Sentencia nº 1184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 4 de noviembre de 2011, el ciudadano J.T.A.B., titular de la cédula de identidad n.º 3.016.962, mediante la representación del abogado M.A.H.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 138.820, intentó ante esta Sala a.c. contra la sentencia que dictó, el 30 de mayo 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de noviembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, se admitió la demanda de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Así mismo, se acordó la medida cautelar innominada que fue solicitada; en consecuencia, se otorgó la custodia provisional del vehículo reclamado al ciudadano J.T.A.B., hasta tanto se realizaran las experticias necesarias para determinar su propiedad.

El 28 de febrero de 2012, la presentación judicial del quejoso solicitó que esta Sala que oficiara: 1) al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a objeto de que excluyera del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el vehículo reclamado y al mismo tiempo se le informara que el referido vehículo había sido entregado en custodia provisional al ciudadano J.T.A.B.; 2) al Estacionamiento Texa II, C.A., y se ordenara la entrega del vehículo identificado en la averiguación penal distinguida con el N° I-329-148, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y N° 07-F4-2C-0937, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 8 de marzo de 2012, mediante oficio n.° 12-0194, fueron remitidas a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, las boletas de notificación respectivas.

El 29 de marzo de 2012, la abogada M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia informó a esta Sala que había sido designada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para que interviniera en la presente causa.

El 27 de abril de 2012, se recibió en Secretaría aviso de recibo de la notificación que efectuó esta Sala al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 21 de junio de 2012, el abogado M.A.H.B. consignó en Secretaría escrito mediante el cual solicitó a la Sala que oficiara a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de que informara las razones por las cuales no había cumplido con lo que ordenó esta Sala mediante sentencia n.° 40 del 13 de febrero de 2012 y se ratificara la orden de entrega del vehículo en custodia provisional al ciudadano J.T.A.B..

El 21 de junio de 2012, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia respectiva para el 26 de junio del mismo año, a las 10:30 A.M.

El 26 de junio de 2012, ocasión para cuando se fijó la audiencia pública, la cual presidió la Magistrada L.E.M. Lamuño, en el acta de audiencia se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del peticionario de tutela constitucional, abogado M.A.H.B., así como de la representación del Ministerio Público, abogada M.C.V.. De igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, accionado. El Magistrado Doctor J.J.M.J., no asistió por motivos justificados.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado M.A.H.B., en su condición de defensor privado del ciudadano J.T.A.B., accionante. Seguidamente, ejerció el mismo derecho la representación del Ministerio Público. Las partes hicieron uso de su respectivo derecho a réplica y contrarréplica.

El 27 de junio de 2012, la representante del Ministerio Público, abogada M.C.V., consignó escrito contentivo de las alegaciones que expuso durante la celebración de la audiencia preliminar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que el 11 de enero de 1991, el ciudadano J.T.A.B., compró, a los ciudadanos T.E.T. y R.V.d.T., titulares de las cédulas de identidad n.ros E- 81.195.219 y E-81.199.406, respectivamente, un vehículo “MARCA: DODGE; AÑO: 1.979; PLACAS: 503-794; COLOR: B.C.R.A. Y ROJO; SERIAL DE MOTOR: 4006830-360-3; SERIAL DE CARROCERÍA: B3JF9K325116; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETTE (sic); USO: TRANSPORTE PÚBLICO, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C. el cual quedó anotado bajo el N° 100, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; vehículo éste que por espacio de Once (11) años a (sic) prestado servicio de Transporte Público en la Ruta Unidad de Desarrollo 145 (UD-145) hasta el Hospital R.L.d.G., San F.E.B.; afiliado como socio a la línea ‘CONDUCTORES UNIDOS EL IMPACTOS.C.’, siendo sometido a constantes inspecciones mecánicas y de documentación por parte de los funcionarios de la Alcaldía Socialista y Bolivariana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para poder prestar éste servicio en esa Ruta Urbana, es decir, [su] representado era su poseedor y comprador de buena Fe, manteniendo esa posesión en forma pública y notoria”.

    1.2. Que, “…por cuanto [su] representado fue diagnosticado de una penosa enfermedad (cáncer prostático) y han hecho varias intervenciones Quirúrgicas, es por lo que resolvió que su hijo J.S.A.L. (…) continuara prestando servicio de Transporte Público ya que éste es su único sustento para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, medicamentos, vestido y vivienda entre otros”.

