Sentencia nº RC.000777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000428

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por daños emergentes y morales, seguido por los ciudadanos J.V.R.G. y L.P.D.R., representados judicialmente por los abogados J.S.M.G., M.M.R.Z. y E.M.G., contra la sociedad de comercio HOTELES DORAL, C.A. y a la sociedad civil DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, representadas judicialmente por el abogado G.A.O.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, contra la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante anunció el recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto “la recurrida es una sentencia contradictoria”, bajo la siguiente fundamentación:

“…Observen ustedes ciudadanos Magistrados, que el Capítulo III de la Sentencia Recurrida, estableció textualmente: (copio textualmente.)

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte actora quien consignó las copias certificadas del Expediente Número BPO2-V-2006-001742, contentivas del Juicio que por cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva incoaran las demandadas. Copias estas que invocaron, promovieron, ratificaron y oponen a las demandadas, en todas y cada una de sus partes y fueron consignadas con el libelo de la demanda. Esta alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

(negrillas nuestras.)

Observen ustedes ciudadanos Magistrados entonces, que al darle la Alzada “Valor Probatorio” a la Sentencia que en copia certificada consignamos en su oportunidad procesal como documento fundamental de

la acción de marras, la cual consta de autos; se entiende, que el contenido de dicha Sentencia mantiene incólume ese valor probatorio que la Alzada le otorgó. Y si observamos el contenido de esa Sentencia en cuanto a su Dispositiva, de la cual transcribimos extracto de la misma, y que en forma textual dice: (copio textualmente).

..En el caso que nos ocupa vemos como el demandado y la tercera interviniente de manera voluntaria demostraron en este proceso haberle cancelado a la parte demandante toda y cada una de las cuotas de condominio, que está por vía ejecutiva reclamó, en consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares por vía

ejecutiva, interpuesta por Doral Beach Villas Tennis & Golf Club y Hoteles Doral C.A., debe ser declarada improcedente y así se decide.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de cobro de

bolívares por vía ejecutiva, intentada por Doral Beach Villas Tennis & Golf Club y Hoteles Doral C.A., en contra J.V.R.G..- Igualmente, se declara CON LUGAR, la tercería interpuesta por la ciudadana L.P.d.R., en contra del Condominio Doral Beach Villas Tennis

& Golf Club y Hoteles Doral C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte

demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-

(negrillas nuestras.)

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en dicha prueba, la Alzada debió declarar con lugar el recurso de apelación de marras. Pero entonces la Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación, entró en una gran contradicción, hecho éste que hace de la decisión recurrida una “Sentencia Contradictoria”, así lo invocamos muy respetuosamente por ante esta

honorable Sala de Casación Civil; y más aún, siendo la copia certificada de la sentencia consignada por nosotros una prueba del derecho fundamental

alegado, se presume, que dándole como le dio el Juez de Alzada, el valor probatorio; que dicho Juez dedujo de su contenido y/o dispositiva, debió entonces éste, haber declarado con lugar el recurso de apelación de autos; toda vez, que violentó la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: El Juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en

autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

.(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que lo pretendido por el recurrente es denunciar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de “contradicción”, pues en su sentencia le otorgó pleno valor probatorio a las “copias certificadas del expediente número BP02-V-2006-001742” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no las considera en su dispositivo, pues declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor-recurrente, cuando lo que debía hacer era declarar con lugar la misma.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante presenta confusión en la denuncia delatada, pues alega la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de falta de congruencia, pero la referida denuncia únicamente contiene argumentos referidos al vicio contradicción establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo esta premisa la Sala pasa a conocer la misma.

Ahora bien, sobre la contradicción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra F.R.A. C.A., estableció lo siguiente: “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando existe la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido.

En el presente caso, el recurrente manifiesta que la “contradicción” en que incurrió el juez de alzada, se evidencia cuando el juez en su sentencia por una parte le otorga pleno valor probatorio a las “copias certificadas del expediente número BP02-V-2006-001742”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor-recurrente, cuando lo que debió hacer era declarar con lugar la misma.

