Sentencia nº 01176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños materiales y morales

ººMAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2000-0310

El abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEIAS J.D.A., titular de la cédula de identidad No. 7.214.404, interpuso en fecha 06 de abril de 2000 ante esta Sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de esa Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 46, tomo 28-A-Cto. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 27 de abril de 2000 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. En vista de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, por diligencia del 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación mediante la publicación de los carteles de ley. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto del 12 de julio de 2000.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2000, el abogado H.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de CADAFE, se dio por citado en el presente juicio y consignó el instrumento poder que acredita su representación. En fecha 26 de octubre de 2000, el mencionado profesional del derecho presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante escritos consignados en fechas 14 y 19 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales del demandante y de CADAFE, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de enero de 2001, por sendos autos del Juzgado de Sustanciación.

Concluida la sustanciación de la causa, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala el 24 de abril de 2001.

Por auto del 03 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 16 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció la parte demandada, quien consignó escrito de conclusiones.

El 19 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 15 de enero de 2002, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala la parte actora que mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 10, folios 41 al 47, tomo 15, protocolo primero, compró a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1992, bajo el No. 79, tomo 115-A Pro, un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, constituido por una vivienda distinguida con el número y letra 53-B, ubicado en el módulo No. 53 de la primera etapa del Conjunto Residencial Margarita, el cual está situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua. El inmueble adquirido tiene una superficie total de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Casa No. 53-A; y Oeste: Casa No. 53-C.

El inmueble en cuestión fue comprado antes de que hubiese terminado su construcción y, desde que fue adquirido por la parte actora, ésta no ha podido habitarlo debido a la construcción de una estación generadora de electricidad denominada Subestación Corinsa Definitiva Nodal 115TD por CADAFE; esta subestación, al igual que las líneas de alta tensión construidas por CADAFE, colindan por el lindero Este de la urbanización, con los módulos de viviendas de la urbanización distinguidos con los números y letras 54-A, 54-B, 54-C, 54-D, 54-E, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D y 53-E.

Alude a una serie de comunicaciones explicativas de los problemas surgidos y de las gestiones realizadas a fin de solventar su situación, como lo son:

a.- Comunicación de fecha 12 de septiembre de 1996 dirigida a CADAFE, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, autoriza a la firma mercantil ESMOCA para que dé inicio a la construcción de la referida subestación.

b.- Comunicación del 07 de noviembre de 1996 dirigida por CADAFE a Ingeniería Municipal del Estado Aragua, solicitándole llevar a cabo una inspección ocular en el sitio donde CADAFE estaba construyendo la Subestación Corinsa Definitiva 115TD, por cuanto la Urbanizadora Prados de la Encrucijada ha fundado casas de uso unifamiliares en las cercanías de la subestación.

c.- Comunicación de fecha 05 de noviembre de 1996, remitida por CADAFE al Cuerpo de Bomberos del Estado Sucre, en términos similares a la misiva anteriormente indicada.

d.- Comunicación del 28 de enero de 1997 emanada de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, informando a la Urbanizadora Prados de la Encrucijada sobre “... el resultado de la reunión sostenida con representantes de CADAFE en relación a las medidas de seguridad que debe cumplir la Urbanizadora en el lindero Este de la Urbanización, específicamente el que la colinda (SIC) con la Subestación y las líneas de Alta Tensión ... Si bien es cierto que la construcción cumple con los retiros exigidos por Elecentro (filial de cadafe) también es cierto que no coincide con los retiros que exige cadafe, razón por la cual Cadafe suministró detalle de pared que deberán construir en el sector en cuestión, a la mayor brevedad posible (Antes de que sean habitadas las viviendas colindantes)”.

Así, ante el inminente peligro, motivado por la construcción de la subestación de CADAFE prácticamente al lado de sus viviendas, sin la construcción de una pared que la independizara o aislara del sector de las casas, la parte actora y otros copropietarios del Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en fecha 30 de septiembre de 1998, dirigieron comunicación a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua para comunicarle la situación y solicitarle su intervención para solucionarla.

Con posterioridad, en vista de que esa Alcaldía hizo caso omiso de la petición formulada, en fecha 28 de noviembre de 1998 decidieron hacer pública su angustia acudiendo al Diario El Siglo, publicado en la ciudad de Maracay, a través del cual se informó que sus casas fueron construidas sin que CADAFE hubiese cumplido con las normas de seguridad entre la subestación y la zona residencial, pues no existe la distancia adecuada entre ambas construcciones ni cerca perimetral que las separe.

Nuevamente, hicieron pública su angustia ante el grave peligro que corren sus vidas al residir a escasos metros de la subestación eléctrica construida por CADAFE, al dirigirse al Diario El Impreso en fecha 26 de enero de 1999.

El 15 de marzo de 1999 los copropietarios del Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada, dirigieron escrito a la Fiscal Novena del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, para pedir su intermediación entre la urbanizadora y CADAFE, con la finalidad de que cese el peligro al que están expuestos, al residir a poca distancia de la subestación construida por CADAFE y cuya ampliación fue inaugurada el 24 de febrero de 1999. Le indicaron a dicha funcionaria que al momento de adquirir las viviendas, la empresa constructora no les informó acerca de la ampliación de la subestación, la cual no cumple con los retiros mínimos establecidos por las normas eléctricas para tal fin, ya que sólo existen dos metros de separación entre las líneas de ciento quince mil (115.000) voltios y sus viviendas, poniendo así en peligro sus vidas y sus propiedades; le señalaron, además, que acudieron a esa instancia al no haber recibido respuesta favorable luego de plantear su problema a las empresas involucradas, a la Alcaldía del Municipio Sucre y a los bomberos.

Alude a las declaraciones del ingeniero N.P., Coordinador de Transmisión de Elecentro del Estado Aragua, publicadas en el Diario El Impreso en fecha 28 de abril de 1999; en dicho medio de comunicación, este profesional expresó: “... que según las normas de seguridad de la empresa para las instalaciones eléctricas como la de la referida Subestación, ésta debe tener una servidumbre (derecho de paso) con una distancia mínima de veinte (20) metros a cada lado del eje de la línea de transmisión, y algunas de las viviendas que colindan con la cerca posterior de esta sede guardan un espacio de un poco más de un metro veinte centímetros o dos metros. Indicó, que en cuanto al peligro que puedan correr estas familias por las características del funcionamiento de la Subestación, es factible que ocurran accidentes, donde incluso pueden llegar a explotar equipos (disyuntores), lo que evidentemente es un riesgo para quienes habitan en esta zona adyacente a estas instalaciones eléctricas”.

Por su parte, en fecha 06 de mayo de 1999, la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, explicó para el Diario El Impreso que en 1996 el Municipio entregó las constancias de cumplimiento de las variables tanto a Elecentro como a la Urbanizadora Prados de la Encrucijada C.A.; en una se autoriza la construcción de las viviendas y en la otra, la ampliación de la subestación. En el último de los permisos estaba previsto que la línea eléctrica pasaría por terrenos de Prados de la Encrucijada. Previamente, CADAFE, por solicitud de la urbanizadora, había establecido que el retiro debía ser de 30 metros del extremo por donde pasa la línea eléctrica. Lo anterior genera la afectación de 10 viviendas en el Conjunto Residencial Margarita de la citada urbanización, que no debieron ser construidas. Según la referida funcionaria, la responsabilidad que CADAFE comparte con la urbanizadora se debe a que la primera no solicitó servidumbres de paso, sino que simplemente le fijó a la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. un área de protección de seguridad de 30 metros para la servidumbre de paso. Indicó además, que la Dirección a su cargo estaba emitiendo una orden de demolición de las 10 viviendas afectadas, lo que se haría una vez reubicadas las respectivas familias, cuestión que quedaría bajo la responsabilidad de CADAFE y la urbanizadora. Por último, destacó que con posterioridad a una inspección que se hizo en el sitio, se concluyó que con la subestación había que construir una pared perimetral de 3,5 metros, para solventar el problema de la proximidad de las casas a la subestación. La anterior, junto con la medida de reubicación de las familias afectadas, representaría la solución al conflicto planteado.

Aduce la parte actora que CADAFE estaba en conocimiento de que para las instalaciones eléctricas como la señalada subestación, debió obtener una servidumbre de paso de la empresa Urbanizadora Prados de la Encrucijada C.A., pues sabía de antemano que por motivo de sus propias normas de seguridad, el eje de la línea de transmisión debe tener una distancia mínima de 20 metros por cada lado. La negligencia de CADAFE le ha traído como consecuencia, un estado de angustia al verse impedido de poder habitar su casa por el temor cierto de perder su vida ante la proximidad de su vivienda a las instalaciones de la subestación construida por CADAFE, empresa que se niega a dar solución al problema, alegando que la construcción de la mencionada subestación es un beneficio para la ciudad de Cagua.

Señala el demandante que ha realizado una serie de erogaciones concernientes a la adquisición de su vivienda, a saber, la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo) como precio pagado al inmueble, de los cuales un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,oo) constituye un monto proveniente de su propio peculio y la suma de tres millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.920.000,oo) fue aportado en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Así, al 31 de marzo de 2000, el actor afirma haber pagado 30 cuotas mens.uales de su crédito, lo que arroja un total de un millón ciento diecinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.119.598,88) aproximadamente.

De otro lado, señala el actor que ha sufrido un daño material traducido en las sumas de dinero invertidas para la adquisición del inmueble, además del deterioro experimentado en su valor adquisitivo; igualmente, aduce haberse visto sometido a aflicciones y afecciones sentimentales agravadas por el dolor de solo pensar en la pérdida de su única vivienda y que aún sigue pagando en razón del crédito hipotecario constituido a favor del IPAS-ME; por ello reclama a CADAFE el resarcimiento del daño causado por su actitud negligente, arbitraria e ilegal al construir la subestación eléctrica sin cumplir con las mínimas normas de seguridad ni con las disposiciones legales que regulan la materia.

Discrimina el daño reclamado, de la siguiente manera:

a.- Daño material: la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.799.498,88).

b.- Daño emergente o detrimento en el patrimonio: la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,oo); monto que pagó a la empresa vendedora del inmueble en la oportunidad de adquirirlo, más la cantidad de un millón ciento diecinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.119.598,88) por concepto de treinta cuotas mensuales pagadas a su acreedor hipotecario, el IPAS-ME.

c.- Daño derivado del lucro cesante, el cual se ha calculado con base en el valor actual que tienen las viviendas construidas en la zona, lo que se traduce en un monto equivalente a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

No obstante los montos antes señalados, el demandante solicita se lleve a cabo una estimación exacta de éstos, a través de una experticia complementaria del fallo.

d.- Daño moral: estimado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Finalmente, pide se aplique a la indemnización demandada por los daños materiales causados, la indexación o corrección monetaria.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, CADAFE esgrimió las siguientes defensas:

1.- Impugnó, en primer lugar, las copias fotostáticas acompañadas al libelo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo por lo que respecta a los siguientes hechos narrados por el demandante:

a.- Por oficio del 12 de septiembre de 1996, emanado de la Directora de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigida al Gerente de Construcción de Subestaciones (E), se autoriza a la empresa contratista ESMOCA para dar inicio a la construcción de la Subestación Corinsa Definitiva 115 TD, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

b.- Comunicación dirigida por CADAFE a Ingeniería Municipal del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 1996, con el objeto de que ésta realice una inspección ocular en el lugar donde CADAFE está construyendo la subestación, debido a que la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. ha fundado casas unifamiliares en las cercanías de la subestación y ha hecho caso omiso de las sugerencias dispuestas por CADAFE sobre los riesgos que se corren por el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad.

