Sentencia nº 703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0297

El 18 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 01088-15 del 3 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el expediente alfanumérico A-1090-15 (número de dicho Tribunal), en virtud de la declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.D.V.G.R., H.A.S.B. y J.R.N.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-11.441.300, V-18.731.882 y V-3.254.926, respectivamente, actuando con el carácter de “Líderes Coordinadores de la ASOCIACIÓN CIVIL ‘COLECTIVO BOLIVARIANO DE PRESTADORES Y PRESTADORAS DE SERVICIO TURÍSTICOS DE PLAYA EL AGUA’ (COBPRESTU PLAYA EL AGUA”, (sic) inscrita en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 6 de enero de 2015, bajo el No. 13, folio 45, Tomo 01, asistidos por el abogado A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.355, contra el ciudadano A.I., el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo.

El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 26 de febrero de 2015, los ciudadanos J.d.V.G.R., H.A.S.B. y J.R.N.Z., asistidos de abogado, interpusieron a.c. ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano A.I., el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, al ejecutar el proyecto “Plan Maestro de Desarrollo Turístico de Playa El Agua”, conforme con el Decreto Presidencial número 989, publicado en la Gaceta Oficial número 40.422 del 29 de mayo de 2014, bajo los siguientes argumentos:

Que, “…a partir del Decreto Presidencial 989, publicado [en la] Gaceta Oficial N° 40.422 29-05-2014, mediante el cual se dicta el Plan de ordenamiento y reglamento de uso de la Zona de interés Turístico Punta Cabo Blanco – Punta Cazonero, (…) se ha venido sometiendo al pueblo trabajador de Playa El Agua a un sistemático atropello de los derechos humanos fundamentales, personificando (sic) por el mismo Ministro del Poder Popular para El (sic) Turismo A.I. y el representante de MINTUR en el estado Nueva Esparta, David Rivas”.

Que “[l]os trabajadores de Playa el Agua a pesar de que esta (sic) organizados (…) en ningún momento se realizaron las consultas públicas correspondiente[s] y aun (sic), en la actualidad, desconocemos cuales (sic) son los planes de inclusión social o de qué forma se promueve la participación de la masa trabajadora en el mencionado proyecto de desarrollo turísticos (sic), violentando así también, este derecho constitucional”.

Que “[c]on la sola intención de mantener el control sobre supuestos líderes del C.C.P.E.A., en complicidad y actitud contra (sic) revolucionaria, se le ha[n] dado prerrogativas a un pequeño grupo de ciudadanos miembros de ese C.C., para hacer con la organización comunitaria lo que mejor le parezca, subestimando las capacidades y desconociendo los derechos, garantías y necesidades de la mayoría de los pobladores de la jurisdicción”.

Que “[e]stos ciudadanos vienen actuando de forma irregular, amparados por el Ministerio de Turismo, la Fundación N.S., la Guardia Nacional y la policía del estado Nueva Esparta, como interventores de los desalojos y demoliciones, dándose [a] la tarea de intimidar, acosar, sobornar y extorsionar a los trabajadores, responsables y propietarios de locales, kioscos y restaurantes de Playa El Agua”.

Que “(…) el colectivo viene manejado (sic) la información a través de los medios [de], que el proyecto de desarrollo turístico de Playa El Agua estará bajo la administración de empresarios de países extranjeros (Ej. China) y de cuatro (4) operadores turísticos que hacen vida en la zona como Hoteleros, (sic) también tenemos conocimiento, por declaraciones, que son ellos los que están financiando las actividades de demolición”.

Que, “(…) al contrario de las declaraciones y promesas del Ministro lzarra, de no realizar actividades que fueran en contra de la comunidad trabajadora hasta tanto, no se hiciera la reubicación y se estudiara las correspondientes medidas para reparar los daños causados a los particulares, no se iba a proceder a los desalojos, se iniciaron con los doce (12) establecimientos, incluyendo el Balneario, que estaban bajo (sic) de la administración de la Fundación N.S., quienes forzaron el desalojo utilizando las (sic) fuerzas (sic) pública y violentando derechos contractuales y de propiedad de bienes, con la excusa de que necesitaban los locales para demolerlos(…)”.

Que “(…) durante más de veinte años estos locales habían estado arrendados por personas que prestaron sus servicios, dándole el buen renombre de destino turístico a Playa El Agua, comenzaron con la estructura del Balneario donde funcionaban seis (6) locales, desalojando a más de treinta personas sin ninguna medida de protección social, dejándolas al (sic) intemperie y sin trabajo, incluso, violentando las contrataciones vigentes existentes y así continuaron.