Ahora bien, esta Sala considera fundamental transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de constatar si la misma cumple con los requisitos intrínsecos susceptible de ejecución. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación ejercido en fecha 2 DE MARZO DE 2011, por el abogado E.M.G., (…) en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.R.G. y L.P.D.R., (…) respectivamente, contra la decisión proferida en fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: Sin lugar la demanda incoada por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, contra las Sociedades Mercantiles de este domicilio HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal. Publíquese,

regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión…

. (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción se puede observar que el dispositivo de la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado, en virtud de que del mismo se desprende el alcance de la cosa juzgada, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable.

En consecuencia, resultan erradas las imputaciones de contradicción que sobre la parte resolutiva de la sentencia hace el formalizante, ya que para declarar la infracción del vicio en cuestión, es necesario que lo decidido y plasmado por el juez en esta parte de la sentencia, resulte de tal forma contradictorio o contrario que haga imposible su ejecución, en otras palabras, que lo expresado por el juzgador en el dispositivo resulte inejecutable, lo cual no sucede en el caso sub iudice.

A mayor abundamiento, con el fin instruir y aclarar la confusión que tiene el formalizante en relación con lo que es la valoración de la prueba, esta Sala considera menester resaltar que existen en el Código de Procedimiento Civil normas de valoración de la prueba, las cuales indican al juez como debe proceder para apreciarla. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala específicamente, que el juez debe considerar las copias y reproducciones como fidedignas para dar por probado su contenido. En consecuencia, cuando el juez de alzada dice en su sentencia que le da pleno valor probatorio a una prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, ello no quiere decir que los hechos que el actor-apelante pretendía demostrar con esa prueba se den por ciertos, es de recordar que luego de incorporada la prueba al expediente, esta no pertenece al parte que la promueve sino al proceso en si, y el juez con el fin de buscar la verdad, puede sacar elementos de convicción de la misma que bien pueden o no favorecer al promovente.

Sí lo pretendido por el formalizante era impugnar que el juez ad quem no le dio el correcto valor probatorio a una prueba, o no estableció de manera correcta los hechos o las pruebas, debió fundamentar su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante una delación de fondo.

Por los motivos antes indicados, esta Sala declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

“…Observen ustedes ciudadanos Magistrados, que en el Capítulo VI de la Sentencia Recurrida, la Alzada deja expresamente establecido, que:

Planteada la controversia, en los términos descritos el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

(negrillas nuestras).

Y procede luego ciudadanos Magistrados, a copiar la siguiente Premisa:

Hay quienes Parten de la aseveración, de que puede existir hecho ilícito sin daño.

(Negrillas y subrayado nuestro.)

¿Cómo es posible ciudadanos Magistrados, --con todo respeto posible-- que la Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, haya establecido tan absurda “Premisa”?.

Ciudadanos Magistrados, en tal sentido, estamos en presencia de que los motivos de hecho y de derecho de la “decisión” recurrida, se encuentren demarcados por una manifiesta ilogicidad; por cuanto, este motivo es tan vago, general, inocuo y absurdo; toda vez, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez de Alzada para tomar tal Decisión…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por falta de motivación de la sentencia, porque el juez al decidir la apelación interpuesta estableció en su sentencia una “absurda premisa”: “Hay quienes parten de la aseveración, de que puede existir hecho ilícito sin daño”, y que los motivos de hecho y de derecho de la sentencia son ilógicos, vagos, generales, inocuos y absurdos, que no permiten conocer el criterio jurídico que tomó el juez para decidir, todo ello sin ninguna otra fundamentación al respecto.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada, que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo necesario a los fines de ejercer el control sobre la legalidad del mismo. En ese sentido considera, que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A., ratificada en decisión Nº 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.)

Por otra parte, con el ánimo de ilustrar acerca del término “falta de base legal” aludido por la formalizante para denominar el vicio aquí delatado, conviene señalar lo que respecto al tema ha expresado el maestro H.C., en su obra: Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1980, tercera edición, pág. 139 al 141, que sigue así:

…La doctrina Francesa ha sido tan insistente en la falta de base legal que ha hecho de ella un nuevo motivo de casación pero es tan variado el panorama de casos por falta de base legal y tan vinculados a los defectos de motivación que pese a los laboriosos esfuerzos realizados, especialmente por Faye, Classon, Crepon, Marty y otros, todavía es penumbrosa la diferencia.