c.- Oficio del 05 de noviembre de 1996, emitido por CADAFE y dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, a fin de solicitarle que lleve a cabo una inspección ocular en el sitio en el cual CADAFE ha iniciado la construcción de la obra ya referida, por las razones antes esbozadas.

d.- Comunicación del 28 de enero de 1997, mediante la cual la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua informa a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., el resultado de la reunión sostenida con representantes de CADAFE, expresándose que “si bien es cierto que la construcción cumple con los retiros exigidos por Elecentro (filial de cadafe) también es cierto que no coincide con los retiros que exige cadafe, razón por la cual Cadafe suministró detalle de pared que deberán construir en el sector en cuestión, a la mayor brevedad posible (Antes de que sean habitadas las viviendas colindantes)”.

e.- Publicación, en fecha 28 de abril de 1999, de un artículo en el Diario El Impreso, editado en Cagua, por el cual se informa el resultado de una reunión sostenida en fecha 27 de abril de 1999 en el salón de sesiones de la Cámara Municipal del Municipoio Sucre del Estado Aragua, a fin de buscar solución al problema suscitado entre los propietarios del Conjunto Residencial Margarita, por la cercanía de sus viviendas con la subestación eléctrica.

f.- Declaraciones de la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre, publicadas el 06 de mayo de 1999 en el Diario El Impreso, sobre la entrega efectuada en 1996 a ambas empresas –CADAFE y la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A.– de las constancias de cumplimiento de variables, autorizando por una parte, la construcción de las viviendas y, por otra, la ampliación de la subestación eléctrica; en dicho permiso estaba previsto que la línea eléctrica pasaría por terrenos de la urbanizadora, cuestión que genera la afectación de diez viviendas en el Sector Margarita, las cuales no debieron ser construidas.

2.- En segundo lugar, negada y contradicha la pretensión del actor en todos sus términos, la parte demandada solicitó sea decidido como punto previo en la definitiva, lo relativo a la estimación de la demanda en la cantidad de setenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88) por considerarla exagerada en relación con los daños materiales y morales “... si se toman en consideración los precios actuales de las viviendas en esa zona, así como por la circunstancia del hecho de que el actor todavía no ha cancelado la mencionada vivienda perfectamente descrita en el libelo de la demanda, todo lo cual nos lleva a preguntarnos sobre el supuesto verdadero valor de su casa así como el verdadero valor de su sufrimiento moral y estado de zozobra y angustia permanente que éste dice tener, cuestión que rechazamos y contradecimos”. Alega, además, que el actor pretende que se le indemnice con aproximadamente setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,oo), por el hecho de que él piensa que su vivienda nadie se la va a comprar y, a la vez, tiene miedo de habitarla por un supuesto daño que le ha sido causado por CADAFE, que a todas luces es inexistente.

Adicionalmente, indica que la parte actora no ha sufrido el intenso dolor como víctima por la pérdida de un familiar o la ocasionada por un accidente de trabajo o pérdida de su libertad, y fundamenta el daño moral en un supuesto hecho ilícito que atenta contra su tranquilidad y paz, el cual no existe y en ningún caso puede estar tipificado razonablemente en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), excluyendo los daños materiales que él dice haber sufrido.

3.- Alega la demandada que la acción debió proponerse conjuntamente contra todos los interesados pasivos, vale decir, la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y CADAFE; ya que de la pretensión del actor surge una gravísima duda acerca de la responsabilidad que injusta o ilegalmente pretende hacer recaer sobre el demandado.

Así, el actor se limitó a demandar a la empresa CADAFE, olvidando todos aquellos alegatos expuestos en el libelo de demanda, en donde dice relación, de acuerdo a las comunicaciones y copias que acompañó, que la responsabilidad pudiera estar en cabeza de un ente distinto de CADAFE, lo que además lo sumerge en el error de haber demandado a la persona jurídica equivocada ya que CADAFE no tiene responsabilidad en este caso.

4.- Según CADAFE, la pretensión deducida por el actor constituiría un enriquecimiento sin causa, pues los daños alegados no existen.

A su juicio, el inmueble adquirido por el ciudadano Joseías J.D.A. todavía no ha sido pagado en su totalidad; pesa sobre él una hipoteca convencional de más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Tomando en cuenta la fecha de adquisición (16 de septiembre de 1997), examinando igualmente el lapso otorgado para el pago del préstamo, es decir, veinte años, se infiere que al demandante le faltan diecisiete años para pagar la vivienda. Con ello espera que por el levantamiento de una torre que además está prevista para el bienestar de la comunidad, se le cancele no sólo el valor de la vivienda a un costo infinitamente superior al valor actual, sino que se le resarzan daños morales de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), lo que lo colocaría en una situación ventajosa desde el punto de vista pecuniario y ello, sin causa que lo justifique.

En otro orden de ideas, al aludir el accionante a sus aflicciones y afecciones sentimentales, agravadas por el dolor de sólo pensar en la pérdida de su única vivienda, en criterio de la demandada se está refiriendo a una cuestión futura, aún no sucedida y, de ser procedente, se estaría aceptando el resarcimiento de un daño que aún no se ha producido; de allí, que en su parecer, no existe daño que resarcir.

De igual forma, observa la demandada que no es posible afirmar que por razón de la cercanía a la estación eléctrica de CADAFE, nadie va a comprar la vivienda del ciudadano Joseías J.A.D., pues ni siquiera consta en autos que haya ofertado la vivienda al público para poder saber si ha sido imposible venderla por la circunstancia de vivir casi al lado de la mencionada subestación eléctrica.

5.- Otro punto que destaca es el de la errónea calificación jurídica de los hechos; así, al explicar el objeto de una comunicación dirigida por varios copropietarios del Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada a la Fiscal Novena del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, hizo alusión a la necesidad de que cesara el peligro al que están expuestos al residir a escasos metros de la subestación eléctrica.

Señala que para ello el legislador creó la figura de los interdictos tanto posesorios como prohibitivos para defender la posesión de perturbaciones, despojos, obras nuevas o viejas que pudieran disminuir el goce de la cosa poseída. De acuerdo a lo antes dicho, puede decirse que en todo caso, lo que se ha producido es una perturbación a la posesión del ciudadano Joseías J.D.A., la cual se materializó con la construcción desarrollada por CADAFE. Por tal motivo, lo procedente era incoar un interdicto de obra nueva.

De otra parte, en lo que respecta a la obligación de CADAFE de constituir una servidumbre, el actor contaba con los medios legales y necesarios apropiados para solicitarla. No siendo esta su actuación, pretende ahora derivar una acción de daños y perjuicios que resulta inapropiada.

6.- De igual manera, alega la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos narrados y los daños materiales y morales invocados.

Con los señalamientos de la parte actora, ésta le imputa a CADAFE una acción, referida a la construcción de la subestación sin normas de seguridad; y una omisión, cual es la no constitución de la servidumbre de ley. Así, para establecer la inexistencia de un vínculo entre los hechos y los supuestos daños materiales y morales, hace los siguiente razonamientos:

a.- El actor no precisa de la constitución de una servidumbre para disponer de su vivienda y nada le impide habitarla. A lo anterior se suma el hecho de que para disponer de su propiedad, necesita cancelar la hipoteca que pesa sobre ella, lo cual no se ha llevado a cabo.

b.- La conducta omisiva imputada a CADAFE, traducida en la no constitución de una servidumbre de paso, es exigida conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, el cual no estaba en vigencia para el momento de haberse concluido la subestación eléctrica, lo que trae como consecuencia la no aplicación de esta normativa a CADAFE.

7.- Pone de relieve la buena fe de CADAFE al suscribir un convenio con la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. autenticado en fecha 06 de agosto de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 09, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Mediante dicho convenio, CADAFE se comprometió, a proceder a su cuenta y riesgo, al retiro de los conductores eléctricos existentes entre la Torre de Amarre y la Torre Terminal que actualmente pasan a través del espacio aéreo del sector Las Margaritas y los reubicará dentro de sus terrenos, conservando así los retiros técnicamente necesarios. Por su parte, la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., se obligó, a su cuenta y riesgo, a levantar un muro cuyas medidas técnicas guardan conformidad con los principios de seguridad sobre subestaciones eléctricas generalmente aceptados.

Arguye que la buena fe demostrada no significa que CADAFE deba asumir igualmente el resarcimiento de daños materiales y morales que no han sido causados por ella.

8.- Por último, la parte demandada rechaza la afirmación del actor, quien expresó que la situación planteada reviste carácter de pública y notoria en virtud de las continuas publicaciones de prensa, las cuales no dejan lugar a dudas del peligro que representa para él vivir casi al lado de esa subestación eléctrica. Tampoco se trata, a su juicio, de un hecho comunicacional, pues para serlo debe haber sido publicitado hacia todo el colectivo, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

a.- Opción de compra celebrada en fecha 31 de marzo de 1997 entre la sociedad mercantil Venventa, C.A. y el ciudadano Joseías J.D.A., a fin de adquirir un inmueble, propiedad de la empresa Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Margarita, distinguido con el número y letra 53-B, ubicado en la parcela SE1-SE1A-SE6 de la Prolongación Avenida M.B., Urbanización Prados de la Encrucijada, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; y contrato anexo relativo a la Regulación sobre Modificación de Viviendas y Remodelación de Fachada, celebrado entre las mismas partes.

b.- Contrato inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 10, folios 41 al 47, , tomo 15, Protocolo 1, mediante el cual Urbanizadora Prados de la Encrucijada C.A. vendió al ciudadano Joseías J.D.A. el inmueble antes descrito, e igualmente, por el referido documento se constituyó hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del IPAS-ME.

c.- Copia simple de oficio de fecha 12 de septiembre de 1996, emanada de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido al Gerente de Construcción de Sub-Estaciones (E) de CADAFE, a objeto de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la firma contratista ESMOCA podía dar inicio a las obras civiles de la subestación “Corinsa Definitiva”, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, en la jurisdicción de ese municipio.

d.- Copia simple de oficio del 07 de noviembre de 1996, por el cual el Gerente de Construcción de subestaciones de CADAFE dirige solicitud a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Aragua a fin de que lleve a cabo una inspección ocular al sitio donde esa empresa construye la subestación Corinsa 115 TD, ya que la Urbanizadora “Prados de la Encrucijada”, ha fundado casas de uso unifamiliares en las cercanías de la Subestación, haciendo caso omiso a las sugerencias dispuestas por nuestra empresa, sobre los riesgos que corren, por no cumplir con las Normas de seguridad mínimas establecidas por ese organismo.

e.- Copia simple de comunicación del 05 de noviembre de 1996, dirigida al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, en la cual el referido Gerente de CADAFE le solicita que realice una inspección ocular en el sitio donde se lleva a cabo la construcción de la subestación Corinsa 115 TD.

f.- Copia simple de oficio de fecha 28 de enero de 1997 emanado de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigida a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., con la finalidad de informarle el resultado de la reunión sostenida con representantes de CADAFE en relación con las medidas de seguridad a ser cumplidas por la urbanizadora y en la cual se deja constancia de que si bien es cierto que la construcción cumple con los retiros exigidos por Elecentro (filial de CADAFE) también es cierto que no coincide con los retiros que exige CADAFE, razón por la cual CADAFE suministró detalle de pared que deberán construir en el sector en cuestión, a la mayor brevedad posible (antes de que sean habitadas las viviendas colindantes).

