Decisión nº PJ00201200000071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 27 de Abril del 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : GP02-L-2012-000268.-

PARTE ACTORA: J.A.V.B..

PARTE DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VEZUELA C.A.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

IMPROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR .

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Marzo del 2012, por los Profesionales del Derecho, abogados en ejercicio G.N. y E.A.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.265 Y 115.502, actuando, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 13 de abril de 1967 bajo el No. 76, Tomo 15-A y por cambio de domicilio inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. 1.269. Representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 13 de Marzo del 2012 No. 46, Tomo 41 que cursa al folio 75 del expediente; escrito según el cual solicitan:

CAPITULO I: FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

CAPITULO II: FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, la hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 17 de febrero del 2012, se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.092, contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

En fecha 23 de Febrero del 2012 éste Tribunal , se dicto auto admitiendo la demanda (folio 52), ordenándose la notificación de la persona jurídica demandada y ordenándose se libraran los Carteles de Notificación correspondiente.

TERCERO

En fecha 20 de Marzo del 2012 la ciudadana secretaria del Tribunal procedió a certificar la actuación del ciudadano alguacil en lo concerniente a la practica de la notificación ordenada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,

CUARTO

Por ato expreso de fecha 20/03/2012 se fijo el dìa 10/04/2012, decimo hábil, para la verificación de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa a las 09:00 A.M.

QUINTO

En fecha 29 de marzo de 2012, (folio 57) la representación judicial de la demandada debidamente acredita a los autos, mediante escrito solicita de éste Tribunal declare la EXTINCIÒN del juicio por FALTA DE JURISDICCIÒN POR LITIS PENDENCIA INTERNACIONAL, FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Consigna anexos al mencionado escrito las siguientes documentales :

Original Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 13 de Marzo del 2012 No. 46, Tomo 41 que cursa al folio 75 del expediente; ya mencionado.

En Copia Certificadas:

Libelo de demandada presentada por ante el Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo debidamente traducida por Interprete Pùblico por el ciudadano J.A.V.B. contra FEDERAL MOGUL DE B.L. por acción Laboral ( ordinario) según la cual solicita: ( copia textual)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

OBJETO DE LA PRETENSIÓN incoada por ante los Tribunales de la República Federativa de Brasil:

Alegaciones: ( folio 155) de presente expediente ( cito textualmente) “ el Demandante fuè admitido a los servicio de la demandada el 01 de 0ctubre del 2007”

  1. ( folio 156) del presente expediente ( cito textualmente) “ el mismo ( el demandante) es oriundo de Venezuela donde desarrollo sus actividades profesionales durante el periodo de septiembre 1985 a septiembre 2007 en la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA

  2. ( folio 174) ( cito textualmente) En efecto en e periodo de julio 2006 a octubre 2007 el demandante poseía contrato de trabajo con la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA perteneciente al mismo grupo económico de la FEDERAL MOGUL DE BRASIL

  3. ( folio 178) del presente expediente ( cito textualmente) De esta forma resta cabalmente demostrado que en el periodo anterior a octubre de 2007 el demandante se encontraba registrado por la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA. recibía salario y demás verbas de la empresa venezolana.

    Conceptos Demandados:

  4. Reversión de su Despido por J.C. en Despido Sin J.C..

  5. Pago por terminación en relación de contrato vigente en base a última remuneración.

  6. Aviso previo indemnizado con su legal incidencia al tiempo de servicio y respectivo computo para todos los efectos legales.

  7. Vacaciones simples y proporcionales (9/12) con un tercio relativas a los periodos de 2009 a 2010.

  8. Bono de los añoos 2008 y 2009, por un valor del 30% del salario anual.

  9. Incidencia e bonos requeridos en el pago del aviso previo, vacaciones con un tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGTS y multa del 40% del FGTS.

  10. Incidencia de auxilio por alojamiento del 8% en 2006 y 2007 y de 4% en 2008 con reflejos en los pagos por terminación y en vacaciones con un tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGST y multa del 40% del FGST

  11. Incidencia de auxilio ayuda profesional para elaboración de IR y reflejos en los pagos por terminación, vacaciones con u tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGST y multa del 40% del FGST.

