Decisión nº DP11L2009001088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

  1. ASUNTO: DP11 L 2009 001088

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadanas B.J. PINTO, LORYI J.V.N. y ROSARIO CHIQUINQUIRA P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

    MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación de las ciudadanas B.J. PINTO, LORYI J.V.N. y ROSARIO CHIQUINQUIRA P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio, tal como se constata en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, quedando inserto bajo el numero 47. Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA las Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural H.W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.

    Cumplidos como fueron los extremos legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo la audiencia prelimar, al décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.W.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820 y de este domicilio, mediante solicita que se llame como tercero a la EMPRESA MERCANTIL C.T.S. SERVICIOS, C.A., en la persona de su representante legal C.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.255.405, con domicilio en Tinaquillo. Estado Cojedes, por cuanto es para esta última empresa que las actoras prestaron servicios laborales y no fue demandada, por ende es quien debe asumir cualquier responsabilidad laboral a que hubiere lugar, llamamiento que fue acordado por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2010.

  4. DE LA PÉRDIDA DE LA ESTADIA EN DERECHO.

    En fecha 29 de octubre de 2010 el Alguacil: H.P. informo al tribunal que en fecha 2-10-2010 procedí a entregar cartel en los pasillos del tribunal a la ciudadana R.P. apoderada judicial de la empresa CTS SERVICIOS C.A., quien recibió conforme

    A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa:

    De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto se constata y verifica que demandado principal fue notificado de la presente acción en fecha 17 de noviembre de 2009, fue practicada la notificación al ciudadano HERVET W.B., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las Sociedades Mercantiles BOSTON KNITS C.A, AMERICAN MILLS C.A Y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T C.A., situación esta que ha traído como consecuencia una prolongada paralización de la causa en espera de la notificación de l tercero llamado a la causa EMPRESA MERCANTIL C.T.S. SERVICIOS, C.A, y en consecuencia, ello alcanza y afecta el Principio “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, contemplando a su vez, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228 el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada - Artículo 7 LOPTRA- sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que desde que se practicó la notificación al ciudadano HERVET W.B. en fecha 17 de noviembre de 2009 y la notificación a la empresa llamada como tercero ha transcurrido mas de 60 días, al día de hoy, y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, siendo oportuno vincular sobre el caso de marras el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 13 días del mes de julio de dos mil seis con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano C.I. contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., en la cual preciso y acogió:

    “...El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso... Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

    En el caso concreto, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha del auto; y, consta en el expediente el aviso mediante el cual se informó en cartelera que en el expediente 569-T, de C.I. contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, el mismo día del auto, se fijó audiencia para el decimoquinto (15° tachado), se lee quinto (5°), día hábil. El Juez celebró la audiencia el 6 de diciembre de 2005 (quinto día hábil) y ante la ausencia de las partes declaró desistido el recurso.

    Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita...”

    Por lo que este Tribunal actuando como Rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 eiusdem y con fundamento en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto la notificación practicada al ciudadano HERVET W.B., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las Sociedades Mercantiles BOSTON KNITS C.A, AMERICAN MILLS C.A Y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T C.A., y la boleta practicada al ciudadano HERVET W.B., como PERSONA NATURAL demandada SOLIDARIAMENTE, en fecha 19 de noviembre de 2009, a quienes se ordena librar nuevos carteles de notificación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

    (...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

    Es importante resaltar que según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

    En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

    Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

    Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

    Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

    “…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

    Bajo este mapa referencial quien suscribe de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita a continuación el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, cito:

    “Ningún acto procesal puede practicarse en días feriados, ni antes de las seis de la mañana, ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habilité el día feriado o la noche.

    Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

    Del artículo transcrita en precedencia es evidente que se faculta al Juez, que si se reúne la solicitud los requisitos previstos en la norma en estudio, se debe habilitar el tiempo necesario, a los fines de llevar a cabo en este caso la notificación de la parte accionada, la cual tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente ha resultado infructuosa, por cuanto la accionada no se encuentra en su domicilio en horario de oficina.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda:

    UNICO: Librar nuevas notificaciones a las personas jurídicas demandadas en la persona del ciudadano HERVET W.B., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las Sociedades Mercantiles BOSTON KNITS C.A, AMERICAN MILLS C.A Y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T C.A., y al ciudadano HERVET W.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio como PERSONA NATURAL demandada SOLIDARIAMENTE.

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza

    Abg. N.G.S..

    El Secretario

    Abg. L.S..

    En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    El Secretario

    Abg. L.S..

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