Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000093

El 20 de julio de 2015, los ciudadanos J.D.V.G.L., W.F., S.J.B.M. y P.L.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.644.155, 5.975.834, 6.472.166 y 8.940.563, respectivamente, en su invocada condición de candidatos a Secretaria del C.d.V., Presidente, Secretaria y Tesorero del C.d.A., respectivamente, de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (en lo sucesivo CAHORMINSA), asistidos por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la totalización efectuada por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA con ocasión del p.e. materializado el 25 de mayo de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha caja de ahorro, ante “…la falta de adjudicación de votos en [sus] propuestas electorales y adjudicación en los cargos ofertados por resultar con mayoría de votos y (…) la doble adjudicación publicada en los medios impresos de comunicación en la oferta electoral del presidente del c.d.a. hecha por la Comisión Electoral Principal…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 21 de julio de 2015, se solicitó a la Comisión Electoral de CAHORMINSA la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y EL PETITORIO CAUTELAR

La parte recurrente inicia señalando que los integrantes de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, “…actuando por vía de hecho inobservan las Actas Numéricas, Actas de Totalización y Actas de Escrutinios, del P.E. celebrado el pasado 25-05-2015, quienes fraudulentamente constriñen y confunden a los electores y candidatos dentro del p.e., al realizar doble publicación adjudicando el cargo de presidente dos (2) veces, en consecuencia la adjudicación publicada por la Comisión Electoral en fecha 16-06-2015, en los diferentes cargos electorales se encuentra viciada de Nulidad Absoluta…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Indican que el 5 de junio de 2015, la Comisión Electoral Principal realizó una primera publicación en el diario “El Universal” respecto a los resultados para el cargo de Presidente del C.d.A., “…en el cual aparece como ganador el candidato W.F. (…), con Novecientos Sesenta y Cinco (965) votos, omitiéndose adjudicar a este candidato el total de votos que aparecen reflejadas en todas las ciento ocho (108), actas electorales en su cargo ofertado…”, cantidad que de haberse computado la totalidad de actas hubiese ascendido a dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) votos.

Denuncian que “…igualmente omitieron adjudicar votos a los candidatos Guisseppe Lucart J.d.V., Bellorín Marcano S.J., Minotti Muñoz P.L. y Perdigón C.O.M. (…) conducta de esta comisión electoral que perjudica algunos participantes y beneficia a otros (…), en donde le participaron a los electores y candidatos mediante comunicado impreso un resultado sin el total de actas escrutadas, hechas y suscrita por dos miembros de la comisión electoral y con el sello de la comisión, sobre el ganador de esa oferta electoral para esa oportunidad, así se desprende de la nota de autenticación dejada por la Notaría Octava de Caracas.”

Exponen que el 16 de junio de 2015 la Comisión Electoral Principal publicó un segundo aviso en el diario “El Universal”, en el que “…aparece otra persona como ganador al cargo de presidente candidato T.S., el cual obtuvo un total de votos a nivel nacional de Mil Novecientos Ochenta y Cinco Votos (1985), entre otros que ahí aparecen nombrados, sin que la comisión electoral haya hecho mención de los demás resultados numéricos en cada uno de los cargos, en donde ciertamente a este candidato y otros se le computó algunas actas numéricas electorales de las (108), con mención del rechazo de algunas actas, sin que esa misma consideración se le hubiesen adjudicados al resto de los candidatos…”.

Indican que entre los días “…25/05/2015, al 01/06/2015, en sus fases 11 y 12 de los cronogramas electorales las sub-comisiones electorales realizaron y efectuaron en presencia de candidatos y asociados electores los escrutinios y totales de los participantes a nivel nacional enviándosela posteriormente para el día 01/06/2015, a la comisión electoral principal, las referidas actas numéricas, procediendo una vez certificadas hacer entrega de los fotostatos de las actas de escrutinios y de las actas totales a nivel nacional a todos los candidatos y participantes (…) presentándose atraso en la publicación del boletín informativo de los ganadores, en virtud a una serie de manipulaciones que por fraude electoral trató el candidato T.S. y otros, con dos (2), miembro de la comisión electoral (Miembros: M.R. y F.L.).”

Alegan que el 2 de junio de 2015 “…se traslada el Notario Público Octavo Abog. J.A.R.L., quien dejó constancia del acto de escrutinio observándose un resultado parcial, de los resultados numéricos en donde se lee quien había obtenido la mayoría de votos en el cargo de presidente el candidato W.F.…”.