    1.3. Que, el 30 de marzo de 2010, el ciudadano J.S.A.L. “…fue víctima de un Robo; sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte lo despojaron del identificado vehículo”.

    1.4. Que, el 4 de abril de 2010, la Guardia Nacional aprehendió a los sujetos que habían robado el vehículo, luego de que el ciudadano J.S.A.L. les comunicó que había visto su vehículo y los puso a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

    1.5. Que, el 25 de mayo de 2010, solicitaron, ante el Tribunal de la causa, “…entrega de vehículo con los siguientes anexos: 1) Oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) distinguido: BO-2C-F4-1547-10, contentivo de la negativa del referido despacho fiscal de entregar el referido vehículo antes descrito; 2) Documento de venta donde se evidencia que [su] representado J.T.A. es el propietario del referido vehículo (…) 3) Instrumento Poder Conferido por el Ciudadano J.T.A.B., a su hijo a J.S.A.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz…”. El 9 y el 15 de junio de 2010, ratificaron su solicitud.

    1.6. Que “…la negativa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de entregar el vehículo fue fundamentada por presentar los seriales suplantados ya que las personas que se lo robaron, le desincorporaron los seriales originales y le incorporaron otros…”.

    1.7. Que “…[l]a abogada G.M. procediendo en su carácter de juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control dicta un auto en fecha 01 de Julio de 2.010, que tituló AUTO PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LO SOLICITADO POR EL ABOGADO MARCOS HERNÁNDEZ…”, mediante el cual acordó pronunciarse respecto del pedimento de la defensa de entrega del vehículo, durante la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el 8 del mismo mes y año.

    1.8. Que, el 21 de febrero de 2011, se celebró efectivamente la audiencia preliminar, luego de haberse diferido en diez oportunidades su celebración, y, después de “…concluida ésta, donde fue admitido en su totalidad el acto conclusivo del Ministerio Público (acusación) y proferido el acto de apertura a juicio; después de retirar a los abogados de los imputados la jueza G.M., me manifiesta delante del Fiscal del Ministerio Público y delante de la víctima J.S.A.L., que los documentos en copia certificada que acreditan la propiedad de mi poderdante J.T.A., eran muy viejos y que tenía dos (2) opciones una (1) suspender la audiencia y presentar los documentos en copia certificada de una data reciente, (…) y la segunda opción que manifestó la abogada G.M. ‘es que te de la negativa de una vez’, manifestando quien aquí suscribe que esos documentos no tienen fecha de vencimiento y que son copias certificadas que el tribunal puede constatar llamando a la Notaría respectiva, aunado al hecho que [tienen] muchísimo tiempo esperando la celebración de la audiencia y que a [su] representado se le han causado daños graves a su patrimonio, en ese sentido la jueza manifestó ‘bueno iniciemos la audiencia’…”.

    1.9. Que “…el Fiscal del Ministerio Público ratificó el contenido de la negativa emitida por el despacho fiscal”; pero, “lo que [les] llama poderosamente la atención es el pronunciamiento realizado en la audiencia por la abogada G.M. que niega la entrega del vehículo el (sic) cual estaba fundamentado en dos (2) argumentos el primero de ellos era que los documentos donde se fundamenta la propiedad son viejos y el segundo que los seriales establecidos en los documentos no son congruentes con los establecidos en la experticia…”.

    1.10. Que, en el cuaderno de apelación, “…está inserto el acta de audiencia que se celebró el 21 de Febrero de 2.011, (…) siendo esta publicada un día después, es decir, en fecha 22 de Febrero de 2.011, con un solo argumento que niega la entrega del vehículo, a saber: ‘ahora bien, en razón a (sic) que se evidencia de las actuaciones arriba descritas que los seriales de identificación peritados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, no se concatenan con los plasmados en los documentos de propiedad consignados en autos la parte solicitante’ observen Ciudadanos Magistrados que el acta no está firmada por los recurrentes en virtud que se realizó al día siguiente a su celebración y además de que no fueron los argumentos que sostuvo la abogada G.M., en representación del Tribunal Cuarto en funciones de Control, en la referida audiencia…”.

    1.11. Que la Juez de Control, “INCURRIÓ EN ERROR GROTESCO DE JUZGAMIENTO (…) AL ORDENAR EN EL AUTO QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE CULMINE LA INVESTIGACIÓN Y POR OTRA PARTE ADMITE LA ACUSACIÓN Y ORDENA EL PASE A JUICIO (…); en el caso de autos cómo pretendía la jueza G.M., que el Ministerio Público continuara una investigación donde ella misma minutos antes había admitido la acusación fiscal y ordenado la apertura a juicio?...”.