Así, en abigarrada concentración se ha dicho que falta la base legal: 1º en la sentencia cuya motivación vaga e incierta, no permite determinar si ha sido correcta la aplicación de la Ley; 2º en los motivos en que por ambigüedad o insuficiencia no permiten a la Corte inquirir si la recurrida está fundada en derecho; 3º en el empleo de fórmulas complejas, ambiguas o incompletas que eludan el control de la Corte; 4º en los motivos que impiden reconocer si los elementos de hecho se encuentran expuestos en la causa; 5º cuando se ha hecho una exposición insuficiente de los hechos; 6º cuando entre los hechos y las disposiciones legales invocadas, no existe lazo jurídico que los vincule; 7 si la sentencia se funda en principios o motivos erróneos; 8º si en materia de responsabilidad contractual se omite la relación de causa o efecto entre los hechos y los daños y perjuicios ocasionados; y 9º finalmente, cuando por motivos inoperantes se deja subsistente la cuestión litigiosa.

En síntesis, podemos afirmar que en la jurisprudencia francesa los conceptos de defecto de motivación y falta de base legal a veces se acercan con tanta vecindad que llegan a confundirse y otras se alejan en extremo que casi se hacen irreductibles, pero tal vez el núcleo invariable de la fórmula francesa radique en toda motivación de tal manera vaga, ambigua, insuficiente u oscura que impida a la Corte ejercer su control y descubrir si hay violación o falsa aplicación de la Ley.

Por ello, tal vez, la noción más acertada, pero ciertamente la más general, sea la de Marty, al decir que la falta de base legal, es la imposibilidad de determinar (si la ley ha sido bien o mal aplicada)…

. (Negrillas del texto).

Sobre el particular, la Sala ha expresado que la “falta de base legal” es una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia. Es por ello, que con la sentencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1990, abandonó esta tesis, toda vez que el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que el juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Vid. sentencia Nº 492 de fecha 28 de octubre de 2011, caso: V.L.P.d.R. contra D.R.S. y otros).

En todo caso, la Sala considera conforme a lo expuesto, que lo que sería objeto de examen ante esta sede casacional, no es si el juzgador superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, sino la falta de subsunción de los hechos en el derecho o la falta absoluta de razonamientos; pero nunca que la decisión que se revisa carezca totalmente de fundamentos legales. Pues, bajo la doctrina general actualmente establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos. (Vid. sentencia Nº 492 de fecha 28 de octubre de 2011, caso: V.L.P.d.R. contra D.R.S. y otros).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

…Planteada la Controversia, en los términos descritos el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En términos muy amplios, se define el daño como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. Se considera comprendido, pues, en tal concepto no solo la consecuencia directa de un hecho sobre los bienes de un sujeto, sino también la repercusión inmaterial del mismo en la persona titular de los bienes afectados.

Hay quienes parten de la aseveración, de que puede existir hecho ilícito sin daño. En apoyo de esta premisa, alegan que el juez para entrar a indagar la existencia del daño invocado en un juicio, no se limita solo a realizar un examen del hecho cometido para determinar si el mismo es contrario a una norma, sino que se ve obligado a llevar a cabo también, una encuesta de carácter concreto e histórico para saber si el actor ha sufrido agravio en sus intereses.

La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la punción de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

El daño moral producto del hecho ilícito se encuentra consagrado en el Código Civil Venezolano específicamente en los artículos 1.185 y 1196 los cuales establece:

…Omissis…

El análisis anterior concatenado con las normas señaladas, a juicio de este juzgador determinan que lo debatido consiste en determinar si es procedente el daño moral y el daño emergente pretendido por la actora, por haber incurrido la demandada en abuso de derecho.

…Omissis…

Atendiendo la doctrina anteriormente explanada se entiende que el ejercicio de derecho para que cause una responsabilidad civil, debe necesariamente efectuarse de forma abusiva procediendo de mala fe y para ello es necesario que vista la prueba de que este hecho ha ocurrido, es decir existen dos situaciones contempladas en el ultimo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, la primera ocurre cuando se acude a la vía jurisdiccional sin tener derecho para hacerlo, la segunda es cuando tenemos el derecho y la acción pero lo ejercemos de forma abusiva, con plena mala fe siendo capaz de ocasionar un daño, esta segunda hipótesis es lo debatido en el presente caso, ya que consiste en una acción de reparación de daño causado por la interposición de demanda, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal respectivo.

