Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM.

Por oficio N° 110-2006, del 1° de marzo de 2006, recibido ante la Secretaría de esta Sala, el 7 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente N° 12825 (nomenclatura de dicho juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.K.M., titular de la cédula de identidad n° 6.497.095, asistido por el abogado Faiz Tawil B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.091, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2005.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación intentado por el abogado Faiz Tawil B., en su carácter de apoderado del accionante y de los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., terceros coadyuvantes y por el abogado J.T.Á.D., representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente, el 20 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 9 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 21 de marzo de 2006, el abogado Faiz Tawil, actuando en su carácter de autos, presentó sendos escritos en los que fundamenta las apelaciones ejercidas, arguyendo los mismos argumentos expuestos en el escrito libelar y en el escrito donde se hicieron partes en primera instancia los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C..

Por escrito presentado el 24 de marzo de 2006 el referido abogado ratificó los anteriores escritos. Asimismo, los días 28 y 29 de marzo, 4 de abril y 6 de junio de 2006, la representación de la parte actora ratificó igualmente los escritos antes presentados y solicitó medida cautelar.

El 27 de abril de 2006, el mencionado abogado, actuando con el carácter expresado, solicitó la acumulación del presente expediente al número 06-0396 que cursa en este mismo Tribunal. Asimismo, los días 22 de mayo y 21 de junio de 2006 solicitó pronunciamiento.

El 18 de julio de 2006, el abogado Faiz Tawil, ratificó todos los escritos y diligencias presentados y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción

Señaló la parte accionante que el 16 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió demanda por reivindicación de un apartamento de su propiedad, distinguido con el número 77, ubicado en el piso 7 del Edificio Punta Brava de la Avenida La Playa, del Sector Punta Brava, Parroquia Macuto del Estado Vargas, incoada por el ciudadano F.D. en contra suya y de los ciudadanos C.C. de Ortega; C.A.O.C. y R.O.C..

Que el 14 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando por comisión, procedió a efectuar la citación de los codemandados, en la dirección del inmueble objeto de reivindicación señalada para tal efecto por el demandante, haciéndole entrega de la compulsa, que se negó firmar hasta tanto no hablara con su abogado.

Indicó que el 3 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados, incluyendo la suya, obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal. Asimismo, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados: A.O.C., en la siguiente dirección: calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento 95, La Florida, Caracas y, sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, por lo tanto, no se agotó la citación personal del referido codemandado, pues se procedió a citarlo por carteles, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 antes aludido y, por ende, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución. En consecuencia –afirmó-, que dicha citación es nula de nulidad absoluta por haber sido infringido el orden jurídico establecido.

Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a nombrar como defensor ad litem al ciudadano R.Q., quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año se nombró a la abogada V.R.R., quien aceptó el cargo y a la que el accionante le reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Seguidamente, narró que la aludida defensora procedió, en nombre de todos los demandados a contestar la demanda “en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito…”.

Que, el 26 de abril del mismo año, el abogado G.R.A., actuando como su apoderado judicial, en vez de contestar la demanda, propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la incompetencia del tribunal en razón del territorio, para seguir conociendo de la demanda, señalando que la cuestión previa que es procedente en derecho, ya que en relación al fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, establece el artículo 42 ejusdem, que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante; que la demanda incoada en contra de los codemandados tiene por objeto la reivindicación del apartamento No 77, en el piso 7, del Edificio Punta Brava, Parroquia Macuto, Estado Vargas, hecho éste que determina obviamente que la demanda que nos ocupa, relativa a derechos reales sobre el inmueble antes determinado, tenía y tiene que ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, y que es, en el presente caso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien es el competente para conocer de la acción, y que cabe señalar también, que los demandados viven en dicho estado, tal y como lo indicó el actor para la citación de los demandados”

Agregó que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados, debido a que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso legal; que notificados los codemandados del fallo referido, “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados C.C. de ORTEGA, C.A.O.C. y R.O.C., en contra de las tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

Indicó además que, el 16 de noviembre de 2004, su apoderado judicial dio contestación a la demanda de reivindicación, alegando entre otras cosas, la cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberla alegado como cuestión previa.

Que, el 10 de mayo de 2005, la jueza temporal a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la aludida demanda de reivindicación.

Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa a la figura del defensor ad litem, refiriendo que en el caso bajo examen, la defensora designada, actuando en nombre de sus defendidos, incluyéndolo a él, presentó escrito supuestamente de contestación a la demanda, que hizo -como se dijo- de la forma más genérica y ambigua, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados habían resultado infructuosas, cuando lo cierto es que eludió el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales juró cumplir bien y fielmente.

Destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial.

En este sentido, indicó que ya este Alto Tribunal había advertido que no bastaba con el envío de un telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al demandado; que si el defensor no obra con diligencia queda disminuida la defensa del demandado, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal infracción, infringió el artículo 49 constitucional, aunado ello a que la defensora tampoco promovió pruebas ni presentó informes, no impugnó ni apeló las decisiones dictadas por el tribunal, ni se opuso a la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión, “…es que ni siquiera contestÓ la demanda en la oportunidad legal”.

Volviendo sobre lo antes expuesto, consideró que una vez interpuesta la cuestión previa antes aludida, la contestación de la demanda realizada por la defensora quedó sin efecto y debe tenerse por no introducida, de acuerdo con lo señalado en el artículo 346, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, la cual, una vez decidida fuera del lapso legal, y verificado que se procedió a notificar a lo codemandados, tampoco la defensora ejerció recurso alguno en defensa de sus representados contra dicha sentencia, a pesar de que fue aceptada por su apoderado judicial, aunque no compartida, ya que de haber ejercido la defensora ad litem el recurso de impugnación y la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 349 del referido Código, en defensa de sus defendidos como era su obligación, ello le hubiera beneficiado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem.

Asimismo, narró que una vez verificadas las aludidas notificaciones, su apoderado judicial en el lapso de cinco días, regulado el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, en cambio la defensora, no dio contestación, no ratificó la que había hecho ni hizo alguna otra actuación con posterioridad.

Alegó que es sabido que el ordenamiento jurídico no admite dos lapsos diferentes para que los demandados den contestación a la demanda, que “…el lapso es uno solo y en el presente caso ocurrió todo lo contrario, es decir, que mientras la defensora ad litem dio supuestamente contestación a la demanda dentro del lapso contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (dentro de los 20 días de la citación personal), [su] apoderado judicial dio contestación a la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 358 ordinal 1° (dentro de los 5 días de haberse dictado la sentencia interlocutoria de la cuestión previa), que es lo correcto y no como lo hizo la defensora ad litem en forma extemporánea, lo cual ha debido ser advertido por el tribunal a quo, cosa que no hizo, todo lo contrario el Tribunal a quo lo consintió y tomó como tempestiva la contestación a la demanda efectuada por la defensora ad litem, al señalar en la sentencia cuestionada que la defensora judicial designada, V.R., ésta se limitó únicamente en su acto de contestación al no localizar a sus defendidos a pesar de haber librado el respectivo telegrama a rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra”.

Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso, infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoció su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo ha debido ejercer inmediatamente el control de legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de los codemandados y el mío propio, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” .

Insistió en que la contestación efectuada por la defensora se debe tener por no introducida, pues ésta ha debido ratificar su escrito o volver a presentar uno nuevo, “…y al no hacerlo, el juicio se encontraba suspendido, paralizado, a la espera que el defensor ad litem, diera contestación a la demanda, por cuando es bien sabido que la falta de contestación por parte del defensor judicial no acarrea la confesión ficta del demandado, contemplada en el artículo 362 del citado Código, pues su nombramiento, no puede ser para desmejorar las condiciones del demandado y así lo ha establecido en innumerables sentencias nuestro más alto, Tribunal”. Por tanto –afirmó-, el encontrarse suspendido el proceso por causa legal y una vez contestada la demanda debidamente por la defensora, debía notificarse de la continuación del mismo por el prolongado tiempo que había transcurrido, para proceder a los demás actos procesales subsiguientes del proceso.

Luego de transcribir abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Social y copiar el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la nulidad absoluta de los actos procesales, alegó que la sentencia recurrida violaba “…su derecho a la seguridad jurídica, que consagra la COSA JUZGADA MATERIAL, contemplada en el artículo 49 ordinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, reiteró que el apoderado había alegado la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para sustentar su pretensión señaló lo siguiente:

…el actor no se percata, quizás por omisión u olvido, de los hechos verdaderos y reales que el (sic) mismo generó, los cuales se determinan plenamente en el documento traslativo de los derechos de propiedad de la sucesión de R.O.D. a [su] representado J.K.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas… cuando ese documento dice ‘…El inmueble que nos ocupa (El apartamento objeto de la litis), perteneció totalmente en propiedad de nuestro causante (R.O.D.)’ por adjudicación en remate judicial registrado por ante la Oficina… remate judicial sobre el cual fue intentada su nulidad contra nuestro causante R.O.D., demanda que fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia… del Departamento Vargas, confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito, (sic) que recurrida ante la Corte Suprema de Justicia, la misma declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, decisión que se registró ante la misma Oficina d (sic) Registro Público arriba señalado… En ese mismo orden de ideas, vemos con suma extrañeza que el señor F.D. K., se haya aparecido en el que él dice ser su apartamento después de veinte (20) años de rematado para reclamar sus derechos y allí se consiguió a [su] mandante como propietario (‘Que es’) del apartamento… Por todas las razones expuestas en nombre de [su] mandante J.K.M., reiter[ó] el rechazo a la demanda… y junto con las defensas invocadas en nombre de [su] mandante [hizo] valer la cuestión a que se refiere el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea LA COSA JUZGADA…

.

Sostuvo que en relación con dicha defensa, el Tribunal nada dijo, de allí que alegue que se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la demanda, tomando en cuenta solamente un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo como Tribunal de reenvío, pero –adujo- agregando frases que no contiene. De allí que arguya que de haber sido analizada debidamente la sentencia de reenvío, habría declarado la cosa juzgada “por cuanto se observa claramente en la referida sentencia del Tribunal de reenvío, que está inclusive confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juicio de nulidad de remate (del apartamento hoy objeto de la presente acción de reivindicación) que se le siguió al ciudadano R.O. y sostenido por sus sucesores: C.C. de ORTEGA, C.A.O.C. y R.O.C., se declaró la cosa juzgada y dicha declaratoria abarca de igual modo a [su] persona, por efecto de la seguridad jurídica de la cosa juzgada material que produce toda sentencia”.

A continuación citó parcialmente el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que hizo referencia y lo resuelto por el Tribunal de reenvío, para concluir que el Tribunal supuesto agraviante, “sobrepuso una decisión que contenía la cosa juzgada formal dictada por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por encima de la cosa juzgada material, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, hoy Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia, que no le es permitido tal y como bien lo asienta el Juez de reenvío, sino que ni siquiera se pronunció sobre la cosa juzgada material planteada, guardó silencio sobre lo pedido por [su] apoderado judicial, infringiendo con su proceder el orden jurídico establecido en el artículo 49…”.

Por ello solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia recurrida, en consecuencia, se declare nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida; se proceda a reponer la causa al estado en que el defensor judicial ejerza sus obligaciones, se proceda a la continuación del proceso con todas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste o en su defecto sea revocada la designación de la defensora judicial abogada V.R. y se proceda al nombramiento de un nuevo defensor para que dé cumplimiento a lo solicitado, o por el contrario sea declarada la cosa juzgada material y, en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación intentada y se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble. Finalmente, requirió medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, así como de todos los actos tendientes a su ejecución, debido a la amenaza cierta de entrega material del inmueble.

II

Alegato de los terceros coadyuvantes

El abogado Faiz Tawil B., actuando ahora como apoderado judicial de los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., consignó escrito ante el juez de la primera instancia constitucional, “… para intervenir como en efecto intervengo y me hago parte en el presente amparo constitucional, por cuanto éstos fueron parte o demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado en la presente acción de amparo, ejercido por el codemandado J.K.M.”; en este sentido, explicó que tal participación la fundamenta en la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.).

Seguidamente, el aludido profesional del derecho narró los mismos hechos que expusiera el ciudadano J.K.M. para fundamentar su acción, los cuales fueron referidos suficientemente supra, agregando, de manera particular, que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso; que solamente procedió a enviar supuestamente un telegrama que no se sabe a qué dirección fue remitido, ni quién lo recibió; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo si le fue suministrada la dirección donde localizarlos y ha debido constatar si en dicha dirección habitaban sus representados y, en caso contrario, solicitar al tribunal que oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX) a fin de informar el tribunal, cuál era el último domicilio o residencia de sus defendidos para así evitar un posible fraude procesal relacionado con las situaciones de sus representados o menoscabar sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa.