  12. Incidencia del valor de la utilidad del carro en los pagos por terminación, vacaciones con u tercio, decimos terceros salarios, FGTS Y MULTA 40%

  13. Indemnización del datio moral estimado en valor equivalente a la Ciltima remuneración mensual del reclamante multiplicada por No. De meses.

  14. Reincorporación del demandado en el plan de salud familiar brasilero igual que se utilizo durante la vigencia del contrato de trabajo, o indemnización de los valores de la mensualidad del plano de la saludo equivalente 24 meses en forma de la causa de pedir.

  15. Indemnización del 20% calculado sobre el provecho económico resultante de esta acción en forma de causa de pedir.

  16. Reembolso de los gastos realizados por el demandante al servicio de la demandada con corrección monetaria y conforme demostrativo adjunto.

  17. Multa de los artículos 467 y 477 de la CTL en forma de la causa de pedir.

    Sentencia emanada del Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo debidamente traducida por Interprete Público según la cual se declara PROCEDENTE EN PARTE los pedidos solicitados por el actor, ( copia textual)

  18. Se revierte el Despido a sin j.C.

  19. Aviso previo indemnizado

  20. Multa de un salario

  21. Incidencia de los bonos pagados en FGTS+ 40%

  22. Incidencia de auxilios de alojamiento, auxilio de ayuda profesional y uso automóvil en aviso previo, vacaciones más un tercio, 13 salario FGTS +40%

  23. Indemnización correspondiente a un año de plan de saludo familiar.

  24. Honorarios de abogados del 15% sobre el valor de la condena.

    Escrito de Contestación de Demanda- presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público.

    Escrito de Reconvención presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público ( folios 239 al 245) del presente expediente..

    Escrito de Apelación presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público. ( folios 255 al 271). del presente expediente. Por falta de decisión y que versa sobre lo condenado por el Tribunal de Primera instancia

SEXTO

Ante la situación planteada, se hace necesario a.l.p.e. libelo de demanda que dio lugar a la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES signado el expediente con el No. GP02-L-2012-000268 a fin determinar lo concerniente a la FALTA DE JURISDICCIÒN POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL invocada por la parte demandada:

OBJETO DE LA PRETENSION incoada por ante los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela:

Alegaciones:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que inicia en fecha 23 de septiembre de 1985 en la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. hasta 2006 en Venezuela .

2) El demandante en transferido a BRASIL por decisión de FEDERAL MOGUL CORP. Periodo del 2006 al 2010

Conceptos demandados:

  1. Bonificación Por terminación de Trabajo.

  2. Pago de Bonos Anuales de Incentivos Gerenciales. Periodo 2008-2009 por Cumplimiento de Metas.

  3. Vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional correspondiente a los periodos desde año el 1989 al 2007 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Compensación por Costo de Vida y Para Declaración de Impuesto como parte integrante del salario y consecuencialmente sea reconocido su impacto como base de calculo para los derechos prestacionales demandados.

  5. Uso de Vehículo asignado en Venezuela como parte integrante del salario y consecuencialmente sea reconocido su impacto como base de calculo para los derechos prestacionales demandados al ampara de la legislación venezolana vigente.

  6. Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional y Utilidades, derechos contemplados en los artículos 108, 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente en Venezuela.

Verificado como ha sido la inexistencia de tratados o convenios suscritos entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la materia de jurisdicción, es menester dilucidar la presente solicitud de FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL a la luz de las normas de Derecho Internacional Privado para la existencia de los supuestos de hecho y derecho para que se configure la invocada Litispendencia:

Quedó establecido en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2012 exp. 2012-00020:

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc ( resaltado nuestro) . En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

El caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas es preciso citar lo establecido en el articulo 58 jusdem: Artículo 58.- Ley de Derecho Internacional Privado La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con e.L.. Del análisis del contenido del citado artículo, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:

  1. - Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos. ( resaltado nuestro)

  2. - Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

  3. - Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. - Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

  5. - Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

  6. - Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

  7. - Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.