Asimismo, sostienen que el 3 de junio de 2015 el referido Notario Público “…dejó constancia del acto de escrutinio observándose que eran irreversible los resultados obtenidos por el candidato W.F., sobre las actas ahí escrutadas…”.

Que el día 9 de junio de 2015 “…se traslada el Notario Público Octavo (…) a los fines de presenciar el acto de totalización y escrutinio de los votos para elegir los demás cargos, tesorero suplente, secretario suplente, delegados principales y suplentes, delegados regionales y suplentes, sin que en dicha acta se aprecie conteo alguno, el notario dejó constancia fue de las opiniones de los intervinientes candidatos, mas no dejó constancia de los escrutinios…”.

Exponen que el 12 de junio de 2015 el mismo Notario “…se traslada (…) a los fines de presenciar y continuar el acto de totalización de los votos quien dejó constancia de nuevos resultados numéricos, sin especificar las actas escrutadas y apareciendo nuevas adjudicaciones de votos y cargos…”.

Señalan que el 11 de junio de 2015 “…los miembros principales de la comisión electoral M.R. y F.L., suscribieron un acta en donde dieron ganadores a un grupo de candidatos utilizando para ello, validar y computar sólo (89) actas de escrutinios e invalidar (19), actas de escrutinios, las cuales suman un total de (108), actas de escrutinios, sin embargo, estos miembros (…) negaron adjudicar los votos de esas actas a un grupo de candidatos sobre todo a los reclamantes, que de sumársele estas actas, revierten el resultado electoral y resultarían ganadores otros candidatos…” (destacado del original).

Precisan que los días 8, 15 y 18 de junio de 2015 solicitaron ante la Comisión Electoral Principal copia certificada de las actas de escrutinio y de totalización, “…siendo entregadas en copia simple ciento ocho (108) actas numéricas, y luego certificada por el presidente de la comisión electoral Lic. Miguel Laya…”.

Al respecto agregan que “…del cómputo hecho a las actas de escrutinios presentadas por las sub-comisiones electorales y esta comisión electoral, se clasificaron en los últimos escrutinios dos (2) grupos de actas a escrutar aquellas que son ‘Actas Numéricas de Escrutinio no computadas para unos candidatos y otros si (62), y aquellas Actas Numéricas de Escrutinio computadas para todos los candidatos (46)’…”, observándose “…la falta de adjudicación de votos a estos candidatos demandantes…” (destacado del original).

Asimismo refieren que “…los totales para cada candidato en las diferentes ofertas electorales según estos Dos (2) grupos de Actas Escrutadas parcialmente son las siguientes: 1).- Sesenta y dos (62) actas numéricas de escrutinio no computadas para estos candidatos, pero sí para otros: Estado (sic) Bolívar en (4) centros, Estado (sic) Lara en (1) centros, Estado (sic) Amazona (sic) en (1) centro, Estado (sic) Barinas en (2) centros, Estado (sic) Carabobo en (1) centro, Circuito N° 3, caracas (sic) en (2) centros, Estado (sic) Falcón en (1) centro, Estado (sic) Trujillo en (3) centros, Estado (sic) Anzoátegui en (1) centro, Estado (sic) Apure en (5) centros, Circuito N° 2 caracas (sic) en (3) centros, Estado (sic) Cojedes no hubo escrutinio, Estado (sic) Deltamacuro (sic) en (1) centro, Estado (sic) Mérida en (4) centros, Estado (sic) Miranda en (5) centros, Estado (sic) Portuguesa en (2) centros, Estado Sucre en (3) centros, Estado (sic) Táchira en (7) centros, Estado (sic) Vargas en (1) centro, Estado (sic) Yaracuy en (3) centros, Estado (sic) Zulia en (3) centros y el Circuito N° 1 caracas (sic) en (2) centros…”, cuyos resultados numéricos proceden a transcribir en diversos cuadros discriminados por estados (destacado del original).

A continuación, identifican un segundo grupo de actas de la siguiente manera: “2).- Cuarenta y seis (46) actas numéricas de Escrutinio computadas para todos los candidatos: Estado (sic) portuguesa (sic) (2) centros, Estado (sic) Bolívar (6) centros, circuito N° 2 caracas (sic) (2) centros, Estado (sic) Lara (4) centros, Estado (sic) Aragua (8) centros, Circuito N° 3 caracas (sic) (3) centros, Estado (sic) Guárico (2), Estado (sic) Miranda (4), Estado (sic) Nueva Esparta (2) centros, Estado (sic) Barina (sic) (4) centros, Estado (sic) Carabobo (1) centro, Estado (sic) Sucre (1) centro y Circuito N° 1 un centro…”, cuyos resultados numéricos proceden a transcribir en otros cuadros (destacado del original).

Consideran que la Comisión Electoral Principal debía “…realizar un escrutinio y totalización sobre ciento ocho (108), actas numéricas enviadas por las subcomisiones, donde ciertamente ninguna de estas actas fueron impugnadas bajo un recurso de nulidad en sede administrativa…”, pues “…al omitirse algún procedimiento de impugnación sobre esas actas de escrutinios las mismas tienen sus efectos legales y deben ser consideradas para el cómputo de los escrutinios…”.

Señalan que “…se observa en el Acta de adjudicación de votos y cargos de fecha 11-06-2015, presentada por la comisión electoral principal suscrita por M.R. (Vice-presidenta) y F.L. (Secretario), que faltaron reflejar los votos obtenidos por estos candidatos reclamantes (…) e igualmente en el Acta de adjudicación de votos y cargos de fecha 12-06-2015, presentada por el Abog. J.A.R.L. en su condición de Notario Público Octavo de Caracas, el mismo omitió dejar constancia a que centros y mesas electorales corresponden esos resultados visto por el funcionario y por dejar constancia de resultados numéricos a cada uno (c/u) de los candidatos ‘diferentes o distintos’ a lo de las Actas de Escrutinios presentadas por las Sub-comisiones Electorales, produciendo un beneficio para unos candidatos y un perjuicio para otros…” (destacado del original).

Indican que la actuación de la Comisión Electoral Principal está incursa “…en los preceptos recurribles del Artículo 213, de la norma subjetiva, en virtud, a la infracción a las causales establecidas en el Artículo 215, en su Numeral 2, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia a lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando omiten adjudicar correctamente los votos obtenidos por todos los participantes…”.

Agregan que el referido órgano electoral “…aparte de quebrantar el dispositivo legal mencionado también actúa con negligencia e impericia dentro del desarrollo del p.e. y por ello comete tantas violaciones a los preceptos constitucionales que debe tener todo p.e. democrático, el cual es la Transparencia, Igualdad y Equidad.”

En tal sentido, invocan el contenido de los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51, 259, 293 y 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 146, 150, 151, 152, 153 y 215, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

En otro orden, solicitan a.c. indicando que “…de no acordarse (…) tendrá como consecuencia de acatar la obligación de cumplir con los resultados electorales hecha en contravención a las normas electorales al adoptar la comisión electoral una conducta omisiva e inobservante y violatoria del debido proceso y defensa, al emitir actuaciones de contenido netamente nulos, lo cual es sumamente delicado y perjudicial para la gran mayoría de los electores…”, por cuanto constituiría una amenaza a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, a la igualdad y no discriminación y a la seguridad jurídica de los recurrentes, “…toda vez que la comisión electoral está adjudicando unos votos y cargos sin un debido Proceso en los escrutinios, sin cumplir con todas las formalidades para ser transparente…”.

En tal sentido, pretenden que se “…acuerde la suspensión de los efectos del Acta de Adjudicación de votos efectuada por la comisión electoral en fecha 11-06-2015, se suspenda los efectos del acta de Adjudicación de votos efectuada por la Notaría Octava de fechas 03-06-2015 y 12-06-2015, ya que la misma contiene expresiones distintas, no cumpliendo con los requisitos necesarios para llevar a cabo de forma transparente la adjudicación…”.

Igualmente y de “…forma supletoria para el caso que esta sala electoral (sic) considere que la solicitud de A.C. aquí peticionada no deba ser declarada procedente solicita[n] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar medida Cautelar de suspensión de efectos de las actas de adjudicación de la comisión electoral y el acta de adjudicación de votos del notario octavo, por contener las mismas resultas del acta de la comisión electoral, el cual la omisión de la adjudicación correcta es el objeto del presente Recurso Contencioso Electoral.” (corchetes de la Sala).

Consideran que el fumus boni iuris “…se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado violando preceptos constitucionales y legales (…) lo que hace imposible e ilegal la ejecución del contenido del acto omisivo de la comisión electoral…”, teniendo en cuenta que “…la jurisprudencia a (sic) dictaminado en repetidas ocasiones que las conductas omisivas que cuya nulidad se solicita podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pueda acarrear…”.