Que “[e]n Playa El Agua, venían funcionado más de 80 puestos de trabajo, de los cuales sólo 16 se encuentran funcionando sin ser demolidos, aproximadamente 800 trabajadores se han quedado sin la posibilidad cierta de poder llevar a casa el sustento diario y casi 600 personas más, se ven amenazados hoy con perder su trabajo, circunda un acoso permanente bajo amenazas y sobornos para que los propietarios y trabajadores abandonen sus espacios de trabajo por parte de una vocera del C.C.E.A., Nayari Pocaterra, quien está al frente de todo este desastre asignada por el mismo Ministro Izarra”.

Que “(…) no existe ninguna documentación oficial ni judicial que sustente legalmente tales actividades en contra de una masa trabajadora de más de 1.500 personas que directa e indirectamente dependen económicamente de las actividades turísticas en Playa El Agua, hasta ahora, nadie se ha querido responsabilizar de tantos atropellos”.

Finalmente, solicitaron “que se dicte un mandamiento de a.c. contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (…) con respecto a la violación de los derechos humanos fundamentales por la ejecución del Proyecto ‘Plan Maestro de Desarrollo Turístico de Playa El Agua’, con el fin lograr la inclusión de la comunidad organizada trabajadora de Playa El Agua a tan importante proyecto, tutelando los derechos adquiridos por ley de indemnización y reubicación para las actividades laborales de prestación de servicios turísticos, también los procesos de desalojo, demolición y ejecución hasta tanto no hayan los acuerdos favorables al poder popular”.

II

DE LA DECLINATORIA

El 3 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las siguientes consideraciones:

En atención a lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra el ciudadano ANDRES (sic) IZARRA, en funciones de Ministro del Poder Popular para el Turismo, sin que conste en autos petición de nulidad de acto administrativo alguno emanado del presunto agraviante, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer y decidir la presente acción de A.C. y en consecuencia DECLINA la competencia a (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE

(mayúsculas del transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, se observa que el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja”), en la que se determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales expresamente prevén lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente; no obstante, tal enumeración es enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo 8, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio al principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la acción de a.c. fue incoada contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en los aludidos artículos, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, la acción de a.c. va dirigida contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I., en relación con la ejecución del proyecto “Plan Maestro de Desarrollo Turístico de Playa El Agua” establecido en el Decreto Presidencial número 989, denominado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial número 40.422 del 29 de mayo de 2014.

Los accionantes señalaron que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministro del Poder Popular para el Turismo menoscabaron sus derechos constitucionales, ya que sus puestos de trabajo fueron demolidos y desconocieron los planes de inclusión social en el desarrollo de dicho proyecto.

Al respecto esta Sala observa que, ciertamente, la disposición transitoria le concede la potestad al Ministro del Poder Popular para el Turismo de “prohibir o restringir temporalmente los usos, actividades permitidas y restringidas, cuando la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente del área lo justifiquen plenamente”.

Así pues, como lo que se pretende es dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por el entonces Ministro A.I., con ocasión de la ejecución del Decreto Presidencial número 989 emitido el 29 de mayo de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial número 40.422, la parte accionante disponía de un medio judicial ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida como lo era el recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativo de este alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto dictado, sin perjuicio de que pueda solicitarse conjuntamente una pretensión de amparo cautelar o las medidas cautelares innominadas.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 82 del 1 de febrero de 2001, caso: “Freddy Guzmán”, indicó lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también …disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Así las cosas, a la luz de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el cardinal 5, que prevé:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, las sentencias números 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guía” y 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.

De esta manera, el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, pues ello devendría en un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo, que es principalmente restablecedor.

Por tanto, al existir un mecanismo jurídico capaz de restituir la presunta situación jurídica infringida por la ejecución del “Plan Maestro de Desarrollo Turístico de Playa El Agua”, establecido en el Decreto Presidencial número 989, denominado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial número 40.422 del 29 de mayo de 2014, efectuada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.d.V.G.R., H.A.S.B. y J.R.N.Z., asistidos de abogado, contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I., resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.D.V.G.R., H.A.S.B. y J.R.N.Z., asistidos de abogado, contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I..

  2. - INADMISIBLE la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0297

ADR/

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