Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental en fecha 7 de octubre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.G.M. y S.R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.140 y 10.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.R.T., contra los actos de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual, en un juicio de deslinde de propiedades contiguas, declaró definitivamente firme el lindero provisional.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el accionante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1º de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narra la parte actora que en fecha 4 de junio de 1997, el ciudadano W.O.T.R., asistido por el abogado A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.105, presentó demanda solicitando la fijación del lindero que separa la media legua de la propiedad denominada “Santa Lucía”, constante de una superficie de 873 hectáreas de la porción de terreno denominada “La Chorrera”, con una superficie de 436,81 hectáreas y el lote de terreno denominado “La Isla”, constante de una superficie de 436,57 hectáreas, en razón de las discrepancias que sobre la posesión habían surgido con uno de los dueños vecinos, ciudadano J.V.R.T., siendo ésta admitida por auto de fecha 5 de junio de 1997 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cumplido como fue el proceso de citación de la parte demandada, el a quo por acto de fecha 31 de octubre de 1997, fijó el lindero provisional entre los fundos “Santa Lucía”, propiedad de la parte actora en dicho juicio y los fundos “La Chorrera” y “La Isla”, en parte propiedad y posesión del ciudadano J.V.R.T., quien en el propio acto, ejerció oposición por medio de apoderado, al referido fallo.

Formulada la oposición en el acto de fijación del lindero provisional, la parte demandada procedió a promover pruebas, cuya admisión fue expresamente negada por la Juez temporal, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 1997, por cuanto el referido procedimiento no había sido abierto a pruebas.

El 5 de noviembre de 1997, la referida Juez temporal dictó sentencia definitivamente firme sobre el lindero del fundo “Santa Lucía”, declarando sin lugar las oposiciones hechas por los co-demandados en el referido juicio de deslinde. Contra esta sentencia ejercieron recurso de apelación entre otros, el ciudadano J.V.R.T., el cual fue negado por auto de fecha 19 de diciembre de 1997, dictado por la referida Juez.

De dicha decisión se recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto de fecha 23 de enero de 1998, declaró sin lugar el recurso ejercido. Anunciado recurso de casación el día 30 de enero de 1998, éste fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 19 de diciembre de 1997, el referido Tribunal de la causa dictó auto de ejecución de sentencia, por cuanto las oposiciones interpuestas en la fijación del mismo fueron declaradas improcedentes, teniéndose así como no hechas. A raíz de este auto, se libraron sendos oficios, de fecha 22 de diciembre de 1997 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito L. delE.A. y a la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, remitiéndoseles copia certificada de la sentencia definitiva, a los fines de su protocolización, conforme lo exige el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de enero de 1998, la parte actora solicitó del Juzgado de la causa librar un oficio dirigido a la Guardia Nacional, para que los resguardara y protegiera en el levantamiento de la cerca que delimitaría el lindero Este del fundo “Santa Lucía”, pedimento este que fue ratificado por diligencia de fecha 2 de febrero de 1998 y posteriormente librado mediante oficio, el 4 de febrero de 1998.

En dicho oficio de fecha 4 de febrero de 1998, la Juez titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le solicitó al Destacamento de la Guardia Nacional Kilómetro 52, su colaboración para que resguarden el orden público en el levantamiento de la cerca y la realización de los trabajos hechos en el lugar del deslinde por ciudadano W.O.T.R..

El 4 de marzo de 1998, la misma parte actora solicitó la remisión de un oficio a CORPOVEN y PDVSA, donde se informara acerca de las resultas del presente juicio y en donde se les informara también que el mismo había sido afectado por los trabajos realizados en la franja de terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertad de la Autopista Barcelona-Anaco del Estado Anzoátegui, al margen Este de dicha Autopista, por haber quedado incorporada a los terrenos del fundo “Santa Lucía” con una extensión aproximada de 4.080 mts. de largo por aproximadamente 250 mts. de cabida. Lo solicitado por la parte actora fue acordado por el a quo, por auto de fecha 5 de marzo de 1998 y a tal efecto, por oficio de fecha 11 de marzo de 1998, se acordó oficiar a la División de Superintendencia de Propiedades y Desarrollos Urbanos de las referidas empresas.

Nuevamente y por diligencia de fecha 18 de marzo de 1998, la parte actora solicitó la ratificación del oficio de fecha 4 de febrero de 1998 dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional, lo cual fue acordado por el referido Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 1998.

El referido Juzgado ordenó su traslado en fecha 27 de abril de 1998, a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial de los trabajos del tendido de la referida cerca.

En fecha 13 de mayo de 1998, el referido Juzgado negó las solicitudes del ciudadano J.V.R.T. de revocatoria del auto dictado en fecha 4 de febrero de 1998, por considerar que el juicio ya había terminado.

Contra esos actos de ejecución de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los apoderados judiciales del ciudadano J.V.R.T., en fecha 5 de agosto de 1999, ejercieron la acción de amparo constitucional, fundamentándose en la violación de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la libertad de comercio y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, contenidos en los artículos 60, ordinal 8º, 84, 96 y 99 de la Constitución de 1961, ya que a su juicio, la sentencia había quedado definitivamente firme y había sido ejecutada con la remisión del oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro, conforme lo exige el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, estando vedado al Juez ordenar posteriores actuaciones respecto de una sentencia que ya había sido ejecutada.

Por sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en la caducidad de la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra esa decisión, en fecha 18 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano J.V.R.T., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, ordenando la remisión de expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala, por decisión de fecha 13 de enero del año 2000.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.V.R.T., contra las decisiones dictadas con posterioridad a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho Juzgado, luego de transcribir los alegatos formulados por la presunta agraviante en su escrito de informes, declaró procedente la defensa opuesta por la misma respecto a la caducidad de la acción “por haber sido intentada fuera del lapso legal”, de conformidad con el artículo 4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente señaló que los actos realizados por el juzgado accionado estuvieron ajustados a derecho y los mismos “... fueron aprobados por esta alzada en las oportunidades en que el juicio se tramitó y decidió incidencias promovidas por el hoy solicitante del presente recurso de Amparo”.

Finalmente, declaró sin lugar la acción de amparo “por cuanto en la tramitación del juicio de Deslinde no hubo violación alguna Constitucional por parte del Tribunal de la causa”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, en la cual declara sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.V.R.T., contra los actos de ejecución de la decisión dictada el 5 de noviembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala observa:

En cuanto a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sirvió de fundamento para la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, esta Sala considera que la misma fue debidamente aplicada, ya que consta en el expediente que el primero de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1997, contra el cual se ejerció la acción de amparo, es de fecha 22 de diciembre de 1997, en tanto que la solicitud de amparo fue formulada en fecha 5 de agosto de 1999, es decir, 1 año, 7 meses y 17 días después de emitida la referida decisión.

De lo expuesto se evidencia, que el solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir más de seis meses para intentar la acción de amparo, motivo por el cual este Supremo Tribunal confirma la decisión apelada, emanada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, respecto a la declaratoria de caducidad de la acción de amparo constitucional. No obstante, se modifica el referido fallo en su dispositivo, ya que el a quo no ha debido entrar a pronunciarse respecto al fondo, en virtud de la causal de inadmisibilidad en la cual se encontraba incursa la acción ejercida y así se declara.

La anterior declaratoria es suficiente para desestimar la acción de amparo, por lo que resulta inoficioso revisar los demás fundamentos en que se basó el a quo para dictar la referida decisión.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados A.G.M. y S.R.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental en fecha 7 de octubre de 1999.

  2. - CONFIRMA la referida decisión, salvo por lo que se refiere a la estimación relativa a su improcedencia, por tratarse de un supuesto de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0346

IRU/rln/gps Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0346 SENTENCIA 486 DE 31-5-00

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