Igualmente estiman que el periculum in mora “…también se verifica en el presente caso por lo que se verifican los requisitos necesarios de Procedencia (sic) de la Suspensión de Efectos del acto impugnado.”

Finalmente, solicitan que se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, ordenándose “…el cómputo de las ciento ocho (108) Actas de Escrutinios con adjudicación correcta de los votos a cada uno de los participantes en sus diferentes ofertas electorales, con adjudicación de los cargos para aquel que resulte con mayor cantidad de votos, en unos escrutinios limpios sobre las actas numéricas electorales y así se permitan una verdadera participación democrática entre los asociados…”. Asimismo, solicitan que “…se ordene, como observador de los nuevos escrutinios que se realicen a la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), para que presencien los escrutinios de las ciento ocho (108) actas de la comisión electoral y adjudicación de los cargos a sus verdaderos ganadores, en consecuencia, se evite Fraudes, omisiones, actuaciones materiales, y vías de hecho, en los escrutinios conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la totalización y adjudicación efectuada por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA con ocasión del p.e. materializado el 25 de mayo de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha caja de ahorro, vista “…la falta de adjudicación de votos en [sus] propuestas electorales y adjudicación en los cargos ofertados por resultar con mayoría de votos y (…) la doble adjudicación publicada en los medios impresos de comunicación en la oferta electoral del presidente del c.d.a. hecha por la Comisión Electoral Principal…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, siendo evidente la naturaleza electoral de los actos impugnados, ejecutados en el marco de una organización de la sociedad civil (caja de ahorro), esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Del Petitorio Cautelar:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    También ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende que se “…acuerde la suspensión de los efectos del Acta de Adjudicación de votos efectuada por la comisión electoral en fecha 11-06-2015, se suspenda los efectos del acta de Adjudicación de votos efectuada por la Notaría Octava de fechas 03-06-2015 y 12-06-2015, ya que la misma contiene expresiones distintas, no cumpliendo con los requisitos necesarios para llevar a cabo de forma transparente la adjudicación…”, por cuanto “…de no acordarse (…) tendrá como consecuencia de acatar la obligación de cumplir con los resultados electorales hecha en contravención a las normas electorales al adoptar la comisión electoral una conducta omisiva e inobservante y violatoria del debido proceso y defensa, al emitir actuaciones de contenido netamente nulos, lo cual es sumamente delicado y perjudicial para la gran mayoría de los electores…”, amenazando los derechos a elegir y ser elegido, entre otros aspectos.

    Ello así, se constata inserta en la pieza “ANEXO 1” copia de “ACTA NOTARIAL” del 3 de junio de 2015, levantada por la Notaría Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la que se dejó constancia de que la Comisión Electoral, inicialmente, decidió invalidar 62 de las 108 actas de escrutinio remitidas por las Subcomisiones Electorales Regionales al totalizar los resultados para el cargo de Presidente del C.d.A..

    Asimismo, en dicha pieza judicial consta otra “ACTA NOTARIAL” de fecha 12 de junio de 2015, levantada por la referida Notaría, en la que se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales la Comisión Electoral de CAHORMINSA finalmente llevó a cabo la totalización de votos para todos los cargos en disputa, señalándose que se “…contabilizaron 108 Actas en total con 89 válidas y 19 inválidas…”, detallándose los resultados obtenidos por cada candidato, lo que permite suponer que, tácitamente, se dejó sin efecto lo acordado el 3 de junio de 2015.

    Lo expuesto coincide con lo indicado en acta de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por miembros de la referida Comisión Electoral, en la que se dejó constancia de “…las inconsistencias encontradas en Diecinueve (sic) (19) Actas, después de realizar el respectivo Cotejo de todos los instrumentos electorales, comprendidos en los Cuadernos Electorales, Papeletas y Actas en Originales; en este sentido se deja Constancia que las Actas de los Siguientes Estados (sic) no fue (sic) tomada (sic) en cuenta…”, a saber, Distrito Capital, Barinas, Bolívar, Miranda, Guárico, Vargas, Nueva Esparta, Carabobo y Portuguesa.

    Por último, corre inserta “ACTA DEL P.E. DE LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LA CAJA DE AHORRO…”, levantada los días 11 y 12 de junio de 2015 por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, en la que “…se deja constancia de los nombres de los candidatos electos, los cargos que ocuparán y el número de votos obtenidos…”, coincidiendo con lo señalado en el “ACTA NOTARIAL” del 12 de junio de 2015.

    De lo expuesto se desprende que, presuntamente, la Comisión Electoral de CAHORMINSA, durante la fase de totalización de votos, decidió dejar sin efecto gran parte de las 108 actas de escrutinios generadas por las Subcomisiones Electorales Regionales (inicialmente 62, disminuyendo luego a 19), lo que sólo sería procedente al resolver algún recurso de impugnación que evidenciara vicios en tales actas, para cuya interposición constituía un presupuesto necesario la culminación del proceso con la emisión de la proclamación definitiva de ganadores, no siendo esta la situación suscitada en autos, aparentemente.

    Tal circunstancia permite suponer la violación del derecho al sufragio de todos aquellos electores incluidos en las actas de escrutinio descartadas, cuyos votos no habrían sido contabilizados a fin de efectuar la totalización de resultados y la consecuente adjudicación para los diversos cargos en disputa, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus bon iuris.

    Ello así, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos de las totalizaciones y adjudicaciones efectuadas por la Comisión Electoral de CAHORMINSA en fechas 3 y 12 de junio de 2015, y demás actos subsiguientes, incluyendo la proclamación y juramentación que pudieran haberse dictado con base en dicha totalización, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a las autoridades vigentes con anterioridad al día 25 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación en el proceso impugnado, asumir sus cargos en los diversos órganos de la caja de ahorro, debiendo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración (vid. sentencia Nro. 27 del 15 de mayo de 2013, emanada de esta Sala Electoral), sin poder llevar a cabo actos de disposición.

    Por tanto, al haberse acordado el a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de manera subsidiaria a dicho amparo. Así se declara.

    De la Acumulación de Oficio:

    Resuelto lo anterior, vista la relación existente entre la causa de autos y la contenida en el expediente AA70-E-2015-000071 antes referido, la Sala Electoral considera pertinente a.s.l.m.s. acumulables.

    A tal efecto, cabe destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación o agrupación, dentro de un mismo expediente, de causas o procesos por razones de accesoriedad, conexidad o continencia, en aras de la celeridad y economía procesal y con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

    En el contencioso electoral, la figura de la acumulación de causas o procesos debe a.c.b.e.l. reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de casos, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta última y la Ley Orgánica de Procesos Electorales carecen de regulación relacionada con dicha institución procesal.

    Al respecto, se advierte que conforme a lo previsto en el referido Código de Procedimiento Civil, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    En relación con los supuestos de conexidad, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Señalado lo anterior, se observa que el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2015-000071 fue interpuesto por la ciudadana C.T., en su alegada condición de afiliada a CAHORMINSA. Dicha ciudadana recurrió contra “…todos los actos de carácter electoral que realizó la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales…”, dictados con ocasión del p.e. mediante el cual fueron electas sus autoridades, incluyendo un aviso publicado en el diario “El Universal” el día 5 de junio de 2015, en el que se proclamó al vencedor para el cargo de presidente del C.d.A.. En razón de ello, pretende que se anule al acto impugnado y se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…nombre una comisión de funcionarios a fin de que brinde apoyo técnico y legal a la Caja de Ahorro Cahorminsa, para realizar nuevamente el P.E. en la finalización de su P.E..” (destacado del original).

    Por su parte, el recurso contencioso electoral contenido en autos ha sido interpuesto por los ciudadanos J.D.V.G.L., W.F., S.J.B.M. y P.L.M.M., en su invocada condición de candidatos a Secretaria del C.d.V., Presidente, Secretaria y Tesorero del C.d.A. de CAHORMINSA, contra la totalización efectuada por su Comisión Electoral Principal con ocasión del referido p.e., materializado el 25 de mayo de 2015, ante “…la falta de adjudicación de votos en [sus] propuestas electorales y adjudicación en los cargos ofertados por resultar con mayoría de votos y (…) la doble adjudicación publicada en los medios impresos de comunicación en la oferta electoral del presidente del c.d.a. hecha por la Comisión Electoral Principal…” (corchetes de la Sala).

    De lo expuesto se evidencian que: i.- no existe coincidencia entre las partes que conforman cada una de las causas cuya acumulación se pretende, por cuanto los ciudadanos recurrentes son distintos; ii.- no existe total coincidencia de objeto al no impugnarse los mismos actos electorales, pues en la causa de autos se impugna el “ACTA DEL P.E. DE LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LA CAJA DE AHORRO…”, levantada los días 11 y 12 de junio de 2015, contentiva de la totalización de resultados, no impugnada en la causa contenida en el expediente AA70-E-2015-000071. Finalmente; iii.- Se observa que en ambas causas los recurrentes denuncian diferentes irregularidades cometidas durante el p.e. que viciarían la totalización efectuada por la Comisión Electoral Principal.

