Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000321

PARTE ACTORA: O.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.679.186.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECÁNICO S.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo Nº 47, en fecha 30 de mayo de 1972; y de forma solidaria al ciudadano S.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO: S.C., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, y J.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.331, 108.299, 108.756, 53.414, respectivamente.

APODERADOS DEL CODEMANDADO S.J.A.G.: J.P., D.S., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D., M.H., y M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos fue acordada por la Instancia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que el actor no fue despedido, sino que por el contrario señala que él se retiró para formar una cooperativa, que negoció con HIDROLARA.

Asimismo señala que la sentencia del A quo adolece de error técnico, ya que se condenó pagar la cantidad de Bs. Bs. 28.318.299,38, cuando la demanda fue por un monto de Bs. 12.718.459

Por su parte la representación judicial de la actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada señala que al actor le corresponde la indemnización por despido injustificado tal como fuere declarado por la instancia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, para lo cual deberá examinarse el motivo de la terminación de la relación laboral, así como verificar si la sentencia adolece del error técnico señalado. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para Taller Hidromecánico en fecha 01-02-2002, estando bajo la subordinación del ciudadano S.A., desempeñándose como operador de estación de bombeo, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual señala que fue despedido indirectamente por cuanto el patrono lo retiró de la empresa, indicándole que contrataría con una cooperativa de la cual es asociado y que continuaría trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente indica que así sucedió, situación que señala cercena sus derechos laborales, ya que lo liquidaron como si hubiere renunciado y sin pagársele la totalidad de sus beneficios laborales.

En razón de lo cual procede a demandar a Taller Hidromecánico y a su Presidente, ciudadano S.A., a quien demanda a título personal de forma solidaria, por haber fungido como patrono durante toda la relación, reclamando los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 8.856.725

Intereses Sobre Prestaciones Bs. 2.048.764

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.830.523

Utilidades Bs. 5.220.052,8

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.973.024

Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 2.389.209,60.

Monto que arroja la cantidad de Bs. 28.318.299,38 al cual indica que deben deducirse las cantidades recibidas por Bs. 15.599.840, reclamando en consecuencia un Total Bs. 12.718.459

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo con Taller Hidromecánico, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, los salarios alegados, así como el cargo desempeñado por el actor.

Niega que fueren subordinados del ciudadano S.A., pues indica que la relación fue con Taller Hidromecánico y por tal motivo niega que el mencionado ciudadano deba responder solidariamente.

De igual forma niega la demandada que el actor haya sido despedido indirectamente, indicando que tal alegato constituye una confesión que el actor se retiró de la empresa e indica que del libelo no se evidencia materialización de algunas de las causales establecidas en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indica que el actor decidió retirarse para formar una cooperativa denominada HIDRO OESTE 1 R.L. la cual fue contratada por HIDROLARA C.A., motivos por los cuales niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Prosigue la codemandada Taller Hidromecánico y señala que al demandante le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual niega que se le adeude diferencia alguna a éste, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 38 al 93 de la primera pieza, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, reporte de vacaciones, pago de utilidades, recibos de pago de nómina y constancia de trabajo. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A.

Documentales cursantes del folio 106 al 201 de la primera pieza y del folio 2 al 64 de la segunda pieza, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones, reporte de vacaciones, recibos de pagos, recibo de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 65 al folio 77, de la pieza Nº 2 contentiva de copia simple de Acta constitutiva de la asociación Cooperativa HIDRO OESTE 1 R.L. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor conformó junto a otros ciudadanos una Cooperativa la cual tiene como objeto general realizar todo tipo de construcción hidráulica, embalses, represas, canales de riego, cloacas, acueductos, embaucamientos, sistema de bombeo, construcción y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas blancas y aguas servidas, etc, siendo registrada dicha asociación en fecha 25 de abril de 2007. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.P., J.P., A.P. y L.L.. Por cuanto los ciudadanos A.P. y L.L. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Declaración Ciudadano L.P., quien señaló que trabaja para el taller como operador, que le consta que la cooperativa se formó cuatro meses antes de que comenzaran formalmente a trabajar, y que la misma se conformó de manera voluntaria, que en las charlas se planteó la necesidad de presentar la renuncia a sus cargos para formar la cooperativa. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que en la reunión efectuada, la demandada, aún cuando acudió no participó en la misma. Y así se decide.

Declaración ciudadano J.P., quien señaló que el actor se hizo parte de la cooperativa y para ello renunció al cargo de bombeo, que el actor antes y después de la cooperativa laboraba en el mismo sitio, que al testigo lo invitaron a formar parte de la cooperativa pero que no quiso porque tenía que tener implementos de trabajo, que sabe que la cooperativa participó en una licitación e indica que actualmente la cooperativa hace las veces de operador, que sabe que fue HIDROLARA la que llamó a los trabajadores a formar parte de la cooperativa y que actualmente la misma continúa prestando el servicio, que le consta que el actor renunció a la demandada y que presta sus servicios en la cooperativa. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha testimonial se desprende que el actor forma parte de una cooperativa que licitó con HIDROLARA, que dicha cooperativa actualmente ejecuta el trabajo, que el actor trabaja en la cooperativa y en el mismo sitio de trabajo, y que HIDROLARA llamó a los trabajadores para formar parte de la cooperativa. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgado observa:

Alega el actor en su escrito libelar que fue despedido indirectamente, por cuanto la empresa lo retiró de la empresa o de su puesto de trabajo sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegándole la empresa que lo retiraba porque contratarían a una cooperativa de la cual es asociado y que allí continuaría laborando en su puesto de trabajo como así sucedió, situación que indica le cercena sus derechos laborales, ya que se le liquidó como si hubiese renunciado, indicando más adelante un fraude.

En este sentido debe indicarse que el despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado.

En tanto que el retiro, en los términos establecidos en el artículo 100 de la citada Ley, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siendo justificado cuando se fundamente en una causa prevista en la Ley.

En cuanto a las causas de retiro justificado, el literal “d” del artículo 103 de la enunciada ley, señala cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, especificando el parágrafo primero lo que constituye un despido indirecto, estableciendo:

  1. la exigencia que haga el patrono al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia del trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste,

  2. La reducción del salario

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

Así las cosas, de las causales establecidas en la ley, se evidencia que los hechos alegados por el demandante, tal como estableció en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-2009-000123, no se subsumen en las causales establecidas como causas de retiro justificado, pues el retiro constituye una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación, sea por hecho propio o por hechos del patrono, que perturben o alteren las condiciones existentes de trabajo, pero estando en estos casos presente la relación, pues el patrono no ha hecho manifestación expresa de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual evidencia este Juzgado que el actor confunde el retiro con el despido.

En razón de lo cual y como quiera que fue discutido y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a dilucidar el punto en los siguientes términos:

Tanto de los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación y la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que el actor se asoció a una cooperativa, hecho éste no controvertido, en tal sentido debe indicarse que dicha circunstancia de constituir una cooperativa, así como constituir una compañía anónima, o sociedad anónima, es perfectamente admisible en el derecho del trabajo y no implica o conlleva por sí sola la ruptura de la relación de trabajo, pues nada obsta para que un trabajador o un grupo de trabajadores decidan organizarse para registrar sus propias empresas y ejecuten otras actividades fuera de su ámbito de trabajo, bien sea que dichas organizaciones laboren con otras personas o que el trabajador fuera de su horario de trabajo ejecute dicha actividad; pues tal como lo refiere la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una persona puede mantener dos (2) relaciones de trabajo con distintos patronos, lo cual obviamente debe ser en horarios distintos.

Ahora bien, de las exposiciones de las partes, quedó evidenciado que la cooperativa formada por el actor tenía como objeto el mismo fin de las labores que efectuaba el demandante para con la demandada, de igual manera, y tal como lo refirieron las partes, el actor efectúa la misma labor que efectuaba para la demandada con el mismo contratante como lo fue HIDROLARA, en el mismo horario y en las mismas condiciones, situaciones éstas que conllevan la ruptura de la relación de trabajo con Taller Hidromecánico S.A, dado que en una proyección a futuro es materialmente imposible ejecutar la misma labor en el mismo horario para las dos empresas al mismo tiempo, circunstancias éstas de la cual el demandante debía tener conocimiento, pues entre las principales obligaciones que tiene el trabajador con el patrono se encuentra: a) cumplir con el trabajo en las condiciones y términos pactados, lo que conlleva el cumplimiento del horario; b) observar las ordenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo; c) prestar fielmente su servicio y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar la información sobre la actividad productiva; de modo pues que el actor no cumplió con los deberes que le exigía su condición de trabajador, por lo cual al efectuar dichas labores en las condiciones ya previamente estudiadas, conlleva un rompimiento de la relación de trabajo ab initio por voluntad del actor. Y así se decide.

En este orden, corresponde en este estado verificar si la conducta desplegada por el actor fue producto de coacción alguna o de un mandato de la empresa, tal como lo refiriera en su escrito libelar. Al respecto no evidencia esta Alzada elemento o prueba alguna que demuestre que los hechos narrados se hayan producido por coacción de la empresa Taller Hidromecánico, pues de las actas del expediente no emerge que el demandante haya sido obligado a formar la cooperativa y menos aun que debiera ejecutar las labores efectuadas en el modo y sitio que se produjeron, como tampoco se evidencia de las testimoniales evacuadas, ya que los testigos sólo refirieron que se efectuó una reunión en la cual algunos trabajadores decidieron formar una cooperativa. En tal sentido, tampoco observa este Juzgado que se hubiere producido un vicio provocado por la demandada en el consentimiento del actor sobre la voluntad de constituir la cooperativa y efectuar las labores ejecutadas, pues los testigos refirieron que fue HIDROLARA la que les llamó a formar parte de una cooperativa, hecho éste que no puede recaer sobre la demandada.

En este orden tampoco se observa otra situación que conlleve al convencimiento de este Juzgador de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se hubiere producido por voluntad libre de el demandante; razón por la cual no evidenciando esta Alzada despido alguno por parte de la empresa demandada, aun cuando no consten manifestaciones escritas de renuncia del trabajador, se entiende que las actuaciones del demandante en las circunstancias descritas constituyen para este Sentenciador una manifestación de la voluntad del demandante de romper la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación al argumento de la parte demandada relativo al error técnico en la Sentencia respecto a la condenatoria, aprecia esta Alzada que la Instancia no condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 28.318.299,38, sino que ordenó recalcular mediante experticia complementaria del fallo los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal, tomando en cuenta el pago de los recargos que indicó el Juzgado producto del salario mixto que estableció la instancia, con la información de los recibos de pago, debiendo deducirse la cantidad de BsF. 13.730,40; en razón de lo cual no observa este juzgado el error técnico de la sentencia señalado por el recurrente. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que lo decidido dilucida los únicos puntos de recurrencia de la parte demandada, sin observarse objeciones sobre la diferencia de prestaciones acordadas por la Instancia, es por lo que se confirma lo decidido sobre este particular por el a quo y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos acordados por la Instancia con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto las mismas fueron declaradas sin lugar por esta Alzada, en consecuencia por cuanto como se indicó no se efectuó objeción por parte de la demandada del resto de los conceptos y su forma de cálculo, se condena su pago en la manera establecida, lo cual pasa a reproducir esta Alzada excluyendo las indemnizaciones indicadas. Y así se decide.

El trabajador como se dijo percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, con la información que se evidencia en los recibos de pago ya valorados y luego deberá deducirse los adelantos recibidos por el actor que alcanzan la suma de BsF. 13.730,42. Así se decide.-

… la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 29 de enero de 2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2009

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor la diferencia de los conceptos de prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, día de descanso semanal, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos establecidos en la parte motiva, luego de lo cual deberá deducirse la cantidad de BsF. 13.730,42

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-321

JFE/ldm

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