g.- Misiva (en copia simple) de fecha 30 de septiembre de 1998, dirigida por copropietarios del Sector Margarita (Prados de la Encrucijada) a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual le exponen a ese despacho algunos problemas que atañen al sector, entre los cuales señalan la ampliación de una subestación eléctrica adelantada por la empresa Elecentro prácticamente dentro del sector, y que además de crear riesgos y campos magnéticos nocivos para la salud, no cuenta con una pared de aislamiento que lo independice del sector.

h.- Copia simple de comunicación dirigida por los copropietarios de las viviendas ubicadas en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Margarita, módulo 54, en Cagua, a la Fiscal Novena del Ministerio Público con sede en esa ciudad, pidiéndole sirviera de intermediaria entre las sociedades mercantiles Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y CADAFE (Elecentro), ya que las referidas empresas los han expuesto a un gran peligro al residir a escasos metros de la subestación Corinsa, construida previamente por CADAFE, cuya ampliación fue inaugurada el día 24-02-99.

i.- Copia simple de comunicación dirigida por copropietarios de las viviendas del Conjunto Residencial Margarita al presidente y demás miembros de la Comisión de Asuntos Vecinales del entonces Congreso Nacional a fin de solicitarle sirva de intermediaria entre la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, y CADAFE (Elecentro). Destacan los remitentes que no se les había informado de la existencia de la subestación al momento de la adquisición de las viviendas, las cuales fueron compradas a través de planos; y que un año después, CADAFE realizó una ampliación de la subestación que no cumple con los retiros mínimos establecidos por las leyes y/o normas eléctricas de seguridad.

j.- A los folios 38 al 42, 44, 45, y 47 al 49 del expediente, cursan copias simples de artículos de prensa de los Diarios regionales El Impreso y El Siglo que reflejan la situación que viven los habitantes del sector afectado por la construcción de la subestación eléctrica, así como las características y soluciones en el suministro de electricidad que va a proporcionar esta última al Municipio Sucre del Estado Aragua.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CADAFE, dentro del lapso legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

a.- Copia simple de documento de adquisición de un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Cagua, entonces Distrito Sucre del Estado Aragua, por CADAFE, el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, quedando anotado bajo el No. 48, folios 290 al 296, tomo 5, protocolo 1, en fecha 03 de agosto de 1988.

b.- Copia simple de documento contentivo de convenio celebrado entre las sociedades mercantiles Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y CADAFE en virtud de la problemática suscitada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a raíz de la ampliación de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, propiedad de la última de las empresas mencionadas; instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 9, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

c.- Contrato No. 96-0186-1343 (en copia simple), celebrado el 17 de julio de 1996 entre CADAFE y la sociedad mercantil Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A., mediante el cual la última se compromete a ejecutar las obras civiles de la subestación Corinsa 115 TD.

d.- Acta de Inicio de las obras civiles de la mencionada subestación eléctrica (en original) de fecha 16 de septiembre de 1996.

e.- Copia simple de oficio de fecha 12 de septiembre de 1996, emanada de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigido al Gerente de Construcción de Sub-Estaciones (E) de CADAFE, a objeto de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la firma contratista ESMOCA podía dar inicio a las obras civiles de la subestación “Corinsa Definitiva”, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, en la jurisdicción de ese municipio.

f.- Acta de terminación de las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, suscrita el 16 de mayo de 1997.

g.- Acta de Recepción Provisional emitida por CADAFE en fecha 05 de junio de 1997.

h.- Copia simple de oficio emitido en fecha 25 de febrero de 1999 por el Coordinador de Obras Civiles de CADAFE para la oficina de Planeamiento U. delM.S. delE.A., mediante el cual hace entrega de copias de documentos relacionados con los aspectos más resaltantes sobre la permisología de la subestación, tramitada en su debida oportunidad.

i.- Copia simple de comunicación dirigida por el Gerente de Construcción de Subestaciones (E) de CADAFE al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 1995, con el objeto de informarle que próximamente la firma contratista ESMOSECA, C.A. daría inicio a los trabajos de obras civiles de la subestación Corinsa Definitiva, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua.

j.- Copia simple de oficio dirigido por el Gerente de Ingeniería de CADAFE a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, informándole de todas las gestiones realizadas por esa sociedad mercantil con la finalidad de resolver el problema planteado por los copropietarios del Sector Margarita, módulo 54, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Cagua.

k.- Copia de misivas remitidas en fecha 09 de junio de 1999, a la empresa Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. por los ciudadanos L.U.M. y C.O.C., propietarios de las viviendas signadas con los números y letras 54-C y 54-D, respectivamente, ubicadas en el Conjunto Residencial Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada en Cagua, mediante las cuales expresan, en torno a la posibilidad de recibir cada uno, una casa a cambio, que la misma no se ajusta a sus expectativas y consideran como justa solución, el pago del monto correspondiente a un inmueble de similares características en el parcelamiento Las Trinitarias a un costo de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,oo), más los seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) de gastos de trámite, que se cobran según oferta que la Urbanizadora realiza para la venta de sus inmuebles, suma que puede considerarse como el costo de reposición de cada inmueble.

l.- Copia simple de comunicación dirigida por CADAFE a Ingeniería Municipal del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 1996 con el objeto de que ésta realice una inspección ocular en el lugar donde CADAFE está construyendo la subestación.

m.- Copia simple de oficio del 05 de noviembre de 1996, emitido por CADAFE y dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Aragua, a fin de solicitarle que lleve a cabo una inspección ocular en el sitio en el cual CADAFE ha iniciado la construcción de la mencionada obra.

n.- Prueba de informes para lo cual solicita se oficie a la sociedad mercantil Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A., a la Dirección de Planeamiento U. delM.S. delE.A., a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua y a la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., con el objeto de que informen sobre documentación relacionada con la construcción, permisología, problemática planteada en relación con la ampliación de la subestación eléctrica y medidas adoptadas por CADAFE.

De otra parte, el actor promovió, dentro del lapso legal correspondiente, prueba de inspección judicial a practicarse en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Margarita, en Cagua, Estado Aragua.

En lo que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se pudo constatar que:

a.- En fecha 01 de marzo de 2001, la sociedad mercantil Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 7, tomo 94-A-Sgdo. en fecha 12 de septiembre de 1979, informó sobre lo solicitado, y en este sentido, expuso que en sus archivos reposaban los documentos relativos a las actas de inicio, terminación y recepción provisional de la obra civil subestación Corinsa 115 TD, según contrato No. 96-0186-1343, y consignó los respectivos instrumentos.

b.- En fecha 22 de marzo de 2001 se llevó a cabo inspección ocular en el lindero Este del Conjunto Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Cagua, Estado Aragua, promovida por el demandante.

IV PUNTO PREVIO Solicita el demandado que, previo al pronunciamiento sobre el fondo, sea resuelto conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la estimación que hiciera el actor de la demanda en la cantidad de setenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.799.598,88), la cual rechaza por considerarla exagerada. Argumenta CADAFE que el actor basó la estimación en un monto equivalente a la indemnización por un daño que a todas luces es inexistente, por el solo hecho de pensar que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla en virtud del supuesto daño que se le ha causado.

El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la única defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por basarse ésta en la creencia del actor de que nadie va a comprar su vivienda y por el temor de habitarla debido a un supuesto daño que es inexistente, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada –aún cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto– y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.

2.- En su escrito de contestación de la demanda, CADAFE impugna las copias simples llevadas por el actor a los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de hechos determinados que han sido narrados en dichas copias, a los cuales se hizo alusión supra.

Observa la Sala que las copias bajo examen no son instrumentos públicos y menos aún instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.

Impugnadas como han sido dichas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería servirse de tales instrumentos, la carga de solicitar el cotejo con los originales, o bien hacer valer estos últimos en el lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas. Siendo que la parte actora no ejerció actuación alguna en este sentido, a juicio de la Sala los instrumentos impugnados carecen de valor probatorio, y por ende desestima los instrumentos que pretende hacer valer la demandante mediante copias simples, salvo por los hechos a que se refiere la parte demandada, los cuales dimanan de algunos de estos documentos. Así se declara.

V MOTIVACIÓN El ciudadano Joseías J.D.A. fundamenta la demanda incoada contra CADAFE por daños y perjuicios, en la construcción de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, sin que ésta hubiese cumplido con los requisitos mínimos de seguridad, es decir, sin constituir la servidumbre de paso legalmente requerida y sin guardar la distancia mínima exigida desde sus instalaciones hasta el lindero Este del Conjunto Residencial Margarita, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada en Cagua, Estado Aragua, afectando con ello, diez viviendas construidas dentro del conjunto residencial, entre las cuales se encuentra la de su propiedad, que se distingue con el número y letra 53-B, ubicada en el módulo 53 de la Primera Etapa.

Planteada así la litis, la Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Dada la defensa de la empresa CADAFE, referida a la falta de cualidad pasiva ya que a su juicio, la demanda debió ser incoada no sólo en su contra, sino además en contra de la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., es menester entrar a analizar este argumento por cuanto su procedencia haría inoficioso el examen de los demás argumentos esgrimidos.

Conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de CADAFE, la pretensión debió proponerse conjuntamente contra todos los interesados pasivos, es decir, contra Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A. y CADAFE, ya que de los hechos narrados por el actor, “... se denota una gravísima duda acerca de la responsabilidad que injusta o ilegalmente quieren hacer recaer sobre mi representada”. Seguidamente expresa que el ciudadano Joseías J.D.A. “... solamente se limitó a demandar a la empresa CADAFE olvidando todos aquellos alegatos que esgrimió en el libelo de demanda y en donde dice relación, de acuerdo a las comunicaciones y copias que acompañó, que la responsabilidad pudiera estar en cabeza de un ente distinto a mi representada”; por tanto, el actor debió querellarse contra ambas empresas y, en todo caso, contra la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A..

Ahora bien, CADAFE hace mención a dos situaciones distintas, la primera relativa a que la demanda debió ser propuesta necesariamente en su contra y contra la Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., y la segunda, según la cual excluye su carácter de legitimada pasiva aduciendo que la demanda debió incoarse contra la última de las sociedades mercantiles.

A fin de determinar la procedencia del primero de los supuestos formulados, será menester dilucidar si de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación con Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., éstos están de tal forma vinculados a la pretensión del actor que un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia objeto de controversia incidiría necesariamente sobre la situación jurídica de dicha empresa.

Así circunscrito el planteamiento sobre la falta de cualidad, por tratarse, a juicio de la demandada, de un litisconsorcio pasivo cuya verificación acarrearía la improcedencia de la demanda, se observa que es la contigüidad de los terrenos de la urbanizadora con CADAFE el elemento del cual se desprende en principio, la afectación de los derechos del actor sobre la vivienda adquirida dentro de los linderos del Conjunto Residencial Margarita, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada de la ciudad de Cagua, cuestión que podría generar obligaciones en cabeza de ambas empresas, para con los propietarios de las viviendas fundadas dentro de esa urbanización, tales como el levantamiento de un muro de conformidad con los principios de seguridad sobre subestaciones eléctricas generalmente aceptados o el retiro de conductores eléctricos, entre otras. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, es posible afirmar, sin que ello implique un juicio sobre el fondo del asunto debatido, que las obligaciones o compromisos que en el decir del actor, adquirieron las dos empresas para garantizar la seguridad de los habitantes del sector, se encuentran perfectamente delimitadas, por lo cual puede esta Sala pronunciarse en torno a la actuación u omisión de CADAFE sin afectar la situación jurídica de Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., empresa que figura como tercero ajeno al presente juicio, por no haber sido interpuesta la demanda contra ella.

En cuanto al segundo supuesto, según el cual debió ser incoada la demanda contra la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., con exclusión de CADAFE, no le está dado a esta Sala establecer si la acción debió proponerse contra la primera de las empresas, por no ser parte en la controversia.

Así las cosas, habrá que determinar si hay responsabilidad civil en cabeza de la demandada por los daños que el actor dice haber sufrido, llevando a cabo el pertinente análisis de la materia que corresponda al fondo del asunto controvertido.

Ahora bien, el régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se ejecutaron las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD de CADAFE, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó por parte de los tribunales de justicia de responsabilidad, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar si existe o no el daño que aparentemente le fue ocasionado al demandante.

En el caso bajo análisis, partiendo de los argumentos expuestos por las partes respecto a este punto, se tiene que mientras el actor basa su reclamación en la ocurrencia de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, CADAFE niega su existencia.

Sostiene el demandante haber sufrido un menoscabo en su patrimonio material y moral, debido a la construcción de la subestación eléctrica ya mencionada, sin que CADAFE hubiese obtenido previamente una servidumbre de paso de la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, lo que trajo como consecuencia que la subestación esté separada a solo tres metros de distancia de los módulos de vivienda entre los cuales se encuentra la suya, incumpliendo sus propias normas de seguridad, según las cuales se exigen un retiro de por lo menos 20 metros de longitud por cada lado de las líneas de transmisión eléctrica.

Según el demandante, la proximidad de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD ha generado la pérdida del valor adquisitivo de su vivienda; por ello, reclama la suma de dinero que pagó a la empresa vendedora del inmueble en la oportunidad de adquirirlo, y la cantidad dineraria que representa el valor actual de las viviendas construidas en esa zona. En lo que concierne al daño moral, alega haberse visto sometido a “aflicciones y afecciones sentimentales, agravadas por el dolor de solo pensar en la pérdida de su única vivienda que con tantos sacrificios adquirió y que todavía sigue pagando su cuota mensual derivada del crédito hipotecario a favor del IPAS-ME, no pudiendo disponer de ella por la actitud arbitraria y negligente de Cadafe al construir la Subestación sin la debida servidumbre de paso de ley”.

De una primera lectura de las actas procesales se puede apreciar que las sociedades mercantiles CADAFE y Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., llevaban a cabo sus respectivas actividades lucrativas de manera casi simultánea; sin embargo, de la información que dimana de las comunicaciones no desconocidas por la demandada así como las aportadas por ella, destaca lo siguiente:

a.- El demandante suscribió una opción de compra en fecha 31 de marzo de 1997, para adquirir un inmueble constituido por una casa distinguida con el número y letra 53-B, ubicada dentro del Conjunto Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Caua, Estado Aragua.

b.- CADAFE dio inicio a la ejecución de las obras civiles de la subestación eléctrica Corinsa 115 TD, en fecha 16 de septiembre de 1996, tal como consta en Acta de Inicio suscrita por los ingenieros D.C. y C.O., en representación de la empresa contratista, Obras Civiles y Electromecánicas, ESMOSECA, C.A. y de CADAFE, respectivamente.

c.- Se dieron por finalizadas las obras civiles de la subestación en fecha 16 de mayo de 1997, de acuerdo a lo señalado en Acta de Terminación, suscrita por representantes de las sociedades mercantiles mencionadas.

De allí que para la fecha en que el ciudadano Joseías J.D.A. celebró la opción de compra, la construcción de la subestación eléctrica de CADAFE tenía al menos seis meses de haberse iniciado y estaba a solo dos meses de culminar.

Llegado a este punto, es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral, y tiene por característica fundamental la de que sea cierto, vale decir, que efectivamente haya ocurrido, que exista.

Dicho lo anterior, observa la Sala que el hecho del cual el actor pretende derivar el daño denunciado, lo configura una actuación desplegada por CADAFE antes de que el primero adquiriera su vivienda; por tanto, no puede llegarse a la conclusión de que esa sociedad mercantil le haya causado daño alguno al actor.

Lógicamente, la cercanía de la subestación eléctrica puede ser un factor que incida en una disminución del precio de los inmuebles vecinos; sin embargo, como ya se dijo, CADAFE no construyó con posterioridad a la adquisición de la vivienda.

También expuso el demandante que compró la vivienda sobre planos, es decir, que no estaba terminada y desde que adquirió el inmueble por documento público, hasta la presente fecha no ha podido habitarlo, motivado a la construcción generadora de electricidad que hizo CADAFE, a escasos metros del inmueble adquirido.

Así pues, el hecho de que el bien afectado hubiese sido vendido sin informar previamente al actor acerca de las obras civiles de la subestación eléctrica, no es una falta que pueda imputarse a CADAFE; antes bien, éste es un aspecto que debió ser mencionado por la sociedad mercantil encargada de ofrecerlo en venta o por la propietaria, antes de que fuese adquirido por el demandante y que en todo caso, sólo podría dar lugar al ejercicio de las acciones legales correspondientes contra estas últimas, mas no contra CADAFE, pues ésta no estaba en la obligación de informar a los compradores que efectuaba la ampliación de la subestación Corinsa 115 TD, menos aún cuando de las comunicaciones agregadas al expediente, dirigidas a la sociedad mercantil Prados de la Encrucijada, C.A., surge la presunción de que dicha empresa estaba en conocimiento de las obras ejecutadas por CADAFE en el lindero Este de la urbanización.

