Sentencia nº 1890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana A.J.S.C., representada por los abogados E.E.C.C. y J.S. contra el ciudadano A.J.M.M., representado por los abogados Milko Siafakas, Zurita, J.M.V.M., P.L., I.B.C., C.A.L., L.T., D.A.B.P., M.G.R. y S.N.M., la Corte Segunda Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación de la parte actora y de la adhesión a la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 23 de abril de 2008 declaró con lugar las medidas preventivas y anuló la decisión del Juez N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión anunció recurso de casación la parte demandada. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 489-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncia el quebrantamiento de formas esenciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandado y que conculcan su garantía de ser juzgado bajo un debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la recurrida incurrió en el vicio señalado al establecer a destiempo la determinación patrimonial de la sociedad conyugal, sin que haya mediado posibilidad alguna de contradicción por parte del demandado, ni oportunidad para ejercer su derecho a pruebas, con lo cual utilizó una incidencia cautelar para emitir disposiciones judiciales firmes que afectan el derecho del demandado.

Alega que en el decurso de la incidencia cautelar, el tribunal, en lugar de limitarse a la valoración de los extremos de procedencia, extiende su juzgamiento hacia la determinación de la titularidad del patrimonio en discusión y afirma que se trata de bienes comunes que pertenecen a la sociedad de bienes gananciales que ambos cónyuges crearon durante su matrimonio.

La Sala para decidir observa:

Las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no están vigentes en el Área Metropolitana de Caracas y debió el recurrente denunciar conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual la Sala examinará lo denunciado.

La recurrida dispuso que “los bienes que alega el demandado tener y ser de su exclusiva propiedad, no lo son por los razonamientos ya plasmados, sino que son de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%)”.

Considera la Sala que la recurrida se atuvo a lo alegado en la oposición a las medidas preventivas referido a que los bienes objeto de las medidas eran propiedad exclusiva del demandado y no formaban parte de la sociedad conyugal, por lo que debía determinar si existía comunidad de gananciales y si los bienes en cuestión pertenecían a la misma, lo cual no se excede de lo controvertido en la incidencia cautelar.

Adicionalmente, durante la incidencia cautelar hubo oportunidad de oposición, promoción de pruebas y apelación, garantizándose el derecho a la defensa del demandado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia

-II-

De conformidad con el artículo 489-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncia el quebrantamiento de formas esenciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandado al incurrir la recurrida en vicios de condicionalidad, contradicción y supresión del doble grado de jurisdicción que conculcan el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 251 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia el recurrente que la recurrida no podía afirmar que los bienes sobre los cuales se solicitaron diversas medidas cautelares deban ser objeto de las mismas por considerarse parte de la comunidad de bienes gananciales y al mismo tiempo agregar que tales bienes serán considerados comunes de los cónyuges, siempre que los mismos hayan sido adquiridos después del 09 de marzo de 1985 y/o siempre que así surja de los documentos de propiedad respectivos.

La Sala para decidir observa:

La sentencia condicional es aquella que somete su positividad, o sea, la efectiva resolución del conflicto, o su ejecución al acaecimiento de un acontecimiento o acto futuro no previsto en la ley.

Por su parte, el vicio de contradicción en el fallo es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otra, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada.

Considera la Sala que la recurrida limitó los alcances de su decisión a los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares, quedando pendientes otras medidas que el juez de primera instancia no decidió y que después examinó la alzada, con lo cual no es condicional, pues no sujeta su decisión a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto; ni es contradictoria, pues no detecta la ejecución ni el alcance de la cosa juzgada.

Por las razones anteriores se declara improcedente.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la desnaturalización de la voluntad de las partes contenida en el contrato de capitulaciones matrimoniales por habérsele atribuido a éste menciones que no contiene, lo cual trajo como consecuencia adicional la violación de los artículos 141, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Señala el recurrente que la recurrida atribuyó a la cláusula quinta menciones que no contiene cuando estableció:

No es lógico ni posible que la intención ni el propósito de los contratantes haya sido declarar la inviable e imposible creación o existencia de la comunidad de bienes conyugales, cuando ello no consta así del cuerpo del contrato, sino que tal y como ya se determinó, más bien se afianzó en la cláusula quinta del mismo que la sociedad… quedará establecida al celebrarse el matrimonio.

Alega el recurrente que el tribunal desnaturalizó el concepto de “sociedad conyugal” para entenderlo como una futura “comunidad de bienes gananciales” cuando del análisis del resto de las cláusulas del contrato de capitulaciones se entiende claramente la intención de los cónyuges de mantener un sistema de separación patrimonial.

La Sala para decidir observa:

Las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no están vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que el recurrente ha debido formalizar con base en el Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual la Sala examinará lo denunciado.

Lo señalado como hechos falsamente establecidos por el Juez es una conclusión del tribunal obtenida de la interpretación que realizó el sentenciador del contrato, razón por la cual no es un hecho falsamente establecido.

Adicionalmente considera la Sala que si las partes hubieran querido un sistema de separación patrimonial durante el matrimonio, habrían establecido una cláusula en la cual se señalara que los bienes que adquiriera cada contratante durante el matrimonio, serían de su exclusiva propiedad a menos que se expresara lo contrario, lo cual no hicieron y como concluyó la recurrida se formó una comunidad de bienes conyugales.

Por último, respecto a la violación de los artículos 141, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el recurrente no señaló en qué consistió la violación denunciada, motivo por el cual se desecha esta parte de la delación.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por el Corte Segunda Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juez N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.C. N° AA60-S-2008-01458 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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