mañana (…) Puesto La Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) en el punto de control fijo de La Tendida, se percataron de la presencia de un vehiculo (sic) con las siguientes características: marca FORD, color BLANCO Y ROJO, modelo 350, año 1984, tipo CAVA, placas 398KAF, clase CAMION, uso CARGA, serial de carrocería AJF3EE35145”.

2.- Que “procediendo el funcionario (…) indicado (sic) al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a identificarlo como Y.A.M., cedula de Identidad numero 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., cedula de identidad número 19.034.977”.

3.- Que, “seguidamente, los funcionarios actuantes se percataron que el vehiculo (sic) antes descrito transportaba unos sacos de CAL AGRICOLA, así mismo (…) le solicitaron al conductor la procedencia y el destino del mencionado producto, a lo que el conductor contestó que venia (sic) de Colon, Estado Táchira, y tenía como destino Bailadores, Estado Mérida”.

4.- Que “le solicitaron factura de compra y guía de movilización del mencionado producto, quien al entregar los respectivos documentos mostró rasgos de nerviosismo”.

5.- Que “los funcionarios le ordenaron al conductor que trasladara el vehiculo (sic) hasta el patio de requisa con el fin de realizar una revisión minuciosa del mismo, (…) por los alrededores del vehiculo (sic) se percibía un olor fuerte a presunta Marihuana, razón por la cual procedió a la movilización de algunas bolsas de Cal Agrícola que se encontraban en el centro de la carga, utilizando para ello un punzón y al romper una de las bolsas detectó que dentro se encontraba una sustancia que por sus características lo hacían presumir que era Marihuana”.

6.- Que se “procedió a solicitarle a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para la revisión del vehiculo (sic) y su carga, (…) al bajar los sacos que contenían Cal Agrícola observaron la presencia de nueve (09) sacos de color blanco, rojo, naranja, amarillo, azules, verdes y una (01) bolsa plástica grande de color negro, seguidamente procedieron a descargar los mencionados sacos y notaron que los mismos contenían unas panelas de forma rectangular envueltas en un material plástico color azul, que por su olor fuerte y penetrante se presumía era droga de la denominada Marihuana”.

7.- Que “procedieron luego a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientas setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos de presunta Marihuana; así mismo los funcionarios realizaron la revisión corporal de los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo (sic)” (resaltado de la Sala).

El 1° de noviembre de 2013, la abogada Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.T.C., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013, y publicada el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

No consta en el expediente de la presente causa, identificado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2013-000289, la contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

El 3 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los Jueces Ladysabel P.R., Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.T.C., y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 4 de octubre de 2013, publicada el 18 de octubre del mismo año.

El 10 de septiembre de 2014, la abogada Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.T.C., interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 3 de abril de 2014.

El 17 de noviembre de 2014, y una vez vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, es decir, sin que el Ministerio Público contestara el recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces Ladysabel P.R., Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., dictó decisión respecto al recurso de apelación interpuesto, el 1° de noviembre de 2013, por la defensa del ciudadano J.T.C., y al respecto, declaró:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal con el carácter de defensora del acusado, J.T.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem

.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior

.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la abogada Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.T.C., se ejerció en contra de la decisión de fecha 3 de abril de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en los motivos de impugnación siguientes:

1.- “PRIMERA DENUNCIA: (…) denuncio violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 y 432 ejusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, al respecto, “[c]onsidera la defensa que la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación…”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y/O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba “motivando” su decisión, lo cual no ocurrió, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego cita íntegramente el texto de la primera denuncia formulada en el Recurso de Apelación.

Que, “[c]on lo anteriormente señalado, se evidencia una falta de motivación, ya que la sentencia Ad-quem hace un resumen de lo que sucedió en el tribunal A-quo, más las diferentes argumentaciones realizadas por la defensa, como por ejemplo que las declaraciones de mi defendido y el ciudadano Y.A.M. (testigo relevante), eran contestes en sus respuestas y que no tenía contradicción alguna, no fueron resueltas”.

Considera “… la defensa que la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tal vicio…”, y al respecto cita todo el texto de la segunda denuncia planteada en el Recurso de Apelación.

Que “el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que el vicio no se presentaba en la decisión”.

Que “[e]s evidente, que la Corte de Apelaciones, no resuelve la segunda denuncia relacionada a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, punto importante para aclarar la vinculación de mi defendido con el delito que se le endilgo (sic)”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones, no toma en consideración que la decisión del “A-Quo”, tiene deficiencia en cuanto a la motivación, ya que la misma se reduce a la trascripción de pruebas, sin vinculación alguna con mi defendido”.

2.- En la segunda denuncia la defensa planteó, “la violación de la ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “la Corte de Apelaciones, desvía el contenido de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en relación a mi representado, afirmando algo que no fue manifestado por ellos en el juicio oral cuando dice que los funcionarios actuantes manifestaron que los detenidos del momento no tuvieron problema en señalar que la droga era de ellos”.

Que “[c]on base a las consideraciones precedentes, solicito a este m.T. que declare con lugar el presente Recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.T.C., la Sala pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad con base en las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad referido la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, debidamente legitimada para actuar según consta del nombramiento realizado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 19 de marzo de 2011, y cuya acta se encuentra inserta al folio 37 de la pieza 1 del expediente. Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el ciudadano J.T.C. tiene un interés legítimo y directo en esta pretensión, pues resultó condenado en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada (vid. respecto a la diferencia entre representación y legitimidad, sentencia de la Sala Constitucional núm. 1493, del 11 de noviembre de 2014).

  2. Sobre el lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 10 de septiembre de 2014, y fue recibido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 11 de septiembre de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 17 de noviembre de 2014, elaborada en los términos siguientes:

    Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., en su condición de defensora pública, en la causa penal N° 1-As-SP21-R-2013-000289 seguida contra el ciudadano J.T.C., procede a realizar el cómputo de las audiencias transcurridas”.

    Que, “a) En fecha tres (03) de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse M.O.V., defensora pública décima segunda penal, con el carácter de defensora del acusado J.T.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año (…). Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior”.

    Que, “b) En la fecha 03 de abril de 2014, se libraron boletas de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Abogada Rossilse Omaña Vargas (…). Se recibió resulta de boleta de notificaron (sic) siendo efectiva de la Abogada Rossilse Omaña Vargas y el 02 de mayo de 2014 se recibió resulta de boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público la cual fue positiva las cuales rielan en los folios del 93 al 96, en vista que la defensora publica del ciudadano J.T. (sic) Contreras, consigna escrito en el cual informa que se encuentra recluido en el Internando Judicial de Barinas (Máxima), es por lo que esta Corte librar (sic) boleta de traslado al Internando judicial de Barinas a los fines de notificar al mencionado acusado de la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones, el cual riela en los folios 99 y 110”.

    Que “… en fecha 05 de septiembre de 2014 se dio por notificado el acusado J.T. (sic) Contreras de la decisión de fecha 03 de abril de 2014”.

    Que “… el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 05 de Septiembre de 2014”.

    Que, “c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 112 del cuaderno separado, signado con el número 1-As-SP21-R-2013-000289, el recurso de Casación fue interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., (…), en fecha 10 de Septiembre de 2014”.

    Que, entonces, “d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 08 de Septiembre de 2014, de la siguiente manera: Septiembre: Lunes ocho (08) ; Martes nueve (09 (sic); jueves once (11) viernes doce (12) Lunes veintidós (22) ; Martes veintitrés (23) Miércoles veinticuatro (24); Octubre: lunes seis (06) ; martes siete (07); miércoles ocho (08), jueves nueve (09); lunes trece (13) martes catorce (14) jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día lunes veinte (20) de Octubre de 2014”.

    Que, “e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de octubre: miércoles veintidós (22), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27; martes veintiocho (28), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) Noviembre: Lunes diez (10), viernes catorce (14); no recibiéndose contestación del Recurso de Casación” (resaltado de la Sala). Visto que el Recurso de Casación se interpuso el 10 de septiembre de 2014, y tomando en cuenta que el plazo para formularlo fenecía el 20 de octubre de 2014, es evidente que dicho medio fue planteado tempestivamente

  3. Respecto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 3 de abril de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.T.C. y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 4 de octubre de 2013, y publicada el 18 de octubre de 2013, que declaró CULPABLE al ciudadano J.T.C., y le impuso la pena de veintiocho años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, precisa la Sala que en el presente caso la decisión es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, conforme con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el delito por el cual fue acusado el ciudadano J.T.C., contempla una pena que en su límite máximo excede de 4 años.

    En fin, la Sala concluye que dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad antes señalados. Así se establece.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensa del ciudadano J.T.C..

    1. - La recurrente, al establecer los motivos de impugnación, en la primera denuncia alega:

      Que existe “… violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 y 432 ejusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Que la “… decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación”.

      Que “[l]a Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y/O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

      Que “la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los la motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa”.

      Que “la corte de Apelaciones, no toma en consideración que la decisión del “A-Quo”, tiene deficiencia en cuanto a la motivación, ya que la misma se reduce a la trascripción de pruebas, sin vinculación alguna con mi defendido”.

      Respecto del contenido de la presente denuncia, observa la Sala que, si bien la recurrente plantea la inmotivación del fallo emanado de la Corte de Apelaciones cuando refiere el contenido del encabezado del artículo 157, en relación con los dispositivos legales contenidos en los artículos 449, encabezado, 444, numeral 2, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2, relativas al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, su argumentación no es concreta, pues aduce diversos planteamientos, lo que compromete necesariamente la claridad de lo alegado.

      En primer lugar, no explica por qué la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 449 (en su primer párrafo), el 444, numeral 2, y el 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Es cierto que afirma que la Corte de Apelaciones no expone los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación, pero no explica las razones que fundamentan esta aserción.

