Sentencia nº 1279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0965

El 27 de julio de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra el fallo dictado el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de “sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra Menos Gravosa y se ratific[ó] la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado” en el proceso penal que se le siguió, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional simple”.

El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2011; el 10 de abril y 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del accionante manifestó su interés en las resultas del caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que al ciudadano J.V.G. “(…) se le sigue la causa por la presunta comisión de delito de homicidio intencional (…) y sobre quien pesa la medida de coerción privación judicial preventiva de libertad, desde el 2 de abril del año 2008, dictada por el Juez de Control 3° (sic) conforme al acta de celebración de del (sic) acto de la audiencia preliminar por cuanto han transcurrido tres (03) años y cinco (5) meses y no se ha podido celebrar; aperturar (sic) de juicio oral y público (…)”.

Luego de realizar una síntesis de todas las actuaciones realizadas ante los distintos órgano judiciales que conocieron la causa penal, expresó que “(…) cumplidos dos años de habérsele impuesto a J.V.G. la medida privativa de libertad, la cual (sic) impuesta el 2 de abril de 2008, en fecha 6 de abril de 2010 ejerci[ó] la acción de suspensión de la medida en fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que el 9 de abril de 2010 el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud del “decaimiento de la medida de coerción privativa preventiva de libertad (…)”. En tal sentido expresó que “(…) actuó fuera de su competencia al no cumplir con su deber de analizar las causas que motivan los diferimientos procesales y solamente se baso (sic) a una (sic) enunciación y por otra parte ocurrió (sic) en un interpretación errada del artículo 244 del C.O.P.P., trayendo otros elementos totalmente ajenos al supuesto de la norma (…)”.

De igual forma denunció la vulneración de “(…) los derechos constitucionales y garantías al ciudadano J.V.G., con una decisión que está basada en elementos inexistentes y con silogismos falaces dictados fuera de su competencia al no observar los principios de la sana critica, la lógica y la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en la aplicación del artículo 244 y dejar de aplicar la jurisprudencia que establece que la medida de coerción decae siempre y cuando los retardos por diferimiento sean (sic) propiciados por la voluntad y conducta tanto del acusado como de la defensa (…) y como está demostrado los diferimientos que se han suscitado y determinados (sic) no han sido por uso de estrategias tanto por el uno como por el otro; acusado y defensor”.

Que ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual fue declarado sin lugar el 2 de febrero de 2011 “(…) y sobre la cual fundament[a] esta acción de amparo constitucional por violarle a [su] defendido el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado en libertad como la presunción de inocencia por dictar una sentencia fuera del ámbito de su competencia al no observar el cumplimiento de su deber de administrar justicia basado en elementos sustentado en la verdad; por los cuales se convierten los miembros de esta corte de apelaciones accidentales (sic) en agentes agraviantes”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.V.G., está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es decir, existe un concurso real de delitos el cual prevé una pena que en su límite máximo excede de DIEZ (10) AÑOS y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, ya que como se mencionó ut supra el acusado cuando se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad demostró una conducta contumaz y no cumplió con las mismas, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el m.T. de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2.010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2.010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara su competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.V.M. contra el fallo dictado el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de “sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra Menos Gravosa y se ratific[ó] la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado” en el proceso penal que se instauró contra el hoy accionante en amparo, ciudadano J.V.G., por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional simple”.

Planteados los términos de la controversia, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de tutela constitucional solicitada para lo cual observa:

Por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento que el 30 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia condenatoria, en la causa penal seguida al ciudadano J.V.G. -accionante en amparo-, en los siguientes términos:

(…) este Tribunal basamentado (sic) en el acervo probatorio debatido y en aplicación del sistema de valoración de las pruebas, determina que pudo el Ministerio Público y sin temor a dudas desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al cual se encuentra amparado el individuo sometido a un proceso penal, quedando probado y determinado los hechos objeto del presente juicio, así como que no pudo producirse el daño o la muerte del acusado, bajo el alegato de una agresión ilegitima como lo trato de probar el acusado y mucho menos el alegato de obrar en defensa de sus bienes contra un agresor nocturno.-

Todo lo cual conlleva a este Órgano a determinar que el hoy acusado J.V.G., armado, con el arma descrita en autos, dio muerte al hoy occiso C.J.S.L., sin mediar en este una agresión ilegitima, pues sus dichos se contraponen a las pruebas evaluadas y debidamente concatenadas por esta Instancia.-

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, después de realizar el análisis supra, donde quedo establecido que el acusado J.V.G., dio muerte al hoy occiso, bajo circunstancias, que tanto él como su defensor, trataron de encuadrar en los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 423 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente:

…omissis…

Lo cual, tal como lo determinó este Tribunal, no encuadra en esos supuestos, tomando en cuenta todos los aspectos que fueron resaltados por esta Instancia, que conllevaron a determinar, con los medios probatorios debatidos y las pruebas técnicas periciales evacuadas, que la declaración del acusado, se contrapone a lo que se ha evidenciado de esas pruebas, trascrito en el capitulo anterior.-

En razón de ellos y dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, las cuales quedaron evidenciadas supra, conforme al capítulo anterior donde este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, así como a la constitución de la prueba en juicio, pudo determinar la culpabilidad del ciudadano J.V.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso C.J.S.L., siendo la presente sentencia CONDENATORIA.-

PENALIDAD

Asimismo por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad del ciudadano J.V.G., en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio que va de los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a ser aplicada en la obtenida de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, resultando que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que una vez analizadas las circunstancias de comisión que han quedado evidencias, que estamos en presencia de un individuo primario, tal como se desprende del acta de aprehensión, donde se deja evidencia que no posee registros policiales ni solicitudes, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, registra otras causas penales, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion (sic)social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva a que los ciudadanos no perciban al Estado solo como un ente sancionador, sino como el Estado que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO, es decir, que le corresponde cumplir en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia se CONDENA al ciudadano J.V.G., (…), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso C.J.S.L., mas las accesorias de ley.- Igualmente se mantiene la privación de Libertad a la que se encuentra sometido y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.V.G. (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occiso C.J.S.L., SEGUNDO: Siendo la Presente una Sentencia Condenatoria se le impone al ciudadano J.V.G., antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria e impone una pena superior a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el apoderado judicial del ciudadano J.V.G. -accionante- devienen, en definitiva, según alegó, de la errónea aplicación e interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que habría realizado la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo que impidió que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Es de señalar que una de las características del amparo es que su naturaleza es restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. (Vid. Sentencia de la Sala 455 del 24 de mayo de 2000, caso: “Gustavo Mora”).

Así las cosas, advierte la Sala que al caso de autos, le es aplicable a la acción de amparo el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva se hizo irreparable, al dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.G., ya identificados, contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra el fallo dictado el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de “sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra Menos Gravosa y se ratific[ó] la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado” en el proceso penal que se le siguió, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional simple”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0965

LEML/h

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