    1.12. Que lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue confirmado el 30 de mayo de 2011, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando resolvió el recurso de apelación que incoó la defensa contra el fallo de la juez Cuarta de Control, de modo que, igualmente, “…INCURRIÓ EN ERROR GROTESCO DE JUZGAMIENTO (…) AL ORDENAR EN SU DECISIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE CULMINE LA INVESTIGACIÓN CUANDO ÉSTA YA CULMINÓ Y PRESENTÓ SU ACUSACIÓN Y EL TRIBUNAL DE CONTROL DICTÓ UN AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO…”.

    1.13. Que “…nuestra Carta Magna establece en el numeral 3 del artículo 285 que la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración es propia del Ministerio Público y la Ley adjetiva penal establece que la investigación o la fase preparatoria del proceso penal termina, mediante un acto conclusivo siendo uno de ellos la Acusación; en el caso de autos cómo pretendía la CORTE DE APELACIONES, que el Ministerio Público continuara una investigación donde el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL había admitido la acusación fiscal y ordenado la apertura a juicio; la decisión de la Corte de Apelaciones es una verdadera sentencia absolutoria para los acusados, por cuanto al no estar determinado que el vehículo in comento es el mismo que fue despojado al hijo de [su] representado bajo amenazas de muerte, de qué delito se le acusa o por qué delito se le procesa?...”.

    1.14. Que “…la jueza ABG. G.M. y la CORTE DE APELACIONES no sólo limitó el derecho de [su] representado a defender sus bienes, sino también la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público lograra una sentencia condenatoria contra los acusados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y se hubiese evitando (sic) que los hoy acusados puedan zafarse de la justicia y no asuman la responsabilidad penal que tienen; por cuanto es lógico pensar que si hay duda sobre la propiedad que tiene [su] representado sobre el vehículo y sobre la posesión que tenía su hijo para el momento del robo, como se explica que los Acusados lo hayan despojado del mismo bajo amenaza de muerte…”.

    1.15. Que “…de haberse realizado la audiencia especial antes de la Audiencia Preliminar y antes de admitida la acusación, la Jueza G.M., si tenía dudas pudo ordenarle al Fiscal de Ministerio Público practicara unas experticias más profundas que determinaran la data de la desincorporación de los seriales; con todo esto pretend[e] dejar claro, que la Corte de Apelaciones tenía conocimiento por notoriedad judicial, que la causa donde se procesan a los acusados estaba en la fase intermedia del proceso penal y es por ello que ratificó si la intención de la Corte era ordenar continuar la investigación debió anular la acusación fiscal”.

    1.16. Que la decisión de la Corte de Apelaciones “es totalmente ajena a la legalidad y violatorio de los derechos Constitucionales (…) desconociendo olímpicamente normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, violentando con ello el ‘Principio a cuya observancia está sujeta’, conforme así lo imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, 49, 55 y 115…”.

    1.17. Que “…NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL ESTABLECE QUE LA INVESTIGACIÓN CULMINA EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL, MEDIANTE UN ACTO CONCLUSIVO SIENDO UNO DE ELLOS LA Acusación; en el caso de auto ¿Cómo puede la Corte de Apelaciones ratificar la decisión de la Jueza G.M., que ordena al Ministerio Público continuar una investigación ya concluida donde existe un auto de apertura a juicio…”.

    1.18. Que la defensa tiene “la firme convicción que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al dictar su sentencia, quebrantó el Derecho Fundamental al debido proceso ‘Principio cardinal del sistema procesal’ consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, indispensable para que el Estado alcance uno de sus fines que es la Administración de Justicia, justicia ésta; que debe ser ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, contribuyendo de esta forma a dejar un delito impune por cuanto los acusados de auto pueden zafarse fácilmente de la justicia, habida cuenta que, de haberse celebrado la audiencia especial antes de que el Ministerio Público concluyera con su investigación, de tener dudas hubiese ordenado en la audiencia la práctica de diligencias tendentes a determinar la propiedad del vehículo y confirmar la responsabilidad penal de los acusados…”.

    1.19. Que “…se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a [su] representado como lo es el interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces continúan estableciendo que se pronunciarán sobre la entrega de vehículo en la audiencia preliminar y ordenando continuar con la investigación cuando ya ésta culminó y se dictó auto de apertura a juicio, siendo la investigación una competencia exclusiva del Ministerio Público (art. 285 CRBV)…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incurrió en error de juzgamiento cuando confirmó la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal , extensión Puerto Ordaz, por cuanto, negó la entrega del vehículo que le fue solicitado y ordenó la remisión de las actuaciones al despacho del Ministerio Público para la culminación de la investigación, ello, a pesar de que tenía conocimiento de que la Juez de Control ya había admitido la acusación fiscal y había ordenado la apertura a juicio.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    Primero: …se ordene al Estacionamiento TEXAS (…), entregue al Comando regional N° 8, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, el vehículo identificado en la averiguación penal distinguida con el N° I-329.148, nomenclatura del C:ICPC; Nomenclatura de la Fiscalía Cuarta de Puerto Ordaz N° 07-F4-2C-0937 y Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz N° FP12-P-2010-0001441. Igualmente solicitó respetuosamente se ordene al Comando Regional N° 8 (…) la guarda, custodia y conservación del vehículo, hasta tanto se resuelva sobre la entrega del vehículo, la presente solicitud está sustentada en la circunstancia de que la misma no constituye ningún gravamen o perjuicio para nadie, por el contrario evita mayores perjuicios de los ya causados a [sus] representados.

    Segundo: …se Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a Cargo del Juez, Abogado: J.F., la paralización de la causa distinguida con el N° FP12-P-2010-001441 que se encuentra en la selección de los jueces escabinos hasta tanto sea resuelto el Fondo de la presente acción de A.C. (…).

    Como petitorio de fondo:

    1. DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN FECHA 30 DE MAYO DE 2.011; EXPEDIENTE n° FP01-R-2011-000112; CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

    2. CONSECUENCIALMENTE DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE FP12-P-2010-001441 ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN O FASE PREPARATORIA GARANTIZANDO EL DERECHO DE LA VÍCTIMA Y DE LOS IMPUTADOS.

    3. ORDENE NOTIFICAR A LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR A LOS FINES QUE DESIGNE UN FISCAL DISTINTO AL CUARTO DE PUERTO ORDAZ A LOS FINES DE QUE DIRIJA LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON ÉSTA CAUSA.

    4. ORDENE A LA JUEZA G.M.A. del conocimiento de la presente causa; así como cualquier acto que pueda derivarse de ella.

    5. POR ÚLTIMO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, SOLICITO SE ORDENE LA CITACIÓN, DEL CIUDADANO: A.J.J., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR O EN SU DEFECTO A LA CIUDADANA G.Q.G., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PONENTE DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE. EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA GERMANIA, PALACIO DE JUSTICIA DE CIUDAD BOLÍVAR; ASÍ COMO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.T.A. y J.S.A.L. (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. M.H.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 24-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano J.S.A.. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal el ciudadano J.S.A. a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega propiedad) debidamente asistidos por el Abog. M.H.B., siendo negada tal petición por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fallo dictado en fecha 24-02-2011.

    Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Visto lo anterior, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde se expresare lo que sigue:

    (…)

    Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, presenta:

    ‘(…) los seriales que se señalan en la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, La chapa identificadora del serial de Carrocería ubicada en el tablero, que se lee: 2B6HB21Y1PK509038, se encuentra suplantada y el serial de chapa Body, que se lee:

    2B6HB21Y1PK509038, también se encuentra suplantado, y según la copia certificada fotostática del documento: N° 27, Tomo: 250, de fecha: 21/09/1991, serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, y poder en copia simple otorgado por el ciudadano: J.T.A.B. (…) a los ciudadanos: J.S.A.L. y M.A.H.B., serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, concatenado con la experticia se evidencia una incongruencia en los referidos seriales de los documentos y la de la experticia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) NIEGA, la entrega del vehículo (…)’.

    Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuere practicada y, a la cual se hizo referencia en la cita que antecede, que el vehículo en reclamo, a juicio del juzgador, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública N° 3 de Valencia mediante el cual el ciudadano T.E.T.C., realiza la venta al ciudadano J.T.A.B., de fecha: 22/01/1.991, (poderdante del solicitante); y consecuencialmente, mucho menos en cotejo con el documento-poder para administración y disposición, que el ciudadano J.T.A.B., otorgó al solicitante de entrega de vehículo, ciudadano J.S.A.L.; lo que traduce en atinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud de la falsedad de sus piezas en cotejo tanto con, el documento de propiedad del ciudadano J.T.A.B., así como con el documento-poder, que aportare el solicitante J.S.A.L. al proceso.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro M.T. ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).

    De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., y el cual es del tenor que sigue:

    (…)

    Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

    Resuelto, el primer punto de apelación, se verifica como segundo ítem de impugnación, cuanto se lee:

    ‘(…) DESORDEN PROCESAL (…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Jueces en la presente causa existe un desorden procesal, como se evidencia en los hechos narrados en el capítulo anterior en cuatro oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia preliminar sin explicar las razones del porque; a demás (sic) de incorporar una audiencia especial de entrega de vehículo a una audiencia preliminar incompatible por su objeto; causando un gravamen irreparable a mis asistidos y transgrediendo la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)’. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En tal sentido, es bueno recapitular y asentar que serían los mismos apelantes quienes en su libelo recursivo, indicaran que la audiencia especial de entrega de vehículo, se celebró una vez terminada la audiencia preliminar, cuando ya se habían retirado los imputados y su defensa, señalando así los accionantes que:

    ‘(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados llegado el día de la audiencia preliminar, luego de concluida ésta, después de retirar a los abogados de los imputados, la jueza G.M., me manifiesta delante el Fiscal del Ministerio Público y delante de la víctima J.S.A.L., que los documentos en copia certificada insertos en auto, que acreditan la propiedad de mi poderdante hoy asistido J.T.A., eran muy viejos y que tenía dos (2) opciones una (1) suspender la audiencia y presentar los documentos en copia certificada de una data reciente, es de hacer notar que el documento que acredita la propiedad de mi asistido es un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C. que no tienen fecha de vencimiento y la segunda opción que manifestó la Abogada G.M. ‘es que te de la negativa de una vez’, manifestando quien aquí suscribe que esos documentos no tienen vencimiento y que son copias certificada que el tribunal puede constatar llamando a la Notaría respectiva, aunado al hecho que tenemos muchísimo tiempo esperando la celebración de esta audiencia y que a mi asistido se le ha causado daños graves a su patrimonio, en ese sentido la jueza manifestó bueno iniciemos la audiencia.

    Iniciada la audiencia y concedido el derecho de palabra ha (sic) quien aquí suscribe (…)’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que lo denunciado, en cuanto a no haberse celebrado una audiencia especial de entrega de vehículo, es falso, y así la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.T.A. y J.S.A.L. (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. M.H.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 24-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano J.S.A.. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 26 de junio de 2012, oportunidad cuando se produjo la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual alegó que:

    1 Ante la imposibilidad de determinar la correspondencia de la titularidad del derecho de propiedad con el vehículo objeto de peritaje, como consecuencia de la discordancia que se reflejó en la experticia que practicó el experto adscrito al Departamento de Criminalística (Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos) del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, entre los números de seriales de vehículo reflejados en los documentos de compra-venta, así como en el poder consignado por el accionante, con las chapas identificadoras del serial de la carrocería (suplantadas), el Tribunal de Control necesariamente, debía negar la entrega y ordenar la culminación de la investigación al Ministerio Público, ante la duda existente de la titularidad de la propiedad el objeto recuperado y ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según la características del caso en concreto, para establecer la identificación del vehículo objeto del delito, todo ello, según lo preceptúan los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

    2 No se demostró la titularidad del derecho de propiedad que el ciudadano J.T.A.B. alegaba tener sobre el vehículo reclamado, a través del documento de compra-venta presentado, ni por medio de algún tipo de documentación expedida por las autoridades administrativas que constituyen un título idóneo a los efectos de probar la propiedad.

    3 En los casos en que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otra parte del vehículo automotor, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, con los datos de los documentos indubitados, el juez que conociera la reclamación o la tercería deberá aplicar como postulado general lo que preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    4 Lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público debía continuar con la investigación para determinarse el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, no contraría la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal el 24 de febrero de 2011, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de G.J.V. y C.E.R.P., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se ordenó el pase a Juicio y separar la causa seguida contra J.A.A.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se encontraba presente durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

    5 Si bien había culminado la fase de investigación a través del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, faltaba por practicar diligencias para determinar la identificación del vehículo y la titularidad de la propiedad del vehículo, de lo cual se deduce que la alzada no le limitó al ciudadano J.T.A.B. el derecho a defender sus bienes, ni evitar la persecución penal de los posibles autores de los hechos ilícitos, toda vez que la misma no está supeditada a la existencia del derecho de propiedad por parte del accionante.

