Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

Caracas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

En fecha 29 de enero de 2015, el abogado R.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.815.732 (recurrente en la presente causa), apeló del auto dictado por este Juzgado el 28 de enero de 2015.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la aludida apelación, este Juzgado observa:

En Sentencia N° 000013 publicada el 21 de enero de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano J.V.M.P. contra la P.A. N° 0042, dictada el 27 de marzo de 2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Seguidamente, la Sala ordenó: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada (…)”. (Paréntesis y subrayado añadidos).

Por auto del 28 de enero de 2015 (objeto de la apelación), este Juzgado ordenó la notificación del recurrente, del prenombrado organismo y de la Procuraduría General de la República; precisando que, una vez constaran en autos dichas notificaciones, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proveería sobre la admisión de la acción.

Observa el Juzgado, en primer término, que el auto apelado reviste la naturaleza de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos éstos como providencias interlocutorias que -en el curso del juicio- dicta el Juez en ejecución de normas procesales con el fin de asegurar la marcha del procedimiento; que no implican la decisión de una cuestión controvertida ni son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pudiendo -no obstante- ser revocados por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00583 del 7 de mayo de 2009).

En virtud de lo expuesto, tratándose el auto recurrido de un acto de mera sustanciación o mero trámite, el mismo no es impugnable por la vía del recurso de apelación, resultando improcedente dicho medio de ataque. Por tal motivo, este Juzgado niega la apelación in commento. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte el Juzgado que en la citada sentencia N° 00013 del 21 de enero de 2015 la Sala se limitó a declarar su competencia, ordenando -sin otra precisión- comunicar dicho fallo, razón por la cual y considerando la etapa en que se encuentra el proceso (a saber, no se ha emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acción), lo pertinente era notificar únicamente al actor más no a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) ni a la Procuraduría General de la República.

Siendo ello así, se impone destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil contempla la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hubieren dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva; por lo que este Juzgado, en uso de la facultad que le confiere dicho precepto, revoca por contrario imperio el auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 53) en lo que atañe a la orden de notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) así como de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud de lo anterior, recibidas como fueron las actuaciones en fecha 28 de enero de 2015, y siendo que consta en autos la notificación de la parte recurrente de fecha 29 de ese mes y año, corresponde a este Juzgado a.l.c.a. la admisibilidad del recurso interpuesto, y al respecto observa:

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación que acompaña al mismo, de la sentencia Nro. 00013 del 21 de enero de 2015 y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente a aquél en que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 eiusdem.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2014-0808/DA-JS

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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