Decisión nº 165-N-29-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5454

DEMANDANTE: J.H.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.529.677, con domicilio procesal en S.A.d.C., Municipio Colina, específicamente en el Sector El Platero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción en la Parroquia San Antonio estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: H.Z.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.461, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” núcleo Nº 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento 03-01, de esta ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: G.P.V., G.P.M., Y LIZAY SEMECO abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.917, 108.935 Y 106.571, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.G.E., de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2013, incoado por la ciudadana J.H.C.Z., contra el apelante.

Cursa del folio 1 al 44, escrito de demanda y anexos por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado por la ciudadana J.H.C.Z., asistida por el abogado H.Z.M..

En el referido escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: a) Que estuvo casada con el ciudadano JHOHAN M.G.E., dicha unión conyugal quedó disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2010; b) que en fecha 6 de marzo del año 2009, de mutuo y común acuerdo con el que entonces era su esposo y asistidos respectivamente por abogado, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes conforme a lo establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, c) quedando plasmada en la respectiva solicitud de Separación de Cuerpos, que de manera irrita solo uno de los bienes adquiridos durante su unión, ya que en fecha anterior a la celebración de su matrimonio, su ex cónyuge y ella adquirieron dentro de la unión estable de hecho para ese entonces un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3, Maparari Apartamento Nº 03-01, en el cual se encuentra en poder de la parte demandada; es el caso, que el ciudadano identificado mantiene un constante acoso para que procedan a la venta solo del inmueble descrito dentro del escrito de solicitud de separación de cuerpos el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector El Platanero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.e.F., en el cual se encuentra domiciliada con sus hijos C.E.C.C. y CELIMAR J.C.C.; d) que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron dos (2) bienes Inmuebles, que acordaron repartir de manera amistosa una vez que la sentencia fuese ejecutoriada, pero es el caso que para la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, sobre la totalidad de los bienes adquiridos, lo cual acude a su competente autoridad para que el demandado convenga, o de lo contrario sea así declarado por este Tribunal la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales, siendo los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3, Maparari Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.d.C., adjudicado para ese entonces por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que a los efectos de la presente acción se estima el valor del referido inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00); Segundo: Un inmueble constituido por una casa, adquirida mediante crédito hipotecario otorgado por parte de la institución bancaria “Casa Propia” entidad de ahorro y préstamo C.A, siendo cancelado por se persona y ubicado en el Sector El Platanero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.e.F., estimó su valor en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 156 ordinales 1º y , 173, 186, 183, 768 del Código Civil; que por todas las razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas en el libelo de demanda, procede a demandar, como real y efectivamente demanda al ciudadano J.M.G.E., por la partición de los bienes adquiridos en comunidad, durante su unión que fue disuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El accionante promueve las siguientes pruebas: Pruebas Documentales: 1) Copia certificada de Declaración Jurada de No poseer vivienda, debidamente protocolizada por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha 23 de abril de 2011, dirigida al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) a los fines de que les adjudicara el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” 2, Edificio Nº 3, Maparari Apartamento Nº 03-01, marcada con letra “A” (f. 5 al 8); 2) Originales de Facturas del Servicio Eléctrico, de fecha 18 de febrero de 2002 y 18 de mayo de 2004, correspondiente al Apartamento Nº 03-01 del Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” a nombre de su ex cónyuge, ciudadano J.M.G.E. marcadas con letras “B y C” (f. 9 y 10); 3) Original de oficio de fecha 2 de mayo de 2002, expedido por la Junta de Condominio del Edificio maparari, dirigida a su ex cónyuge, relativa al aumento de la cuota mensual del condominio de dicho edificio, marcada con letra “D” (f. 11 y 12); 4) Original de los Recibos de Pago de las cuotas mensuales de condominio con las letras “E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7 (f. 13 al 19); 5) Copia certificada de Contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado, de fecha 8 de agosto de 2006, marcada con letra “F” (f. 20 al 33); 6) Original de Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual hace la observación a dicha institución sobre el estado civil que se le estableció a su ex cónyuge al momento de celebrar el referido contrato, marcada con la letra “G” (f.34 al y 35); 7) Copias simples de recibos de pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario del cual fueron beneficiarios durante la vigencia de su vinculo matrimonial, marcadas con las letras “H-1, H-2, H-3, H-4” (f.36 al 39); 8) Copias certificadas del expediente Nº 14791-09, referente a la Solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta en su oportunidad de mutuo y común acuerdo con mi ex cónyuge, marcada con letra “I” (f.40 al 67). Prueba de Informes: 9) De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de informes a la Junta Liquidadora de Banavih, con sede en Caracas Distrito Capital, específicamente en la Av. Venezuela, El Rosal, Torre Banavih, para que remita el informe sobre, si se encuentra el expediente Administrativo sobre la adjudicación de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón” 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento Nº 03-01, de la ciudad de S.A.d.C..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda con sus respectivos anexos, y acuerda emplazar al ciudadano J.M.G.E.. (f. 69).

Riela al folio 71, diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana J.H.C.Z., mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado H.Z.M., en consecuencia, por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal tiene como apoderado de la parte actora al mencionado abogado (f.74).

Cursa al folio 80, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación para ser entregada al ciudadano J.M.G.E., quien no pudo ser localizado.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.90), y por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar dicha citación por carteles de la parte demandada, ciudadano J.M.G.E. (f.91).

Consta al folio 98, diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, suscrita por el abogado H.Z.M., consignó ejemplar periodístico del Diario “El Amanecer” en la cual se encuentra publicado el cartel de citación de la parte demandada (f.98). Agregado al expediente por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f.100).

Al folio 101, riela diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual el abogado H.Z.M. consignó ejemplar periodístico del Diario “NUEVO DIA” en la cual se encuentra publicado el cartel de citación de la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f.100).

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano J.M.G.E., otorga Poder a los abogados en ejercicio M.E.H., Nadezca Torrealba, V.S. y C.L. (f.106).

Del folio 113 al 116, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.M.G.E., asistido por las abogadas M.E.H. y Nadeska Torrealba, en el referido escrito aducen lo siguiente: a) Que la demandante en su libelo de demanda de partición durante la relación de hecho que mantuvo con el demandado, es decir; antes de contraer matrimonio, adquirieron un (1) inmueble ubicado Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, Núcleo 2, Edificio Maparari, Apartamento Nº 03-01, el cual fue adquirido durante esa unión de hecho y que por lo tanto se debe tener como un bien de la comunidad conyugal a los efectos de la partición que conforma según sus dichos, la comunidad de gananciales, fundamentándolo en los artículos 148 y 151 del Código de Procedimiento Civil; b) que en la presente demanda se evidencia 1) Peticiones acumuladas, demostración de inepta acumulación de acciones, de mera declaración o reconocimiento de unión de estable de hecho, del estatus de concubinaria de la actora con el demandado y 2) la liquidación y partición de comunidad de bienes maritales propuesta por J.C., que la presente causa se hizo contrario a la interpretación vinculante para los tribunales del país, que del articulo 77 Constitucional, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, publicada en gaceta oficial Nº 38.295 de fecha 18 de octubre de 2012; solicitó que se acate en su integridad por ser esa sentencia vinculante, ley constitucional del país en relación con la acción que puso en sus manos la actora para su admisión y al no presentar como documento fundamental de la acción una sentencia concebida en esos términos, la actora carece de la falta la legitimario ad causam, de cualidad para intentar la acción, por faltar en su caso la identidad lógica entre la persona y el actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que en el caso de la comunidad de bienes materiales no puede ser otra que la persona favorecida con la sentencia de un juicio antecedente, entre las mismas partes, donde se hubiere establecido la unión estable de hecho. Finalmente solicitó que la presente demanda con pretensiones acumuladas propuesta por J.H.C.Z., para que le reconociera el estatus de concubina y a su vez liquidara o partiera con ella los bienes que dice adquiridos por el demandado agraviado, durante la duración de concubinato por no haber producido con el libelo el documento fundamental de la acción, que esta (sic) caso especifico debió estar constituido conforme al articulo 77 Constitucional, la sentencia previa pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ellos, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005, sea declarada sin lugar y se tramite por el procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, los abogados V.S. y C.L., presentaron el escrito de Ratificación de contenido y su firma de la contestación de la demanda (f.120). Agregado por auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f.121).

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (f.122).

Cursa del folio 123 y 124, escrito de pruebas de fecha 2 de mayo de 2012, consignado por los abogados V.S. y C.L., apoderados judiciales de la parte demandada.

Riela al folio 125 y 126, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado H.Z.M., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2012.

El Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas consignadas por las partes, en consecuencia las admite salvo a su apreciación en la definitiva (f. 127 al 130).

Riela en el folio 139 al 141 del expediente, en fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de las ciudadanas Mariant Coromoto F.F., Y.J.M.R. y L.J.C., quienes no comparecieron.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado H.Z.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales (f. 142). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente (f.143).

Consta al folio 144 al 147 del expediente, en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de las ciudadanas Mariant Coromoto F.F., M.E.M., Y.J.M.R. y L.J.C., las cuales no comparecieron.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar, la oposición propuesta por el ciudadano J.M.G.E. (parte demandada) por cuanto no fue demostrado debidamente que ese inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, no perteneciera a los bienes conyugales objeto de la presente partición; con Lugar, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONTUGAL, incoada por la ciudadana J.H.C.Z. contra el ciudadano J.M.G.E. y se declara la liquidación de los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal (f. 152 al 164).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano J.M.G.E. confiere Poder Apud Acta a los abogados G.P.V. y Lizay Alejandra Semeco (f.172). Por auto de fecha 15 de abril de 2013, El tribunal de la causa acuerda tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada (f.175).

En fecha 17 de abril de 2013, riela diligencia suscrita por el abogado G.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E., en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2013 (f.176).

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 178).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 30 de abril de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 180).

Al folio 181, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.A.P.C., designado Juez Temporal de este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 184).

Mediante cómputo practicado en fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.189).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora o hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada de Declaración Jurada de No poseer vivienda, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha 23 de abril de 2011, mediante la cual los ciudadanos J.M.G. y YOSEELYNE HARONI CHIRINO, declaran no ser propietarios de ninguna vivienda, marcada con letra “A” (f. 5 al 8). A este documento auténtico se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, para demostrar que para esa fecha los mencionados ciudadanos se encontraban realizando trámites para la obtención de una vivienda.

  2. - Originales de Facturas del Servicio Eléctrico, de fecha 18 de febrero de 2003 y 18 de mayo de 2004, correspondiente al Apartamento Nº 03-01 del Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” a nombre de su ex cónyuge, ciudadano J.M.G.E. marcadas con letras “B y C” (f. 9 y 10); a estas facturas de servicio público de electricidad se le concede valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano habitaba el mencionado inmueble.

  3. - Original de comunicación de fecha 2 de mayo de 2002, expedido por la Junta de Condominio del Edificio Maparari, dirigida a su ex cónyuge, relativa al aumento de la cuota mensual del condominio de dicho edificio, marcada con letra “D” (f. 11 y 12). Este documento privado emanado de terceros, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Originales de los Recibos de Pago de las cuotas mensuales de condominio con las letras “E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7 (f. 13 al 19); al igual que el documento anterior, por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Copia certificada de Contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el N° 26, folio 177 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer trimestre del año 2006, marcada con letra “F” (f. 20 al 33), mediante el cual el ciudadano J.M.G.E. adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Sector El Platanero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.e.F.. Este documento público surte prueba para demostrar la compra del mencionado inmueble por parte del mencionado ciudadano, así como la fecha cierta de tal adquisición.

  6. - Original de Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana J.H.C.Z. DE GOITIA, hace la observación a dicha institución sobre el estado civil que se le estableció a su ex cónyuge al momento de celebrar el referido contrato, marcada con la letra “G” (f.34 al y 35). Este documento privado emanado de la parte actora, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud del principio del alteridad de la prueba, según el cual, nadie pude fabricarse una prueba a su favor; por lo cual se desecha.

  7. - Copias simples de recibos de pago realizados en la entidad DE AHORRO Y PRESTAMO casa propia, marcadas con las letras “H-1, H-2, H-3, H-4” (f.36 al 39). Estos recibos de depósitos bancarios realizados unos a la empresa C & S Y ASOCIADOS, SOCIEDAD, y otros al ciudadano GOITÍA EGURROLA J.M. por la ciudadana J.C., no demuestran que estos depósitos sean correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario del cual fueron beneficiarios durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que se desechan.

  8. - Copias certificadas del expediente Nº 14791-09, referente a la Solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta en su oportunidad de mutuo y común acuerdo por los ciudadanos J.M.G.E. y J.H.C.Z., marcada con letra “I” (f.40 al 67), acompañado de la correspondiente Acta de Matrimonio, N° 2 expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, de fecha 25 de febrero de 2006, donde se dejó constancia que se procedió a efectuar el matrimonio civil con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 70 del Código Civil vigente.

  9. - Testimoniales de las ciudadanas M.C.F.F., M.E.M.C., Y.J.M.R., L.J.C.. No comparecieron.

  10. - Informes a la Junta Liquidadora de Banavih, con sede en Caracas Distrito Capital, específicamente en la Av. Venezuela, El Rosal, Torre Banavih, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, el informe si por ante ese despacho se encuentra el expediente Administrativo sobre la adjudicación de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón” 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento Nº 03-01, de la ciudad de S.A.d.C.. No fueron recibidas las resultas.

    Pruebas de la parte demandada:

  11. - Auto que declara la admisión de la solicitud de la Separación de Cuerpos y de Bienes, que fue introducida por las partes J.A.C.Z. y J.M.G.E., ya identificados en autos, de fecha 6 de marzo de 2009, por ante ese el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, bajo el Nº de expediente 14.791-09, (f. 45 al 46), donde en dicha solicitud ambos manifestaron de mutuo acuerdo y sin coacción alguna que solo adquirieron dentro de la comunidad conyugal un bien, el cual esta ubicado en el Sector El Platanero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.e.F..

  12. - Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2010, del expediente Nº 14.791-09, (f. 58 al 60), donde declara convertido en divorcio la separación de cuerpos y bienes, a los fines de demostrar la confesión de J.H.C.Z., en cuanto al único bien que poseían y quedó indicado el mismo en la sentencia, que tiene carácter definitivamente firme y en consecuencia de cosa juzgada.

    Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, La parte actora, señala en su libelo de demanda, pretende la partición, de los bienes adquiridos en comunidad, durante nuestra unión que fue disuelta de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende demostrar el representante Judicial de la parte demandada en la cual manifiesta que existe una acumulación de pretensiones en la presenta causa.

    …omisiss…

    De la revisión efectuada a las actas procesales, consta en el libelo de la demanda que la parte actora al respecto a los ordinales 1º y 2º de dicho escrito, determina de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 156, son bienes de la comunidad: (sic)

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a los bienes inmueble de la comunidad conyugal, se ajusta a lo establecido en nuestra normativa vigente, por lo que considera este Tribunal que da cumplimiento a su pretensión tal como lo establece la norma ut supra, y así se establece.

    La parte demandada en su contestación de la demanda la parte no formalizo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo manifiesto una inepta acumulación de pretensiones; de ello que se pretende la acumulación prohibida contenida en el articulo 78, el Tribunal observa al respecto: que la parte actora en el libelo de la demanda expone detalladamente la relación de los hechos, y las razones por las cuales demanda la partición, de los bienes adquiridos en comunidad, sobre los inmuebles adquiridos para la comunidad conyugal, y así se establece.

    En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal, que la interposición de inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    En cuanto a la oposición formulada a dicha PARTICIÓN, deberá ser declarada sin lugar por falta de fundamentos de hecho y de derecho, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en cuanto al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, Núcleo Nº 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., por cuanto el demandado de autos no demostró que el presente bien objeto de la presente demanda, no pertenecieron a los bienes conyugales, en consecuencia aclarado el último argumento de fondo invocado, y por las razones antes expuestas es por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar.-

    De la anterior decisión se colige, que el tribunal a quo declaró sin lugar la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que la acción intentada está determinada en el libelo de demanda como una partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme al artículo 777 del código de Procedimiento Civil; y en cuanto al fondo del asunto estableció que los bienes indicados por la parte actora pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre las parte, no habiendo demostrado el demandado lo contrario.

    Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, debiéndose pronunciar primeramente sobre la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Alega el demandado que, por cuanto la demandante no presentó como documento fundamental una sentencia donde se le dé el carácter de concubina, la actora carece de la falta la legitimatio ad causam, de cualidad para intentar la acción, por faltar en su caso la identidad lógica entre la persona y el actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que en el caso de la comunidad de bienes materiales no puede ser otra que la persona favorecida con la sentencia de un juicio antecedente, entre las mismas partes, donde se hubiere establecido la unión estable de hecho.

    En primer lugar, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que la demandante acciona por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado de autos ciudadano J.M.G.E., indicando que uno de los bienes que forma parte de esa comunidad fue adquirido en fecha anterior a la celebración de su matrimonio, dentro de la unión estable de hecho para ese entonces; manifestación ésta que no debe entenderse como la solicitud de una partición de bienes de otra comunidad diferente a la comunidad de gananciales derivada del posterior matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos, pues con éste regularizaron la alegada unión estable de hecho en la cual vivían, tal como quedó evidenciado del acta de matrimonio.

