Decisión nº PJ0152015000105 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000199

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000258

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana J.M.L.C., titular de la cédula de identidad número 11.280.322, quien estuvo representada judicialmente por los abogados B.V., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., Edelys Romero, K.R., C.D.P., K.A., A.S., J.B., J.O., M.R., O.C., Disuene Urdaneta y Yoleida Vega; contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicada en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda que por indemnizaciones derivadas del padecimiento de enfermedad ocupacional, interpuso la nombrada ciudadana, frente a la entidad de trabajo AGA GAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de febrero de 1948, bajo el número 119, Tomo 1-B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 396-A Pro, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario quedó registrada ante la ya nombrada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 38-A Pro, representada judicialmente por los abogados N.F.R. y A.F.R..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, el a quo señaló que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están centrados en determinar el carácter ocupacional del padecimiento sufrido por la actora y la existencia o no de un hecho ilícito a cargo de la demandada, para establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

En este sentido, estableció el a-quo que se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de analizar toda la investigación, así como toda la documentación presentada, concluye que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos en que la trabajadora estaba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los diferentes cargos que ocupó, por lo cual, logró la demandante demostrar el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, por lo que se concluye en la sentencia apelada que la parte actora sufre de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (CODIGO CIE10: G56), el cual fue contraído con ocasión del trabajo realizado para la accionada durante más de 15 años, por lo que se considera como enfermedad ocupacional, la cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Señala la sentencia apelada que sin embargo, si bien la demandante logró demostrar el carácter ocupacional de su padecimiento, y que la demandada comenzó a instruir, capacitar e informar a sus trabajadores sobre las normas de higiene y seguridad laboral, así como a suministrar, según sus propios dichos, en el escrito libelar, adminiculados con la investigación realizada, los distintos equipos ergonómicos para prevenir cualquier accidente o enfermedad ocupacional a finales del año 2006, a pesar de estar establecidas dichas obligaciones de seguridad y prevención conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo de 1986; no obstante, al evidenciarse de actas que la patología de la demandante inició en el año 2012, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 23 de agosto de 2013; que la misma presentó reposo medico con respecto a dicha patología sólo en ese año; que no existe prueba alguna en actas que con anterioridad a dicha fecha la demandante refiriera alguna dolencia o molestia en sus manos o miembros superiores, aunado al hecho que la parte actora no refiere los elementos que consideró perniciosos para su salud, así como tampoco logró probar que las actividades que realizaba representaban un gran esfuerzo físico y mental, demandando gran exigencia en la utilización de su brazo derecho, y que en los puestos que desempeñó excedió los límites normales de jornada, dada la importancia estratégica de sus funciones y su carácter de personal de dirección, estando a su decir, totalmente expuesta a riesgos y condiciones de trabajo, los cuales nunca especificó; que para el momento del diagnóstico de la enfermedad, la empresa demandada cumplía con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que existía un servicio médico; comité de higiene y seguridad; delegados; que la demandante estaba notificada de los riesgos; que recibía charlas y adiestramiento; así como también le habían sido suministrados equipo y mobiliarios ergonómicos, entre otros; concluye el a-quo, que la actora no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que la patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho la reclamación realizada en base a la responsabilidad subjetiva.

En lo que respecta a la indemnización por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, el Tribunal de Juicio indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo, es decir, que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso J.T.V.. Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, éste responderá con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo, condenando en consecuencia a la sociedad mercantil Aga Gas C.A., al pago de bolívares 40 mil con 00/100 céntimos por concepto de daño moral.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que su apelación versaba sobre en la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, dado que a su decir, existen elementos de relación de causalidad que demuestran la procedencia del mismo, como lo es el hecho de que no hubo exámenes preventivos correspondiente, que no existió política de higiene y de seguridad laboral sino hasta casi al final de la relación laboral, que la actividad administrativa aseguraba un alto riesgo para padecer del túnel carpiano, así como lo es la existencia de una notificación de riesgo a mediados de la relación de trabajo, por lo que solicita la revisión de dichos elementos antes mencionados.

Asimismo, señaló su inconformidad con el monto condenado por daño moral, porque a su decir, no se aplicó correctamente la teoría de la escala de sufrimientos, indicando que se deben valorar todos los factores para determinar un daño moral justo como lo es la edad de la trabajadora, el nivel educativo, la capacidad económica de la empresa demandada y la probabilidad de poder reincorporarse la demandante a una actividad productiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio de motivación o inmotivación que haga susceptible la misma para ser objeto de revisión, siendo que en relación a la responsabilidad subjetiva, alega que se evidencia que la patología de túnel carpiano no se originó por una relación de causalidad imputable a la patronal y que no basta con alegar la violación de la normativa de higiene y seguridad de trabajo, ya que la conducta dolosa que desencadenó el hecho dañoso debe ser demostrado, hecho que no ocurrió, y que más aún se evidenció que la ciudadana J.M.L.C. gozaba de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, gozaba de asistencia médica y se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En lo que a la ponderación del monto de condenatoria de indemnización por daño moral, alega que en la declaración rendida por la actora durante la celebración de la audiencia de juicio, su persona manifestó que se sentía bien (sic) y que renunció a sus labores por índole personal, por lo cual, a su decir, no se evidencia el daño o cual fue esa escala de sufrimiento en la cual se vulneró la persona de la ciudadana demandante para pretender exigir un pago mayor del condenado por indemnización derivada de daño moral.

En consecuencia, teniendo en cuenta que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación en la presente causa y que la parte demandada no ejerció recurso alguno, conformándose con el contenido del fallo, quedan fuera de la controversia, los elementos inherentes a la relación de trabajo establecidos por el a quo, como lo son la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda delimitada a: 1 Determinar la procedencia de la indemnización derivada por responsabilidad subjetiva imputable a la conducta negligente del patrono. 2. Verificar la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta al monto estimado por concepto de indemnización de daño moral.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio, y al efecto, se observa que la parte demandante promovió los siguientes elementos de convicción:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

  1. - Copias certificadas constantes de treinta y dos (32) folios útiles, relativos al expediente de investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana J.M.L.C., signados bajo el número ZUL13000909001212ENF. En relación a esta documental, observa el Tribunal que la empresa demanda, a través de su representación legal, de los delegados de prevención, del médico ocupacional y la coordinadora de seguridad y salud de la empresa, consignaron documentación referente a la declaración de enfermedad ocupacional, de donde emanan diversos datos como lo son los de la empresa Aga Gas C.A., la dirección de la misma, teléfonos/fax, actividad económica, registro mercantil, nombre del representante legal, número de Seguro Social, número de registro de información fiscal, número de identificación laboral, número de trabajadores (23 en total), los datos personales de la trabajadora afectada concerniente a la relación de trabajo, antecedentes laborales de la misma, descripción de los cargos ocupados, fecha y periodos de disfrutes de vacaciones, historial de exámenes médicos practicados, información sobre los principios de prevención a la trabajadora, notificación de riesgo del puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, dotación periódica de equipos de protección personal (calzado de seguridad y lentes de seguridad), la existencia y fecha de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, las funciones realizadas por el servicio médico, la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo así como el personal perteneciente al mismo, la existencia del comité de higiene y seguridad laboral, las elecciones de los delegados y el proceso de inscripción de comité, el criterio higiénico ocupacional, los controles realizados por al empresa, la realización de exámenes pre y post vacacional, seguimiento de los reposos referente a la patología presentada por la actora, los médicos (criterio clínico, paraclínico, legal y epidemiológico) realizados por el servicio de seguridad y salud en el trabajo respecto al diagnostico de la enfermedad, conclusiones generales que indican que se declara que la enfermedad es de origen común agravada por la actividad laboral, las medidas correctivas propuestas por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa para evitar patologías similares, y la declaración de aceptación por parte de la ciudadana J.L. (folios 48 al folio 70).

    Seguidamente se observa solicitud de investigación de origen de enfermedad con fecha de apertura del 05 de agosto de 2013, historial número Zul-2013-0516 (folio 71), donde la misma se circunscribe en señalar los datos personales de la actora, datos de la empresa, así como también otras especificaciones relacionadas con el hecho acaecido de la enfermedad ocupacional.

    Posteriormente, se evidencia documento donde se describen las actividades cumplidas por la trabajadora (folio 72), respecto a las cuales, la ciudadana J.L. manifestó lo siguiente: “facturación (duración 2 años) emisión de documentos (facturas y otros documentos fiscales) el 100% del registro se ejecutaban la computadora; así como también cierres diarios y mensuales. Administración: (9 años) registrar en el sistema todos los pagos de los clientes día y noche considerando 15 horas de ejecución para esta actividad aproximadamente en el día, cierres diarios y mensuales e informes diarios, el 100% del registro se ejecuta en la computadora. Coordinador Regional: (4 años) Emisión de informes de las sucursales supervisión; a través de la computadora laptop”; En relación a la frecuencia de cada actividad prestada, la ciudadana J.L. manifestó que “De lunes a viernes en las actividades de administración hasta15 horas diarias de labor; en su momento las funciones sobrepasaban la capacidad de ejecución de un trabajador; y que por una empresa trasnacional y 1er en el mercado”; En lo referente a las horas extraordinarias, la ciudadana manifestó que “11 años cumpliendo un horario por más de 15 horas diarias en la computadora…”; Con relación a las vacaciones anuales, señaló que “en los primeros 11 años no se disfrutaba de vacaciones según correspondía llegué a tener hasta 3 vacaciones vencidas “ y que con relación a las herramientas que utilizaba en la prestación de servicio, indicó “computadora y calculadora y teléfonos”.

    También, se evidencia en el folio 73, orden de trabajo signada bajo el número ZUL-13-1805, con fecha de apertura del 16 de agosto de 2013, donde deja constancia del cierre de la orden de trabajo y de la realización de acta/informe de los resultados de la actuación efectuada por el funcionario perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y del folio 74 al folio 77, certificación médica signada bajo el número 0389-2013 donde el órgano administrativo constata que la demandante padece de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, con carácter ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, un porcentaje del 30,89% con limitación para la actividad repetitiva de flexoextensión y presión con manejo de cargas de peso en ambas manos.

  2. - Original de comprobante de pago marcado con la letra “B”, cursante en el folio 80, en donde se evidencia que a la ciudadana J.M.L.C. le era deducido de su salario la cotización del Seguro Social y goce de servicio de ambulancia “AME ZULIA” y SEGURO “H.C.M”, prueba adminiculada con el resto de los recibos de pago cursante en actas.

  3. - Original de constancia de trabajo marcada con la letra “B”, cursante en el folio 81, de donde se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de la prestación de servicio y el cargo desempeñado.

  4. - Constancia de fecha 17 de marzo de 2012 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. A.P., así como constancia médica expedida por la Clínica Sucre, reposos médicos y facturas, todas marcadas con la letras “C”, cursante del folio 82 al folio 84, donde se evidencia (Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) que la ciudadana J.L. le fue aprobado un reposo médico desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 17 de mayo de 2012, con motivo del diagnostico de síndrome de túnel carpiano. Al resto de los documentos, por ser emanados de terceros no ratificados en juicio, no se le atribuye valor probatorio.

  5. - Copia simple de formato de entrevista efectuada por la médico ocupacional a la trabajadora demandante, concerniente a investigación de enfermedad ocupacional realizada en fecha 12 de junio de 2012, marcada con la letra “D” y cursante del folio 85 al folio 89, de donde se constatan diversos aspectos como lo son los datos de la trabajadora, los antecedentes ocupacionales de la trabajadora antes de su ingreso a la empresa, los aspectos de seguridad y salud contemplados en el diseño del puesto de trabajo y los controles realizados por la patronal al puesto de trabajo. En efecto, puede observarse que la patronal llevó a cabo políticas de seguridad en el trabajo, como lo es que en el año 2008 cambiaran la “silla por un diseño disergonomico”, el cambio del escritorio de trabajo en el año 2009, la asignación de laptop (sic) y mosue (sic) para el año 2008 y la disminución de la carga laboral cuando la trabajadora fue ascendida al cargo de coordinadora en el año 2007.

  6. - Documentales relativas a ordenes para exámenes médicos, informe médico y orden para rehabilitación y fisiatría emanadas del Dr. Lírimo Rubio, especialista en cirugía de la mano; factura por Electromiografia; informe del resultado del examen de Electromiografia practicado a la actora; factura por Rx; informe del resultado de Rx de ambas manos practicado a la actora; informe médico emanado de la Dra. M.A., médico fisiatra; factura por concepto de radiología emitida por el Hospital Clínico e informe del resultado de Rx de columna lumbar; récipe e indicaciones emitido por la Dra. M.A., cursantes del folio 90 al folio 97 y del folio 99 al folio 105, ambos inclusive, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por emanar de terceros no ratificados en juicio, insistiendo la parte promovente en la validez de los mismos; a tal efecto, observa esta superioridad que efectivamente las mismas emanan de terceros quienes no la ratificaron en el presente juicio, en consecuencia se desechan del acervo probatorio.

  7. - Copias simples de documentales relativas a facturas por concepto de consultas y tratamiento de fisioterapia, cursante en los folios 98 y 106, las cuales fueron impugnadas por la contraparte por ser copias simples de sus originales, siendo en consecuencia desechadas del acervo probatorio correspondiente.

    Testigos expertos

    En cuanto a la promoción de testigos expertos, RANIERO S.M.O. II, M.A.D.F. Médico ocupacional y LIRIMO R.B. Médico Cirujano, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la no comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio para su evacuación, no existiendo testimonio para valorar.

    Exhibición de documentos

    En lo concerniente a la prueba de exhibición de documento de los recibos de pago de salario, respecto a los cuales, observa este Juzgado Superior, que supra fue analizado el recibo acompañado al escrito de promoción de pruebas, sin que se acompañara copia de otros recibos, los cuales no fueron exhibidos. Al respecto al no haber acompañado copia de los recibos de pago ni indicado su contenido, no se le atribuye valor probatorio a su falta de exhibición.

    Informes emanados de terceros

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT ZULIA (hoy GERESAT ZULIA), y al Hospital Clínico, Consultorio Dra. M.A.d.F., todo a los fines de que informen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, sólo constaba la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), encontrándose cursante del folio 37 al folio 72, ambos inclusive, las cuales son contentivas del expediente administrativo de investigación de enfermedad ocupacional supra valorado.

    De la solicitud de la prueba de informes dirigida al Hospital Clínico Consultorio Dra. M.A.d.F., el Tribunal de Juicio hizo constar que la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual este Juzgado Superior verifica que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  8. - Copias simples de expediente contentivo del informe de investigación de enfermedad perteneciente a la ciudadana J.M.L.C., realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, signado bajo el número ZUL13000909001212ENF y cursante en el folio 123 al folio 147, el cual se constata que son fieles y exactas a las documentales supra valoradas en el folio 48 al folio 79.

  9. - Copias simples de notificación de riesgo y análisis de riesgos específicos por tareas especificas realizada por la empresa Aga Gas C.A. a la ciudadana J.M.L.C., cursante del folio 148 al folio 156, los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples de su original, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgado Superior constata que la propia demandante señaló en el libelo que la empresa Aga Gas C.A. le notificó de los riesgos en el puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007 y que a finales del año 2006, la misma instruyó, capacitó e informó sobre las normas de higiene y seguridad laboral a todos sus trabajadores, aunado al hecho que de la investigación de la enfermedad y de la certificación emitida por el órgano administrativo, quedó verificado el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y prevención por parte de la accionada.

  10. - Control de asistencia de cursos y talleres, cursante de los folios 157 al folio 162, de donde se evidencia que la empresa Aga Gas C.A. realizaba cursos, talleres y charlas relacionadas a diversas materias relacionadas a la organización empresarial.

  11. - Originales de constancias firmadas por J.M.L.C. en señal de asistencia a los programas de formación en materia de seguridad y s.l. realizada por la demandada a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Gerencia del Área, cursante en el folio 163 al folio 176, ambos inclusive, de donde se evidencia la participación activa por parte de la actora de los programas de salud e higiene laboral llevados a cabo por la empresa Aga Gas C.A.

  12. - Originales de actas de entrega de resultados médicos practicados a la actora por medio del Servicio de Seguridad y S.L. de AGA GAS, C.A. en los años 2009 y 2011, cursante en los folios 177 al folio 184, de donde se evidencia que la empresa Aga Gas C.A. hacia entrega de resultados médicos periódicos efectuados a la parte demandante.

  13. - Originales de exámenes médicos preventivos pertenecientes a J.M.L.C., cursantes del folio 185 al folio 187, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada señalando que los mismos debieron ser ratificados por terceros, insistiendo en su validez la parte demandada solicitando la declaración de la parte actora, a fin de que informare sobre la validez de los mismos. Al respecto, dado que la misma al momento de rendir su declaración de parte desconoció los mismos, este Juzgado Superior desecha las mismas del acervo probatorio.

  14. - Copias simples de póliza de seguro HCM emanadas de Seguros La Seguridad y Seguros Mercantil, pertenecientes a la ciudadana J.M.L.C., cursante en los folios 188 al folio 195 y del folio 224 al 227, de donde se evidencia que la ciudadana en referencia gozaba de una póliza de seguro que cubría cualquier gasto médico de los tratamientos realizados por ella.

  15. - Copias simples de Registro del Asegurado y C.d.E.d.T., ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales rielan en los folios 196 y 197, de donde se evidencia que la ciudadana J.M.L.C. fue registrada por ante el referido organismo en fecha 28 de febrero de 1997, y que la empresa Aga Gas C.A. notificó al Instituto de la terminación de la relación de trabajo.

  16. - Originales de recibos de pago cursantes en los folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 210, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, de donde se evidencia que la ciudadana J.M.L.C. le era deducido de su salario la cotización del Seguro Social y goce de servicio de ambulancia “AME ZULIA” y SEGURO “H.C.M”.

  17. - Recibos de pago de vacaciones cursante en los folios 205, 208, 209, 211, 213, 214 y 216, los cuales son desechados por no aportar a la resolución de la controversia.

    Informes emanados de terceros

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, Sociedad Mercantil Ergosalud XXI C.A., La Seguridad C.A., Premier Seguros C.A., Seguros La Occidental C.A., Seguros Mercantil C.A., Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y Policlínica Maracaibo C.A., en el sentido que remitieran informe sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas.

    En este sentido, se verificó que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, constó en el expediente cursante del folio 24 al folio 34, información remitida por la Policlínica Maracaibo, C.A., quienes indicaron que se encuentran en sus archivos exámenes médicos pertenecientes a J.M.L.C. y solventados por la empresa Aga Gas C.A., remitiendo para ello copias de facturas y exámenes médicos.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a C.A Seguros La Occidental, la misma se encuentra cursante en el folio 87, en donde se evidencia que efectivamente la ciudadana J.M.L.C. se encontraba asegurada en dicha dependencia bajo una póliza colectiva con cobertura de exceso (sic) suscrita por Aga Gas C.A. durante el periodo correspondiente del 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009.

    Respecto a la prueba informativa solicitada a Mercantil Seguros, la misma se encuentra cursante en los folios 91, 92 y 93, de donde se evidencia que la empresa demandada fue tomadora de una póliza de HCM signada bajo el número 01-33-102475, hasta el 01 de noviembre de 2012, así como también le fueron reembolsados diversos siniestros.

    Por último, con relación a las solicitudes dirigidas a Ergosalud Xxi C.A., La Seguridad C.A., Premier Seguros, C.A. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se dejó constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dichas pruebas mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero 2015, cursante en el folio 101.

    Declaración de parte

    El a quo tomó declaración de parte a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que inició sus labores de trabajo en fecha 01 de noviembre de 1996 como asistente administrativo, luego como Coordinadora de Servicios Comerciales, después como Coordinadora Regional y que su último cargo fue de Coordinadora de Planificación de Suministros; que finalizó la relación de trabajo en fecha 10 de septiembre de 2012; que sus implementos de trabajo eran el computador, grapadora, calculadora, pero que el 95% era computador; que los 10 primeros años fueron críticos porque no había personal y no tenía asistente administrativo ni administrador; que ella solicitaba personal a la empresa y le decían que tenía que demostrar a la directiva que no se podía hacer el trabajo, todo a los fines que justificara nuevos ingresos; que luego de 11 o 12 años de prestar sus servicios a la demandada fue que buscaron personal que le ayudara; que ella manejaba la parte de facturación de Maracaibo, Táchira, Trujillo y Falcón, la parte de cobranza, de alquileres, de servicios, etc., y por eso deciden posteriormente contratar más facturadores luego de 11 o 12 años; que la empresa se encarga de suministro de gas a los hospitales y clínicas; que renunció porque no quería dañarse más la mano; que no fue operada; que se realizó terapias; que es TSU en Administración de Empresas; que empezó como asistente y llegó a tener un cargo de la directiva; que era personal de confianza; que su horario era de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., sin embargo, salía todos los días de 2 o 3 de la mañana; que no disfrutaba sus vacaciones; que luego que se justificó la contratación de personal empezó a tomar las vacaciones poco a poco; que los 10 primeros años fueron los más críticos; que a partir de los 11 años de servicios fue que empezó a ver delegados de prevención; que los 10 u 11 años primeros no le notificaron los riesgos, ni tenía implementos, ni charlas ni nada; que no le hicieron exámenes de ingreso ni egreso ni pre-vacacionales ni post-vacacionales, que en enero de 2012 comenzó con dolores fuertes en la mano derecha, por lo que fue al médico y le hicieron exámenes, electromiografía, resultando un daño de 80% en mano derecha y 20% en mano izquierda; que ella le notificó a la empresa; que estuvo de reposo y mejoró, pero cuando se reintegró le empezaron nuevamente los dolores en la mano; que fue a Maracay y se enteró que la iban a cambiar de cargo y decidió retirarse; que por el seguro de la empresa se realizó las primeras 10 terapias; que actualmente tiene molestias leves; que ella manejaba la empresa en su totalidad.

    Este Juzgado Superior oída la declaración rendida por la ciudadana actora, encuentra que es acorde con cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, sin aportar o traer elementos nuevos al proceso que pudieren tener incidencia en la solución de la controversia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportada al proceso, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de los puntos de apelación debatidos por la parte demandante, los cuales se circunscriben en determinar la procedencia o no de la indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a quo y, la cuantificación de la condena por daño moral.

    Así las cosas, se observa que quedaron establecidos los siguientes hechos:

    Respecto a la enfermedad padecida por la demandante, se evidenció que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación Nº 0389-2013 de fecha 23 de agosto de 2013, estableció que a través de investigación realizada por el funcionario Rainero E. Silva, titular de la cedula de identidad número V-9.114.418, en su condición de Médico adscrito a la referida entidad, según consta en el expediente número ZUL-47-IE-13-0231, realizó a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco criterios, a saber, 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, de sus Delegados de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo establecido en el capitulo II, numeral Primero y siguientes de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39. 070 de fecha 01 de diciembre de 2008; dejó constancia que J.M.L.C. desempeñó los Cargos de Asistente Administrativo, desde el año 1996 al 1999, como Coordinador de Servicios Comerciales desde el año 1999 al 2007, Coordinador Regional de Operaciones Comerciales, desde el 2007 al 2011, como Coordinador Regional de Operaciones Comerciales, desde el año 2007 al 2011 y como Coordinador de Planificación de Suministros, desde el año 2011 hasta el 2012, realizando actividades que implican, en los cargos de Asistente Administrativo (ejecutar actividades de facturación utilizando el computador), como Coordinador de Servicios Comerciales (coordinar las actividades de rotación de cilindros, recuperación, llevar el capex de operaciones cilindros, costos administrativos de PG&P), como Coordinador Regional de Operaciones Comerciales, (supervisarlas actividades de facturación, cobranza y la gestión administrativa del CAC Punto Fijo, San Cristóbal, Maracaibo y Barquisimeto) y como Coordinador de Planificación de Suministros(ejecutar las aplicaciones de pago, facturación, control de documentos del CAC Maracaibo); en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas señaló que el mismo versaba en movimientos repetitivos de ambas manos y muñecas en el uso del mosue (sic) y del teclado del computador, refiriendo la demandante que en el mes de marzo de 2012, dolor en mano derecha con sensación de parestesia, por lo cual acude a Especialista de Cirugía de Mano, quien indica estudio de Electromiografía de Miembros Superiores, donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano de Mano Derecha que ha requerido tratamiento médico, patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Asistente Administrativo, como Coordinador de Servicios Comerciales, Coordinador Regional de Operaciones Comerciales y Coordinador de Planificación de Suministros, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, se establece que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, certificando que se trata de: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: G56), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente en el Trabajo por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, un porcentaje del 30,89% con limitación para la actividad repetitiva de flexoextensión y presión con manejo de cargas de peso en ambas manos.

    Asimismo, se constató del informe de investigación de origen de enfermedad que el demandante posee un nivel educativo de técnico, posee una carga familiar de dos hijos, además, posee una antigüedad de 15 años y 7 meses, se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Igualmente, se constató que la patronal consignó documentación donde se evidencia historial de exámenes médicos practicados por la empresa a la patronal, información sobre los principios de prevención a la trabajadora, notificación de riesgo del puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, dotación periódica de equipos de protección personal (calzado de seguridad y lentes de seguridad), la existencia y fecha de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, las funciones realizadas por el servicio médico, la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo así como el personal perteneciente al mismo, la existencia de un comité de higiene y seguridad laboral, las elecciones de los delegados pertenecientes al mismo y el proceso de inscripción de comité, el criterio higiénico ocupacional, los controles realizados por al empresa, la realización de exámenes pre y post vacacional, seguimiento de los reposos referente a la patología presentada por la actora, los médicos (criterio clínico, paraclínico, legal y epidemiológico) realizados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo respecto al diagnostico de la enfermedad, conclusiones generales que indican que se declara que la enfermedad de origen común agravada por la actividad laboral, las medidas correctivas propuestas por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa para evitar patologías similares, y la declaración de aceptación por parte de la ciudadana J.L.

    De acuerdo a lo ya establecido, pasa el Tribunal a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:

    En tal sentido, a fin de resolver la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio del año 2005, actualmente vigente.

    En cuanto a la enfermedad profesional, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: J.V.B. contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que éste promovió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional número 0389-2013 de fecha 23 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como prueba, de donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico patológico que constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante la relación de trabajo, originándole Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: G56), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación de flexo extensión y expresión con manejo de cargas de peso en ambas manos, señalándose la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que la demandante alega padecer.

    En consecuencia, establece este Juzgado Superior que quedó comprobado en primer lugar, el hecho de que el padecimiento de la enfermedad fue producto del trabajo desempeñado y en segundo lugar, la gravedad de la discapacidad que afecta a la demandante, esto es, una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del 30,89%, con limitación para actividad repetitiva de flexoextensión y prensión con manejo de cargas de peso en ambas manos. Así se establece.

    Ahora bien, atendiendo lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que reclama en virtud de la enfermedad que sufre con ocasión del trabajo, el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño material y moral derivada de la enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 eiusdem y el artículo 1.196 del Código Civil.

    El artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, norma que supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.

    Al respecto quedó demostrado de las pruebas precedentemente valoradas, así como de la declaración realizada por el demandante en la audiencia de juicio, que la demandada cumplió con los deberes establecidos a los empleadores y empleadoras, a fin de implementar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, contenidos en las disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la demandada le realizó al demandante: la notificación de los riesgos para la prestación del servicio respecto al cargo que ocupó en la empresa; cambio de silla y escritorio para uso ergonomico, y realización de cursos de adiestramiento en los cuales participó el demandante, así como también consideró la reubicación de su puesto de trabajo, una vez verificado que la misma se encontraba abarrotada de trabajo

    Se demostró igualmente, que la empresa demandada, registró a la ciudadana J.M.L.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme a la forma 14-02 (folio 196), así como también se ejecutó políticas para la realización de exámenes médico pre vacacional y post vacacional.

    En virtud de lo antes señalado, se comprueba que la empresa demandada cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no configurándose el hecho ilícito patronal, que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación a la enfermedad adquirida por el trabajo, observando el tribunal que en todo caso, si tales policitas fueron implementadas mucho tiempo después de haberse iniciado la relación de trabajo (finales del año 2006), la enfermedad padecida se manifestó mucho tiempo después de haber acogido la empresa estas policitas de higiene y seguridad en el trabajo (enero de 2012), por lo que mal podría atribuirse el padecimiento de la enfermedad a la conducta negligente e inobservante de la patronal, de allí que resulte improcedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la verificación de la cuantificación de la condena por indemnización de daño moral otorgada por el a quo, es necesario señalar primeramente que ha sido criterio de la Sala de Casación Social, conforme a la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por causo fortuito o fuerza mayor.

    De otra parte, establece el Artículo 1.196 del Código Civil, la facultad del Juez de acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, al igual que puede el juez conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia del 21 de noviembre de 2013, No.1.172, estableció:

    Respecto a la indemnización por daño moral y daño material, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000:

    Que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.” (Resaltado nuestro)

    En este sentido, cabe señalar que la responsabilidad objetiva, en su significado más radical podría definirse así: aquel que causa el daño, debe pagar sin más consideraciones, por lo cual, algunos la denominan responsabilidad sin culpa. Tiene su origen en que la teoría de la responsabilidad con culpa no satisfacía o solucionaba los conflictos que se presentaban con los trabajadores que no se indemnizaban mientras no probaran la culpa de los patronos en los accidentes de trabajo, de allí que a partir de Saleilles (1897), continuando con Josserand, se propuso que los trabajadores para ser indemnizados, no deberían probar la culpa del patrono, por ser éste el que se beneficia de la labor de aquel y quien establecía los riesgos que se concretaban en las empresas. Es así como el 16 de junio de 1887, un tribunal francés condenó al propietario de un buque por la explosión de una caldera que ocasionó la muerte a un trabajador y con ocasión de este fallo surgió la tesis que se denominó del riesgo y que era objetiva pues no requería la prueba de la culpa.

    La palabra riesgo se refiere a la potencialidad o posibilidad de daño, que erradicaba el concepto de culpa (negligencia o imprudencia), para descargar en quien lo creaba (el riesgo) la obligación de indemnizar si aquel se concretaba en un daño. Dicha teoría del riesgo fue modificándose y se habló de riesgo provecho, riesgo beneficio, riesgo profesional, riesgo de desarrollo, riesgo tecnológico, y luego de riesgo social, riesgo de empresa, riesgo del aire, riesgo aceptado, riesgo catastrófico, hasta llegar al riesgo excepcional que se utiliza en la responsabilidad patrimonial del Estado.

    Ahora bien, siendo necesario indemnizar el daño moral, el cual, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, su obligación de reparación es objetiva, surge la necesidad de evaluarlos, pues no existen elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa, sobre todo cuando entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, teniendo además en consideración que el resarcimiento del daño moral, no busca tanto reparar ese perjuicio cabalmente, sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento hacerles, al menos, más llevadera su congoja, para lo cual, el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, razón por la cual, el sentenciador debe analizar las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño, siempre bajo el entendido de que el arbitrio judicial no significa arbitrariedad, ni subjetivismo, pues supone un sano análisis de la intensidad del daño y de sus características, ya que el arbitrio judicial entiende la capacidad jurídica que tiene el funcionario para analizar y estudiar las consecuencias dañosas del hecho, con sus características, y fijar como indemnización una suma adecuada y proporcionada a las angustias o efectos emocionales sufridos por el perjudicado.

    Para ello, la Sala de Casación Social ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, se pasa a analizar los aspectos establecidos, con referencia al caso concreto:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico, sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): Se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 30,89%, con limitación para actividad repetitiva de flexoextensión y prensión con manejo de cargas de peso en ambas manos.

    2. Grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada demostró que cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    3. En relación con la conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    4. Grado de educación y cultura de la víctima: la demandante, obtuvo el título de técnico, y se encuentra capacitada para realizar trabajos relacionados a actividades del ramo de la administración.

    5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que su condición económica es modesta y que es sostén de su núcleo familiar, soportando la carga de dos hijos.

    6. Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se observa que se trata de una de las compañías de gases más importantes del mundo, que inició sus operaciones en Venezuela en el año de 1948, que siempre ha tenido una posición de liderazgo en la industria de gases del país, consolidada como la empresa más importante de Venezuela en el sector de gases, de allí que tiene capacidad económica suficiente para honrar sus obligaciones.

    7. Posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la reubicación de la trabajadora en un puesto de trabajo donde no se viera sometida a condiciones desfavorables, el cambio de sillas y escritorio disergonómicos, el cambio de computador y mouse , así como cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en el sentido de haberse notificado los riesgos a la trabajadora, haber impartido cursos y talleres a la trabajadora.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria, si bien será incapaz de resarcir completamente a la trabajadora por la disminución de sus facultades, le procurará algunas satisfacciones equivalentes que le hará más llevadera su congoja por el sufrimiento de que ha sido víctima.

    En razón de todo lo antes expuesto, considera este Juzgador como monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de bolívares 80 mil con 00/100 céntimos.

    Dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto la condena es actualizada; sin embargo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada por concepto de daño moral, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el caso de los intereses moratorios, y de acuerdo al índice de precios al consumidor calculado por el Banco Central de Venezuela, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo y excluyendo de dicho cómputo, con respecto a la corrección monetaria, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.M.L.C. en contra de la entidad de trabajo Aga Gas C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.L.C. en contra de la sociedad mercantil AGA GAS, C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 80 mil por concepto de daño moral. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, tanto en relación a la demanda como en relación al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    L.S. (Fdo.)

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000105.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.P.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-R-2015-000199

    ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000258

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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