    Así pues, partiendo de tal contexto, se evidencia que en el caso de autos se configura la causal de conexidad prevista en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil según la cual existirá conexión entre causas cuando éstas provengan del mismo título, aun cuando sus partes y objetos sean distintos.

    En efecto, tal como sostiene el procesalista venezolana A.R.-Romberg (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Novena Edición. 2001. Tomo II, p. 114), “[e]l título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio (…). En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma…” (corchetes de la Sala).

    Ello así, visto que, tal como se indicó, en las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2015-000071 y AA70-E-2015-000093 (causa de autos) los recurrentes denuncian supuestas irregularidades cometidas con ocasión del p.e. materializado el 25 de mayo de 2015 que afectarían la totalización que sirvió de base para proclamar a los candidatos vencedores por parte de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, pues en el caso contenido en el expediente AA70-E-2015-000071 se invocan presuntas inconsistencias numéricas manifestadas en algunas actas de escrutinio, que habrían incidido en el resultado final del proceso comicial, mientras que en la causa de autos se denuncia la aparente omisión injustificada de los resultados registrados de algunos centros de votación al momento de efectuar la sumatoria total de votos; debe concluirse que, en ambas causas, si bien no existe correspondencia de partes ni objetos, sí se verifica una igualdad de título o causa petendi.

    Por tal motivo, visto que ambos expedientes se encuentran en una misma instancia, siguiendo un mismo procedimiento jurisdiccional sin que en alguna de ellas haya vencido el lapso probatorio, con fundamento en lo previsto en los artículos 52, ordinal 4° y 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Electoral acuerda de oficio la acumulación de las causas. Así se decide.

    En tal sentido, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2015-000071 fue el que previno por haber sido interpuesto en una fecha anterior (9 de junio de 2015) y dado que ya fue admitido por la Sala Electoral mediante decisión Nro. 146 del 16 de julio de 2015, se ordena acumular la causa de autos a la contenida en aquél expediente. Así se decide.

    Finalmente, teniendo en cuenta que la causa contenida en el expediente AA70-E-2015-000071 se encuentra en fase de notificación de la sentencia que se pronunció sobre su admisión, se ordena que, una vez que consten en el referido expediente tales notificaciones, se suspenda dicha causa hasta tanto sean agregadas al expediente AA70-E-2015-000093 la totalidad de notificaciones que corresponderá efectuar con ocasión de la presente decisión.

    Una vez que ambas causas se encuentren en la misma fase procesal de librar el cartel de emplazamiento a los interesados, deberá librarse un único cartel cuyo contenido referirá las causas acumuladas, advirtiéndose que los recurrentes de dichas causas serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación del recurso, no obstante lo cual, el referido cartel podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por cualquiera de ellos en forma conjunta o separada, por lo que en éste último caso la actuación de uno aprovechará a los demás (Vid. sentencias Nro. 5 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 145 del 16 de julio de 2015, emanadas de esta Sala Electoral). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos J.D.V.G.L., W.F., S.J.B.M. y P.L.M.M., en su invocada condición de candidatos a Secretaria del C.d.V., Presidente, Secretaria y Tesorero del C.d.A., respectivamente, de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistidos por el abogado D.S.P.R., contra la totalización efectuada por la Comisión Electoral Principal con ocasión del p.e. materializado el 25 de mayo de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha caja de ahorro, ante “…la falta de adjudicación de votos en [sus] propuestas electorales y adjudicación en los cargos ofertados por resultar con mayoría de votos y (…) la doble adjudicación publicada en los medios impresos de comunicación en la oferta electoral del presidente del c.d.a. hecha por la Comisión Electoral Principal…” (corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE el recurso interpuesto.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia, suspende los efectos de las totalizaciones efectuadas por la Comisión Electoral de CAHORMINSA en fechas 3 y 12 de junio de 2015 y de los actos de adjudicación, proclamación y juramentación ejecutados con base a tal totalización, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, debiendo asumir sus cargos las autoridades vigentes con anterioridad al día 25 de mayo de 2015, limitando el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración.

  5. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

  6. - ACUMULA DE OFICIO la presente causa a la contenida en el expediente AA70-E-2015-000071, en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000093

    En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11: 55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170.

    La Secretaria (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR