Sentencia nº RC.000628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000281

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana C.J.V.P., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.N.E.C. y O.A.B.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2011, en consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la oposición que efectuara la accionada contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 13 de octubre de 2011.

Contra el referido fallo la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…En efecto, el vicio del que adolece la recurrida es el denominado por la doctrina como incongruencia negativa, consistente en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada. La recurrida no se pronunció en forma alguna sobre la oposición efectuada, que es lo verdaderamente estaba llamada a resolver, por haber anulado la sentencia del Tribunal (sic) de Instancia (sic), limitándose a negar la medida solicitada bajo el argumento de que no existen pruebas en sustentarla.

De modo que, al evidenciarse de una somera lectura al escrito de oposición, sobre lo cual la recurrida omite en forma absoluta pronunciamiento alguno, contrariando de esta manera la obligación impuesta al Juez (sic) para que resuelva sólo sobre lo alegado, es evidente entonces que la recurrida se apartó de dicha regla dando lugar al vicio de incongruencia negativa…

.

El recurrente delata que el ad quem infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Respecto al delatado vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien, tal y como, se indicó precedentemente el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada omitió en forma absoluta el correspondiente pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

En tal sentido, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 492 de fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio seguido por V.L.P.d.R. contra Proyectos Arkel, C.A. y Otros, en el cual se ratificó el sentado en sentencia N° 339 de fecha 10 de junio de 2008, el cual estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de (sic) 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto)

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Sala aprecia que el formalizante no tiene interés procesal para interponer la presente denuncia en relación a los supuestos alegatos omitidos, siendo que los mismos fueron alegados por su contraparte, por lo que, tal omisión de pronunciamiento por parte del juzgador no le causa a la demandante ningún agravio.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En tal sentido, conforme al citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) debe decretar las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, en el presente caso tal prueba si fue acompañada, pues nos encontramos en un juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS, cuyo documento fundamental es precisamente una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, de donde deviene el derecho que se reclama, por ende, no podía la recurrida soslayar los requisitos de procedencia, bajo el argumento de que dicha prueba no se encontraba en el cuaderno de medidas, ya que, cuando el Tribunal (sic) de Instancia (sic) decretó la medida evidentemente se fundamentó en tal documental

.

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem determinó en el sub iudice que no se aportó medio probatorio que acreditara los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

En este sentido, pacífica y reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida, dispone lo siguiente:

…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Respecto a la interpretación de la precitada norma, esta Sala en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por J.D.R.V. contra N.M.G.d.M. y J.A.M.O., exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:

“…La norma objeto de esta denuncia es del tenor siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).

En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada (sic), luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez (sic) Superior (sic) interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo (sic); en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado del texto).

En relación a la normativa denunciada como infringida, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

(…Omissis…)

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y al efecto se observa que la parte actora, al momento de solicitar la tutela cautelar en su escrito de demanda, expresó lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal (sic) se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los recaudos acompañados y de la narrativa explanada se desprende fehacientemente el derecho reclamado y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo…

.

Sobre tal solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto del 04 de octubre de 2011, exhortó a la solicitante a ampliar sobre el requisito del periculum in mora e indicar el bien sobre el cual recaería la medida, lo cual efectuó mediante escrito presentado en esa misma fecha, acompañando copias certificadas del documento de propiedad del bien sobre el cual requería la medida de prohibición de enajenar y gravar, constando que posteriormente, el Tribunal de la causa luego de explicar en que consisten los requisitos de procedencia y citar algunos criterios jurisprudenciales, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Pues bien, establecido lo anterior, y previa revisión del escrito libelar y del examen realizado a los instrumentos producidos con éste así como los consignados junto con el escrito de fecha 4 de octubre de 2001 (sic), quien suscribe considera que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se detalla…

.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, es evidente que no se acreditaron las pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida, ya que los documentos acompañados al escrito mediante el cual se ‘amplió el requisito del periculum in mora’, cuyo análisis sobre la base de un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo para justificar el decreto obvió deliberadamente el Tribunal de la causa, no obstante haber aseverado soezmente que efectuó un examen de éstos, no emerge prueba alguna del cumplimiento de los requisitos exigidos, pues, éstos, si bien se tratan de copias certificadas de documentos públicos, se encuentran destinados a comprobar la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el bien inmueble que se decretó la medida cautelar. Y ASI (sic) QUEDA ESTABLECIDO.

De modo que, al no encontrarse satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado O.A.B., y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, declarándose con lugar la oposición efectuada en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 13 de octubre de 2011, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

De la anterior transcripción se desprende, que en el caso in comento el juzgador de alzada determinó que la demandante no acreditó las pruebas que sustenten la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto, de los documentos acompañados al escrito mediante el cual se procedió ampliar el requisito del periculum in mora, no se evidencia prueba alguna del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de dicha medida, siendo que, las documentales aportadas al presente juicio versan sobre copias certificadas de documentos públicos, tendientes a comprobar la propiedad que ostenta la demandada sobre el bien inmueble que se decretó la medida cautelar.

Por lo que, ante tal determinación el ad quem, concluyó que en el sub iudice no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo establecido por el juzgador de alzada en su decisión, la Sala evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente, el juzgador aportó la interpretación correcta a la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, acorde a lo requerido por dicha norma la medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, ello con el propósito de producir en el juzgador la certeza de que el aseguramiento preventivo es necesario, por lo que, es indispensable que el solicitante de dicha medida cautelar debe demostrar o probar la necesidad de que en el proceso se decrete la cautela.

De modo que, el ad quem al establecer en la presente causa que la demandante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en modo alguno, incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo demás, la Sala observa en la presente denuncia que el formalizante arguye en el sub iudice que el documento fundamental objeto de pretensión fue aportado a los autos, por lo que, ante tal aseveración de dicho medio probatorio, otra ha debido ser su denuncia como sería el vicio de silencio de prueba el cual consiste en que el juez silencia u omitie indicar algún medio probatorio, o si bien lo menciona no realiza apreciación alguna sobre el mismo.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello, lo siguiente:

…la recurrida hizo derivar del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias contrarias a las que dicho artículo establece, ya que, conforme al escrito libelar que cursa en el presente cuaderno de medidas, fehacientemente se puede apreciar que dicha demanda, así como la solicitud de tutela cautelar, estaba fundamentada en una sentencia definitivamente firme, con la cual estaban acreditados los requisitos de procedencia, siendo que conforme con la citada disposición legal, debía el Juez (sic) decretar la medida, y no proceder como lo hizo, con lo cual erró en su aplicación

.

El recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta Sala en la primera denuncia por infracción de ley, emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la infracción de la misma norma pero por errónea interpretación.

Ante tal situación, esta M.J., en decisión N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, en el juicio seguido por A.M.V.M., contra N.G.D.S. y Otra, expresó lo siguiente:

…En este sentido, resulta contradictorio el argumento expresado por el recurrente, al delatar, tal como fue señalado, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “falsa aplicación”, lo cual debe entenderse como la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o dicho de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, y luego argumentar que esa es la misma norma aplicable para resolver la controversia, “…pero que correcta y adecuadamente...”, lo cual supone que lo que pretendía era denunciar la errónea interpretación de la norma, cuyo vicio se produce cuando el Juez (sic), reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado, situaciones éstas ( la falsa aplicación de una norma y el error de interpretación de la misma norma) que resultan a todas luces excluyentes.

Efectivamente, la errónea interpretación permite la aplicación de la norma, mientras que la falsa aplicación, precisamente ataca esa aplicación, lo cuál, por lo contrapuesto de los vicios, impide que la Sala aún extremando sus funciones pueda estudiar la denuncia como un error de interpretación, pues, no se puede determinar la claridad de su fundamentación en ese sentido, lo cual constituye una razón más para declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

De manera que, esta Sala al haber analizado en la delación anterior que el ad quem, aplicó la norma adecuada al caso in comento como fue la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en modo alguno, erró en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce dicha normativa, hubiese podido incurrir en la infracción por falsa aplicación, la cual precisamente ataca esa aplicación, por lo que, da por reproducidos los argumentos expuestos y ante lo errado de la formulación de la presente denuncia se desecha la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescentede la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de marzo de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000281

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR