Sentencia nº 0204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados A.P., C.S.P., A.A.-Hassan, A.A., Á.P.A. y V.R., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshemari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., Rael D Arina Borjas, G.C., R.M. y F.C.; el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia supra referida; y 3) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 30 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de diciembre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa.

A tal efecto, explican los formalizantes que la recurrida omite resolver el punto referente al pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, bajo el argumento que a pesar de haberse desechado la pretensión del A quo, la parte actora no ejerció apelación y por tanto no era menester que se pronunciara respecto a ello, pero es el caso, que al momento de ejercerse dicha apelación, no se hizo reserva, ni se discriminó el objeto de la misma, incorporando dentro de ella todo aquello que desfavorecía, y por tanto la Alzada estaba obligada a resolver sobre todos los puntos que fueron alegados en el juicio.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a la sentencia recurrida, se observa que el Sentenciador señaló en cuanto al punto en discusión, lo siguiente:

Por otra parte, en lo que respecta al pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, las mismas fueron declaradas improcedentes por parte del A quo, y siendo que dichos conceptos no fueron objeto de apelación no corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre los mismos

.

Así las cosas, se aprecia de las actas del expediente que en fechas 29 de julio y 1° de agosto de 2005, tanto la parte actora como la parte demandada, respectivamente, mediante sendas diligencias ejercieron de forma genérica recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, en el acta levantada con motivo de la audiencia de apelación, se verifica que el Sentenciador procedió a otorgar, el derecho de palabra a cada una de las partes para que, de viva voz, expusieran los motivos de su apelación, dejándose constancia en dicha oportunidad que ambas formularon los siguientes alegatos: Parte actora: “1) que la relación de trabajo culminó por despido y que tanto la sentencia como la demandada señalan que la parte actora firmó un finiquito, siendo que no hay una verdadera manifestación de voluntad real probada en autos que determine que hubo renuncia; 2) se dice que el trabajador era de dirección y de confianza porque firmó en una asamblea que depositó una convención colectiva, siendo que sus labores no se configuran como lo que se califica de dirección y de confianza; 3) en cuando a la base de cálculo, se recibían pagos de forma regular y permanente y la demandada no incluyó esta serie de pagos; y 4) que hay un alegato subsidiario que no fue resuelto”; y Parte demandada: “que la sentencia condena el pago Bs. 10.000.000,00 aproximadamente y en la contestación de la demanda se reconoció y se consignó Bs. 7.000.000,00, y los otros Bs. 3.000.000,00 eran el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no hubo despido sino retiro, no procede, señalando que se pagaron Bs. 7.000.000,00 y hay un monto por los intereses de prestaciones sociales; que la sentencia dice que se debe indexar y pagar intereses moratorios, siendo que con el pago consignado la demandada cumplió, que se indica que la indexación es a partir de la admisión y en el supuesto negado de que proceda lo condenado, esto sería a partir de la citación”.

Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte formalizante, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 112 eiusdem.

En este sentido, alegan los formalizantes que la recurrida señala varias razones para sostener la improcedencia del pago del preaviso y del pago doble con relación a la antigüedad, las cuales refiere por cuanto se trata de un trabajador de dirección excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aparece demostrado el pago a que se refiere el acta suscrita por la empresa con sus trabajadores y por último indica que no procede dicho pago en virtud a que la relación de trabajo terminó por renuncia; pero es el caso, que está acreditado en autos que en Acta de Junta Directiva de Productos Efe, S.A., se acordó en los lineamientos fijados por la División de Alimentos Polar, contenido en el documento denominado Política de Pago de indemnizaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se otorgaría a los trabajadores un porcentaje sobre dicha indemnización en caso de terminación de la relación laboral, siendo aplicable a la parte actora el 60%, sin que se hubiese condicionado ese derecho al cargo desempeñado, ni a la forma en que concluyera la relación, sino simplemente a la condición de trabajador de la empresa y a la efectiva terminación de la relación de trabajo.

Con base a lo anterior, alegan que la recurrida infringió los artículos 68 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en tanto que la situación fáctica recogida en las actas del expediente evidencia que se había convenido una situación diferente al momento en que se terminara la relación de trabajo, pacto que no fue cumplido por la accionada, y de otra parte, infringe el artículo 112 eiusdem, por falsa aplicación, desde el momento en que aplica la exclusión prevista en la norma, como si no hubiese existido una normativa más favorable al trabajador.

Por otra parte, agregan que es falso que la accionada hubiese pagado lo convenido en el acta, por lo que la recurrida parte de un supuesto falso, como lo es la supuesta constancia de pago, lo cual conlleva a la infracción de los artículos 68 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al establecer un hecho con fundamento en pruebas que no determinan el hecho establecido, cuando lo correcto era ordenar la aplicación del régimen convenido por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace al escrito libelar, se verifica que el accionante demandó el pago de noventa (90) días de preaviso, de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el patrono le prometió cancelarle de manera doble la antigüedad y el preaviso, pero que ello no se desprende claramente de la hoja de liquidación. Por otra parte, solicitó de manera subsidiaria que conforme al tiempo de servicio prestado en la empresa de catorce (14) años, se le debía cancelar con ocasión a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, un porcentaje equivalente al 62% de lo que le correspondía por preaviso y antigüedad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante precisó en su demanda dos (2) reclamaciones, pues, primero reclama el preaviso de ley amparando dicho concepto simultáneamente en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de forma subsidiaria, solicita el pago del 62% acordado en el Acta de Junta Directiva de Productos Efe, C.A..

Ahora bien, los artículos 68 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatados como infringidos disponen lo siguiente:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Vista así las cosas, se considera en esta fase de análisis transcribir lo que al efecto estableció el Sentenciador de la recurrida:

En primer lugar considera este Juzgador que está suficientemente probado en autos mediante la prueba de finiquito aportada por la parte demandada la cual no fue impugnada por la actora, que la relación de trabajo culminó en razón de la renuncia de la trabajadora. Asimismo quedó demostrado en autos, que la accionante desempeñó un cargo de dirección, por cuanto se evidencia de las documentales presentadas entre ellas el contrato colectivo que la accionante representaba a la empresa ante terceros y ante sus trabajadores, hasta el punto de tener poder notariado para hacerlo, por lo que para quien aquí decide es evidente que ostentaba un cargo de dirección al intervenir en las grandes decisiones (en el área específica de su competencia, es decir, en el ámbito del recurso humano) que determina el rumbo de la empresa y al representarla frente a tercero al punto de confundirse con el patrono. Por lo que en razón de dicho estatus en cualquier caso que termine la relación laboral sea por renuncia o por despido, la accionada no se hace acreedora de las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997, por estar excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que haya sido considerado lo contrario bien sea mediante contratación colectiva o normativa de la empresa y resulte más favorable al trabajador, todo ello en aplicación del principio protectorio de la condición más favorable del trabajador. Ahora bien para el A quo el acta presentada como prueba, es suficiente para ordenar el pago del preaviso, ahora bien, de dicha acta si bien es cierto se refiere a un incentivo de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no lo corresponde a la accionante por cuanto la misma se refiere a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad, lo cual no se configura en el presente caso en virtud del cargo ostentado por la accionante, la cual ostentaba un cargo de dirección en el cual representaba al patrono. Sin embargo se evidencia al folio 124 que la accionada canceló lo referido a esta acta, por lo que se tiene como bien pagado, sin embargo no quiere esto decir que es acreedora de todos aquellos beneficios que otorga la ley por concepto de despido injustificado, y siendo que la relación laboral culminó por renuncia, no es procedente el pago de 90 días de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) ordenado a pagar por el A quo

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Como se aprecia del pasaje de la recurrida antes transcrito, el Sentenciador declaró en primer lugar, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la condición de empleada de dirección que ostentaba la trabajadora accionante, y en segundo lugar, estableció con relación al preaviso que el mismo resultaba igualmente improcedente, por cuanto de autos había quedado demostrado que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Por otra parte, se desprende que el Sentenciador declaró la improcedencia de lo demandado conforme al Acta de Junta Directiva, por cuanto ello correspondía solamente a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral, pero no obstante, se evidenciaba de autos que la empresa demandada había cancelado lo correspondiente a tal concepto.

Así las cosas, es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedidos por motivos injustificados.

En consecuencia, visto que quedó establecido por el Sentenciador de Alzada que la trabajadora accionante ostentaba un cargo de dirección y que la relación laboral culminó por retiro, mal podía condenarse el pago de noventa (90) días de preaviso reclamado, simultáneamente, con base a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que en el caso de autos no se dieron los supuestos de procedencia contemplados en las normas.

Por otra parte, de autos se evidencia que la accionante reclamó de forma subsidiaria un recargo del 62% de la indemnización de antigüedad, de acuerdo al régimen especial aprobado en fecha 4 de agosto de 1994, por la Junta Directiva de la empresa demandada, a los efectos de estimular la permanencia y antigüedad de los trabajadores con más de cinco (5) años de servicio ininterrumpidos, el cual es del tenor siguiente:

Régimen Especial, a los efectos de estimular la permanencia y antigüedad de sus trabajadores, Productos Efe, S.A. garantiza a quienes tengan más de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, un determinado porcentaje del pago de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108, eiusdem. El pago de esta indemnización será procedente cuando termine la relación laboral por cualquier causa, bien sea por retiro del trabajador, despido, muerte, mutuo consentimiento, causa ajena a la voluntad de las partes o por cualquier otra causa. La forma de cálculo, incremento anual, pago y demás aspectos de esta indemnización se regirán por las normas siguientes: a) La indemnización será aplicable a todos los trabajadores de Productos Efe, S.A., y sus empresas filiales. b) El pago de la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, será una garantía para los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la empresa. Los trabajadores con más de cinco (5) años de servicio ininterrumpido en la empresa pero menos de veinte (20), anualmente irán adquiriendo progresivamente este beneficio, de acuerdo a la siguiente escala:

Años de servicio ininterrumpidos: Porcentaje de recargo sobre la indemnización de antigüedad suscrita:
05 25%
06 28%
07 31%
08 34%
09 37%
10 50%
11 53%
12 56%
13 59%
14 62%
15 75%
16 78%
17 81%
18 84%
19 87%
20 100%

c) El porcentaje de recargo antes referido se calculará únicamente sobre el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se incluirán otros conceptos diferentes a éste. d) El monto de esta indemnización se irá abonando anualmente en la contabilidad de la respectiva empresa, en una cuenta global, a medida que se vaya causando. Esta indemnización nunca generará intereses a favor de los trabajadores, ni sobre ella podrán solicitarse préstamos, anticipos o pedirse la constitución de fideicomisos. e) El cálculo de esta indemnización lo harán las empresas con base a su contabilidad y lo que ellas estimen que corresponde al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad. Dicho cálculo será definitivo y no estará sujeto a ajustes en caso que se demuestre con posterioridad el uso de un salario inferior o superior al que correspondía, o que de otra manera los cálculos fueron incorrectos. f) La indemnización que aquí se prevé es un anticipo del pago doble de la indemnización de antigüedad que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para aquellos trabajadores que sean injustificadamente despedidos. Lo que ocurre es que por medio de esta política esa expectativa se convierte en una cuantía cierta, que se causa progresivamente según la antigüedad del trabajador y el aval únicamente se paga a la terminación de la relación laboral. La indemnización aquí prevista es imputable con carácter de anticipo al pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es entendido que en ningún caso, ni aún en el de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a recibir un pago superior al doble de su indemnización sencilla de antigüedad, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) Esta política quedará sin efecto automáticamente y de pleno derecho en la misma fecha en que se modifique de alguna forma el actual sistema de prestaciones sociales. En tal eventualidad, la indemnización de antigüedad causada hasta la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones se imputará a cualquier pago que por virtud del nuevo sistema que se implemente, las empresas tuvieran que hacer a sus trabajadores o a algún --- de organismo por cuenta de aquellos, en adición a la prestación sencilla de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que en el Régimen Especial aprobado por la Junta Directiva de la empresa, se estipuló el pago de la indemnización de antigüedad garantizándose a los trabajadores un porcentaje de recargo por años de servicio ininterrumpidos, independientemente de la manera en que culminara la relación de trabajo, y dirigida a “todos los trabajadores de Productos Efe, S.A. y sus empresas filiales”, por lo que mal podía el Sentenciador de Alzada declarar la improcedencia de tal concepto sobre la base que la accionante ostentaba un cargo de dirección que de pleno quedaba excluida de la aplicación de dicho régimen.

No obstante lo anterior, se aprecia de la sentencia recurrida que el Sentenciador de Alzada, luego de revisar el acervo probatorio incorporado en autos y bajo su soberana apreciación, estableció que la accionada había cancelado el porcentaje referido en la aludida Acta de Junta Directiva, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 124, lo cual corrobora esta Sala extremando su función juzgadora, al verificar que, en efecto, bajo el reglón “Política Productos Efe, S.A. y Dival”, aparece reflejado a favor de la hoy accionante un recargo del 59%, el cual forma parte del finiquito firmado en fecha 31 de mayo de 2003, razón suficiente que conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en que incurre la recurrida, al resolver sobre el tema de la inclusión a los efectos del salario, a favor de la demandante, del Fondo Efe, pólizas en su beneficio y Fondo Dival.

Señalan los formalizantes que la recurrida al resolver sobre este tema simplemente indicó que “salvo los casos de las pólizas en beneficio de la demandante, y los Fondo Efe, Fondo Dival, los cuales por su naturaleza no tienen carácter salarial, no pudiendo ser considerada para el pago de las prestaciones sociales”, lo cual no constituyen razones suficientes para realizar el control jurídico del fallo, en virtud a que no expresa realmente la razón por la cual se excluyen dichos conceptos del salario, sino que se usa una expresión genérica y vacía.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala Casación Social que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Así las cosas, de la revisión que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que el Sentenciador de Alzada excluyó como componentes del salario los conceptos demandados como parte integrante del mismo, denominados Fondo Efe y Fondo Dival, en virtud a que por su naturaleza no poseen carácter salarial, lo cual constituyeron las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo, razón por la que esta Sala considera que el mismo no incurre en el vicio de inmotivación que se le imputa y por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo y la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001002

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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