Sentencia nº 0188 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano J.D.V.G.O., representado judicialmente por el abogado L.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.617, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotado bajo el N° 34, Tomo 132-A, representada en juicio por el abogado Wuinfre Cedeño Villega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.615; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, admitió el llamado en tercería a las sociedades mercantiles Distribuidora de Galletas, C.A., Hermanos Camacho, C.A., Chocobru Int. Chocolate Imp. Reg.CAP. C.A., CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C.A., SOFRUVER DE VENEZUELA, C.A., VIVERES CEDEÑO, C.A., DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA PARIA MAR, C.A., TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A., INVERSIONES Y TRANSPORTE TENERIFE, C.A., ALIMENTOS BALANCEADOS MONSERRAT, C.A., AGROPECUARIA TRANSMAN, C.A., MERSAN, C.A., AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., AGROBUEYCA. S.A., TRANSPORTE GYF, C.A., CORPORACIÓN LUISMAR, AGROTRANSPORTE GABY, C.A., y TRANSPORTE LOS LUISES 2013, propuesto por la demandada.

Una vez interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión del 27 de octubre de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocó el auto de fecha 19 de junio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el llamado en tercería, propuesto por la demandada.

Contra la decisión de alzada, la demandada PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA, S.A., anunció recurso de casación el 28 de octubre de 2015, el cual fue admitido el 11 de noviembre de ese mismo año.

El 25 de noviembre de 2015, fue consignado el escrito de formalización correspondiente, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

En la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

ÚNICO

Esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, observa que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(Omissis)

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, de acuerdo con la pacífica y consolidada doctrina de casación, no es admisible de inmediato el recurso que se interponga contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva; por el contrario, dicho recurso queda comprendido en el anuncio contra el fallo definitivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma transcrita.

En el caso bajo estudio, se recurre la decisión del Juzgado Superior que revocó el auto de fecha 19 de junio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, referido a la procedencia de la intervención de un tercero, respecto del cual, la demandada considera que la controversia le es común, y en consecuencia ordenó la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de modo que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación, establecidos en el citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El criterio anterior es cónsono con lo señalado por esta Sala, en sentencias Nos 1.136, 1.752 y 459, de fechas 9 de julio de 2009, 12 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, respectivamente (casos: M.E.T. contra Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas; Suhar T.M.P. contra Laboratorio Briceño, C.A.; y J.A.C.R. contra Solintex de Venezuela, S.A., en su orden), en las cuales se sostuvo que la negativa de admisión de la tercería no tiene recurso de casación –y de control de la legalidad, en uno de los casos– de inmediato, por ser una decisión que no pone fin al juicio, y cuyo gravamen puede ser reparado en la sentencia definitiva.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada PRODUCTOS PISICOLAS PROPISCA, S.A., contra la decisión publicada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, REVOCA el auto emitido el 11 de noviembre de 2015 por ese mismo Juzgado, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001364.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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