Al respecto, tendríamos que señalar, que el acceso a la vía jurisdiccional, está protegido por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y así está contemplado en los artículos 26 y 27, que dicen:

…Omissis…

Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.

El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.

Por ello, para que se haga uso de este derecho, la persona debe hacerlo a través del proceso judicial, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de esta alzada determinan que la actividad procesal de las demandadas en el juicio por cobro de bolívares intentado contra los demandantes se encuentra perfectamente ajustado a derecho y así se decide.-

Es necesario significar que la prueba aportada por la demandante donde consta haber cancelado las cantidades por las cuales fue demandada, fueron consignadas posterior a la demanda intentada, a juicio de este jurisdicente hace nula la pretensión reclamada por la indemnización del daño moral así queda establecido.-

Igualmente esta alzada considera no procedente la reclamación del daño emergente, ya que el mismo fue subsanado, en la sentencia tantas veces comentada y aportada como prueba en copia certificada, por parte de la demandante. En efecto en la sentencia referida el juez acordó el pago de las costas procesales y la acción para la satisfacción debe intentarse mediante el procedimiento pertinente así se declara…

.

Como puede observarse de la transcripción de la sentencia recurrida precedentemente expuesta, contrario a lo señalado por la formalizante, el juzgador de alzada sí fundamentó su decisión con motivos de hecho y de derecho.

En efecto, la Sala pudo apreciar que el sentenciador superior para efectuar las conclusiones a las que arribó al momento de dictar su fallo, además de esgrimir normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente e invocar decisiones de este Alto Tribunal, concretamente: los artículos 1.273, 1.185, 1.196 del Código Civil, y 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; subsumió los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento en estos fundamentos jurídicos, lo cual sirvió de soporte para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en razón de que es nula la pretensión de indemnización por daño moral, porque de la prueba promovida por el actor se evidenció que las cantidades por las cuales fue demandado en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), habían sido canceladas con posterioridad a la demanda intentada, y en cuanto al daño emergente que reclama el actor, éste ya estaba subsanado en la sentencia definitiva del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), la cual promovió el demandante como prueba en este juicio.

De allí que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra expresados, para la Sala ha quedado en evidencia que la sentencia recurrida efectivamente cumple con el requisito indispensable de motivación del fallo, que de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Pues este requisito sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En consecuencia, es imperativo para la Sala concluir que en la sentencia recurrida no hubo falta absoluta de motivos de hecho ni de derecho como lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia que por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Observen ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida carece de una síntesis clara y precisa; toda vez, que por una parte le otorga valor probatorio al documento fundamental de la acción y no los toma en consideración para su decisión; por otro lado, fundamenta su decisión en una “premisa” vaga y en términos generales; premisa sin ningún fundamento jurídico. Fíjense ustedes ciudadanos Magistrados, que la sentencia transcribe el libelo de la demanda, la contestación de la demanda; la sentencia del Tribunal de la Causa; contraviniendo de tal manera la denuncia del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo lacónico de la misma.

Solicitamos muy respetuosamente de esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión y sustanciación del

presente escrito de formalización del recurso de casación anunciado en su oportunidad procesal; declarándolo con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…

.

Para decidir esta Sala observa:

En la presente denuncia, esta Sala observa que el formalizante nuevamente insiste en traer argumentos ya expuestos en las denuncias de forma antes resueltas, relativos a que el juez de alzada da pleno valor probatorio a una prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, pero que en la parte dispositiva de la sentencia no la consideró, porque de haberlo hecho hubiese declarado con lugar la apelación, y que fundamentó su sentencia en una premisa vaga, sin ningún fundamento jurídico.

En consecuencia, como los fundamentos de esta denuncia se corresponden con los mismos alegatos ya examinados las anteriores denuncias de forma precedentemente planteadas, con la diferencia de que la recurrente cambia el enfoque y encuadra el pretendido error cometido por el juez de alzada, como violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara que ya fueron ampliamente resueltas las mismas.

En relación con la denuncia de que el juez de alzada en su sentencia se transcribió el libelo, la contestación de la demandada y la sentencia del tribunal de la causa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

El artículo precedentemente señalado, establece que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, estableció el siguiente criterio:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas, subrayado y cursivas del texto).

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que la verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión.

En el presente caso, esta Sala evidencia que el recurrente denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, el juez de alzada se limitó a transcribir actos del proceso, “contraviniendo de tal manera la denuncia del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo lacónico de la misma”.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

…Por auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2011, por el abogado E.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.584, en su carácter de Co-apoderado judicial de, contra la decisión emitida en fecha 18 de febrero de 2011, dictadas por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES, seguido por los ciudadanos J.V.R.G. Y L.P.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL BEACH C.A. Y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa, conforme al artículo 517

del Código de Procedimiento Civil; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

La parte actora, expreso en el libelo de demanda lo siguiente:

…Consta de copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura de: Asunto

Principal BPO2-V-2006-001742, contentivo en un Cuaderno de Medidas, cursantes y sustanciados

(1) Cuaderno Principal; y con la nomenclatura de Asunto: BHO2-X-2006-000150, contentivo de un

(1) Cuaderno de Medidas, cursantes y sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui: Que la Sociedad Mercantil denominada “HOTELES DORAL, C.A.” y la Sociedad Civil “CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB” Demandaron directamente a nuestro poderista (sic) J.V.R.G., por “Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva”; demanda declarada sin lugar, mediante Sentencia Definitivamente firme de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui”...

Igualmente dice: “...La demanda incoada por la parte actora: “Hoteles Doral, C.A. y Doral

Beach Villas, Tennis & Golf Club

plenamente identificados ut supra, contra nuestro poderdante

J.V.R.G., le causó un gran daño a su patrimonio moral. Al de su señora esposa

L.P.d.R., quien se vio en la imperiosa necesidad de actuar en dicho juicio como Tercer

Opositor, para evitar el inminente Remate del Inmueble y de la acción tipo “D”, propiedad de la

Comunidad Conyugal; así como también, al de su familia...

“…En conclusión, nuestro poderista (sic) J.V.R.G., plenamente identificado en autos, fue objeto por parte de las demandantes “Hoteles Doral, C.A. y Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”, plenamente identificadas ut supra, de Abuso de Derecho cuando intentan una demanda por Cobro de Bolívares, cuando nuestro poderista (sic) no les adeudaba ni un centavo; despojándolo de su inmueble y de su acción tipo “D” de su legitima propiedad, ---por nada más y nada menos--- 699 días equivalentes a 1 año, 10 meses y 29 días; propiedad esta perteneciente a la Comunidad Conyugal que mantiene con su legitima cónyuge L.P.d.R.; constituyéndose tal situación en un hecho ilícito perpetrado en contra del patrimonio moral de nuestro poderista, (sic) de su legitima cónyuge L.P.d.R. y de su familia, al ponerlos al Escarnio y Desprecio Público frente a la Sociedad, su propia familia, amigos, compañeros de trabajo, alumnos; por cuanto nuestro poderista (sic) es profesor universitario y directivo de un Instituto Universitario en la Región Oriental.

También dice: “…Dicho hecho ilícito, ha sido generado por la mala intención, la imprudencia, la negligencia, la mala fe, por abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de las demandantes Sociedad Mercantil “Hoteles Doral, C.A. y Sociedad Civil Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”, quienes incoaron una temeraria demanda por cobro de bolívares, cuando nuestro poderista (Sic) se encuentra totalmente solvente; tal como quedó evidenciado ciudadano Juez, con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 21 de Julio de 2008, la cual fue declarada SIN LUGAR...”.

...Este hecho ilícito Ciudadano Juez, ha causado a nuestro poderista (sic) y a su cónyuge: Un Gran Daño Moral...

‘... Ha establecido la Jurisprudencia de manera pacífica, que: El Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona, y tiene por causa el hecho ilícito, el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ---”El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación (sic) quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido este derecho...” Finalmente agrega: “... Lo cierto es ciudadano Juez, que nuestro poderista (Sic) y su cónyuge sufrieron en “carne propia” de la noche a la mañana, “una jugada peligrosa” de verse publicado SU NOMBRE Y APELLIDO nada más y nada menos que en dos (2) diarios de circulación regional, como lo son: el Diario Metropolitano y El Diario El Tiempo, anunciando un remate de sus bienes; “UN INMUEBLE Y UNA ACCIÓN”, por estar insolventes y/o por Cobro de Bolívares por Deuda; por moroso, cuando lo cierto y real es QUE NO DEBEN NI HAN DEBIDO UNA LOCHA...”.