    Así tenemos que en el presente caso, la acción intentada es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos YOSELYNE HARONI CHIRINO ZÁRRAGA y J.M.G.E., para la cual la accionante tiene la legitimación necesaria para demandar, en virtud que fue demostrada la celebración del matrimonio entre ellos, así como la posterior disolución del mencionado vínculo matrimonial por divorcio; y si alguno de los bienes señalados por la parte actora como integrantes de la comunidad conyugal no pertenecen a la misma, eso será objeto de oposición, que deberá ser decidida por el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad, tal como se hará mas adelante en el presente fallo. Por lo antes analizado, es por lo que se concluye que la ciudadana YOSELYNE HARONI CHIRINO ZÁRRAGA si tiene cualidad para demandar a través del presente procedimiento, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la alegada inepta acumulación de pretensiones, se observa en primer lugar, que esta defensa corresponde a la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida como tal; sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que de acuerdo a lo establecido precedentemente, la presente causa es por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y no de Comunidad Concubinaria, pues así lo expresa claramente y sin lugar a dudas la parte actora en su libelo de demanda. Por otra parte, se observa que en el supuesto que se pretenda la liquidación de ambas comunidades, no procedería la excepción opuesta, pues las mismas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, y su conocimiento correspondería al mismo Tribunal en razón de la materia, así como el procedimiento aplicable para su partición es el mismo, es decir, el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desestima este alegato, por no estar en presencia de alguno de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 78 ejusdem, y así se establece.

    DE LA OPOSICIÓN

    Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la oposición a la partición, con respecto al bien identificado en el numeral primero del escrito libelar, el cual esta constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3, Maparari Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.d.C.. En tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.H.C.Z. y J.M.G.E., con el acta de matrimonio consignada anexa al expediente contentivo de la separación de cuerpos y bienes (f. 42); así como también se demuestra, por así expresarlo en la misma, al indicar que el acto se realizó con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 70 del Código Civil, el cual dispone: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo…”, que antes de esta comunidad de bienes existía otra comunidad de bienes derivada de la unión estable de hecho que existió entre ambos, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, relación ésta que fue legalizada por el subsiguiente matrimonio celebrado entre ellos, razón por la cual la comunidad de bienes a liquidar a través del presente proceso debería computarse desde el inicio de dicha relación no matrimonial, hasta el día de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 10 de mayo de 2010, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal; pero es el caso que no existe en los autos elementos que demuestren la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho que existió entre las partes anterior al matrimonio.

    Demanda la actora la partición de los siguientes bienes: Primero: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3 Maparari Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.d.C., adjudicado para ese entonces por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Segundo: un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Sector El Platanero, Desarrollo Habitacional “Villa María” casa Nº 59, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.e.F.. De los cuales, el demandado formuló oposición a la partición del bien inmueble señalado en el particular primero, aduciendo que no pertenece a la comunidad conyugal.

    Ahora bien, establece el artículo 151 del Código Civil:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… (sic). Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes…

    En relación a este bien indicó el demandante en su escrito de contestación, que se opone a su partición por cuanto del mismo libelo de demanda se evidencia que no forma parte de la comunidad conyugal, pues manifiesta la actora que fue adquirido antes de contraer matrimonio, durante una relación de hecho que mantuvo con el demandado. Al respecto observa esta alzada, que si bien con el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.H.C.Z. y J.M.G.E., se demostró la preexistencia de una relación concubinaria, la cual fue regularizada con dicho matrimonio, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que determinara el inicio de dicha relación estable de hecho; por otra parte tampoco acompañó el documento de propiedad del referido bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3 Maparari Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.d.C., mediante el cual se pueda determinar cuál fue la fecha de adquisición del mismo, para poder compararlo con el acta de matrimonio, y así verificar los alegatos de las partes, es decir, si dicho bien pertenece o no a la comunidad conyugal que por el presente procedimiento se pretende partir y liquidar.

    En cuanto a la aplicación del citado artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo 2004 dictada en el expediente N° 02-273, dejó establecido el siguiente criterio:

    El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

    El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

    Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

    ...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

    . (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

    En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

    En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

    El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

    Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

    En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

    Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

    De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

    …omissis…

    Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

    En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

    Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela S.d.C. contra L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.

    …omissis…

    Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual. (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es aplicable al caso de autos, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, no se evidencia la fecha cierta de propiedad o adquisición del inmueble, constituido por el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón” Núcleo 2, Edificio Nº 3, Maparari Apartamento Nº 03-01, ni consta la fecha de inicio de la relación estable de hecho, que hagan inferir que el mismo fue adquirido en dicha unión, para que éste entrara en la comunidad conyugal, así como tampoco fue demostrado en modo alguno que la parte actora hubiese contribuido durante el matrimonio a pagar el inmueble, para el saldo pagado a costa de la comunidad pudiera ser recompensado en la partición; es por lo que forzosamente debe revocarse la sentencia apelada, y declarase con lugar la oposición formulada por el demandado; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.G.E., mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2013, incoado por la ciudadana J.H.C.Z. contra J.M.G.E.; en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.M.G.E..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/11/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 165-N-29-11-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5454.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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