    6 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuó ajustada a derecho, sin incurrir en errores de juzgamiento, cuando declaró sin lugar la apelación que interpuso el representante judicial del ciudadano J.T.A.B., en contra del fallo que dictó, el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo al determinarse de las experticias practicadas al mismo, que el serial de la chapa identificadora de la carrocería ubicada en el tablero y el de la chapa “body” de la carrocería, que se encuentra en la parte interna del cortafuego, habían sido suplantados, por lo que se debe realizar una investigación a fondo para determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando dicho ciudadano alegue ser el propietario del mismo, por medio de un documento de compra-venta notariado, cuya autenticidad no ha sido establecida y debe quedar demostrada por medio de una correcta investigación.

    En razón de las consideraciones que fueron expuestas, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la pretensión de a.c..

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De las actas del expediente, y de las exposiciones de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

    En el caso de autos, la representación judicial del demandante, J.T.A.B., adujo que la decisión que dictó el 30 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, violó los derechos constitucionales de su representado referentes a la tutela judicial eficaz y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales cuando declaró sin lugar la apelación que incoó contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo al que se ha hecho referencia supra y ordenó la remisión de copia de las actuaciones al Ministerio Público para que “culmine con la investigación”, en razón de que “…existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido”, toda vez que los resultados de los seriales de la prueba técnica de experticia que se le practicó al vehículo diferían de los seriales contenidos en la documentación aportada por el sedicente propietario.

    Como punto previo, debe esta Sala hacer referencia a la confusión en la que, a través de todo el escrito de amparo, incurrió el abogado M.A.H.B., respecto de la incidencia que se abrió como consecuencia de la continuación de la investigación que ordenó la Juez Cuarta de Control al Ministerio Público, una vez finalizada la audiencia para resolver la solicitud de entrega de vehículo.

    En efecto, de la lectura de sus alegaciones se evidencia que el profesional del derecho confunde la investigación que realizó el Ministerio Público en la causa principal que se sigue por robo de vehículo en contra de los acusados J.A.G., G.J.V. y C.E.R.P.; con la incidencia cuya apertura ordenó la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama. Así, la investigación respecto de la determinación de los responsables del robo del vehículo reclamado, efectivamente como lo señala el abogado actor, finalizó una vez que fue presentada la acusación fiscal, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio de los procesados; no obstante, la incidencia que se abrió como consecuencia de la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo en cuestión, sigue su curso hasta tanto se determine quién es el propietario del vehículo reclamado.

    De modo que, yerra la representación judicial del ciudadano J.T.A.B., cuando, mediante sus alegaciones, imputa a los jueces de instancia la comisión de un error grotesco en sus fallos. Así se declara.

    En tal sentido, de conformidad con lo que establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial, el juez de control y el Ministerio Público tienen facultad para hacer la entrega del vehículo reclamado a su propietario, una vez verificada la titularidad de la propiedad sobre el mismo.

    Esta Sala, en sentencia n.º 766, del 6 de mayo de 2005, caso: “Jorge Eligio Mendoza Macías”, sostuvo lo siguiente:

    …Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 3278/3003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega

    .

    Así, esta Sala observa que, en el caso sub examine, tal como lo expresaron el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no existe certeza respecto a la identificación del vehículo, por cuanto, como se señaló con anterioridad, los resultados arrojados por la prueba técnica de experticia que se le practicó a los seriales del vehículo fueron incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el sedicente propietario; en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. (Vide. Ss. S.C. n.ros 1238/2004, 114/2006, 1823/2008, 1425/2009, 1257/2011)

    Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: E.J.M.V., sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’

    A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .(negrillas de la Sala)

    En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, J.T.A.B., en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional declara, sin lugar la demanda de a.c. ejercida por el representante judicial del ciudadano J.T.A.B., contra la sentencia que dictó, el 30 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual se confirma. Igualmente, se mantiene la medida cautelar acordada por esta Sala el 13 de febrero de 2012, hasta tanto culmine el juicio principal y se determine la propiedad del vehículo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.T.A.B., mediante la representación del abogado M.A.H.B., contra la sentencia que dictó, el 30 de mayo 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala el 13 de febrero de 2012, hasta tanto culmine el juicio principal y se determine la propiedad del vehículo. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado en donde se encuentra la causa principal, proceda a la inmediata entrega del aludido vehículo, so pena de incurrir en desacato a la orden de esta Sala.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial para que se haga llegar el mismo al conocimiento del juzgado en donde se encuentra la causa principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.°11-1385

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