Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000039

I

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.Z.C., titular de la cédula de identidad número 9.220.341, Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, presentó ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, emanada del C.N.E., mediante la cual se reguló el procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de dictar el fallo relativo al amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de junio de 2007, el abogado D.M.B., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala Electoral se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso electoral y declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto recurrido.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 18 de junio de 2007, ordenó la notificación del C.N.E., del Fiscal General de la República y del recurrente, ciudadano J.E.Z.C.. A los fines de la notificación del demandante, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente, se acordó que, una vez que constara en autos la notificación del recurrente, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 28 de junio de 2007, el alguacil consignó la notificación efectuada a la Presidenta del C.N.E., y el 2 de julio de 2007 consignó la notificación efectuada al Fiscal General de la República.

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió la comisión enviada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en fecha 10 de octubre se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante auto del 24 de octubre de 2007, visto que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se acordó designar ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que la Resolución número 070207-036, de fecha 7 de febrero de 2007, emanada del C.N.E., es ilegal e inconstitucional de acuerdo a lo contemplado en:

…los artículos 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, del artículo 19, apartes 1 y 10 y artículo 21 apartes 9 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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Prosiguió señalando que en el Título II de la referida Resolución número 070207-036, se dictó un procedimiento que hizo que algunos ciudadanos y ciudadanas del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en donde su representado se desempeña como Alcalde, promovieran escrito mediante el cual solicitaban “Procedimiento de Referendo Revocatorio de Mandato”, el cual fue aprobado por el C.N.E..

Indicó que hasta la presente fecha el referido “Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio” se llevó a cabo sin su intervención, lo que no le ha permitido ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes.

En cuanto a la recolección de firmas destinadas a promover y solicitar el Referendo Revocatorio antes mencionado, el recurrente sugirió que se cometieron hechos que viciaron el consentimiento de algunas personas que la firmaron.

Denunció el recurrente que la Administración Electoral le lleva un expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en el cual reposan las firmas de los solicitantes, las cuales no han sido verificadas por su representado, en lo que respecta a la legalidad de las mismas.

Igualmente indicó que, al ser aprobada la solicitud de Referendo Revocatorio, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 15 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que señala que las personas legitimadas para solicitar el referendo revocatorio son aquellas que aparecen en el Registro Electoral Permanente existente en el mes siguiente a la fecha en que se cumplió la mitad del período del funcionario público electo popularmente.

Seguidamente, el recurrente denunció que la Resolución impugnada se encuentra viciada de omisión de toda garantía formal, en perjuicio de los derechos de los funcionarios públicos electos popularmente, lo que colocó en un estado de indefensión frente al referido procedimiento administrativo, y que dicha indefensión es imputable al C.N.E..

En tal sentido, indicó que se le quebrantó el derecho al debido proceso, en el sentido de que no se le ha garantizado su intervención en ninguna de las fases de dicho procedimiento administrativo, todo ello en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el recurrente, que igualmente se le conculcó el derecho a la igualdad de medios procesales, establecido como principio del procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargo a elección popular, establecido en el artículo 3 de las Normas que regulan ese procedimiento, debido a que no existió igualdad entre los electores y electoras y el funcionario público a quién se le pretende revocar el mandato, ya que al mismo no se le dio oportunidad para defenderse, lo que constituye -a su juicio- una evidente desigualdad.

Por otra parte, el recurrente denunció un “…Vicio de la Retroactividad de las normas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro aparte, el recurrente denunció la violación del principio de “transparencia constitucional”, contemplado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la omisión por parte del Poder Electoral de no mantener depurado y actualizado el Registro Electoral Permanente, para el mes siguiente al vencimiento de la mitad del período de su mandato, lo cual también quebranta lo preceptuado en el artículo 15 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Señaló el recurrente que tales omisiones por parte del C.N.E., en la depuración y actualización del Registro Electoral Permanente, trae como consecuencia la nulidad de dicho procedimiento administrativo, ya que no se garantiza la transparencia del proceso.

Pasó el recurrente, igualmente, a denunciar la falta de notificación del procedimiento administrativo abierto en su contra, lo cual evidencia la vulneración del derecho a la defensa.

Igualmente indicó la violación al principio de la confianza legítima, ya que él, confiado en la legalidad de la Resolución número 070207-036, esperaba ser notificado de la apertura del procedimiento administrativo de promoción y solicitud de referendo revocatorio en su contra, lo cual no ocurrió.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, así como también de todo lo actuado hasta la presente fecha por el C.N.E., e igualmente se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial del C.N.E. expuso lo siguiente:

“Una de las modalidades de referendo que estipula la Constitución de 1999, aprobada mediante referendo celebrado el día 15 de diciembre de ese año, es el referendo revocatorio de mandato. En efecto, el artículo 72 eiusdem, establece que los electores pueden decidir remover de sus cargos a los mandatarios que fueron elegidos popularmente, antes de que expire el término para el que fueron elegidos.”

Continuó indicando que, “este mecanismo de participación implica la posibilidad cierta de que la voluntad popular, manifestada mediante referendo, produzca la cesación del desempeño de un cargo de elección popular”.

Sin embargo –afirmó–, esta modalidad de referendo “…está a la espera de implementación legal por parte de la Asamblea Nacional”, estando el C.N. Electoral facultado para organizar, dirigir y supervisar cualquier proceso electoral. En tal sentido, citó jurisprudencia que avalaría esta afirmación.

Explicó la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral, que “…la regulación de la figura del referendo revocatorio no se ha efectuado única y exclusivamente a través de la normativa dictada por el C.N.E., es decir, que el mencionado mecanismo de participación política no encuentra regulación de manera exclusiva y excluyente a través de las normas que ha venido dictando el C.N.E.”, sino también bajo los criterios de interpretación establecidos en diversos fallos por las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente describió las normas que regulan los referendos revocatorios, dictadas por el C.N.E..

Agregó el representante judicial del C.N.E. que:

… para el caso de los referendos revocatorios de los funcionarios que resultaron electos en el año 2004 y que en la actualidad les ha transcurrido la mitad de su período, es necesario que los ciudadanos se conformaran en Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos, y cuya regulación o mecanismo de constitución se encuentra previsto en las ya comentadas Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que Participarán en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular

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Prosiguió el apoderado judicial del C.N.E. explicando que lo anteriormente mencionado es la primera fase que establece la norma, que deben cumplir las personas interesadas en iniciar un referendo revocatorio.

Respecto a esto, el C.N.E. “… emitió Instructivo a los fines de que los particulares tuvieran acceso y copia de las actuaciones contenidas en el expediente relacionado con la conformación de tale Agrupaciones…”.

En este punto refiere que, una vez conformadas las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos, podían solicitar el procedimiento de referendo revocatorio, y que sería el C.N.E. el que establecería el día y los lugares para la recolecta de firmas que desearan convocar el referendo.

Señala la representación del órgano electoral que:

…se evidencia que el recurrente en forma confusa pretende la impugnación tanto de la Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular, publicadas como se dijo en la Gaceta Electoral No.356 del 12 de febrero de 2007, como de la Resolución No. 070418-0503, emitida por el C.N.E. el 18 de abril de 2007, mediante la cual se declaró procedente la apertura del procedimiento de referendo revocatorio solicitado en su contra como Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira y la cual se publicara, como se ha dicho, en la Gaceta Electoral No. 376, del 28 de mayo de 2007; debiendo señalarse que los argumentos y alegatos expuestos en el escrito recursivo están referidos necesariamente a la impugnación del último acto…

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Seguidamente, pasó a referirse que del expediente administrativo se evidencia que los ciudadanos, de acuerdo con las Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participarán en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, comenzaron su procedimiento para la constitución de la Agrupación Ciudadanos y Ciudadanas Con Voluntad Propia Refrendaria (CCCVPR), para iniciar los trámites para revocar el mandato del Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Continuó señalando que, en fecha 12 de marzo de 2007, se emitió a favor de la Agrupación antes mencionada, una C. deC., y el día 13 del mismo mes y año, solicitaron se iniciara el proceso de referendo revocatorio.

Indicó que el “…18 de abril de 2007, el máximo organismo electoral emitió Resolución No. 070418-0503, mediante la cual declaró procedente la apertura del procedimiento de solicitud de convocatoria de referendo revocatorio de mandato de diversos funcionarios, incluyendo al del hoy accionante…”.

Más adelante, hizo referencia a que toda la tramitación de la solicitud de convocatoria al referendo revocatorio se desarrolló de conformidad con las normas dictadas para regular dichos procesos.

Seguidamente, pasó a referirse al presente recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia del recurrente sobre su no intervención en el proceso y la supuesta violación del derecho a la confianza legítima y de la igualdad de condiciones para alegar y promover pruebas, destacó que del expediente administrativo se evidencia que el mismo tuvo conocimiento del referido procedimiento intentado en su contra, de igual forma consta que el accionante compareció ante el C.N.E. para realizar peticiones en el marco del mencionado proceso.

También expresó que:

…el recurrente no sólo tenía pleno conocimiento del procedimiento para solicitar la convocatoria a referendo revocatorio iniciado en su contra, sino que adicionalmente compareció y efectúo actuaciones en su favor, en razón de lo cual es evidente que pudo ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, por lo que el alegato esbozado por el recurrente, anteriormente analizado, debe ser desestimado por esta Sala y, así formalmente solicita esta representación judicial sea declarado en la oportunidad legal correspondiente

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Más adelante rechazó la denuncia de los presuntos hechos que viciaron el consentimiento de algunas personas que firmaron para la Constitución de la Agrupación “Ciudadanos y Ciudadanas Con Voluntad Propia Refrendaria”.

En cuanto al supuesto de que existe un grupo de ciudadanos que se retractaron de la conformación de la Agrupación, indicó que dicho alegato sería una innovación, puesto que ello no fue invocado nunca en sede administrativa, por lo cual, “…debe ser igualmente desestimado por esta Sala Electoral en su oportunidad y así formalmente solicita esta representación se declare”.

Pasó a referirse el representante del C.N.E. a la denuncia relativa a “…que las Normas para Regular el procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Caros (sic) de Elección Popular serán aplicadas de manera retroactiva a un supuesto de hecho que ocurrió en noviembre o diciembre de 2006, como fue que el Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira cumplió la mitad de su período y por tanto, era a partir de esa oportunidad en que podía serle solicitado el referendo revocatorio de su mandato”. Con respecto a ésto, el apoderado judicial del C.N.E. indicó que para la fecha señalada no consta en autos, ni en archivos, que se haya solicitado el referendo revocatorio, en cuyo caso sí era aplicable la norma vigente para ese momento.

En relación con la violación por parte del C.N.E., del principio de “transparencia constitucional”, alegado por el recurrente, por no haber depurado y actualizado el Registro Electoral, la representación del órgano rector del Poder Electoral alegó que de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el C.N.E. publica, mensualmente, los movimientos del Registro Electoral, en cuanto a lo que se refiere a las inscripciones y actualizaciones de los electores, lo que también implica la depuración del mismo.

Finalmente, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

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De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110, 77 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001 y 27/4/2005, respectivamente), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral resulta una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial y, correlativamente, exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el lapso previsto en el aludido artículo 244, es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición. Así, en sentencia número 75, de fecha 7 de junio de 2007, caso ASOGANORT, se indicó:

…esta Sala ya ha señalado (ver sentencia N° 94 del 27 de julio de 2007, caso M.L.Á. y R.K.) que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 09 del 17 de febrero de 2000, caso Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia "COVEZULIA" y F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia contra el C.N.E., en la cual señaló:

‘...tal finalidad (comparecencia de los interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción’. (Subrayado de la Sala)(…)

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En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir, los días 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2007, sin que el recurrente hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

En consecuencia, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en vista que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.C.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.Z.C., Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la Resolución número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, emanada del C.N.E..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Presidenta del C.N.E.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 06 de diciembre de 2007, siendo la 1:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 228.

El Secretario,

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