Adujo que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al determinar en su sentencia que los codemandados C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada V. rojas, y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este alto tribunal.

Reiteró que luego de que el tribunal de la causa dictara sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por uno de los codemandados y ordenara la notificación de los codemandados, por cuanto el aludido fallo fue dictado fuera del lapso legal, la defensora ad litem nada hizo; no ejerció ningún derecho a favor de quienes para ese entonces eran sus representados, dejándolos en completo estado de indefensión asumiendo una actitud negligente; circunstancia que no fue ponderada por el juez de la causa como director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que no cabía duda de que la defensora judicial designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados y el tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, como lo ha advertido el más alto tribunal, en el sentido de que no basta el envío de un telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al demandado; que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.

Alegó que la defensora además de no realizar gestión alguna para contactarse con sus representados, desmejoró el derecho a la defensa de éstos, pues no promovió prueba, ni presentó informes, ni impugnó, ni apeló las decisiones dictadas por el tribunal, ni se opuso a la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión, “es que ni siquiera contestó la demanda en la oportunidad legal”, pues -según afirmó- la contestación de la demanda que había sido interpuesta por la defensora quedó sin efecto y se tiene como no introducida, por efecto de la interposición de la cuestión previa propuesta por uno de los codemandados, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en escrito presentado en la audiencia constitucional, suscrito esta vez por el identificado apoderado, y la abogada N.N.G., actuando con el mismo carácter, sostuvieron los mismos alegatos e indicaron que sus representados poseían interés “…en la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano J.K.M., por haber sido [sus] mandantes parte codemandada junto con el accionante de amparo constitucional, en el juicio que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delC. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005 (…), la cual viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada…”.

Solicitaron sea restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, requirieron una vez más: se declare nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida; sea agotada la citación personal del codemandado C.R.O.C. dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, se proceda a reponer la causa al estado de que el defensor judicial ejerza sus obligaciones, las cuales juró cumplir bien y fielmente, procediendo a hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus defendidos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, se proceda a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o que ejerzan los recursos que sean necesarios en contra de la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, dictada por el citado juzgado; se proceda a la continuación del proceso con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa que les asiste a sus representados; en su defecto, sea revocada la designación de la defensora judicial V.R.R. y se proceda al nombramiento de nuevo defensor ad litem, a fin de que cumpla con sus obligaciones; o por el contrario sea declarada la cosa juzgada material y, en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación que intentó el ciudadano F.D..

III

De la actuación judicial señalada como lesiva

La actuación judicial señalada como lesiva fue dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el siguiente fundamento:

La actora consignó adjunto a su escrito libelar marcado con el N° 1, en trece (13) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto observa quien aquí decide, que la instrumental promovida es un documento público por estar investido de solemnidad registral, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adquirió pleno valor probatorio.

Asimismo consignó como prueba de lo alegado y marcada ‘B’ en un (1) folio útil, original de la suspensión de la medida decretada sobre el precitado inmueble, considera esta juzgadora que la instrumental promovida es un documento publico por estar investido de solemnidad registral, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adquirió pleno valor probatorio.

Igualmente marcada con el N° 2, en cuatro (4) folios útiles, copia simple de un documento de compra venta donde se evidencia los supuestos derechos vendidos sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Asimismo consignó marcado con la letra ‘A’ copia simple del acta de remate llevado a cabo en fecha 04 de diciembre de 1982 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Dichas documentales al no ser impugnadas por el adversario en su debida oportunidad se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que aunque la parte demandada se limitó únicamente a consignar a los autos adjunto a su escrito de contestación a la demanda como fundamento de sus alegatos copia simple de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión pasa a resumir de la manera siguiente:

Tal decisión fue dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil actual Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (rectius: Área Metropolitana de Caracas), conociendo como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia definitiva el 19 de julio de 1990, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el actual demandante, F.D. contra R.O.D. por la acción de nulidad de remate de acuerdo con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 25 de marzo de 1992.