      Así, no explica la relación entre lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con el vicio denunciado y el deber de motivar las sentencias que tienen todos los órganos judiciales, visto que dicho dispositivo no se refiere a estos tópicos, sino al caso en que la Corte de Apelaciones anule la sentencia impugnada por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del mismo texto legal. Siendo que en este caso el recurso de apelación fue declarado sin lugar, no se da el supuesto que prevé dicha norma.

      En cuanto al artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual también se asegura que no fue aplicado, dicha disposición no está dirigida al órgano judicial que dictó la decisión recurrida en casación, sino al propio interesado en que se revise una decisión dictada en primera instancia, y si bien la Corte de Apelaciones tomará en cuenta su contenido a la hora de decidir, es al recurrente a quien vinculan directamente sus prescripciones, pues en dicho numeral y en el resto de los numerales que contiene dicho artículo, se establecen las razones en que podrá fundarse el recurso de apelación.

      En lo que atañe al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala que “[a]l tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; al respecto, en el recurso se repite el señalamiento de falta de motivación, que guarda relación con dicho dispositivo, aunque el mismo se refiere propiamente al deber del tribunal de examinar todas las denuncias planteadas, es decir, sin ahondar en consideraciones ajenas al recurso presentado.

      En esta medida, el argumento según el cual dicha sentencia incurrió en el vicio de falta de aplicación de dicho precepto, en tanto no se explicó cómo el órgano judicial superior incurrió en tal inactividad respecto a dicho dispositivo, luce oscuro y, en consecuencia, carente de fundamento.

      La misma obscuridad y falta de precisión referida se puede predicar del recurso interpuesto en lo que toca a la presunta falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución, en cuanto a cuya violación por falta de aplicación no se hizo esfuerzo alguno por revelar en qué consistió dicho vicio.

      Esta Sala en su sentencia núm. 495 del 13-10-09 estableció que “cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo” (subrayado añadido).

      En este caso, y respecto a la denuncia que se examina, la Sala no puede suplir la actividad del recurrente en cuanto a la obligación que le asiste de procurar una correcta fundamentación de las denuncias, lo que involucra exponer de manera clara y específica su pretensión, además de reflejar en sus planteamientos el fin que persigue con sus alegatos y la prioridad que los mismos comportan a los fines de modificar las resultas del fallo, todo en estricto apego a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que, el recurrente debe fundamentar cada denuncia en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con la actuación de la Alzada, indicando los motivos de procedencia por separado, cuando sean varios, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo, que no basta citar en su argumentación las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionarlas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida.

      Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal que “… los recurrentes, además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cual es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…” (vid. sentencia n.° 329, del 31 de octubre de 2014).

      De igual manera, la Sala observa que la recurrente en sus planteamientos expone nuevamente lo argüido en el recurso de apelación, siendo entonces oportuno resaltar que no puede pretenderse por vía del recurso de casación que la Sala revise la decisión emanada de la instancia, y en relación a ello esta Sala ha sostenido lo siguiente: “…el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (vid. sentencia n.° 425 del 13 de noviembre de 2012, criterio ratificado por esta Sala en sentencia número 422 del 11 de diciembre de 2014).

      En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la Primera Denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.T.C. contra el fallo dictado, el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    2. - En relación a la segunda denuncia planteada mediante recurso de casación, la recurrente alega:

      Que existe “… violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 16 y 22 del Código orgánico procesal penal.

      Que, “… la Corte de Apelaciones desvía el contenido de los testimonios de los funcionarios policiales (…) afirmando algo que no fue manifestado por ellos (…) que los detenidos del momento no tuvieron problema en señalar que la droga era de ellos”.

      Que “… la Corte de Apelaciones viola flagrantemente el principio de inmediación (…) ya que no presenció el debate oral y público ni observó la incorporación de las pruebas que se debatieron…”.

      Ahora bien, la defensa alega la errónea interpretación respecto de los principios de inmediación y apreciación de las pruebas, por cuanto la Corte de Apelaciones expresó “… que los detenidos del (sic) momento no tuvieron problema en señalar que la droga era de ellos…”; sin embargo, tal argumento, por su inconsistencia, no es capaz de sustentar la existencia del vicio de errónea interpretación de las normas citadas.

      En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 275, del 19 de julio de 2012, señaló que “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

      Observa la Sala que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe dársele, y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a fin de comprobar la existencia de una violación del derecho, lo que haría procedente una declaratoria de nulidad, y que efectivamente tal vicio le es atribuible a la Alzada.

      En atención a lo expuesto, visto que tales extremos no fueron satisfechos, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la Segunda Denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.T.C., contra el fallo dictado, el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., “Defensora Pública XII Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.T.C., contra la decisión dictada, el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley de Drogas y Confirmó en todas y cada una de las partes la decisión emanada del tribunal de juicio.

      Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de FEBRERO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.

      Exp. AA30-P-2014-000471

      FCG

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