La litispendencia internacional a que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es una institución que busca favorecer la economía procesal, y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos en los cuales se tramita la misma causa. Su procedencia está supeditada a que exista entre esas causas identidad de sujetos, objeto y título; y se requiere, además, que ambos tribunales tengan competencia en la esfera internacional y que la sentencia que se produzca sea susceptible de ser ejecutada en Venezuela.

De la revisión de la pretensión de la parte actora en las acciones incoadas, y sin que con éste proceder se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de los derechos demandados, por cuanto esto solo corresponderá a la Sentencia de Merito que se profiera en la presente causa, a fin de la verificación de la identidad del objeto o causa encontramos que la demanda incoada por ante el Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo, República Federativa de Brasil y la incoada por ante el Tribunal del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, difieren en lo pretendido, tal y como se expresa precedentemente e presente fallo cuando hablamos del objeto de la pretensión, tanto en los conceptos demandados como en la naturaleza y fundamento de los mismos, tal es el caso de la Bonificación por Terminación de Trabajo demandada en la presente causa la cual es de naturaleza indemnizatoria y de origen convencional para los trabajadores de alta gerencia que presten servicio para FEDERAL MOGUL VENEZUELA C,A, y la demandada por ante el Tribunal Brasilero por Pagos por Terminación y Aviso Previo Indemnizado cuya naturaleza es de carácter compensatorio y de origen legal ante el despido sin j.c., todo de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia en la República Federativa de Brasil, igual análisis merece lo concerniente a los conceptos demandados antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su correspondiente bonificación y utilidades en la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nuestro país, derechos éstos contemplados en los artículos 108, 174 y 223, que no fueron peticionados por ante el Tribunal del Trabajo de Sao Pablo. En éste punto cabe preguntarse, si el efecto de la declaratoria Con Lugar de la Litispendencia produce la extinción del proceso, que vía tendría el hoy extrabajador demandante para la obtención de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para obtener sobre tales derechos pretendidos un pronunciamiento por un Tribunal competente y en acatamiento al principio del Juez Natural? Es oportuno mencionar la especial protección del Estado Venezolano al derecho en favor de los trabajadores contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del Tenor Siguiente:

“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado ..(omissis)

Ordinal 2: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

O convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos . (omissis)

Del análisis del objeto de ambas pretensiones, tanto la incoada por ante Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo, República Federativa de Brasil y la incoada por ante el Tribunal del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las mismas, al tener pretensiones distintas, no cumplen con el requisito de la identidad de objeto y causa, contemplado en el articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado Y ASI SE DECLARA..

Establece el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela y los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. R.A.G., en su obra “La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

En èste punto es oportuno citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre del año 2005, la cual estableció lo siguiente:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

La regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

Se evidencia a los autos que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1370471967 No. 76, Tomo 15-A y por cambio de domicilio inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1.269 actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El artículo 354 del Código de Comercio, mediante el cual se establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación

.

Conforme a las normas citadas las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se consideraran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

Es por tal razón que de acuerdo al antes mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno mencionar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente::

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que cursa por ante éste Tribunal, se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad venezolana, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado desde el año 1985 hasta el año 2006 en la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual por requerimiento de la empresa y dada la naturaleza de sus funciones fue transferido a la República Federativa de Brasil, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano J.A.V.B. contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, Y ASI ÉSTE TRIBUNAL LO DECLARA.

CAPITULO II

DEL FRAUDE PROCESAL

Tiene sus antecedentes en a acción Pauliana del Antiguo Derecho Romano, establecida esta en el articulo 1279 del Código Civil Venezolano, esta ataca los actos fraudulentos que realice el deudor contra los derechos de su acreedor, causándole algún perjuicio; de modo que busca anular esos actos, total o parcialmente.

Doctrinariamente lo define Escalpez como toda maniobra dolosa cometida por una parte en perjuicio de otra, o por un tercero, o por el juez o sus auxiliares, y que lleva a la obtención de una sentencia que se hace cosa juzgada.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado una definición en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 estableciendo en consecuencia :

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de un tercero y en perjuicio de parte o un tercero

.

ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN: (según la sentencia)

  1. El engaño o sorpresa en la buena fe de algunos de los litigantes.

  2. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero

  3. Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.

  4. Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o aun tercero.

  5. En el proceso o por medio de este.

  6. Que causa un daño o perjuicio a otro ( este elemento lo sostiene DEVIS ECHANDIA, a diferencia de otros doctrinarios, y que parece incorporado a la definición hecha por la sala en la sentencia aludida, del mismo modo lo sostiene CARNELUTTI, al señalar que hace falta un elemento objetivo, el daño sufrido por la victima del engaño)

De lo antes expresado se desprende que la determinación de la existencia o no de Fraude Procesal requiere de un etapa cognoscitiva y por ende de un debate probatorio que permita a las partes el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, en este punto es oportuno mencionar que el proceso laboral venezolano, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su Primera Instancia dos fases Preliminar o de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Fase de Juicio, ambas fases atendidas por jueces de igual grado pero que atienden fases distintas del proceso,

La fase en la que se encuentra la presente causa, es la fase de Sustanciación y Mediación cuyo principal objetivo, además de la sustanciación de la causa, es la de propiciar la aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos, tal como los prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, no correspondiéndole valoración de pruebas, ni descender a fondo de los debatido, por lo que carece de competencia desde el punto de vista funcional para dirimir lo concerniente al pretendido fraude procesal, aunado a todo ello es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/2001 Exp. 01-1378 la cual estableció:

La vía del Juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante arias causas, que es necesario un término probatorio amplio, como e del juicio ordinario para que dentro de éste se determine el fraude.

De lo antes expuesto es preciso para esta juzgadora, declarar en primer lugar, competente para continuar conociendo de la presente causa por reafirmar su jurisdicción; y así mismo declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de existencia de Fraude Procesal y de declarar la inadmisibilidad de la demanda ; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y legales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.-

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada debidamente acreditada a los autos, en lo concerniente a pedir a éste Tribunal cito : “ Se abstenga de acordar la medida cautelar solicitada por el demandante” es preciso hacer varias consideraciones:

Es imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal y que en el ejercicio de ese poder cautelar, de llegar a considerar procedente el acuerdo de las Medidas Cautelares, corresponde a la parte interesada interponer contra ellas Recurso Ordinario de Apelación.

En la presente causa, si bien es cierto que cursa al libelo de demanda solicitud de acuerdo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad del demando cuyas especificaciones constan en el mencionado escrito, no es menos cierto, que al respecto el Tribunal indicó que se pronunciaría mediante auto separado, por lo que dicho pronunciamiento aún no se ha producido, y que en la oportunidad procesal idónea, ésta juzgadora cumplirá fiel y cabalmente con el deber que le impone la labor de impartir justicia de analizar la solicitud de la parte actora de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia. En éste punto es preciso acotar que la necesidad de dirimir lo concerniente a la pretendida falta de jurisdicción por litispendencia internacional con antelación a cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Por los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide anticipada la solicitud formulada, considerando que de producirse el acuerdo de la cautelar, lo cual aún , insisto no se ha producido, tiene de conformidad con el artículo 137 jusdem Recurso Ordinario de Apelación.

Por las razones anteriormente expuestas, quien decide, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la declaratoria de existencia de fraude procesal y consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada y que fuera solicitada por la representación judicial de la demandada FEDERAL MOGUL VENEZUELA C.A.

TERCERO

AFIRMA TENER JURISDICCIÓN, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.A.V.B.; contra la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.;

Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley de derecho Internacional Privado, visto la naturaleza del presente fallo, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la presente decisión y fijará audiencia preliminar por auto separado una vez quede firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESNTE DECISIÓN

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2012,

202° Independencia y 153°.Federación.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg.A.M.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m..-

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

GP02-L-2012-000268

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 27 de Abril del 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : GP02-L-2012-000268.-

PARTE ACTORA: J.A.V.B..

PARTE DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VEZUELA C.A.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

IMPROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR .

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Marzo del 2012, por los Profesionales del Derecho, abogados en ejercicio G.N. y E.A.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.265 Y 115.502, actuando, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 13 de abril de 1967 bajo el No. 76, Tomo 15-A y por cambio de domicilio inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. 1.269. Representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 13 de Marzo del 2012 No. 46, Tomo 41 que cursa al folio 75 del expediente; escrito según el cual solicitan:

CAPITULO I: FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

CAPITULO II: FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, la hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 17 de febrero del 2012, se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.092, contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

En fecha 23 de Febrero del 2012 éste Tribunal , se dicto auto admitiendo la demanda (folio 52), ordenándose la notificación de la persona jurídica demandada y ordenándose se libraran los Carteles de Notificación correspondiente.

TERCERO

En fecha 20 de Marzo del 2012 la ciudadana secretaria del Tribunal procedió a certificar la actuación del ciudadano alguacil en lo concerniente a la practica de la notificación ordenada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,

CUARTO

Por ato expreso de fecha 20/03/2012 se fijo el dìa 10/04/2012, decimo hábil, para la verificación de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa a las 09:00 A.M.

QUINTO

En fecha 29 de marzo de 2012, (folio 57) la representación judicial de la demandada debidamente acredita a los autos, mediante escrito solicita de éste Tribunal declare la EXTINCIÒN del juicio por FALTA DE JURISDICCIÒN POR LITIS PENDENCIA INTERNACIONAL, FRAUDE PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Consigna anexos al mencionado escrito las siguientes documentales :

Original Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 13 de Marzo del 2012 No. 46, Tomo 41 que cursa al folio 75 del expediente; ya mencionado.

En Copia Certificadas:

Libelo de demandada presentada por ante el Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo debidamente traducida por Interprete Pùblico por el ciudadano J.A.V.B. contra FEDERAL MOGUL DE B.L. por acción Laboral ( ordinario) según la cual solicita: ( copia textual)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

OBJETO DE LA PRETENSIÓN incoada por ante los Tribunales de la República Federativa de Brasil:

Alegaciones: ( folio 155) de presente expediente ( cito textualmente) “ el Demandante fuè admitido a los servicio de la demandada el 01 de 0ctubre del 2007”

  1. ( folio 156) del presente expediente ( cito textualmente) “ el mismo ( el demandante) es oriundo de Venezuela donde desarrollo sus actividades profesionales durante el periodo de septiembre 1985 a septiembre 2007 en la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA

  2. ( folio 174) ( cito textualmente) En efecto en e periodo de julio 2006 a octubre 2007 el demandante poseía contrato de trabajo con la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA perteneciente al mismo grupo económico de la FEDERAL MOGUL DE BRASIL

  3. ( folio 178) del presente expediente ( cito textualmente) De esta forma resta cabalmente demostrado que en el periodo anterior a octubre de 2007 el demandante se encontraba registrado por la FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA. recibía salario y demás verbas de la empresa venezolana.

    Conceptos Demandados:

  4. Reversión de su Despido por J.C. en Despido Sin J.C..

  5. Pago por terminación en relación de contrato vigente en base a última remuneración.

  6. Aviso previo indemnizado con su legal incidencia al tiempo de servicio y respectivo computo para todos los efectos legales.

  7. Vacaciones simples y proporcionales (9/12) con un tercio relativas a los periodos de 2009 a 2010.

  8. Bono de los añoos 2008 y 2009, por un valor del 30% del salario anual.

  9. Incidencia e bonos requeridos en el pago del aviso previo, vacaciones con un tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGTS y multa del 40% del FGTS.

  10. Incidencia de auxilio por alojamiento del 8% en 2006 y 2007 y de 4% en 2008 con reflejos en los pagos por terminación y en vacaciones con un tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGST y multa del 40% del FGST

  11. Incidencia de auxilio ayuda profesional para elaboración de IR y reflejos en los pagos por terminación, vacaciones con u tercio, decimos terceros salarios, dsr, FGST y multa del 40% del FGST.

  12. Incidencia del valor de la utilidad del carro en los pagos por terminación, vacaciones con u tercio, decimos terceros salarios, FGTS Y MULTA 40%

  13. Indemnización del datio moral estimado en valor equivalente a la Ciltima remuneración mensual del reclamante multiplicada por No. De meses.

  14. Reincorporación del demandado en el plan de salud familiar brasilero igual que se utilizo durante la vigencia del contrato de trabajo, o indemnización de los valores de la mensualidad del plano de la saludo equivalente 24 meses en forma de la causa de pedir.

  15. Indemnización del 20% calculado sobre el provecho económico resultante de esta acción en forma de causa de pedir.

  16. Reembolso de los gastos realizados por el demandante al servicio de la demandada con corrección monetaria y conforme demostrativo adjunto.

  17. Multa de los artículos 467 y 477 de la CTL en forma de la causa de pedir.

    Sentencia emanada del Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo debidamente traducida por Interprete Público según la cual se declara PROCEDENTE EN PARTE los pedidos solicitados por el actor, ( copia textual)

  18. Se revierte el Despido a sin j.C.

  19. Aviso previo indemnizado

  20. Multa de un salario

  21. Incidencia de los bonos pagados en FGTS+ 40%

  22. Incidencia de auxilios de alojamiento, auxilio de ayuda profesional y uso automóvil en aviso previo, vacaciones más un tercio, 13 salario FGTS +40%

  23. Indemnización correspondiente a un año de plan de saludo familiar.

  24. Honorarios de abogados del 15% sobre el valor de la condena.

    Escrito de Contestación de Demanda- presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público.

    Escrito de Reconvención presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público ( folios 239 al 245) del presente expediente..

    Escrito de Apelación presentado por FEDERAL MOGUL DO B.L. debidamente traducido por Interprete Público. ( folios 255 al 271). del presente expediente. Por falta de decisión y que versa sobre lo condenado por el Tribunal de Primera instancia

SEXTO

Ante la situación planteada, se hace necesario a.l.p.e. libelo de demanda que dio lugar a la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES signado el expediente con el No. GP02-L-2012-000268 a fin determinar lo concerniente a la FALTA DE JURISDICCIÒN POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL invocada por la parte demandada:

OBJETO DE LA PRETENSION incoada por ante los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela:

Alegaciones:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que inicia en fecha 23 de septiembre de 1985 en la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. hasta 2006 en Venezuela .

2) El demandante en transferido a BRASIL por decisión de FEDERAL MOGUL CORP. Periodo del 2006 al 2010

Conceptos demandados:

  1. Bonificación Por terminación de Trabajo.

  2. Pago de Bonos Anuales de Incentivos Gerenciales. Periodo 2008-2009 por Cumplimiento de Metas.

  3. Vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional correspondiente a los periodos desde año el 1989 al 2007 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Compensación por Costo de Vida y Para Declaración de Impuesto como parte integrante del salario y consecuencialmente sea reconocido su impacto como base de calculo para los derechos prestacionales demandados.

  5. Uso de Vehículo asignado en Venezuela como parte integrante del salario y consecuencialmente sea reconocido su impacto como base de calculo para los derechos prestacionales demandados al ampara de la legislación venezolana vigente.

  6. Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional y Utilidades, derechos contemplados en los artículos 108, 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente en Venezuela.

Verificado como ha sido la inexistencia de tratados o convenios suscritos entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la materia de jurisdicción, es menester dilucidar la presente solicitud de FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL a la luz de las normas de Derecho Internacional Privado para la existencia de los supuestos de hecho y derecho para que se configure la invocada Litispendencia:

Quedó establecido en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2012 exp. 2012-00020:

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc ( resaltado nuestro) . En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

El caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas es preciso citar lo establecido en el articulo 58 jusdem: Artículo 58.- Ley de Derecho Internacional Privado La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con e.L.. Del análisis del contenido del citado artículo, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:

  1. - Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos. ( resaltado nuestro)

  2. - Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

  3. - Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. - Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

  5. - Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

  6. - Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

  7. - Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.

La litispendencia internacional a que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es una institución que busca favorecer la economía procesal, y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos en los cuales se tramita la misma causa. Su procedencia está supeditada a que exista entre esas causas identidad de sujetos, objeto y título; y se requiere, además, que ambos tribunales tengan competencia en la esfera internacional y que la sentencia que se produzca sea susceptible de ser ejecutada en Venezuela.

De la revisión de la pretensión de la parte actora en las acciones incoadas, y sin que con éste proceder se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de los derechos demandados, por cuanto esto solo corresponderá a la Sentencia de Merito que se profiera en la presente causa, a fin de la verificación de la identidad del objeto o causa encontramos que la demanda incoada por ante el Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo, República Federativa de Brasil y la incoada por ante el Tribunal del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, difieren en lo pretendido, tal y como se expresa precedentemente e presente fallo cuando hablamos del objeto de la pretensión, tanto en los conceptos demandados como en la naturaleza y fundamento de los mismos, tal es el caso de la Bonificación por Terminación de Trabajo demandada en la presente causa la cual es de naturaleza indemnizatoria y de origen convencional para los trabajadores de alta gerencia que presten servicio para FEDERAL MOGUL VENEZUELA C,A, y la demandada por ante el Tribunal Brasilero por Pagos por Terminación y Aviso Previo Indemnizado cuya naturaleza es de carácter compensatorio y de origen legal ante el despido sin j.c., todo de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia en la República Federativa de Brasil, igual análisis merece lo concerniente a los conceptos demandados antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su correspondiente bonificación y utilidades en la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nuestro país, derechos éstos contemplados en los artículos 108, 174 y 223, que no fueron peticionados por ante el Tribunal del Trabajo de Sao Pablo. En éste punto cabe preguntarse, si el efecto de la declaratoria Con Lugar de la Litispendencia produce la extinción del proceso, que vía tendría el hoy extrabajador demandante para la obtención de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para obtener sobre tales derechos pretendidos un pronunciamiento por un Tribunal competente y en acatamiento al principio del Juez Natural? Es oportuno mencionar la especial protección del Estado Venezolano al derecho en favor de los trabajadores contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del Tenor Siguiente:

“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado ..(omissis)

Ordinal 2: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

O convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos . (omissis)

Del análisis del objeto de ambas pretensiones, tanto la incoada por ante Tribunal Regional del Trabajo 2ª Región San Pablo, República Federativa de Brasil y la incoada por ante el Tribunal del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las mismas, al tener pretensiones distintas, no cumplen con el requisito de la identidad de objeto y causa, contemplado en el articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado Y ASI SE DECLARA..

Establece el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela y los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. R.A.G., en su obra “La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

En èste punto es oportuno citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre del año 2005, la cual estableció lo siguiente:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

La regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

Se evidencia a los autos que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1370471967 No. 76, Tomo 15-A y por cambio de domicilio inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1.269 actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El artículo 354 del Código de Comercio, mediante el cual se establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación

.

Conforme a las normas citadas las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se consideraran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

Es por tal razón que de acuerdo al antes mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno mencionar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente::

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que cursa por ante éste Tribunal, se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad venezolana, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado desde el año 1985 hasta el año 2006 en la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual por requerimiento de la empresa y dada la naturaleza de sus funciones fue transferido a la República Federativa de Brasil, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano J.A.V.B. contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, Y ASI ÉSTE TRIBUNAL LO DECLARA.

CAPITULO II

DEL FRAUDE PROCESAL

Tiene sus antecedentes en a acción Pauliana del Antiguo Derecho Romano, establecida esta en el articulo 1279 del Código Civil Venezolano, esta ataca los actos fraudulentos que realice el deudor contra los derechos de su acreedor, causándole algún perjuicio; de modo que busca anular esos actos, total o parcialmente.

Doctrinariamente lo define Escalpez como toda maniobra dolosa cometida por una parte en perjuicio de otra, o por un tercero, o por el juez o sus auxiliares, y que lleva a la obtención de una sentencia que se hace cosa juzgada.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado una definición en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 estableciendo en consecuencia :

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de un tercero y en perjuicio de parte o un tercero

.

ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN: (según la sentencia)

  1. El engaño o sorpresa en la buena fe de algunos de los litigantes.

  2. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero

  3. Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.

  4. Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o aun tercero.

  5. En el proceso o por medio de este.

  6. Que causa un daño o perjuicio a otro ( este elemento lo sostiene DEVIS ECHANDIA, a diferencia de otros doctrinarios, y que parece incorporado a la definición hecha por la sala en la sentencia aludida, del mismo modo lo sostiene CARNELUTTI, al señalar que hace falta un elemento objetivo, el daño sufrido por la victima del engaño)

De lo antes expresado se desprende que la determinación de la existencia o no de Fraude Procesal requiere de un etapa cognoscitiva y por ende de un debate probatorio que permita a las partes el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, en este punto es oportuno mencionar que el proceso laboral venezolano, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su Primera Instancia dos fases Preliminar o de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Fase de Juicio, ambas fases atendidas por jueces de igual grado pero que atienden fases distintas del proceso,

La fase en la que se encuentra la presente causa, es la fase de Sustanciación y Mediación cuyo principal objetivo, además de la sustanciación de la causa, es la de propiciar la aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos, tal como los prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, no correspondiéndole valoración de pruebas, ni descender a fondo de los debatido, por lo que carece de competencia desde el punto de vista funcional para dirimir lo concerniente al pretendido fraude procesal, aunado a todo ello es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/2001 Exp. 01-1378 la cual estableció:

La vía del Juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante arias causas, que es necesario un término probatorio amplio, como e del juicio ordinario para que dentro de éste se determine el fraude.

De lo antes expuesto es preciso para esta juzgadora, declarar en primer lugar, competente para continuar conociendo de la presente causa por reafirmar su jurisdicción; y así mismo declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de existencia de Fraude Procesal y de declarar la inadmisibilidad de la demanda ; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y legales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.-

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada debidamente acreditada a los autos, en lo concerniente a pedir a éste Tribunal cito : “ Se abstenga de acordar la medida cautelar solicitada por el demandante” es preciso hacer varias consideraciones:

Es imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal y que en el ejercicio de ese poder cautelar, de llegar a considerar procedente el acuerdo de las Medidas Cautelares, corresponde a la parte interesada interponer contra ellas Recurso Ordinario de Apelación.

En la presente causa, si bien es cierto que cursa al libelo de demanda solicitud de acuerdo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad del demando cuyas especificaciones constan en el mencionado escrito, no es menos cierto, que al respecto el Tribunal indicó que se pronunciaría mediante auto separado, por lo que dicho pronunciamiento aún no se ha producido, y que en la oportunidad procesal idónea, ésta juzgadora cumplirá fiel y cabalmente con el deber que le impone la labor de impartir justicia de analizar la solicitud de la parte actora de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia. En éste punto es preciso acotar que la necesidad de dirimir lo concerniente a la pretendida falta de jurisdicción por litispendencia internacional con antelación a cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Por los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide anticipada la solicitud formulada, considerando que de producirse el acuerdo de la cautelar, lo cual aún , insisto no se ha producido, tiene de conformidad con el artículo 137 jusdem Recurso Ordinario de Apelación.

Por las razones anteriormente expuestas, quien decide, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la declaratoria de existencia de fraude procesal y consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada y que fuera solicitada por la representación judicial de la demandada FEDERAL MOGUL VENEZUELA C.A.

TERCERO

AFIRMA TENER JURISDICCIÓN, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.A.V.B.; contra la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.;

Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley de derecho Internacional Privado, visto la naturaleza del presente fallo, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la presente decisión y fijará audiencia preliminar por auto separado una vez quede firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESNTE DECISIÓN

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2012,

202° Independencia y 153°.Federación.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg.A.M.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m..-

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

GP02-L-2012-000268

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR