Sentencia nº 3155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 559-03-7418 del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 7418, según la nomenclatura de ese juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.A.M.P., titular de la cédula de identidad n° 1.860.914, asistida por el abogado J.M.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.936, contra las siguientes decisiones judiciales: i) el auto de admisión de la demanda que por nulidad de disposición testamentaria incoaron los ciudadanos Ricardo y M.M.M., emitido el 29 de octubre de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ii y iii) la sentencia de primera instancia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, los días 8 de agosto de 1996 y 23 de enero de 1997, respectivamente; iv y v) los fallos proferidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial los días 16 de septiembre de 1998 y 8 de abril de 2002.

Tal remisión se efectuó conforme a la decisión del 19 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente causa.

El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de abril de 2003, el abogado R.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.866, apoderado judicial de la accionante, solicitó se rectificara la carátula del expediente.

El 10 de abril de 2003, diligenció en autos el ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad n° 12.456.561, asistido por el abogado Á.E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.195, quien pretendió hacerse parte en el presente proceso como tercero adherente.

El 28 de agosto de 2003, el abogado R.V.G. solicitó se decretara una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara suspender los efectos de las notas marginales estampadas en el testamento.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 3 de diciembre de 2002, la presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; y el 6 de ese mes y año, la parte actora consignó recaudos relacionados con la causa.

  2. - El 27 de enero de 2003, el referido Juzgado Superior admitió el amparo propuesto y comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la misma Circunscripción Judicial, para practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes y de los demandantes en el proceso que originó las decisiones refutadas.

  3. - El 6 de febrero de 2003, el abogado C.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.312, apoderado judicial de la accionante, consignó recaudos relativos a la presente causa.

  4. - El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental observó que todas las decisiones impugnadas fueron emitidas en el mismo proceso, y que la última de ellas emanó de un Juzgado Superior, por lo cual el conocimiento de la causa correspondía a esta Sala Constitucional; en consecuencia, anuló el auto de admisión y las actuaciones procesales realizadas con posterioridad, y declinó la competencia en esta Sala.

  5. - El 28 de febrero de 2003, se agregaron a los autos las resultas de las comisiones encomendadas al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la misma Circunscripción Judicial.

  6. - Mediante oficio del 6 de marzo de 2003, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito libelar presentado el 3 de diciembre de 2002, la ciudadana J.A.M.P. planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  7. - Que los ciudadanos Ricardo y M.M.M. incoaron una demanda contra la hoy accionante, mediante la cual solicitaron la declaratoria de nulidad de dos disposiciones del testamento otorgado por el ciudadano E.M.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera; dicha demanda fue estimada en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), valor que no fue objetado por la contraparte.

  8. - Que el 29 de octubre de 1991, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la referida demanda, pese a que “el accionante no es parte en el contrato sui géneris, testamentario”, y por lo tanto “la acción ha debido interponerse por impugnación de asiento registral y subsiguientemente la extinción o anulación del acto registrado, tal como lo estableció la Ley de Registro Público de 1976 (vigente para la época y hasta el año 1993)”.

  9. - Que el 8 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la demanda y, el 23 de enero de 1997, dictó una aclaratoria de dicho fallo; tal decisión se dictó a pesar de la resolución emitida, el 30 de enero de 1996, por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los tribunales; y como consecuencia de tal reforma, el antedicho juzgado se hizo sobrevenidamente incompetente para decidir la causa, por lo cual debió enviarla a un tribunal de parroquia, por ser el competente según la cuantía.

  10. - Que el 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo confirmó la sentencia del tribunal de la causa, cuando debió declarar de oficio su nulidad y remitir el expediente a un tribunal de parroquia. Después de remitirse los autos al tribunal de la causa, el apoderado actor solicitó la ejecución de la sentencia en el año 2001.

  11. - Que “inexplicablemente”, el referido Juzgado Superior emitió un nuevo fallo, el 8 de abril de 2002, con relación a la causa.

  12. - Por las razones anteriores, denunció la violación de los artículos 24, 25, 26, 27, 49, numeral 4, 131, 137, 138, 215, 218 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como esas disposiciones legales de orden público contenidas en los artículos 9, 60 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 1159 del Código Civil, 53 de la hoy derogada Ley de Registro Público y 4 de la Resolución dictada, el 30 de enero de 1996, por el extinto Consejo de la Judicatura.

  13. - En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de las decisiones objetadas; y, adicionalmente, pidió se suspendiera la ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta tanto se decidiera el presente amparo, a través de una medida cautelar innominada.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, se observa que el 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental constató que todas las decisiones judiciales impugnadas por la accionante fueron dictadas en el proceso en que se ventiló la demanda de nulidad de disposición testamentaria que en su contra incoaron los ciudadanos Ricardo y M.M.M., y que la última de dichas decisiones había emanado de un Juzgado Superior; por tal razón, el referido tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente causa.

    En efecto, en el caso bajo análisis se cuestionan las siguientes decisiones judiciales: i) el auto de admisión de la demanda emitido el 29 de octubre de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ii y iii) la sentencia de primera instancia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial los días 8 de agosto de 1996 y 23 de enero de 1997, respectivamente; iv y v) los fallos proferidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial los días 16 de septiembre de 1998 y 8 de abril de 2002.

    Por lo tanto, cabe reiterar que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.), le corresponde a esta Sala, al ser la máxima protectora de la Constitución y la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    En consecuencia, visto que el proceso que originó las decisiones impugnadas fue decidido en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente acción de amparo, de acuerdo con el fallo mencionado y, por tanto, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD

    Con el propósito de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción incoada, se evidencia que la ciudadana J.A.M.P. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por distintas decisiones judiciales dictadas en el proceso instaurado en su contra por los ciudadanos Ricardo y M.M.M., mediante el cual pretendieron la declaratoria de nulidad de dos disposiciones del testamento otorgado por su causante común, ciudadano E.M.G..

    Ahora bien, las decisiones cuestionadas fueron emitidas por distintos tribunales entre el 29 de octubre de 1991 y el 8 de abril de 2002; en este sentido, de las actas procesales se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la demanda ejercida por los ciudadanos Ricardo y M.M.M., el 29 de octubre de 1991; sin embargo, el juez de la causa se inhibió y el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que sentenció el 8 de agosto de 1996, y el 23 de enero de 1997 dictó una aclaratoria de dicho fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda y, por tanto, la nulidad de las disposiciones segunda y tercera del testamento.

    La representación de la hoy accionante apeló la sentencia de primera instancia, y el conocimiento de la controversia en alzada correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que confirmó la decisión apelada, el 16 de septiembre de 1998.

    Durante la etapa de ejecución de la sentencia y fijado el lapso para su cumplimiento voluntario, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó, el 17 de octubre de 2001, la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas a partir del 23 de abril de 1996, cuando entró en vigor la Resolución n° 619 del extinto Consejo de la Judicatura que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de primera instancia, y la reposición de la causa; no obstante, tal pedimento fue negado por el tribunal de la causa, el 16 de noviembre de 2001. Una vez apelada dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso, el 8 de abril de 2002.

    Visto el iter procesal del juicio de nulidad de disposición testamentaria, esta Sala evidencia que la ciudadana J.A.M.P. pretendió impugnar mediante el amparo bajo análisis, el auto de admisión de la demanda, las sentencias que declararon la nulidad solicitada en primera y segunda instancia, así como el fallo dictado el 8 de abril de 2002, que confirmó la negativa de reponer la causa.

    En primer término, esta Sala considera que la sentencia proferida, el 16 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo comprende las violaciones constitucionales presuntamente cometidas por los tribunales de primera instancia, al admitir la demanda y decidir acerca de la nulidad pretendida, por cuanto el juez de alzada tenía la facultad de restablecer la situación jurídica infringida. Por lo tanto, el examen de esta Sala se realizará con respecto a los dos fallos emitidos por el antedicho Juzgado Superior, los días 16 de septiembre de 1998 y 8 de abril de 2002.

    Determinado lo anterior, resulta necesario reiterar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la caducidad de la acción de amparo, al disponer que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)

    .

    Según el criterio sostenido por esta Sala, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o, en caso contrario, desde su notificación, por cuanto en tales supuestos se entiende que la parte actora tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo.

    En este sentido, de las actas procesales se desprende que, el 17 de octubre de 2001, la ciudadana J.A.M.P. conocía la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que ese día solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial que decretara la reposición de la causa.

    En cuanto al fallo emitido por el referido Juzgado Superior, el 8 de abril de 2002, en autos se evidencia que la presunta agraviada anunció el recurso de casación contra el mismo, el 10 de mayo de ese año, y al serle negado por su formulación extemporánea, ejerció el recurso de hecho, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el 29 de octubre de ese año. Por lo tanto, esta Sala considera que el lapso de caducidad de la acción de amparo debe computarse a partir del 10 de mayo de 2002, por cuanto para esa fecha la quejosa conocía la decisión impugnada; asimismo, cabe destacar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil no es suficiente para reabrir dicho lapso, toda vez que la cuantía del juicio imposibilitaba el ejercicio del recurso de casación.

    En consecuencia, se observa que el presente amparo se interpuso, el 3 de diciembre de 2002, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, contados a partir del 17 de octubre de 2001 y el 10 de mayo de 2002, respectivamente, fechas en que se tiene la certeza del conocimiento de la accionante de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los días 16 de septiembre de 1998 y 8 de abril de 2002, en su orden. Visto lo anterior, en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por ser todos los derechos constitucionales de orden público. En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia n° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: G.A.B.C.). En el mismo sentido, en el fallo n° 1689/2002 del 19 de julio (caso: Duhva A.P.D. y otro), esta Sala sostuvo que:

    (...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

    .

    En el presente caso, esta Sala observa que la accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular.

    En este orden de ideas, la presunta agraviada afirmó que las violaciones constitucionales derivaron de la incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía del tribunal de la causa, debido a que el 23 de abril de 1996 entró en vigencia la Resolución n° 619 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.890, del 16 de enero de ese año, según la cual el conocimiento de la controversia correspondía a un tribunal de parroquia, por haberse estimado la demanda en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo). Sin embargo, se reitera que:

    la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

    Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

    (...)

    En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

    Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias (...)

    (Sentencia n° 117/2002 del 29 de enero, caso: M.F.R. y otra).

    Conforme con el criterio expuesto, esta Sala concluye que las denuncias formuladas en el presente amparo no dan lugar al supuesto de excepción del lapso de caducidad de la acción de amparo, por no referirse a un asunto que trascienda la esfera jurídica de la accionante, o que afecte los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, visto que el amparo sub exámine fue interpuesto una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, a partir del momento en que la presunta agraviada tuvo conocimiento de las decisiones judiciales presuntamente lesivas, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la tutela constitucional invocada por la ciudadana J.A.M.P., con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por último, el ciudadano R.M.M. pretendió hacerse parte en el presente proceso como tercero adherente, al ostentar la condición de codemandante en el proceso que originó el amparo bajo análisis, mediante la diligencia consignada, el 10 de abril de 2003, ante la Secretaría de esta Sala; no obstante, vista la declaratoria anterior, se declara la inadmisión de la tercería propuesta.

    Tal circunstancia imposibilita, igualmente, emitir un pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada que solicitó el apoderado judicial de la accionante, el 28 de agosto de 2003.

    V DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  14. - ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.A.M.P., asistida por el abogado J.M.V.O., contra distintas decisiones judiciales dictadas en el proceso que por nulidad de disposición testamentaria instauraron los ciudadanos Ricardo y M.M.M. contra la prenombrada ciudadana.

  15. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario Accidental,

    TITO DE LA HOZ GARCÍA

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-0771

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