Sentencia nº 1133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado D.G.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA POSADA DEL POLLO, C.A., anotada “ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 43, Tomo 18 A Sgdo”, solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia Nro. 819 publicada el 12 de agosto de 2015 por esta Sala de Casación Social en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.421.550, contra la referida sociedad mercantil.

En este estado, la Sala procede a conocer de la aludida solicitud, bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto que puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Igualmente, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nro. 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, estableciendo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines El Cercado, C.A.), sostuvo que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 202 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), expresó:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial supra transcrito, y conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.

La Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1.248 del 14 de agosto de 2012 (Caso: Rori Internacional S.A.), interpretó el aludido dispositivo legal, y ratificó la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria–, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes enunciados y que consientan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la aludida sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.

Conforme a lo expresado, tenemos que el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal, especificando que debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.

La decisión dictada por este m.T. cuya aclaratoria se requiere, fue publicada por esta Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2015; de acuerdo con la norma citada la solicitud de aclaratoria podía ser peticionada el 12 de agosto de 2015 –último día de despacho de esta Sala, previo el receso judicial– o el 16 de septiembre de 2015, es decir, el mismo día de la publicación o el de despacho siguiente.

En el presente caso, se constata que la representación judicial de la parte demandada presentó la diligencia ante la Secretaría de esta Sala, el 16 de septiembre de 2015, esto es, el día de despacho siguiente al de la publicación del fallo, por lo que deviene la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.

Al resultar tempestiva la solicitud, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse, previo estudio de la decisión cuya ampliación y aclaratoria se requiere, por lo tanto, es indispensable explanar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, la cual fundamentó su solicitud en los términos que se indican a continuación:

La representación judicial de la parte demandada expresó que esta Sala de Casación Social al descender al fondo de la controversia, le otorgó valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por la accionante, cursantes a los folios 57 al 63 del cuaderno de recaudos Nro. 3, cuyas documentales son contentivas de recibos de préstamos y adelantos a cuenta de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bs. 100.661,00, donde el trabajador autorizó que dicha cantidad fueran descontadas, deducidas, restadas o compensadas del monto que le pudiera corresponder por sus prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio de índole laboral, lo cual fue aceptado por el trabajador en la celebración de las distintas audiencias celebradas durante el procedimiento.

Conforme a lo expresado, manifiesta que en las consideraciones de la Sala, en el acápite “De las prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad” (Sic), se limita a que las cantidades recibidas por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante durante la relación de trabajo, sean deducidas solamente de la cantidad que en definitiva le corresponda al ciudadano J.V.O., por concepto de Prestación de Antigüedad”, causada desde el 19 de junio de 1997 al 13 de mayo de 2011, la cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, no haciendo mención en otra parte de la sentencia sobre el descuento, dando lugar a omisiones que deben ser rectificadas, en virtud que al confrontarse ambas cantidades –el resultado de la experticia que determine el quantum de la prestación de antigüedad y la suma de Bs. 100.661,00 cancelados al actor por concepto de préstamos y adelantos de prestaciones sociales−, en caso que el adelanto cancelado sea mayor que la prestación de antigüedad a pagar, el saldo debe compensarse de los demás beneficios socioeconómicos que le pueda corresponder al demandante por la terminación de la relación laboral, por lo que solicita se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia conforme se denunció.

Sobre el particular, se observa que esta Sala de Casación Social, en la decisión Nro. 819 de fecha 12 de agosto de 2015, declaró lo siguiente:

De la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

De la revisión de los elementos probatorios de autos no se evidencia que la demandada haya cumplido con el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma al momento de la terminación del nexo entre el actor y la accionada, por lo que le corresponde el pago de dichos conceptos desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en rigor la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hasta la fecha del despido –13 de mayo de 2011–, a los fines del cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Serán deducidas de este concepto las cantidades reflejadas a los folios Nros. 57 al 63, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 3, asimismo para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá atenderse a la tasa de interés fijada en el literal c) del artículo 108 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide. (Destacado de este fallo).

De lo anterior se colige, que la Sala al momento de condenar en su decisión la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma a favor del ciudadano J.V.O., ordena sean deducidas las cantidades reflejadas de los folios Nros. 57 al 63 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente, por concepto de préstamos y adelantos de prestaciones sociales otorgados durante la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que al ser ordenado el descuento de las referidas cantidades en los términos pronunciados, no se configura la omisión atribuida por la demandada, pues tal como se desprende claramente de los argumentos establecidos en la decisión proferida por este m.T., se ordena compensar lo cancelado por préstamos y adelantos por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo que duró el vínculo laboral, montos respecto de los cuales las partes estaban contestes en que debían ser descontados.

Por consiguiente, se concluye que la referida decisión es suficientemente diáfana, en consecuencia nada tiene que aclarar y ampliar este alto Tribunal en torno a lo peticionado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia Nro. 819 de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano J.V.O. contra la sociedad mercantil LA POSADA DEL POLLO, C.A.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia Nro. 819 del 12 de agosto de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N°AA60-S-2014-000308

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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