Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2004-000101

I

En fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano J.L.D.J., Cédula de Identidad número 6.800.237, asistido por el abogado F.J. PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado número 45.209, interpuso “…Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N°41030-1668 de fecha 30 de octubre de 2004, emanada del Directorio del C.N. Electoral y por medio de la cual se suspende el proceso electoral para la escogencia del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2004, el ciudadano D.M.B., Inpreabogado número 46.212, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., procedió a informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa remitiendo anexo, a dicho informe, los Antecedentes Administrativos solicitados.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Presidente del C.N.E. y a todos los interesados mediante la publicación de un cartel.

Mediante sendas diligencias de fechas 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación del Fiscal General de la República, y del Presidente del C.N.E..

Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano A.J.S., Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos sobre la notificación realizada a la parte recurrente sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se dejo constancia que en fecha 02 de febrero del mismo año, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Dr. Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Dr. Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Dr. L.M.H.; Magistrado Dr. R.A.R.C.; Magistrado Dr. L.A.S.C.; Secretario: Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma.

Ahora bien, mediante ese mismo auto de fecha 7 de marzo de 2005, la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido el término de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría el curso de la causa en el estado en que se encontrara.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado D.M.B., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., se dio por notificado de la presente causa y solicitó a esta Sala Electoral que declarara el presente recurso contencioso electoral como desistido .

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, y en virtud de lo acordado por esta Sala el 07 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordeno la notificación del ciudadano J.L.D.J., parte recurrente, sobre la reanudación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, consignada por el ciudadano R.A.G., Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano J.L.D.J., y haberle dejado la boleta de notificación, luego por auto de esta misma fecha, el Secretario de esta Sala dejó expresa constancia de la declaración formulada por el Alguacil de la misma, referida a las diligencias efectuadas por éste en fecha 16-03-05.

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó librar cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, a todos los interesados con la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2005, se designó ponente al MAGISTRADO DR. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente que en fecha 19 de enero de 2004, el C.N.E. mediante la Resolución número 40119-004, realizó convocatoria para las elecciones de Gobernadores de Estado, Alcaldes Municipales y de Distritos Metropolitanos, Concejales de los Distritos Metropolitanos y Diputados a los Consejos Legislativos de los Estados, también denominadas Elecciones Regionales.

Continuó señalando, que luego de designada la Junta Electoral Municipal de Carrizal entre los días 16 y 30 de marzo de 2004, se llevó a cabo el proceso de postulaciones de candidatos aspirantes a dichas elecciones, indicando que entre los inscritos se encontraban, entre otros, él y el ciudadano J.L.R.F., en su condición de actual Alcalde del Municipio Carrizal, optando a la reelección.

Denunció el recurrente, que a pesar de que las elecciones convocadas por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2004, estaban fijadas para el 31 de octubre del mismo año, según cronograma electoral de actividades aprobado en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante Resolución número 040902-1141, publicada en Gaceta Electoral número 215 de fecha 4 de octubre de 2004, en fecha 30 de octubre de 2004, la Junta Municipal del Municipio Carrizal recibió una comunicación vía fax, suscrita por el Secretario General del C.N.E., mediante la cual se les notificó sobre la decisión tomada por el Directorio de ese ente Rector, de suspender el proceso electoral para la escogencia del Alcalde del referido Municipio.

Manifestó, igualmente, que la Resolución número 41030-1668, objeto del presente recurso “...se encuentra plagada de una serie de falsos supuestos de Hecho y de Derecho...”, toda vez que pretende extender el efecto de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la referida resolución, a decir del recurrente, se incurre en “...un Falso Supuesto de Hecho, debido a que los hechos no ocurrieron como lo contempla el acto administrativo...”.

Así mismo, indicó como vicio de falso supuesto de Derecho del contenido de la referida Resolución, la interpretación que hace del artículo 335 de la Constitución, señalando que dicho mandato de vinculación de las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional se limita única y exclusivamente a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Expresó el recurrente que el C.N.E., al dictar la Resolución número 41030-1668 ignoró el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2004, (caso L.G.) donde se le negó la intervención a la causa al ciudadano J.L.R.F., como tercero interviniente así como su petición de que se extendieran los efectos del fallo, “...basando su decisión de suspensión en dicha sentencia, cuando la cual (sic) la propia Sala Constitucional había desechado por extemporánea dicha extensión al ciudadano R.F., constituye a todas luces un Falso Supuesto de Hecho y Derecho y así lo solicitamos sea decidido por esta Sala.”

