Sentencia nº 941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 13 de abril de 2011, la ciudadana J.C. DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad n.o 7.502.192, mediante la representación del abogado A.P.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 900, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 14 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad social, a que se le garanticen las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49, 86, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 5 de mayo de 2011, el abogado A.P.D., apoderado de la ciudadana J.C.C., consignó copias certificadas que se relacionan con la causa y ratificó su pretensión de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la accionante alegó que:

    1.1 El 5 de junio de 2009, “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda que intent[ó] contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., por indemnización legal por enfermedad ocupacional establecido en el artículo 130 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

    1.2 El 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “declar[ó] CON LUGAR la demanda interpuesta y conden[ó] en costas a la parte demandada.”

    1.3 El 14 de octubre de 2010, “…el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de conocer la apelación interpuesta por la demandada, dicta sentencia donde declara CON LUGAR LA APELACIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA (…) interpuesta.”

    1.4 El 9 de diciembre de 2010, “…la Sala de Casación Social de [este] Tribunal Supremo de Justicia decide el Recurso de Legalidad […] que ejerci[ó] contra la Sentencia del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su sentencia lo declar[ó] INADMISIBLE.”

    1.5 “…la sentencia del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conculca, violenta, derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 86; el primer aparte del artículo 87; 89 en sus numerales 3 y 4; 94; y 257 respectivamente…”.

    1.6 “…el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de INPSASEL donde se calificó el padecimiento de [su] representada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, constante de 17 páginas, para el Tribunal de Alzada le merece valor probatorio. En consecuencia ha de inferirse que todo su contenido en tan extenso informe le merece plena prueba”. Sin embargo, el Juzgado Superior en su decisión “…también indica ‘…más de la revisión de las probanzas aportadas por la actora y del informe mencionado supra, no se verifica que se haya acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono…’; pareciera, diera la impresión de la existencia de una gran incongruencia en ese razonamiento, puesto que si en las pruebas presentadas por nosotros, dicho informe es considerado como plena prueba y lo ratifica en el encabezamiento, ¿Cómo puede explicarse que a renglón seguido se indique que no se ‘haya acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono’, entonces dicha prueba no consta en autos como se señala en la parte de la sentencia en el punto d) Pruebas Parte Actora.”

    1.7 Que “[o]tra cosa pudiera haber ocurrido, que el sentenciador no leyó completamente el informe de INPSASEL, quizás por lo extenso y no se percató que indica en las páginas 13 y siguientes, específicamente en el punto de las ‘Conclusiones de la Evaluación’: ‘Que la trabajadora tiene un tiempo de permanencia en la empresa de catorce años, un mes y cuatro días, desempeñando el cargo de cajera, donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esquelético.’”

    1.8 Que el INPSASEL “en uso de sus facultades legales, constató el incumplimiento por parte de la patronal o sea violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuando concretamente en las páginas 14 y 15 del citado informe deja constancia de la detección de seis (06) incumplimientos normativos, donde se violan los artículos 49; 46; 56.7 y 61; 56.3 y 53.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también los artículos 49 y 61; 67; 66; 82 y 2 Reglamento (sic) Parcial de dicha Ley, por lo que habría que preguntarse si tales violaciones a la normativa legal, no encuadran dentro del hecho ilícito patronal y lo contemplado en el artículo 130 eiusdem (…)”.

    1.9 Que el Tribunal supuesto agraviante indicó, igualmente, que la parte actora -ahora quejosa- no había determinado específicamente en su pretensión, la norma que fue vulnerada que materializara el hecho que diera origen a la condena por responsabilidad subjetiva que pretende. Que “[d]efinitivamente no se leyó el libelo de la demanda que en la página cuatro del mismo en el capítulo DEL DERECHO, se especifica la violación del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que en el caso de mi representada por tener Incapacidad Residual del 45% está determinado en el numeral 4 de dicha norma.”

    1.10 Que el tribunal de Alzada señaló que no se había hecho mención al tipo de labores que ejecutaba la demandante en su sitio de trabajo que permitiera establecer la relación de causalidad que diera origen a la enfermedad. “[A]l respecto, es menester señalar que según oficio N° 385/06 del 04/09/2006 suscrito por la Dra. Y.V.S., especialista en salud e higiene ocupacional de INPSASEL, determina que [su] representada padece de Cervicobraqualgia, Artritis Cervical; Síndrome del túnel del carpio: y Radiculopatía C6 Derecha; por lo que declararon la Discapacidad Parcial y Permanente, que concatenado con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la funcionaria de la DIRESAT de INPSASEL, N.L. (…) aparece la constatación que de esas actividades hiciera dicha funcionaria in situ, los cuales concuerdan, es decir son contestes; pero además las Condiciones Generales del Ambiente y del Puesto, donde aparecen especificados los Riesgos Psicosociales como atención al público, alto ritmo de trabajo, 180 operaciones bancarias promedio al día, concentración, manejo de dinero que implica responsabilidad y atención especial, actitudes sospechosas por parte del público que crea angustia, exposición a atracos; Riesgos Mecánicos (sic), caída de la silla, caídas de un mismo nivel, golpeada por lockers, golpes contra archivos, escritorio, gavetas, sobre todo en los miembros inferiores cuando se encuentra sentada frente al computador: Riesgos Físicos, radiaciones no ionizadas por el computador; y Disergonómicas, trabaja sentada en una silla giratoria de cinco (5) patas y ruedas, no tiene apoya brazos, el espacio de trabajo es exiguo para los miembros inferiores y genera dificultad para el desplazamiento, movimiento repetitivo de miembros superiores manos y dedos mayor de 20 movimientos de los dedos por minuto al contar billetes, trabajo continuo de manos, brazos y hombros al abrir y cerrar, aprehensión de lápices al firmar constantemente los documentos, cuello semiflexionado para adoptar la posición de escribir en el teclado, movimiento de rotación del cuello, abrir y cerrar las gavetas 80 veces en promedio por jornada, esto lo hacía [su] representada diariamente durante más de catorce años, en el desempeño de su labor”.

    1.11 Que, para su decisión, el Tribunal de Alzada citó diversas sentencias de la Sala de Casación Social, de ellas, la más reciente, una de 12 de febrero de 2010, “…donde se señala el requisito de señalar en el libelo el nexo de causalidad que diera origen a la enfermedad…”; sin embargo, “…el Tribunal de alzada no aplicó a este caso una decisión más reciente de la misma Sala de Casación Social de fecha 23/11/2010, con el N° 1.357 expediente N° 09-1200 (…)” que fue pronunciada en un caso similar al de la ahora quejosa, con respecto a la alegación del nexo de causalidad en el libelo.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad social, a que se le garanticen las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que reconocen los artículos 26, 49, 86, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Superior estaba obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y, sin embargo, no lo hizo.

  3. Pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    …sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

    En consecuencia, (…) que la presente Acción de A.C. sea declarada CON LUGAR, y se ordene la anulación de la referida sentencia del Tribunal ya identificado.

    …[Que] deje en todo su vigor la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    3.2 Como medida cautelar:

    …[Que] se decrete medida innominada cautelar de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia objeto del presente Recurso de A.C..

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2010, esta Sala se pronuncia competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El juez del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

    …declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 03 de junio de 2009.

    TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada.

    CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

    El dispositivo del pronunciamiento objeto de amparo, se fundamentó en lo siguiente:

    …ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad para el patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente, y a consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional o el accidente de trabajo. Ahora bien, visto que la parte actora nada solicita por concepto de responsabilidad objetiva, es por lo que esta Alzada se pronunciará sólo sobre la responsabilidad subjetiva. Y así se decide.

    De la revisión detallada de las actas procesales, observa este Tribunal Superior que los actores, para demostrar sus dichos respecto a la responsabilidad subjetiva alegada, consignaron en autos las siguientes documentales:

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    a) A los folios 07 y 08 de la primera pieza, cursa original de constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS) donde certifican que la ciudadana actora está tramitando su incapacidad, así como se verifica la incapacidad residual para el trabajo que presenta, siendo ésta del 45%; dicha documental no fue impugnada por la demandada, además de provenir de un organismo público, por lo que merece valor probatorio.

    b) A los folios 9 y 10 de la primera pieza, corre inserto copia fotostática de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), donde deja constancia de la discapacidad presentada por la actora y certifica la existencia de la enfermedad ocupacional. Al igual que la anterior, dicha documental no fue impugnada por la demandada y proviene de un organismo público, por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

    c) Al folio 12 de la primera pieza, se verifica comunicación de la oficina administrativa del IVSS, dirigida al Presidente de la Comisión Regional del mismo Órgano, dicha documental, en opinión nuestra, no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo cual se desecha la misma, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

    d) De los folios 13 al 29 de la primera pieza, se verifica Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, donde se reflejan los factores de riesgo y las recomendaciones emanadas del mismo Organismo a la empresa, igualmente se tiene que es un documento público que no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

    e) Del folio 30 de la primera pieza, se desprende constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, por lo que visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente, se desecha la misma, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

    f) Se verifica a los folios 78 al 81 y 109 al 112, originales de informes de rehabilitación y evaluaciones de médicos privados, los mismos se desechan puesto que ya abundan en autos documentos públicos administrativos que verifican la enfermedad padecida por la actora. Y así se decide.

    Del cúmulo probatorio que antecede, se verifica que la ciudadana J.C. DE CARRILLO, tal y como consta en cada uno de los documentos públicos administrativos que se valoraron, sufre de una enfermedad que la imposibilita para el trabajo, determinándose una discapacidad parcial y permanente, en un porcentaje de 45%, por lo que, pasa esta alzada a analizar las probanzas de la parte demandada a los fines de dilucidar el presente recurso.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    a) Del folio 115 de la primera pieza al 60 de la segunda, corren insertas impresiones de movimientos de nómina efectuados por la demandada a favor de la actora; visto que esto no es un hecho controvertido los mismos se desechan por no aportar nada a la resolución del presente caso. Y así se decide.

    b) Del folio 61 al 67 de la segunda pieza, rielan impresiones del fideicomiso de la trabajadora, así como la planilla de liquidación de las prestaciones y el pago de las mismas; éstas documentales se desechan por cuanto se verifica que el reclamo no versa sobre estos conceptos y montos. Y así se decide.

    c) Riela a los folios 68 al 104 de la segunda pieza, impresiones de pagos realizados a la trabajadora durante la suspensión de la relación, debido al reposo. La documental pretende demostrar la buena fe de la empresa al pagar estos salarios, los cuales correspondían al IVSS. El pago de los salarios en este período no forma parte del debate en el presente asunto, por lo que al no estar controvertido, se desecha esta documental. Y así se decide.

    d) Al folio 105 de la segunda pieza se verifica la impresión de la cuenta individual de la actora, donde se refleja su inscripción en el IVSS; dicha documental no fue impugnada y merece valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa demandada cumplió con su carga de inscribir a la trabajadora en el seguro social. Y así se decide.

    Revisadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, en su condición de Alzada, que tal y como consta en el informe del organismo competente, se calificó la enfermedad como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, más de la revisión de las probanzas aportadas por la actora y del informe mencionado supra, no se verifica que se haya acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, así como tampoco se verifica que la parte actora determine de manera específica en el libelo cual fue la norma violada que materialice el hecho que diera origen a la condena por responsabilidad subjetiva que se pretende.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa resuelve un caso análogo, en el cual textualmente expone:

    ‘…omissis… Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.’

    En este orden de ideas, respecto a la enfermedad que aqueja a la actora, la Sala Social en sentencia de fecha 12 de febrero del presente año, en el asunto llevado por A.A.R.R., contra la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Analizadas las decisiones anteriores, se tiene entonces que en el presente asunto, además de no estar demostrado el hecho ilícito que dé lugar a que sea condenada la empresa por la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, tampoco se verifica que la demandante haya hecho mención al tipo de labores ejecutadas en su sitio de trabajo que permitieran establecer la relación de causalidad que diera origen a la enfermedad, y al ser interrogados por el Juez sus apoderados durante la audiencia la escasa información suministrada no permite establecer este nexo y tampoco creó la convicción de que provinieran de estas labores.

    Igualmente, la parte actora insiste en mencionar que la empresa demandada no cumplió con las recomendaciones que hiciera el IVSS y el INPSASEL, lo cual, de la revisión de las actas verifica esta Alzada, por la fecha de los informes, que si bien es cierto que los organismos mencionados hicieron las recomendaciones pertinentes, también es cierto que estas recomendaciones se produjeron con posterioridad al inicio del reposo de la trabajadora, por lo que una vez que ésta sale de reposo por las dolencias presentadas, no vuelve a reintegrarse a su trabajo habitual, por lo que en ningún caso podía la empresa haber incumplido con las recomendaciones señaladas.

    iv

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    La pretensión de protección constitucional de autos se ejerció contra el fallo que dictó, el 14 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la apelación que interpuso la demandada -Banco Provincial S.A. Banco Universal- y, por tanto, revocó el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado con lugar la demanda que incoó la quejosa contra dicho Banco, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y condenó a este último al pago de Bolívares Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.F 123.618,20), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, equivalente a 5 años de salario, en conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así, la accionante alegó en su demanda de amparo la violación a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad social, a que se le garanticen las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto el Tribunal Superior, a que se hizo referencia supra, fundamentó su decisión en que la actora -aquí solicitante- no había determinado en su demanda laboral la norma que fue vulnerada “que materializara el hecho que di[o] origen a la condena por responsabilidad subjetiva que pretendió”, así como tampoco hizo mención al tipo de labores que ejecutaba en su sitio de trabajo, que permitiese el establecimiento de la relación de causalidad que dio origen a la enfermedad; de manera que, a juicio de la requirente, dicho Juzgador estaba obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y, sin embargo, no lo hizo, al apartarse de lo alegado y probado en autos y negar la existencia de la causa de la enfermedad, pues -en su criterio- los informes médicos y el informe sobre la investigación de origen de la enfermedad la demostraban. Asimismo, adujo que no se tomó en consideración en la sentencia objeto de revisión el incumplimiento por parte del banco empleador de las instrucciones de INPSASEL, contenidas en el informe de investigación.

    De lo anterior, se evidencia que el demandante pretende, nuevamente, el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en el acto jurisdiccional objeto de revisión. Al respecto, es oportuna la invocación del criterio de esta Sala Constitucional, que se estableció en sentencia n.° 29, de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se expresó que:

    (...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

    Igualmente, en sentencia n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

    …la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

    En relación con el asunto que se analiza, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente asunto, no se verificó.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento. Igualmente, la Sala considera que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron denunciados como vulnerados. Por el contrario, la demanda de autos descubre el interés de la parte actora en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, sobre la procedencia de la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, asunto que se conoció y se juzgó por los tribunales correspondientes -cuya decisión le resultó adversa-, e incluso fue desestimada por la Sala de Casación Social cuando, mediante sentencia n.° 1559/09.12.2010, declaró inadmisible el control de la legalidad que había sido interpuesto por la hoy peticionaria.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso la ciudadana J.C. de Carrillo contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2010, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En este sentido, la Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse respecto a la protección cautelar que se peticionó ante la declaratoria de improcedencia que recayó en la presente causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana J.C. DE CARRILLO contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0547

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