Otro aspecto que no escapa a la consideración de este Alto Tribunal es la imposibilidad que dice tener el actor de habitar la vivienda desde que fue comprada, en virtud de su proximidad con la obra de CADAFE; tal hecho no se encuentra demostrado en autos y, en consecuencia, la Sala desecha el referido argumento.

Tampoco cursan en el expediente pruebas sobre los efectos adversos que puede generar la cercanía de la subestación eléctrica sobre las viviendas próximas a ésta y sus habitantes, así como la distancia que debe existir entre instalaciones como la mencionada y los inmuebles vecinos. En este sentido, cabe aclarar que si bien CADAFE aceptó que la construcción de la subestación no coincide con los retiros exigidos por ella, e incorporó al expediente copia simple de documento dirigido al ingeniero J.I.L., de la Urbanización Prados de la Encrucijada, por el cual le informa sobre los retiros mínimos que deben mantenerse desde una línea de alta tensión, este requerimiento no tiene carácter normativo.

En el referido documento, cursante en copia simple al folio 182 del expediente y no impugnado por la parte demandante, CADAFE expresó:

En atención a su solicitud de información sobre retiros mínimos que deben mantenerse a una línea de alta tensión, se le informa lo siguiente:

1.- SEPARACION HORIZONTAL MINIMA DESDE EL CONDUCTOR MAS EXTERNO:

Para construcciones, Puentes, Avisos, Chimeneas, Antenas receptoras de radio, T.V., tanques sin Sustancias Inflamables:

Líneas a 115 KV . . . . . . . . . . . . . . 30 mts.

Líneas a 230 KV . . . . . . . . . . . . . . 40 mts.

De igual forma, en acta de inspección judicial practicada en fecha 22 de marzo de 2001 en el lindero Este del Conjunto Residencial Margarita, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, se indica:

a.- El Tribunal deja constancia con asesoramiento del Experto designado, que en el lindero este del Conjunto Residencial Margarita, existe una torre de alta tensión. (...) b.- El Tribunal deja constancia con asesoramiento del Práctico que la Torre de Alta tensión generadora de electricidad está separada del lindero Este del Conjunto residencial Margarita, por aproximadamente tres metros (3 mts) de longitud ... (omissis)

Ahora bien, considera la Sala que el no haber guardado la distancia mínima mencionada por CADAFE –de 30 metros, requeridos para líneas de 115 KV, como son las de la subestación Corinsa 115 TD– tal como se desprende de la inspección judicial, no configura infracción de la normativa jurídica que rige la materia, por tratarse de normas internas previstas por esa empresa a los fines de desarrollar sus actividades dentro de un marco de mayor seguridad tanto para ella como para los habitantes de la zona.

En otro orden de ideas, planteó el demandante, como alternativa a la proximidad de la subestación eléctrica, que CADAFE debió constituir, una servidumbre de paso sobre los terrenos de la sociedad mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A., para servirse de la zona colindante del Sector Margarita de la Urbanización Prados de la Encrucijada. Al respecto, debe aclararse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos (publicada en Gaceta Oficial No. 19.382 del 04 de octubre de 1937), la problemática suscitada en virtud de la ampliación de la subestación eléctrica, no implicaba el paso de conductores eléctricos, aéreos o subterráneos por la propiedad de Urbanizadora Prados de la Encrucijada único caso en que dicha ley –vigente para la época de la ampliación de la subestación– hubiese resultado de necesaria aplicación.

De otra parte, como quiera que el convenio celebrado entre CADAFE y Urbanizadora La Encrucijada, C.A., mediante el cual la primera se obligó a “retirar los conductores eléctricos existentes entre la “Torre de Amarre” y la “Torre Terminal” que actualmente pasan a través del espacio aéreo del sector “Margaritas” y los reubicará dentro de sus terrenos, conservando así los retiros técnicamente necesarios”, y la segunda se obligó a “levantar un muro cuyas medidas técnicas son las siguientes 248 mts de largo, 3 mts altura, 12 cm de espesor, en un todo de conformidad con los Principios de Seguridad sobre Subestaciones Eléctricas Generalmente aceptados, de forma de deslindar la Urbanización Prados de la Encrucijada de la Subestación Eléctrica Corinsa”, fue cumplido sólo parcialmente, por cuanto fue CADAFE la única que ejecutó la prestación señalada, surgen razonables dudas sobre si es a esta empresa a quien deba corresponder el levantamiento del muro, el cual supuestamente haría desaparecer el alegado riesgo que corre el actor al habitar un inmueble ubicado en las cercanías de las instalaciones eléctricas de CADAFE.

Así, para situaciones como ésta, derivadas de las actividades dirigidas a la prestación del servicio eléctrico, la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, aplicable por razón de su vigencia, no preveía soluciones concretas ni definía los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio. Esta ausencia de normas reguladoras de las distintas relaciones jurídicas nacidas de la referida actividad fue solventada por el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial No. 36.791 del 21 de septiembre de 1999), y se mantiene hoy día en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial No. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001. En particular, establece esta última, en su Título VII “De las Expropiaciones y Servidumbres”, que las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. En caso de que no hubiere acuerdo, deberá actuarse conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. De allí, surge entonces una alternativa que permita al demandante habitar su vivienda sin temor a sufrir un daño y que facilite, por otra parte, el desarrollo de la actividad a la cual se dedica CADAFE, en condiciones seguras.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que el riesgo al que ha aludido la parte demandante no fue suficientemente demostrado para considerar que se le ha ocasionado un daño. En consecuencia, surge la obligada conclusión de que en ausencia del acaecimiento de un daño en los términos planteados por el actor y por ser éste un elemento necesario para la determinación de la responsabilidad civil de CADAFE, debe declararse improcedente la demanda intentada contra esa sociedad mercantil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSEIAS J.D.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-0310

LIZ/rrp.-

En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01176.

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