Indicó el recurrente que resulta temerario, extraño e inadmisible que el ciudadano J.L.R., estando en conocimiento de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24/03/04, y no habiendo cumplido los cuatro años a que alude el referido fallo, continuara su campaña electoral, y realizara actos que debían tenerse como aceptación expresa de la contienda electoral, por lo que a decir del accionante, implica por parte de este ciudadano, una renuncia a los lapsos que le otorgaba la Constitución Nacional. Y como prueba de ello destacó como hecho notorio comunicacional la publicación del Semanario Local denominado “Tras La Noticia”, donde el referido ciudadano señalo: “…pues tomó posesión hace casi dos años, luego de los reclamos ante el CNE y de un proceso de impugnación. Situación esta que considera irregular pero de igual forma se va a medir en el próximo proceso electora…”’.

Así mismo, señaló que el ciudadano J.L.R., interpuso por ante la Sala Constitucional en fecha 24 de septiembre de 2004, solicitud de A.C., la cual según refiere, hasta la fecha de interponer el presente recurso aún dicha Sala no se había pronunciado sobre su admisión.

Denunció además, que la Resolución Número 41030-1668, constituye una violación del orden público ya que, según él, lo que se pretende con ella es “...ponderar el interés particular del ciudadano J.L.R.F., por encima de los intereses generales del P. deC....”, alegando que existe en una contraposición entre lo establecido en el artículo 174, y los artículos 168 y 63, de nuestra Carta Magna, los cuales establecen el derecho que tiene la población de elegir y a sufragar cada cuatro años por lo que la Referida Resolución del Concejo Nacional Electoral impuso un derecho particular sobre el derecho colectivo de los habitantes de la población de Carrizal.

Por otra parte, señaló el recurrente que esta Sala es la competente para conocer de la presente causa, para finalmente solicitar, que como consecuencia de la declaratoria por parte de esta Sala del acto recurrido se ordene al C.N.E. la celebración de las Elecciones de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda que se encontraba prevista para el 31 de octubre de 2004.

III

INFORME DEL C.N.E.

Expone en su escrito el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., que mediante Resolución número 040119-04 de fecha 19 de enero de 2004, ese órgano procedió formalmente a convocar las elecciones en todo el país para elegir Gobernadores, Legisladores a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes; fijándose también en esa misma resolución el Cronograma Electoral de Actividades del referido proceso electoral.

Así mismo, señaló que específicamente en la fase de postulaciones de candidatos, en fecha 24 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 449, resolvió el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano L.G., respecto a los alcances del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Por otro lado, indicó que en fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano J.L.R., en su condición de Alcalde electo del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó al C.N.E. la suspensión de la elección en el referido Municipio, con fundamento en la sentencia número 449 dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional, en razón de ser un caso análogo al decidido en la misma.

Señaló que en fecha 30 de octubre de 2004, dicho ente Rector Electoral, emitió la Resolución número 41030-1668, mediante la cual dejó sin efecto el proceso de postulación de la elección del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda realizado durante los días 16 al 30 de marzo de 2004, y suspendió dicho proceso hasta que ese órgano estableciera una nueva convocatoria para ese proceso comicial regional.

Destacó, el apoderado judicial del C.N.E., que la decisión número 449, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2004, interpretó el artículo 160 de la Carta Magna y los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, señalando que, el período de gobierno de los mandatarios regionales es de cuatro (04) años contados a partir de su juramentación y previo el proceso de proclamación, sin que pueda establecerse ningún mecanismo, con excepción del referendo revocatorio, tendente a reducir el referido período, criterio este que sirvió de base para que el M.Ó.E., emitiera la referida Resolución.

Indicó, además que como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional, fue por lo que el C.N.E. resolvió dejar sin efecto la convocatoria a elecciones del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, destacando que “…los órganos supremos encargados conforme a la constitución de la interpretación de sus normas, sean estos judiciales, legislativos o de otra naturaleza, dictan decisiones interpretativas de carácter erga omnes…”

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, expuso que el recurrente confunde acto jurídico con hecho jurídico, dado que lo señalado por este no se basa en hechos o acontecimientos inexistentes o erradamente apreciados, sino mas bien en una sentencia de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó expresando el representante judicial de la parte recurrida, que la sentencia número 449 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sí establece “…‘la extensión’…” a cualquier otro caso similar al decidido, cuando señala: “...y todos aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica...”(resaltado del texto), y que aún en el caso de que esta no lo estableciera expresamente, debía aplicarse igualmente a otros casos similares, “...dada la naturaleza vinculante del recurso de interpretación constitucional, con base a lo establecido en los artículos 3 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que la naturaleza vinculante que posee el recurso de interpretación constitucional en Venezuela, no esta dirigido a un determinado órgano del Poder Publico sino a todos y a cada una de las personas naturales y jurídicas de la República.

En cuanto al señalamiento de la violación de derechos de orden público realizadas por parte del recurrente, el apoderado judicial del C.N.E. expresó que tal alegato es falso puesto que la referida Resolución se fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional anteriormente señaladas y estas en ningún caso contemplan una violación o lesión a los derechos electorales dado que en ningún momento se prevé la preeminencia de un derecho individual por encima del derecho colectivo de los electores.

Finalmente, concluyó solicitando a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2004, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala a examinar el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto dispone lo siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Respecto a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110, 77 16 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001, 11/2/2004 y 27/4/2005, respectivamente), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto al cartel de emplazamiento a los interesados, “…y que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario…” además que en materia contenciosa electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Tal conducta expedita, es exigida no sólo a los órganos judiciales en la tramitación de las controversias planteadas, sino también a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones procesales. De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial del C.N.E., solicitó la declaratoria de desistimiento del presente recurso, por cuanto la parte recurrente no había cumplido con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación.

Ante tal argumentación observa esta Sala que para el momento de hacer tal solicitud los lapsos para la publicación y consignación del referido cartel no habían comenzado a transcurrir, por cuanto si bien es cierto que por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, había ordenado el emplazamiento a todos los interesados mediante cartel, dicho emplazamiento estaba condicionado a que constara en autos la notificación del recurrente, notificación esta, verificada en el expediente en fecha 14 de diciembre de 2004.

Así las cosas, a partir de que constara en autos la notificación del recurrente, era deber del Juzgado de Sustanciación emitir el referido cartel, lo cual no se realizó hasta el 18 de abril de 2004, por dos circunstancias de hecho, la primera el comienzo del período de vacaciones colectivas de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, y la segunda el nombramiento de los nuevos Magistrados y la reconstitución de la esta Sala Electoral, lo que produjo la paralizaron de los lapsos en los recursos que cursan ante esta Sala, debiéndose efectuar, para su reanudación, la notificación de las partes de tal circunstancias.

Dicha notificación de las partes para la reanudación de la causa, se verificó con la constancia en autos, de la última de ellas, el día 05 de abril del 2005, y no fue sino hasta el día 18 de abril de 2005, cuando el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó librar el Cartel ordenado mediante auto de fecha 02 de diciembre, por lo que es a partir de ese momento y no otro, en que comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para el retiro, publicación y consignación del Cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso. Así se declara.

Siendo ello así, aprecia la Sala que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005, fue librado el cartel de emplazamiento ordenado en auto de fecha 02 de diciembre de 2004, a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado, observando igualmente la Sala que el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para tales efectos, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, es decir, el día dieciocho (18) de abril de 2005, con lo cual a la fecha en que se dictó el auto del Juzgado de Sustanciación que advirtió tal hecho habían transcurrido siete (7) días de despacho.

En virtud de ello, ha quedado demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y siendo que, en criterio de esta Sala, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida norma. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por ciudadano J.L.D.J., Cédula de Identidad número 6.800.237, asistido por el abogado F.J. PEÑA RAMÍREZ, Inpreabogado número 45.209, contra la Resolución N°041030-1668 de fecha 30 de octubre de 2004, emanada del Directorio del C.N.E., por medio de la cual se suspende el proceso electoral para la escogencia del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_______________________________

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El Vicepresidente,

______________________________

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

______________________

L.A.S.C.

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2004-000101

En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.-

El Secretario,

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