Decisión nº 758 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13285

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.288.523, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada NAIRELYS NAVEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.585, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.457, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.A.J.D.D., identificado en el acta de nacimiento No. 457 presentado con fecha 25 de Abril de 1997 y nacido el día 08 de Diciembre de 1996, hijo de los ciudadanos J.V.D.B. y A.J.D., antes identificado, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.A.J.D.D., identificado en el acta de nacimiento Nro. 457, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. como del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar los nombres del niño de autos como A.J., cuando lo correcto es ANDY JACOB”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del acta de nacimiento No. 457, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. y por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio NAIRELYS NAVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.585, diligenció a los fines de consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. y constancia de nacimiento del referido niño.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Agosto de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008.

En fecha 29 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio NAIRELYS NAVEDA, antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 324, correspondiente al n.A.J.D.D., en la cual aparece asentada en la partida, los nombres del referido niño como “A.J., siendo lo correcto ANDY JACOB”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como Por el Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar los nombres del referido niño de autos como “A.J., siendo lo correcto ANDY JACOB”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como Por el Registro Civil del Estado Zulia.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.A.J.D.D., identificado con el Nº 457, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó los nombres del referido niño como “A.J., siendo lo correcto ANDY JACOB”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como Por el Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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