Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de 2007

Años 196° y 148°

ASUNTO: AH24-S-2001-000002

PARTE ACTORA: J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.189.764

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C. y M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 87.665 y 87.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (GUARDERIA MAMA HIPOLITA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.L.F.V., Maritza Izarra Alizo, Rosa Mogna de París, L.C.V., Y.M.B., S.M.V., M.R.C., V.K.C.S., C.B.V., Zaibe del C.G.A., A.B.I., I.M.C.R., Glanes del c.B.R., Axa Leiden López, R.d.c.C., H.E.Q.M. y Orienta Vilela Ibarra, abogados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.792, 8.546, 39.591, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 62.244, 36.549, 63.720, 67.836 y 44.010 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2001 por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 2.976.561 contra la Guardería Infantil del Ejército “MAMA HIPOLITA”, siendo ampliada la misma en los términos de una demanda en fecha 15 de junio de 2001, y admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la misma.

Una vez cumplidos los trámites relacionados con la citación, la abogada ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, debidamente identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la accionada, consignó Escrito de contestación de demanda en fecha 25 de septiembre de 2002 consignando al efecto el respectivo escrito, constante de diecinueve (19) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal.

Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, fue designado Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me avoqué al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2006, y en virtud de estar las partes a derecho, este Tribunal encontrándose la presente causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, pasa a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto, ordenó la notificación de las partes fijando el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

Alega la parte reclamante haber iniciado una relación laboral el día 16 de julio de 1987, con la empresa Digenser, bajo la Dirección del Personal Civil del Ministerio de la defensa, ocupando el cargo de Cocinera hasta el primero (01) de abril de 1993, fecha en la cual fue transferida a la Guardería Infantil del Ejército “MAMA HIPOLITA”, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 170.786,40), y en fecha 18 de mayo de 2001, fue despedido injustificadamente. En razón de lo anterior, procedió a solicitar la calificación de su despido y sea ordenado en consecuencia su reenganche al mismo puesto y en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos que le corresponden, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 112 al 116.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal, dio contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por la referida ciudadana, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando y contradiciendo hechos que según la demandada no se ajustan a la verdad.

  1. - Negó, rechazó y contradijo que la actora haya ingresado a laborar en la Guardería “Mamá Hipólita” en fecha 16 de julio de 1987, ya que la verdadera fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1993.

  2. - Negó, rechazó y contradijo que el salario promedio mensual del actor sea la suma de Bs. 170.786,40, ya que el salario verdadero fue la suma de Bs. 166.860,40.

  3. - Negó, rechazó y contradijo que la conducta de la demandada haya despedido a la actora sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que en fecha 18 de mayo de 2001 el Coronel J.G.G. le haya manifestado a la accionante “que de parte del Comandante General del Ejército estaba despedida”.

  5. - Negó, rechazó, contradijo que a la actora le fuera expedido un reposo por el Dr. A.A.I., quien es el médico de medicina familiar del centro antes mencionado.

  6. - Negó, rechazó, contradijo que la actora haya sido despedida injustificadamente y que pueda ser obligada al reenganche o reincorporación física de la accionante y mucho menos al pago de salarios caídos, que no han sido causados conforme a derecho.

  7. - Negó, rechazó, contradijo que la accionada pueda ser obligada a cancelar daños y perjuicios morales.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que la accionada sea condenada al pago de costas procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso específico bajo estudio, este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la demandada ha admitido la existencia de la relación laboral, por lo que le corresponde desvirtuar los hechos alegados por la actora, centrándose dicha defensa en demostrar que la actora haya incurrido en alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador pasa de inmediato al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho dentro del lapso legal, ya que los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas fueron presentadas de manera extemporánea. (folios 109 y 110).

V

PARTE MOTIVA:

Del análisis de los autos, se desprende que la parte demandada aún cuando contestó la demanda dentro del lapso legal, se limitó a negar todos los pedimentos del actor de manera pura y simple, no constando que haya promovido pruebas dentro del lapso legal. De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado se ve obligado imperiosamente a declarar con lugar la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios incoada por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.189.764 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (GUARDERIA MAMA HIPOLITA.

Ahora bien, luego de un minucioso análisis se desprende de lo anterior, que la representación judicial de la demandada, reconoce que la parte actora prestó servicios personales para la empresa Digenser, bajo la Dirección del Personal Civil del Ministerio de la defensa, ocupando el cargo de Cocinera hasta el primero (01) de abril de 1993, fecha en la cual fue transferida a la Guardería Infantil del Ejército “MAMA HIPOLITA”, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 170.786,40), y en fecha 18 de mayo de 2001, fue despedida injustificadamente, por haber incurrido en la falta contemplada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no demostró la accionada que la accionante incurrió en la causal invocada.

Del análisis de los autos, se desprende que la parte demandada aún cuando contestó la demanda dentro del lapso legal, se limitó a negar todos los pedimentos del actor de manera pura y simple. No obstante, lo antes expresado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas de manera extemporánea, por lo que este Juzgador observa que la demandada no logró desvirtuar los pedimentos de la actora. De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado se ve obligado a declarar con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios incoada por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.189.764 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (GUARDERIA MAMA HIPOLITA. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.189.764 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (GUARDERIA MAMA HIPOLITA.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16/07/2001, fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales para el momento de su despido, con un salario mensual de Bs. 160.000. Se deben incluir todos aquellos aumentos por Decreto Presidencial que haya establecido el Ejecutivo Nacional y por acuerdo de las partes o Convenios colectivos que la demandada haya suscrito con sus trabajadores, hasta la presente fecha. Se excluyen los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República anexando copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2007. Años: 196° y 148°.

DR. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABG. D.D.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH24-S-2001-000002

LDJC

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