Sentencia nº RC.00236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000727

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, seguido por J.G.P.Á., J.P.Á., J.E.P.Á., NINFA P.Á. y M.L.P., representados judicialmente por los abogados J.D.V.M., Adtherelivmar Gutiérrez y F.N.A., y B.J.P., M.P., S.P.R., y L.E.P., representados judicialmente por los abogados J.D.V.M. y R.T.R., contra S.A.P.Á., representado judicialmente por los abogados H.T.Z.V., M.C.P. deZ., R.C.V. y E.W.H.F.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 3 de julio de 2007, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2006, y en consecuencia revocó esta última decisión.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, el demandado anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No Hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 364, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio, el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…El sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva toda vez que el proceso se inicia con la interposición de una acción tendiente (sic) a lograr la nulidad de un contrato de compra venta con fundamento en la incursión de vicios en el consentimiento, estando argumentando dicha demanda con alegatos tendentes a demostrar única y exclusivamente vicios del consentimiento en la celebración del contrato de compraventa que se ataca, lo cual se verifica ampliamente en los argumentos del libelo de la demanda.

…Omissis…

No obstante ello, la parte actora en su escrito de apelación modifica los fundamentos de su pretensión, y aduce ahora una supuesta violación de la legítima que supuestamente les (sic) corresponde, pretendiendo que se declare la nulidad del contrato por violación de la legítima…

…Omissis…

Por su parte en la sentencia de alzada se tergiversa la pretensión del demandante y sus alegatos, y en violación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, deriva su decisión no en la pretendida nulidad contractual por vicios del consentimiento, sino en una presunta violación de la legítima hereditaria por parte del demandado.

…Omissis…

Vale destacar a este ilustre Tribunal Supremo de Justicia que estos hechos valorados por la alzada nunca fueron alegados por el demandante en la pretensión que él se propuso afirmar en su escrito de demanda, bástese con revisar dicho escrito para comprobar que el demandante jamás mencionó la violación de legítima hereditaria alguna como objeto de la demanda, la cual fundamentó en la idea de que el contrato de compraventa debía ser anulado por supuestamente no existir el consentimiento requerido de los demás coherederos para la celebración de tal negocio jurídico.

Extemporáneamente, y en forma contraria a las normas que rigen el procedimiento civil, la parte actora modifica su pretensión en la apelación y en contravención con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Alzada le da valor alegando un pretendido orden público que no existe en el presente caso…

. (Resaltado del texto)

El formalizante, como se advierte en la transcripción que precede, denuncia la infracción de los artículos 364, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado tal infracción en un vicio de forma de la sentencia proferida por el juez ad quem, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del mismo Código, por cuanto en su criterio, el Juez se apartó de la pretensión realizada por el demandante, la cual consiste en obtener que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de contrato de compraventa por vicios de consentimiento de las partes, al calificar la pretensión de nulidad contractual, no por el vicio alegado, sino por violación de la figura de la legítima.

Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:

El principio y requisito de congruencia del fallo, propugna que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.

En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

Así, esta Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra Manuel R.B., se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…

.

Efectivamente, con plena observancia al artículo 12 de nuestra ley adjetiva, el Juez debe sin duda atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que aún cuando el demandante solicitara la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble más las bienhechurías, por vicios en el consentimiento, podía el juez dar una calificación jurídica diferente a las afirmaciones de de hecho planteadas en el libelo de demanda, como ocurrió en el presente caso, sin que el sentenciador infrinja, con tal modo de proceder, los límites impuestos por el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente.

Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del citado Código, por cuanto considera que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Al respecto de la pretendida infracción, el formalizante para sustentar su denuncia considera que el sentenciador ad quem no fue claro ni suficiente en su decisión, por cuanto en su criterio, la simple declaración relacionada con la vulneración de la legítima de los demandantes, por tratarse de una institución de orden público, sin explicar en “…qué fracción, en qué proporción o de que manera ha sido vulnerada por parte del contrato cuya nulidad se declara…”, demuestra la ocurrencia del vicio de inmotivación.

En efecto, la parte demandada en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

…según se evidencia de la sentencia recurrida, el tribunal declara que se vulneró la legítima de los demandantes y que siendo de orden público dicha institución, debe proceder a declararse la nulidad del contrato.

No obstante lo claro de dicha declaración, no se evidencia de ninguna parte de la sentencia cómo concluye el sentenciador que dicha legítima ha sido vulnerada.

En efecto de la lectura de toda la sentencia no se encuentra más que motivación dedicada a sustentar que la legítima es de orden público, pero no se colige en qué fracción, en qué porción o de qué manera ha sido vulnerada ésta por parte del contrato cuya nulidad se declara.

Para poder establecer que ha habido una violación de la legítima de los herederos es necesario establecer: primero, la cuantía de la herencia o patrimonio del causante en los términos señalados en el Código Civil; segundo; (sic) cuál es la legítima hereditaria y; tercero; (sic) comparar la cuantía de ambos. Nada de esto está señalado o preciado por el demandante en su pretensión…

.

Conforme se evidencia en la transcripción precedente, el formalizante alega el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto, en su criterio, el juez de alzada no expresó las razones por las cuales consideró que había sido vulnerada la legítima de los herederos. Adicionalmente, en apoyo de su denuncia, el recurrente señala las razones que, a su juicio, debían ser consideradas por el sentenciador de alzada para motivar su fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio que se denuncia, es decir, la inmotivación del fallo, hay que considerar preliminarmente los supuestos de procedencia del mismo. Así, ésta Sala, en relación con el requisito contenido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la exigencia de motivación del fallo, imprescindible a los fines de conocer los argumentos que dan consistencia y coherencia a su decisión, ha establecido lo siguiente:

“…requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.(Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006. Caso R.A.R.A. de Morales contra L.V.M.A. y otros). (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, esta Sala ha establecido que el señalado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

… el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Inversiones Longaray C.A C/Marino Silvelión Valdez). (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente expresado, se evidencia que el requisito de motivación es un requisito de ineludible cumplimiento por parte de los jueces al momento de dictar su decisión, pues, es indispensable, que se expresen los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sentencia. Así, de acuerdo a la doctrina de la Sala, existe inmotivación sólo en los siguientes casos, i) cuando tales motivos son vagos, ilógicos o inadecuados respecto a la decisión que se dicta; ii) cuando se produce una falta absoluta es decir sin ninguna mención de argumentos para sustentar su decisión; o iii) cuando existe contradicción entre los motivos expresados, o iv) cuando se produce tal contradicción entre los motivos y la dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, con el objeto de determinar tal infracción de los argumentos utilizados por el juez ad quem, la Sala observa que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

…Así las cosas, habrá que verificarse si el presente contrato de compra venta presenta error en su celebración, para que proceda la declaratoria de nulidad, ya que el recurrente ha señalado que la misma es absoluta, por contravenir a la legítima, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0390, de fecha 03DIC2001 (sic), proferida en el expediente N° 1047, estableció:

‘…estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:’

‘...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)’.

De la transcripción anterior se desprende, que la legítima es de orden público, por lo tanto, no puede disponer el causante de la cuota legitimaria si antes no se hubiere realizado la respectiva partición de la herencia, en consecuencia al encontrarnos que fue reconocido por el demandado que los bienes inmuebles por él adquiridos pertenecían a la ciudadana H. deP., ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta…

En consecuencia, al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre H. deP. y S.A.P.Á.,… y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…

. (Mayúsculas de la alzada).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Juez de Alzada fundamentándose entre otros argumentos, en una decisión de este M.T., procedió a analizar la validez del contrato suscrito entre la causante y uno de sus hijos, advirtiendo que la celebración del mismo precedió a la partición de la herencia, por lo cual consideró lesionada la cuota que corresponde al resto de los herederos por mandato legal, de allí que consideró nulo el referido contrato de compra venta.

En consecuencia, se observa que el juez ad quem estima que sin haberse producido la partición de la herencia, se estaba cercenando la legítima de los demandantes, y que por tratarse -la legítima- de una institución de orden público, de conformidad con el artículo 883 del Código Civil, lo correspondiente era declarar nulo el contrato de venta, para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.

Efectivamente, se desprende del fallo que se revisa que el juez ad quem concluyó que “…al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre H. deP. y S.A.P.Á.,… y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”. Queda claro, entonces, que contrario a lo expresado por el recurrente, el juez ad quem sí expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Además de lo expresado anteriormente, la Sala estima que las interrogantes planteadas por el recurrente como hechos que debieron ser examinados en la sentencia, para cumplir con el requisito de la motivación de los fallos, es decir, “…en qué porción o de qué manera ha sido vulnerada ésta por parte del contrato cuya nulidad se declara… primero, la cuantía de la herencia o patrimonio del causante en los términos señalados en el Código Civil; segundo; (sic) cuál es la legítima hereditaria y; tercero; comparar la cuantía de ambos…”, no guardan relación con una denuncia de nulidad de un contrato, por cuanto no se trata de determinar que corresponde a cada heredero, sino a la cuestión de si la venta realizada afectó los intereses patrimoniales de los otros herederos.

Por los razonamientos anteriores esta Sala, pudo evidenciar que el Juez de Alzada sí acató el requisito de motivación del fallo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

La Sala considera pertinente acumular en este capítulo las denuncias primera y segunda del recurso por infracción de ley, toda vez que el formalizante fundamenta ambas infracciones con similares argumentos susceptibles de ser dilucidados en forma conjunta, respecto a la interpretación dada por el Juez de Alzada con respecto al artículo 883 del Código Civil.

En efecto, el formalizante, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida del artículo 883 del Código Civil, pues en su criterio el sentenciador ad quem incurrió en la errónea interpretación de éste último dispositivo normativo, dejando de aplicar a su parecer el artículo 1.346 del citado Código sustantivo.

El recurrente, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…Como se observa…, la recurrida interpretó que el artículo 883 del Código Civil, que establece la Legítima, es una disposición de orden público y que, en atención a tal carácter de orden público, cualquier contrato o disposición que la contrariara estaba viciada de nulidad absoluta.

…Omissis…

Ahora bien, el caso es que el artículo 883 del Código Civil, si bien tiene imbuido un carácter de orden público, este no es absoluto ni opera en toda condición de tiempo y sujetos.

…Omissis…

Dicha norma establece la institución de la legítima y establece claramente que no puede ser sometida por el causante, a ninguna carga y condición. Es respecto al causante y respecto a la disposición que él puede hacer de la legítima, que se ha establecido que es de orden público.

…Omissis…

El carácter de orden público de dicha norma viene dado del hecho de que el causante no puede disponer de la legítima, sometiéndola a condición ni a carga alguna, tampoco puede enajenarla o gravarla. Y esto viene en sintonía con la prohibición de pactos sobre sucesiones futuras que establecen los artículos 1.156 y 1.484 del Código Civil.

Pero no se puede en modo alguno suponer, como lo hizo el Juez de alzada, que todo contrato o acto de disposición realizado por el causante en vida, que significara menoscabo por vía indirecta de la legítima (no así disposición directa de ésta, como cederla o gravarla expresamente) se encontrara viciado de nulidad absoluta.

Todo ello apunta a demostrar que existe un yerro en la interpretación del artículo 883 del Código Civil y en los alcances de su carácter de orden público…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en la segunda denuncia de fondo señala que:

…la disposición contenida en el artículo 883 CC, solo (sic) establece la nulidad de aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima.

Para esos casos el legislador estableció los procedimientos de reducción de disposiciones testamentarias, o colación de herencia entre otros, con sus respectivas reglas aplicables.

Si una persona dispone de su patrimonio en vida, lo cual puede hacer libremente, pero una vez fallecido, sus herederos piensan que con esos actos se vulneró su legítima, tiene las vías correspondientes, pero nunca puede solicitar la nulidad de tales actos o negocios por el simple hecho de considerar violentada su legítima.

El Juez de Alzada interpretó que por el simple hecho de considerar violada su legítima, los negocios a título oneroso del causante podían ser anulados por sus herederos legitimarios por contrariar el orden público.

Esa interpretación del artículo 883 del Código Civil resulta absolutamente errada y exagerada, además de contrariar al propio texto legal civil que regula expresamente la manera como los herederos legitimarios pueden procurar restituir o salvaguardar su cuota legítima…

.

De lo anterior se evidencia, que el recurrente al amparo de los motivos de casación por error de juzgamiento a que se refiere el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 883 del Código Civil por errónea interpretación y la falta de aplicación del artículo 1.346 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

En relación con los quebrantamientos del citado artículo 313, ordinal 2°, vale decir que éstos ocurren en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas aplicadas por el juez al resolver la controversia, denominados errores de derecho puro y simple, o bien en el juzgamiento de los hechos, esto es: en el establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, que configuran el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, o bien en la percepción de los hechos demostrados en las pruebas, que comprende los tres casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforman los errores en el juzgamiento de los hechos, cabe señalar que las infracciones descritas en esta categoría deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. (Vid., entre otras, sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P. contra L.E.S.S.).

Por lo que respecta al error de interpretación de una norma jurídica, como ha sido señalado en la doctrina de la Sala, éste puede ocurrir cuando se yerra al interpretar el sentido general y abstracto del precepto. Así, el error puede presentarse por ejemplo, si se determina erróneamente el supuesto de hecho abstractamente considerados en la norma, incluyendo uno que no está considerado en ella. Pero no se encuentra incluida dentro de las hipótesis del error de interpretación, los casos en los cuales se hayan establecido de manera equivocada los hechos individuales del proceso o los casos en los que existe un error al apreciarlos, ya que, estos errores, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, como ha sido indicado, el formalizante considera que el sentenciador de segunda instancia se equivoca, por cuanto, en su criterio, si bien la norma contenida en el artículo 883 del Código Civil es de orden público, las consecuencias derivadas de tal carácter no opera para toda clase de sujetos ni en cualquier oportunidad. Así, destaca que “las normas relacionadas con la legítima son de orden público en lo que atañe el causante… y constituyen materia de orden público en lo tocante al de cujus, pero no lo son en cuanto se refieren al legitimario”. De manera que, éste circunscribe la operación que realiza H. deP. con S.P. (hijo), en su condición de heredera, de allí que las consecuencias de la institución no le resultaban aplicables al caso en concreto.

Asimismo, argumenta que los actos de disposición realizados en vida por el causante, que fueran realizados indirectamente por éste, no sufren las consecuencia de nulidad, por cuanto en su criterio “…no se puede en modo alguno suponer, como lo hizo el Juez de Alzada, que todo contrato o acto de disposición realizado por el causante en vida, que significara menoscabo por vía indirecta de la legítima (no así disposición directa de ésta, como cederla o gravarla expresamente) se encontrara viciado de nulidad absoluta…”.

En ese sentido la Sala observa, que el ad quem en su decisión expresó que: “…al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre H. deP. y S.A.P.Á., interviniendo en dicho proceso la primera de los nombrados representada por sus hijos JUANITA, MARÍA DELOURDES, L.E., J.E., N.A. y J.G., como parte actora, y el segundo, como parte demandada, y al evidenciarse que se les garantizó el derecho a la defensa, presentando sus alegatos, argumentos y ejerciendo los recursos respectivos , y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”.

De allí que, se evidencia que la declaratoria de nulidad, viene dada precisamente por cuanto siendo la ciudadana H. deP. también causante en la herencia que dejare ésta, además de su condición de heredera legitimaria, celebró actos de disposición que menoscaban los derechos de terceros sobre el inmueble. Son precisamente los potenciales derechos de esos terceros los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad.

En efecto, sin conocimiento previo de los derechos y obligaciones, en sus montos y demás particularidades relacionados con la comunidad, la citada ciudadana realizó actos de disposición en perjuicio del resto de los comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendentes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.

De manera que, esta Sala no puede obviar que, la citada ciudadana es la propietaria sólo del cincuenta por ciento en virtud de su parte en la comunidad conyugal y además le pertenece una parte en la herencia de su esposo, correspondiente a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada (artículo 884 del Código Civil), esto previa verificación de los extremos señalados en nuestra Ley sustantiva para calificar como heredero legitimario del causante.

Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.

Por consiguiente, resulta evidente que no hubo falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, no ha habido un error de interpretación del artículo 883 del Código Civil.

Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción analizada. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 993 del Código Civil por falta de aplicación, que a su juicio, condujo a la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código Civil.

El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…podemos verificar como la sentencia recurrida sujeta la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa, en el presunto hecho de que el mismo se celebró antes de haberse efectuado la apertura de la sucesión de S.P..

…Omissis…

Ahora bien, visto como ha sido que el juez de la recurrida establece que la compraventa que se cuestiona ocurrió con posterioridad a la muerte de S.P. (padre), resulta evidente que declarar la nulidad de la venta por haberse efectuado antes de la apertura de sus (sic) sucesión implica un desconocimiento, por falta de aplicación, del artículo 993 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el hogar del último domicilio del de cujus.

Lo que se infiere con toda claridad de la norma transcrita, es que la sucesión queda abierta o producida en el mismo momento de la muerte del de cujus, ni antes ni después, por lo que la apertura de la sucesión no supone un acto distinto del momento mismo de la muerte del causante.

Y, dicho error de derecho implicó a su vez, la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código Civil que establece la prohibición de efectuar pactos o convenciones sobre sucesiones no abiertas…

. (Cursiva del texto).

El formalizante denuncia que hubo falta de aplicación del artículo 993 del Código Civil por parte del Juez de Alzada, por cuanto observó en la sentencia recurrida que el Juez, al proceder a la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta por violación de la legítima hereditaria, incurrió en un error al señalar que “… ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la sucesión de S.P.…”.

Por otra parte, el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código Civil, pues en su criterio aún cuando la recurrida no menciona expresamente el artículo 1.156 del Código Civil, fue el único aparte de ese artículo el falsamente aplicado, específicamente en la parte relacionada con la imposibilidad de celebrar estipulaciones en relación a una sucesión no abierta.

Para decidir, la Sala observa que:

Al respecto de los vicios denunciados, calificados como errores de juzgamiento, específicamente la falta de aplicación y la falsa aplicación, resulta menester precisar lo que ha establecido la Sala respecto a los supuestos del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante sentencia de fecha 12 diciembre de 2006, en el caso: A.R.P., contra Constructora Acil C.A., se estableció lo siguiente:

…Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas...

. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que, dentro de los errores de derecho propiamente dichos se encuentra la falta de aplicación que se da, cuando el juez no dice nada o ignora una regla legal que debe tomar en cuenta al formular la premisa mayor de su sentencia, de allí que sin precisar la causa del error, al verificarse tal inobservancia se concluye en principio que, hubo falta de aplicación de una norma vigente.

Ahora bien, distinto es el supuesto de la falsa aplicación, el cual ocurre cuando el juez aplica a una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

Asimismo, cabe añadir que en el caso de cualquiera de las dos hipótesis de infracción de normas jurídicas, antes mencionadas, es necesario, para que procedan, que hayan sido determinantes en el dispositivo del fallo.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe constatar si tales vicios se configuran en el presente caso. En este sentido, el Código Civil, es claro al señalar en su artículo 993, que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus y no como indicó el sentenciador, que la misma no se encontraba abierta para el momento de la celebración del respectivo contrato.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente la sentencia del ad quem, a los fines de evidenciar la producción de tales vicios, así como su relevancia respecto a la dispositiva de la sentencia. En efecto, el Juez de Alzada dejó sentado:

…De la transcripción anterior se desprende, que la legítima es de orden público, por lo tanto, no puede disponer el causante de la cuota legitimaria si antes no se hubiere realizado la respectiva partición de la herencia, en consecuencia al encontrarnos que fue reconocido por el demandado que los bienes inmuebles por él adquiridos pertenecían a la ciudadana H. deP., ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la sucesión de S.P., que si bien no fue alegada por las partes, estaba facultado a realizarlo de oficio por encontrase en juego el orden público, y haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes que suscribieron el contrato.

En consecuencia al haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre H. deP. y S.A.P.A., interviniendo en dicho proceso la primera de los nombrados representada por sus hijos JUANITA, M.D.L., L.E., J.E., N.A. y J.G., como parte actora, y el segundo, como parte demandada, y al evidenciarse que se les garantizó el derecho a la defensa, presentando sus alegatos, argumentos y ejerciendo los recursos respectivos, y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…

.

De la anterior transcripción de la recurrida, se observa que el juez ad quem consideró que la legítima, al ser una institución de orden público, la causante -ciudadana H. deP.- se encontraba impedida de disponer de la cuota legitimaria, antes de haber realizado la respectiva partición de la herencia; no obstante, al continuar con su argumentación, comete un error involuntario al señalar que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, por haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la sucesión.

En efecto, el juez en su fundamentación incurre en el referido error involuntario, cuando en vez de reiterar la ausencia de partición de la herencia, agregó que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la sucesión de S.P..

De tal manera que, si efectivamente el Juez comete la imprecisión antes evidenciada, de considerar que no se había producido al apertura de la sucesión del S.P., a pesar de la disposición del artículo 993 del Código Civil, también resulta evidente que el sentenciador más adelante enmienda tal error cuando dispone que el “...contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuestos sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”, con lo cual, debe entenderse que fue subsanado el mismo, y por consiguiente irrelevante a los efectos de la argumentación de la denuncia.

Ahora bien, respecto a la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código Civil, esta Sala considera imprescindible reiterar que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio, correctamente establecidos por el Juzgador, aunque mal calificados y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se utilice una disposición que no está destinada a regir el problema fáctico. Como puede observarse, la norma debe haber sido citada y aplicada por el sentenciador. Situación ésta que no ocurrió en el presente caso, pues es el recurrente quién considera, que aún cuando el legislador no menciona la citada norma, es esa la disposición que aplica falsamente.

Asimismo, es necesario insistir en la condición establecida en el último aparte del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que en los casos de error de juzgamiento, los vicios y demás infracciones detectadas deben ser determinantes en el dispositivo de la sentencia, esto a los fines de que pueda prosperar la respectiva denuncia, en caso contrario, la misma debe declararse improcedente.

En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Sala concluye que no hubo falta de aplicación del artículo 993 del Código Civil, por haber sido subsanado por el mismo sentenciador, tampoco la falsa aplicación del artículo 1.156, puesto que dicha norma no fue mencionada por el ad quem en su decisión. Por lo tanto, resultan improcedentes tales denuncias. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000727 NOTA: Publicada, hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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