...Ciudadano Juez, invocando el principio subsumido en la normativa contenida en el artículo 1.196

del Código Civil, y con vista de las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de

nuestro poderista, (sic) procedemos a DEMANDAR, formalmente mediante el presente escrito libelar a la

sociedad mercantil denominada “Hoteles Doral, C.A.” y a la sociedad Civil “Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”, por concepto de: DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, causado a nuestro poderista (sic) J.V.G. y a su legitima cónyuge L.P.d.R.. Para que restituyan a nuestro Poderdante de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por este tribunal, por concepto de Daños Emergentes y Daños Morales; salvo mejor apreciación por parte del Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en las normativas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando los Daños y Emergentes y Daños Morales causados, como consecuencia de

una demanda temeraria incoada en su contra con fundamentos falsos, la cual fue declarada sin lugar, por ser falsa, en tal sentido, demandamos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (1.530.000,00); discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de Daños Emergentes, la cantidad de Treinta Mil con 00/100 Bolívares (Bs 30.000,00), cantidad ésta cancelada por Honorarios Profesionales; y b) por concepto de Daños Morales, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil con 00/100 Bolívares (1.500.000,00)

...

II

En fecha dos (2) de Junio de 2009, la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:

…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, en los términos del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la demanda por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, supra señalada por las siguientes razones:...

“…a) No es cierto, como lo expresan los demandantes, que para el momento de la demanda que motiva este proceso (BPO2-V-2006-0001742), el ciudadano J.V.R.G., “No ADEUDABA A LAS DEMANDANTES NI UN SOLO CENTAVO”, “QUE SE ENCONTRABA TOTALMENTE SOLVENTE”, “QUE NO DEBEN NI HAN DEBIDO UNA LOCHA”, “QUE LA DEUDA NUNCA HA EXISTIDO”, “QUE LA DEUDA ES FICTICIA”, ETC., ETC. Lo cierto es, que el expediente

se desprende, concretamente del “ESTADO DE CUENTA” CONSIGNADO POR ELLOS MISMOS DE FECHA 24-10-2007, que la cancelación de las cuotas ordinarias se produjo el 20-11-2006 y el 19-1-2007; y la de la cuota extraordinaria, el 20-11-2006, un primer abono de Bs. 8.000, y un segundo abono por Bs. 9.000, el 19-1-2007; esto es, pagos parciales... Siendo la fecha de admisión de la demanda, 06-10-2006, es evidente que todos los pagos se hicieron con posterioridad a esta, aproximadamente un (1) mes después...”

…b) Igualmente, la práctica del embargo ejecutivo sobre el inmueble y la acción correspectiva se efectuó el 27-10-2006, esto es, cuando todavía los demandados estaban insolventes...

.

…c) La publicación del Primer Cartel de remate sucedió cuando todavía no se había consignado el ‘estado de cuenta

, por lo que no le era imputable a mi representada, la omisión en referencia, cuya carga corresponde al demandante en este juicio...”

…g).- referente a los daños materiales representados por el pago de Bs.30.000, estos no le pueden ser reclamados a mis poderdantes dado que ellos no traducen la obligación legal del 30%, del valor litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. No se efectúo la reclamación de intimación de honorarios que hubiere permitido deducir lo que en definitiva debía cancelarse por honorarios...

Ahora bien, ciudadano Juez, no pongo en duda la importancia que reviste para la persona humana su patrimonio moral, pero es evidente que la suma reclamada, si fuere procedente, raya en la exageración para comportar una exacta y eventual compensación , más todavía cuando se trata de hechos transitorios, de poca duración que arrojan pronto la pena al olvido...”

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de esa examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y conducta de la víctima, sin cuya acción no hubiera producido el daño...

…En relación con la TERCERÍA o intervención adhesiva, por la naturaleza de la pretensión, ella se clasifica entre las llamadas TERCERÍA DE DOMINIO, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. El interés jurídico es de hecho, por que el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de este, al punto de imposibilitar o dificultar severamente la satisfacción de su crédito...