El Tribunal observa de una lectura minuciosa del citado fallo, que aquel litigio se refiere a la nulidad de remate, en la cual el demandante se basó en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda fue declarado sin lugar ya que el remate no se ataca por vía de nulidad, tal como lo hizo en aquella oportunidad cuya sentencia se ajustaba a derecho, tal y como lo declaró el Tribunal octavo superior, confirmada por la Sala Civil del alto Tribunal, que consideró que el Tribunal de reenvío no quebrantó el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ni faltó a su aplicación confirmando su decisión. Sin embargo, en la sentencia antes señalada se observa que no se puede tomar en cuenta como cosa juzgada a favor del adjudicatario del bien rematado, ya que la misma sentencia narra muy claro que el remate fue anulado por el tribunal sexto superior con sentencia firme.

(…omissis…)

Posteriormente, en la página 14 de la misma sentencia la corte continúa y hace referencia a lo que considero el Juez de Reenvío con respecto a la sentencia del Tribunal Superior Sexto…

(…omissis…)

Este tribunal observa que la decisión antes señalada al declarar nulo el acto de remate del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, es de aceptar que el inmueble rematado regresó a formar parte del patrimonio del original propietario, ciudadano F. djowrrayed, por lo tanto mal podría haber sido rematado en un litigio entre el abogado BELLO LOZANO contra E.M., este último, como adjudicatario del inmueble en un remate declarado nulo.

La sentencia en si misma no le da la titularidad del bien rematado a quien compró en remate, ya que esta claro y demostrado en la sentencia que el ciudadano E.M.M. demandó al dueño del apartamento, es decir, a F. djowrrayed y logró rematárselo y lo asignaron al mismo demandante E.M. quien compró en el remate y fue el Tribunal sexto superior al conocer de la apelación quien lo anuló devolviendo la propiedad a su dueño F. djowrrayed.

Consta en la sentencia que fue a un litigio paralelo, en el que el doctor BELLO LOZANO MÁRQUEZ demandó al ciudadano E.M.M., y aportó el acta de remate para lograr un embargo sobre el apartamento. Tomando en cuenta que la copia certificada del acta de remate, en la cual le adjudiquen la propiedad del apartamento al ciudadano E.M., se trataba del remate que fue apelado y mediante sentencia del Tribunal sexto superior fue anulado mucho antes de llevar a cabo el segundo acto de remate en el juicio seguido por el Dr. Bello Lozano contra Edouard Mourad, según las fechas que constan en la sentencia.

En ese acto se tenía al ciudadano Edouard Mourad como dueño del bien rematado cuando en realidad él no tenía la propiedad del apartamento, ya que el remate en el que se le adjudicó el bien, fue anulado por el Tribunal sexto superior. Por lo tanto al rematárselo al señor Mourad en el segundo litigio intentado por el doctor Bello Lozano Márquez, aceptar que R.O.D. lo compró en el remate, estarían adjudicándole un apartamento que no pertenece a quien se le estaban rematando, es decir, que el apartamento no perteneció nunca en propiedad al ciudadano Edouard Mourad.

(…omissis…)

Lo que quiere decir que en aquel litigio el juez de reenvío no consideró procedente la vía de nulidad de remate para atacar el remate realizado sin mencionar en el libelo de la demanda que lo que pretendía era la reivindicación del bien; y por eso el juez lo declaró improcedente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la vía para atacar el remate es la reivindicación y no la nulidad.

Ahora bien el hecho de que el ciudadano F. djowrrayed, propietario legítimo del apartamento en aquella oportunidad haya demandado a R. ortega dabo por la vía de la nulidad de remate, erróneamente y no por la vía de la reivindicación que era lo procedente, no significa que al citado ciudadano no tenga la opción de demandar a los fines de solicitar la reivindicación como en efecto lo hace por intermedio de la presente acción que conoce y sustancia este tribunal, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos estos consagrados en sus artículos 26 y 49, respectivamente.

En el caso de marras observa esta jugadora que la parte actora intentó la reivindicación basándose en el artículo 548 del Código Civil…

(…omissis…)

En este caso el tribunal observa que la vía solicitada en este litigio es la idónea, ya que se demanda la reivindicación y para ello se basa en el artículo 548 del Código Civil que da el derecho al propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, de allí que el legitimado activo sea el propietario mientras que el legitimado pasivo lo es quien no tenga un título mejor, pero de alguna manera lo ocupa o se dice dueño, y en cuanto a la acción reivindicatoria, es menester que:

1. Exista en el actor el derecho de propiedad o dominio.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3. La falta de derecho del demandado.

4. La identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada. Debe ser el mismo bien aquél, sobre el que el actor alega derecho de propietario, con el inmueble reivindicado que posee el demandado.

Por ello, consideró que todos y cada uno de los supuestos exigidos para declarar procedente la reivindicación del bien inmueble, se dan a cabalidad en este caso y al no haber demostrado los demandados ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., quienes siendo debidamente representados por la defensora judicial designada V.R., “…ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama a rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, sin poder aportar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor”. Igualmente, observó que el demandado J.K.M., haciéndose parte en el juicio por intermedio de su representante judicial, solamente aportó a los autos copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual al ser valorada y resumida su interpretación y las pruebas aportadas por el actor, da lugar a que sea declarada procedente la presente acción.

En virtud de los razonamientos expuestos, declaró con lugar la descrita demanda de reivindicación; declaró que los demandados “...han venido poseyendo el inmueble objeto del presente juicio indebidamente, sin título alguno o un mejor derecho que su legítimo propietario”; ordenó el restablecimiento de la propiedad al actor y, “…por consiguiente cualquier ocupante o poseedor que se encuentre indebidamente en el interior del inmueble deberá hacer entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas”; y, por último, condenó en costas a la parte demandada.

IV

Informe de la Juez señalada como agraviante

Mediante escrito presentado por la abogada L.S.P., actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta informó lo siguiente:

“… se pretende fundamentar la supuesta violación al derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa en razones de tipo legal, ya que es evidente que lo pretendido por el accionante en que por vía de amparo se resuelva lo que es objeto de la vía ordinaria.

…omissis…

En el caso bajo estudio, se observa que lo requerido por el accionante es que se revisen los criterios que llevaron al Juez a dictar sentencia, que por esta vía erróneamente se pretende impugnar.

En este sentido, mal puede la representación del Presunto Agraviado pretender alterar los recursos existentes de la vía legal ordinaria, interponiendo un A.C., cuando por su negligencia como demandado dejó pasar las oportunidades de legales que tuvo para ejercer los recursos que correspondían como lo es el de apelación que el recurso de hecho, de ello ocurrir se estaría eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que debe seguir los órganos jurisdiccionales para revisar sus decisiones.

De lo anteriormente narrado, necesariamente se tiene que concluir que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de amparo contra decisiones judiciales, ya que alega violaciones de rango legal solicita que el juez constitucional revise criterios del Jugador de instancia, todo lo cual resulta en la improcedencia de la referida acción, lo cual así respetuosamente, solicito sea declarado.

Por último, solicito a usted, ciudadano Juez, que luego de revisar los hechos antes narrados se sirva declarar improcedente la presente acción de amparo interpuesta contra este juzgado, por cuanto no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional, y así se solicitó expresamente lo declare

.

V

Opinión del Ministerio Público

Por escrito presentado por el abogado J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, dicho funcionario expuso lo siguiente en relación con el presente caso.

En primer lugar, se refirió a los alegatos sostenidos con respecto a la actuación de la defensora ad litem designada en el presente caso. Al respecto, expresó que era evidente que la misma “…no cumplió su cometido, además no trató de ubicar a los demandados, a objeto de, en primer lugar, ponerlos en los autos de la acción que obraba en su contra, no siendo suficiente remitirles un telegrama; telegrama este, que no se sabe a qué destinatario fue enviado así como la persona que lo recibió. Así mismo no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación de manera genérica”.

Observó esa representación que la situación de los demandados se vio agravada por el hecho de que ni siquiera recurrió de la sentencia proferida, a los fines de que un juzgado de segunda instancia revisara el fallo, de lo que podría concluirse que la defensora ad litem violó a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que no ejerció los recursos que le confiere para una mejor defensa. Así solicitó se ha declarado por ese tribunal. A mayor abundamiento citó el contenido de sentencias de esta Sala respecto a esta figura, núms. 33 del 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005.

Por otra parte, en cuanto al codemandado J.K.M. sostuvo que a éste no se le violó su derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud de que estuvo a derecho en la causa principal, y fue defendido por su apoderado judicial G.R.A., como constaba de los autos, de tal manera que el mismo nunca estuvo indefenso y así pidió fuese declarado.

VI De la Sentencia Apelada

Mediante decisión del 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

… en el caso de autos evidencia este Sentenciador, que la acción de amparo incoado por el ciudadano J.K.M., se encuentra dirigida a cuestionar la actividad realizada por la defensora ad litem designada a los demandados en el juicio principal, hoy terceros intervinientes en el presente asunto, así como los valores de juzgamiento del juez de la causa.

Observa esta alzada, que el hoy accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio, es decir, ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que considera este sentenciador que no se le violó derecho alguno al accionante, ya que si la decisión dictada en la instancia le fue adversa, pudo ejercer los recursos establecidos en nuestro Código Adjetivo.

Por otra parte observa este sentenciador, que el accionante señala en su solicitud de amparo lo siguiente: ‘La defensora Ad Litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados C.C. de ORTEGA, C.A.O.C. y R.O.C., en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el Tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso…’.

Del mismo modo se evidencia, que este argumento lo alegan los terceros intervinientes en esta causa en el escrito que cursa a los folios 4 al 39, por lo que debe señalar este sentenciador lo siguiente:

El artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En el presente caso, debe señalar esta Alzada, que la acción de amparo, es una acción personalísima, que debe ser ejercida por la propia parte que ve afectados sus derechos constitucionales, por lo que en el caso de autos, mal puede el ciudadano J.K.M., alegar en su solicitud de amparo que la conducta negligente de la defensora ad litem designada por el a quo, le viola a él algún derecho constitucional, correspondiendo en este caso ejercer la acción a los terceros, quienes se hicieron coadyuvantes del accionante en la presente causa.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencian infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el juez en el ámbito de su competencia; y al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a quo viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; no siendo ésta la función del juez constitucional, por lo que debe esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.-

Visto lo anterior, debe este sentenciador acotar a los terceros que la declaratoria sin lugar de la presente acción, abraza de igual modo la presente tercería, ya que, intervienen como coadyuvantes de la parte accionante, y así se decide

.-

VII

De la competencia de esta Sala Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

VIII FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado Faiz Tawil B. a los fines de fundamentar las apelaciones ejercidas en nombre de todos sus representados –parte actora y terceros interesados- ratificó cada uno de los argumentos expuestos al momento de presentar la solicitud de amparo constitucional, los cuales señaló como desconocidos por el juez a quo, y a los fines de impedir la ejecución de la sentencia accionada solicitó la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

Por su parte, el representante del Ministerio Público no formuló alegato alguno para fundamentar su apelación.

IX Análisis de la Situación

Como punto previo debe esta Sala referirse a la petición de acumulación realizada por las parte actora a otro expediente que cursa ante esta Sala. Al respecto, observa esta Sala que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, de optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello que ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman dichos juicios se observa que consisten en sendas acciones de amparo, donde si bien existe identidad del sujeto señalado como agraviante, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por su decisión del 10 de mayo de 2005, las decisiones sometidas a la revisión de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación fueron ejercidos por personas distintas, y provocaron decisiones dictadas en fechas y por tribunales diferentes, una por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2006 y la otra por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2006, las cuales se encuentran en distintas instancias, por cuanto en una aun estaría pendiente la continuación de la causa, pues se apeló de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y, en la otra, concluyó el primer grado de jurisdicción, pues se dictó sentencia definitiva, luego de la audiencia pública.

De tal manera que, la causa 06-0396 está en primera instancia y la 06-0315 está en segunda. Por tal razón, la acumulación es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 del Código de Procedimiento Civil, que niega la acumulación de causas cuando se da tal supuesto. Aunado ello al hecho de que las causas tienen un objeto (los fallos y sus distintos fundamentos) y una actividad de revisión en alzada que diverge y no hace procedente la acumulación solicitada. Además de no existir posibilidad alguna de que se pudiesen emitir decisiones contradictorias, toda vez que se trata de la presunta lesión de derechos constitucionales que corresponden sólo a cada uno de ellos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional niega la acumulación solicitada, en relación con las causas contenidas en los expedientes núms. 06-0315 y 06-0396, ambos de la nomenclatura de la Sala. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la presente acción fue incoada contra el fallo dictado el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.K.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la demanda se encontraba dirigida a cuestionar la actividad realizada por la defensora ad litem designada a los demandados en el juicio principal, así como los valores de juzgamiento del juez de la causa; que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio, es decir, ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que considera este sentenciador que no se le violó derecho alguno al accionante, ya que si la decisión dictada en la instancia le fue adversa, pudo ejercer los recursos establecidos en nuestro Código Adjetivo.

Además, se fundamentó el fallo apelado en que el accionante señaló que la defensora nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados, en contra de la sentencia que les era adversa, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de la defensora ad litem, el Tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados, como director del proceso. Que en el presente caso no se evidencian infracciones de rango constitucional, sino por el contrario se trataba de actuaciones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el juez en el ámbito de su competencia; y al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a quo venía a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantean; no siendo ésta la función del juez constitucional, por lo que debía declarar sin lugar la acción de amparo. Asimismo, finalizó acotando a los terceros que la declaratoria sin lugar de la acción, abrazaba de igual modo la presente tercería, ya que, intervienen como coadyuvantes de la parte accionante.

Ahora bien, observa la Sala que la actuación judicial señalada como lesiva fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de reivindicación incoado por el ciudadano F.D. contra el ciudadano J.K.M., C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., la cual declaró con lugar.

De otra parte, la Sala observa que el amparo ejercido se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en la que habría incurrido el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia al dictar la decisión señalada como lesiva, por cuanto no advirtió la negligencia con la que actuó la defensora ad litem designada, quien no fue diligente y no cumplió bien y fielmente con sus obligaciones, las cuales había jurado desempeñar a cabalidad y por cuanto no se pronunció acerca de uno de los alegatos esgrimidos, relativo a la cosa juzgada, lo que derivó –según afirmó- en una lesión a la seguridad jurídica que emana de aquella.

Ahora bien, respecto a las alegaciones formuladas por el presunto agraviado debe esta Sala advertir que si bien en el aludido proceso judicial, que concluyó con la sentencia supuestamente lesiva se había nombrado un defensor judicial, cuya actuación se objeta como causa principal de la presente acción, el hoy accionante, ciudadano J.K.M., se encontraba representado en dicho juicio por el abogado G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 24.105, quien era su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en la pieza principal del presente expediente y de acuerdo con la exposición que el mismo hace en su escrito de amparo, quien, además, en su defensa, según consta igualmente en autos y fue narrado por el mismo accionante, promovió la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda luego de que aquella fuera desestimada por el juez de la causa.

De donde se sigue que el quejoso se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, de tal suerte que pudo aquél ejercer contra la misma el recurso de apelación si consideraba que la misma le infringía sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto a esta eventual situación la Sala ha establecido, en desarrollo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que “[n]o se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine) oportunidad en la cual indicó que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

Considera la Sala que no podría afirmarse según lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando resulte lesionado en sus derechos o intereses. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la aludida causal de inadmisibilidad esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001), siendo que en el presente caso el quejoso no ejerció el recurso de apelación para obtener la tutela que requería, pero además tampoco alegó ni probó que le hubiese sido imposible ejercer dicho recurso, el cual, como se ha expuesto hubiese permitido solventar la supuesta lesión que le causaba la decisión que ahora pretende impugnar a través del presente amparo, aunado ello a la circunstancia que no realiza referencia alguna a la circunstancia de que la sentencia se dictara fuera del lapso respectivo y que no se le hubiere notificado de la misma, afirmación que hubiese tenido que alegar.

Cabe observar que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió advertir tal situación y por aplicación de la referida causal de inadmisibilidad debió abstenerse de admitir la presente acción, por tanto, esta Sala revoca el fallo emitido por el aludido Tribunal y en virtud de no haber sido acogidos los alegatos constitutivos del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Sala en cuanto al escrito presentado por los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., quienes se adhirieron al presente proceso en su condición partes del juicio principal, de acuerdo con lo señalado por esta Sala en su fallo No. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.), que dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que había sido incoada por el ciudadano J.K.M. no otra suerte puede correr la adhesión de éstos. Por tanto, se declara igualmente inadmisible, y así se declara.

IX

Decisión

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

niega la petición de acumulación de las causas contenidas en los expedientes núms. 06-0315 y 06-0396 de la nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público, contra el aludido fallo del 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano J.K.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0315

++--------++++++CZdeM/megi.-

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