Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana C.J.P.D.M., representada judicialmente por los abogados O.M.D., L.F.L., I.L.C., S.C., M.L.O.C., B.J.V.V., F.E.M.C., Azory E. R.L., Loida M Ojeda y R.G.V., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B.H., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B. hijo, L.E.P., F.B., M.E.P.P., J.R.T., M.D.M., J.M.S., V.M.V.E., C.C.N., G.P.D., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yanez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., R.E.M. deS., A.C., M.E.C., Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejias y J.J.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 29 de octubre de 1.999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.

Contra este fallo de la Alzada, anunció recurso de casación el abogado L.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

En Sala de Casación Social y por auto de fecha 02 de febrero de 2000 se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados O.M.D. y Juan Rafael Perdomo, que fueran declaradas con lugar, se procedió a convocar a los respectivos Conjueces, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y R.A. Rengifo, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el Conjuez César Mata Marcano, decidiéndose el asunto planteado en los siguientes términos:

Antes de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de esta como de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,…”, y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables.

El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez.

El 15 de noviembre de 1966, en C. deM. se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.

La Ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

El 21 de junio de 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.

En fecha 03 de octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado lo relativo a la vejez.

En fecha 30 de diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001. En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el referido Decreto Nº 424.

El artículo 147 de la Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4° que:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

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Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

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VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:

Se ha resumido la normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de seguridad social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año 1953 al 1968, hasta que en el año 1991 las acciones de dicha sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como su “privatización”. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores, convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo que unió a las partes en litigio.

La sociedad demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48 convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito. En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91 al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99 y 99-01.

Para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, considera necesario esta Sala analizar, primeramente lo relativo al Plan de Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa, vigente en esa oportunidad.

En efecto, a continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:

CLÁUSULA ----------------:

DURACION Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.

Este contrato tendrá una duración de veinticuatro (24) meses.

Entrará en vigencia el -----------------------y terminará -----------------------------(…).

CLÁUSULA N° -------------------:

PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula ‘Utilidades’.

D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

(…).

CLÁUSULA N° -----------------:

JUBILACIONES.

La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del mismo.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION…

1.- JUBILACIÓN NORMAL...

2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

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LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS:

La Sala también está en conocimiento que en algunos casos la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las partes, y en este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la decisión, además, resolver la controversia definitivamente, y es por ello que el presente Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se consideran pertinentes, aún cuando en el caso concreto no se esté en el supuesto señalado, para que esta decisión sea a su vez completa y autosuficiente.

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace de seguidas:

ACTA

En Caracas, a los __________________________), se reunieron en las OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la Empresa; y por la otra, el trabajador _____________________, quien se venía desempeñando como _______________________, adscrito a ________________ con el objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del __________.

A tal efecto se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad _________.

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a _______________________, los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al ______ de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de la Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, __________________, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)

.

De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.

Reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

Vistas las premisas antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin reenvío, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.

LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias.

Lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

Si efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse, deben indexarse y proceder luego a la compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a decidir el presente recurso de casación que ha sido interpuesto, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

De conformidad con en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 317 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por “errónea aplicación” y 1.980 del Código Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la delación, el formalizante alega principalmente que la acción no estaba prescrita ya que la relación laboral finalizó el día 29 de mayo de 1994, siendo esta la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para interrumpir la prescripción, lo cual efectivamente ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha esta en la cual fue citada la demandada, pudiéndose evidenciar, a su decir, el estar dentro de los tres años a los que alude el artículo 1.980 del Código Civil.

Continua señalando el formalizante que la recurrida, incurrió en errónea aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste determinante del dispositivo del fallo, ya que al apoyarse en tales normas dispuso que la acción se encontraba prescrita, sin que fuere introducida la demanda antes de dicho lapso y se hubiere producido la citación de la demanda, apoyando tal conclusión. en transcripción de la opinión de Dr. R.A.G..

Por su parte la demandada al impugnar señaló:

En primer lugar, cuestiona al recurrente al acusar la violación por “errónea aplicación” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en este sentido, que dicho vicio no existe, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, expone en su escrito de impugnación, que toda acción, para obtener, con fundamento sobre la relación laboral extinguida, el pago de prestaciones o beneficios, cualquiera que sea la naturaleza, o la clase de éstos, está sujeta a la prescripción de un año, siendo aplicable para resolver la defensa de la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta, la única norma aplicable para determinar el lapso de prescripción de las acciones laborales, y por ello, la recurrida, al aplicar dicha norma, hizo la selección correcta de la norma que regula el supuesto sometido a su decisión. Finalmente, y en atención a la pretendida aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, señala que el precitado alude a obligaciones vencidas y exigibles y, como la demandante no tenía la condición de jubilada, es decir, no era acreedora de pensiones vencidas y exigibles, esa norma no le es aplicable al problema judicial sometido a decisión, por lo que, no podía ser aplicado por la recurrida y por lo tanto, la recurrida no infringió, por falta de aplicación, esa norma.

La Sala para decidir observa:

En primer término es preciso aclarar, con vista a lo señalado por la demandada en su escrito de impugnación, que efectivamente, no encuadra la presunta infracción denunciada por el formalizante, dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se señalan como infracciones que pueden dar lugar a la declaratoria con lugar del recurso de casación las siguientes: 1.- El error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. 2.- La falsa aplicación de una norma jurídica. 3.- La aplicación de una norma que no se encuentra vigente o la negativa de aplicación y vigencia a una que si lo esté. Y 4.- La violación de una máxima de experiencia. Por lo que, no obstante lo señalado por el formalizante en su escrito, entiende la Sala que el vicio que en definitiva pretendía éste denunciar es el de falsa aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en la norma antes mencionada.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta por la Jubilación Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico –mensual- de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la norma mencionada.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón, mantienen incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVIO la sentencia recurrida, ya que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ad quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada, para luego proceder a su compensación, en caso que declare procedente el derecho a la jubilación especial.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1.999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_____________________________________

R.A. RENGIFO CAMACARO

Conjuez,

_______________________

CESAR MATA MARCANO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-033

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