... por lo anterior, la ciudadana L.P.D.R., no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por daños materiales y morales, por lo que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, hago valer esta defensa...

III

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte actora quien consigno las copias certificadas del Expediente Número BPO2-V-2006- 001742, contentivas del juicio que por cobro de bolívares, Vía Ejecutiva incoaran las demandadas. Copias estas que invocaron, promovieron, ratificaron y oponen a las demandadas, en todas y cada una de sus partes y fueron consignadas con el libelo de la demanda. Esta alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado E.M.G., en su carácter de Co- apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 del mes de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaro sin lugar la demanda intentada en el juicio de DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES.

V

Para declarar sin lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamento la sentencia recurrida en lo siguiente:

…Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

La acción propuesta por los demandantes, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES. Estando ambas partes contestes en afirmar la existencia de una relación entre ellas derivada de la obligación de la parte actora como copropietaria de un inmueble de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio a la parte demandada como administradora del mismo. Quedando planteada la litis en cuanto a la afirmación de la parte actora que asegura haber sido víctima de daños emergentes y daños morales derivados del hecho ilícito cometido por la parte demandada al incoar una demanda en su contra por cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias sin que efectivamente existiera dicha deuda por estar canceladas las mismas; y la excepción alegada por la parte demandada en cuanto a que para el momento de la interposición de la demanda y la práctica de la medida ejecutiva de embargo existía la insolvencia de la parte demandante, que el pago de las cuotas de condominio fue posterior, y que una vez consignada en autos los comprobantes de pago no se siguió impulsando el referido proceso de cobro de Bolívares.

En este sentido pasa el Tribunal a dilucidar la presente controversia en los siguientes términos:

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil: Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Art. 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía, cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1.902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños emergentes y daños morales derivados de la interposición de una demanda en contra de la parte actora por cobro de bolívares, vía ejecutiva, de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias sin que efectivamente existiera dicha deuda por estar canceladas las mismas, girando sus probanzas en la consignación de las copias certificadas del expediente contentivo de un Cuaderno Principal Nº BP02-V-2006-001742 y un Cuaderno de Medidas Nº BH02-X-2006-000150, cursantes y sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que la Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 7 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, demandaron directamente a su poderista (sic) J.V.R.G., por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, demanda declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2008. Alegando en el libelo de demanda que su mandante se encontraba obligado a solventar los gastos comunes en los que porcentualmente incurrió su apartamento por las cuotas ordinarias de condominio, causadas desde junio de 2004 al mes de julio de 2006; apreciando este juzgador que de las copias certificadas del referido expediente, así como de las propias afirmaciones de la parte actora, se desprende que para la fecha de la interposición de la precitada demanda de cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, real y efectivamente no existía constancia de la cancelación de la deuda por concepto de Cuotas de Condominio por parte de la demandada en dicho juicio, ya que la referida demanda fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 6 de octubre de 2006, y fue en fecha 7 de noviembre de 2007 cuando la cónyuge del demandado, ciudadana L.P.d.R. interpone una Tercería en dicha causa y consigna copia de los comprobantes de depósitos bancarios efectuados en fechas 20/11/2006 y 19/1/2007, respectivamente, en la cuenta Nº 0105 7005 56 13955100163 del banco Del Sur, Banco Universal, a nombre de Condominio Doral Beach y Estado de Cuenta de Condominio de la Villa 8-17, emitido en fecha 24 de octubre de 2007, lo que evidencia que dichos pagos fueron efectuados posteriormente a la interposición de la demanda, no habiéndose probado en autos por parte de actora la comisión de un hecho ilícito por parte de la parte demandada, ni el daño emergente ocasionado por una conducta lesiva por parte de la parte demandada, ni que el daño moral argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de la parte demandada, no existiendo en autos la comprobación de los daños, ni una relación entre dichos daños y la conducta de la parte demandada, por cuanto al momento de incoarse la demanda, acto señalado como lesivo por parte de la demandante, efectivamente había todos los elementos para considerar la insolvencia por parte de los propietarios del bien inmueble en cuanto a las cuotas de condominio y proceder a demandar el pago de los mismos, y visto que la cancelación de dicha deuda fue posterior a la fecha de introducción de la demanda y su demostración en autos condujo a que la demanda fuere declarada Sin Lugar, no significa per se una demostración de una conducta lesiva y por consiguiente la demostración de la derivación automática de daños materiales y morales a la parte demandada en el presente juicio.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera este sentenciador que no queda evidenciada en autos la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en la producción de daños emergentes y daños morales ocasionados a los demandantes con motivo de la relación interposición de una demanda de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

VI

Planteada la controversia, en los términos descritos el tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En términos muy amplios, se define el daño como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. Se considera comprendido, pues, en tal concepto no solo la consecuencia directa de un hecho sobre los bienes de un sujeto, sino también la repercusión inmaterial del mismo en la persona titular de los bienes afectados.

Hay quienes parten de la aseveración, de que puede existir hecho ilícito sin daño. En apoyo de esta premisa, alegan que el juez para entrar a indagar la existencia del daño invocado en un juicio, no se limita solo a realizar un examen del hecho cometido para determinar si el mismo es contrario a una norma, sino que se ve obligado a llevar a cabo también, una encuesta de carácter concreto e histórico para saber si el actor ha sufrido agravio en sus intereses.

La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la punción de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

El daño moral producto del hecho ilícito se encuentra consagrado en el Código Civil Venezolano específicamente en los artículos 1.185 y 1196 los cuales establece:

…Omissis…

El análisis anterior concatenado con las normas señaladas, a juicio de este juzgador determinan que lo debatido consiste en determinar si es procedente el laño moral y el daño emergente pretendido por la actora, por haber incurrido la demandada en abuso de Derecho.

…Omissis…

Atendiendo la doctrina anteriormente explanada se entiende que el ejercicio de derecho para que cause una responsabilidad civil, debe necesariamente efectuarse de forma abusiva procediendo de mala fe y para ello es necesario que vista la prueba de que este hecho ha ocurrido, es decir existen dos situaciones contempladas en el ultimo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, la primera ocurre cuando se acude a la vía jurisdiccional sin tener derecho para hacerlo, la segunda es cuando tenemos el derecho y la acción pero lo ejercemos de forma abusiva, con plena mala fe siendo capaz de ocasionar un daño, esta segunda hipótesis es lo debatido en el presente caso, ya que consiste en una acción de reparación de daño causado por la interposición de demanda, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal respectivo.

Al respecto, tendríamos que señalar, que el acceso a la vía jurisdiccional, está protegido por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y así está contemplado en los artículos 26 y 27, que dicen:

…Omissis…

Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.

El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.

Por ello, para que se haga uso de este derecho, la persona debe hacerlo a través del proceso judicial, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de esta alzada determinan que la actividad procesal de las demandadas en el juicio por cobro de bolívares intentado contra los demandantes se encuentra perfectamente ajustado a derecho y así se decide.-

Es necesario significar que la prueba aportada por la demandante donde consta haber cancelado las cantidades por las cuales fue demandada, fueron consignadas posterior a la demanda intentada, a juicio de este jurisdicente hace nula la pretensión reclamada por la indemnización del daño moral así queda establecido.-

Igualmente esta alzada considera no procedente la reclamación del daño emergente, ya que el mismo fue subsanado, en la sentencia tantas veces comentada y aportada como prueba en copia certificada, por parte de la demandante. En efecto en la sentencia referida el juez acordó el pago de las costas procesales y la acción para la satisfacción debe intentarse mediante el procedimiento pertinente así se declara.

VII

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de apelación ejercido en fecha 2 DE MARZO DE 2011, por el abogado E.M.G., (…) en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos J.V.R.G. y L.P.D.R., (…) respectivamente, contra la decisión proferida en fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, que declaró: Sin lugar la demanda incoada por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, contra las Sociedades Mercantiles de este domicilio HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal. Publíquese,

regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por el formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su decisión los alegatos expresados por las partes en relación con el libelo y contestación de la demanda, específicamente en el Capítulo VI de la recurrida, dejó claramente establecido a las partes cómo entendió trabada la litis y los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Es claro, pues, que el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, señalando actos de mayor relevancia para la solución del litigio en cuestión, lo que permitió determinar la cabal comprensión del asunto sometido a su consideración, por tanto, a juicio de esta Sala evidenció el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000428 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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