Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Conjuez F.C.L.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., representada judicialmente en la instancia por los abogados G.B., C.L.S., R.G.M., F.C.G., A.B.U., J.M.S., J.P.B.Q., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta Mayoral, J.G.A., C.D.H., C.A.M., L.L.M., M.T.M., Y.S.H. y M.I.L., y ante este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado J.V.A., contra los ciudadanos A.S.R. o ROSILLO, J.L.Á.S. y S.R.F.Q. representados el primero de ellos por los abogados C.A.M. y A.D.B., y el tercero por los abogados R.P.B., L.O.A., P.U., A.M.Z., E.A.A., M.P.E., M.J.A.A. y J.G.A.A.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, constituido con jueces asociados, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2001, en la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia.

Contra la mencionada decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

En fecha 25 de abril de 2002, se dio cuenta del presente expediente en Sala de Casación Social, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, fue asignado su conocimiento al Conjuez Ponente Permanente Dr. F.C.L., quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. O.A.M.D.; Vicepresidente: Magistrado Dr. A.V.C.; y el Conjuez Ponente Dr. F.C.L..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria a dictar sentencia bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

El apoderado judicial de la parte actora -recurrente en casación-, presentó en fecha 18 de abril de 2002, su escrito de formalización del presente recurso de casación, constante de 103 folios, contentivos de catorce (14) denuncias por defectos de actividad y de cinco (5) denuncias por infracción de ley.

Así las cosas, nuevamente el recurrente en fecha 22 de abril de 2002, presentó otro escrito, constante de los mismos folios y las mismas denuncias que el referido escrito de formalización referido supra, por lo cual esta Sala Especial Agraria, para evitar confusiones y preservar el derecho de defensa y el debido proceso, sólo tomará en cuenta el primero de ellos, por cuanto, aun cuando ambos fueron tempestivamente presentados, son exactamente iguales. Así se declara.

II

El artículo 256 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgado el 9 de noviembre de 2001, con vigencia desde el 10 de diciembre del mismo año, establece:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de la partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.

Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.

(Negrillas de la Sala)

Tal y como se desprende del precedente artículo, la Sala Especial Agraria al conocer los recursos de casación -anunciados y oportunamente formalizados- dará preferencia a las denuncias de fondo presentadas por el recurrente en su escrito de formalización, y de ser procedente alguna denuncia podrá de ésta manera emitir directamente el fallo sin reenvío, aplicando de esta forma, la correcta regla de derecho.

La precedente manifestación -producto de la aplicación de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para el entender de la Sala, se encuentra acorde con los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, respecto al hecho de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; justicia ésta, donde prevalecerá el fondo sobre la forma, siempre que la sentencia recurrida haya alcanzado su fin.

Así pues, esta Sala Especial Agraria por lo expuesto, procederá en primer lugar, a la revisión y estudio de las denuncias referidas a las cuestiones de fondo que sirvieron de fundamento al juez de reenvío para emitir el fallo en cuestión, y de no resultar procedente alguna de las denuncias por infracción de ley delatadas por el recurrente, pasará a examinar las denuncias por vicios de actividad que sean capaces de modificar la decisión recurrida, es decir, se eximirá de revisar las denuncias que versen sobre defectos de forma de la sentencia recurrida, los cuales no sean relevantes para la decisión del presente asunto. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata “la comisión por los jueces de la alzada del primer caso de suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

...los sentenciadores calificaron de personalísimo el referido contrato porque se pacto en su cláusula sexta: ‘Era de carácter exclusivo’.

Y es aquí, donde reside la suposición falsa semántica o intelectual...

Así pues se dio a la palabra “contrato exclusivo” un sentido que no tiene al grado que la asimiló en su definición como si fuese equivalente a contrato intuito personae, siendo que en realidad exclusivo resulta igual en su definición a aquello que excluye a otro, único...

La palabra exclusivo, como hace énfasis el propio fallo a que sólo únicamente FERNÁNDEZ, con exclusión de otro, entregaba ganado al BANCO DE COMERCIO, C.A., para su ceba y levante en las condiciones y términos fijados en el contrato, pero ello no lleva a la idea que el contrato había sido celebrado en consideración única de los contratantes.

...Sobre la base de esa falsa conclusión, producto de una errónea motivación, consecuencia directa de un error de percepción como lo es, la desnaturalización que se hizo por los jueces sentenciadores de esa palabra, fue lo que llevó a propiciar la suposición falsa intelectual, trocada en un error de hecho por lo que se desfiguró el sentido jurídico de exclusivo, con capacidad de influir en la decisión judicial...

Se delata por infringido, el artículo 1363 del Código Civil, por falsa aplicación porque los sentenciadores consideraron un simple contrato de exclusividad de ceba y levante de ganado como intuito personae, de suerte que la invocación de la norma permitirá a la Sala comprender porqué hubo una desnaturalización del contrato mismo, aplicó falsamente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues apoyado en esa suposición falsa, entendieron que AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., carecía de cualidad activa para accionar contra F.Q. con base a ese contrato.

Dejó de aplicar el artículo 1163 del Código Civil, en virtud a que afincado en dicha suposición falsa, se dejó declarado que el contrato entre F.Q. y el BANCO DE COMERCIO prohibía su transmisión a otros que es la excepción que sacaron a relucir los sentenciadores para declarar que ese contrato por exclusiva tenía calidad de intuito personae...

La suposición falsa es importante, influye decisivamente en lo dispositivo porque armado de ella, declaró sin lugar la pretensión de entrega del fundo porque, al ser exclusivo el contrato tomó la naturaleza de personalísimo, motivo por el cual, mi representada no tuvo legitimación ad causem (sic) para hacer ese reclamo judicial y declaró sin lugar la demanda...

(sic) (subrayados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización presentado por la parte actora, se delata que los sentenciadores -jueces asociados- de la recurrida establecieron una suposición falsa.

Señala el recurrente que “...los sentenciadores calificaron de personalísimo el referido contrato porque se pacto en su cláusula sexta: ‘Era de carácter exclusivo’...Y es aquí, donde reside la suposición falsa semántica o intelectual”.

El recurrente precisa también en su denuncia que, “...Sobre la base de esa falsa conclusión, producto de una errónea motivación, consecuencia directa de un error de percepción como lo es, la desnaturalización que se hizo por los jueces sentenciadores de esa palabra, fue lo que llevó a propiciar la suposición falsa intelectual, trocada en un error de hecho por lo que se desfiguró el sentido jurídico de exclusivo, con capacidad de influir en la decisión judicial...”

Ahora bien, por cuanto la denuncia bajo examen se refiere a la existencia de una suposición falsa en la sentencia recurrida, esta Sala debe precisar lo que reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal sobre el delatado vicio, criterio que a continuación, se transcribe:

La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2000).

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, también asentó lo siguiente:

La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación

.

Al aplicar los precedentes criterios a la denuncia ahora examinada, observamos que lo efectivamente delatado por el recurrente como suposición falsa, es realmente una conclusión de los jueces sentenciadores, la cual no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, por cuanto en la recurrida se declaró que no hubo cesión del contrato firmado entre el Banco de Comercio, C.A. y el codemandado S.F.Q., no sólo por el carácter de “exclusividad” del contrato en cuestión, sino por las razones que a continuación, esta Sala procede a transcribir:

...la intención de la actora en demandar el cumplimiento del contrato del 10 de octubre de 1984 pactado entre el Banco de Comercio C.A. y S.F.Q....queda despejada cuando...el libelo continúa: ‘...siendo absolutamente rebelde en entregar a mi representada, totalmente desocupado, el referido fundo... (sic).

Como quiera que dicha acción de ‘entregar a mi representada, totalmente desocupado el referido fundo’ tiene fundamento de neto cumplimiento contractual, pareciera que es tal acción judicial la que pretende la actora. Visto todo lo antes expuesto...el Tribunal para decidir, se permite el siguiente análisis previo relativo a la posibilidad legal en Venezuela, de la cesión de contratos y sus condiciones de procedencia...(omissis)....

Vistas las anteriores consideraciones doctrinarias, el Tribunal observa:

En el caso de autos, la voluntad de pactar un contrato intuito personae, como por lo demás es de la esencia de los contratos agrícolas y, en especial, de los de contenido societario (animus societatis), como el que nos ocupa y los contratos de aparcería y medianería en general, parece evidente el contenido de la cláusula Sexta la cual le atribuye carácter de exclusivo al convenio en cuestión. Es claro, entonces, que al menos, en la época del pacto contractual, las partes descartaron la eventual cesión del contrato en referencia.

Con posterioridad, la parte actora ha afirmado la aceptación tácita de la cesión del contrato al haber invocado tal título contractual en acciones tendentes a la dotación y, la parte demandada, ha negado, enfáticamente tal aserto.

Por otra parte, es incuestionable que los contratos susceptibles de cesión, son aquellos que aún no han sido ejecutados...o siendo de tracto sucesivo, se encuentren en ejecución. Es diáfano, que contratos que se han extinguido por vencimiento del plazo al cual han estado sujetos o que por voluntad de las partes (mutuo discenso) (sic), se han extinguido, no son susceptibles de cesión. Es igualmente claro que si de un contrato extinguido, han surgido obligaciones para las partes, tales obligaciones sí son susceptibles de ser cedidas de modo individual e independiente del contrato que les dio origen. En consecuencia, las obligaciones, acciones y derechos de un contrato concluido no podrán ser cedidos aunque si pueden serlo las obligaciones que del mismo emanaron.

En el caso concreto...la relación contractual pactada entre el Banco de Comercio, C.A. y la actora Agropecuaria Josfra C.A. respecto del contrato suscrito entre dicho instituto y el codemandado S.F.Q., no tiene el carácter de cesión de contrato, habida cuenta de los siguientes factores:

a) El contrato en cuestión...se había extinguido como consecuencia del vencimiento del plazo de dos años pactado por las partes...

b) Aun cuando fuere legalmente posible la cesión del contrato en cuestión, el triple consentimiento y acuerdo de voluntades que exige la figura contractual de tal cesión, no tuvo lugar, toda vez que ....S.F.Q. ha negado reiteradamente haber consentido en tal cesión y la parte actora no ha probado lo contrario...

c) Por otra parte....las expresiones contenidas en el documento (de compra venta)...señalan:

‘Asimismo, cede en este acto todos los derechos, acciones y recursos que le correspondan o puedan corresponderle contra los señores S.F.Q. y A.S.R....relacionados con todos los actos que dichas personas han efectuado en los fundos...En consecuencia quedan cedidos con la presente venta la totalidad de los derechos de cualquier especie que la correspondían a mi representado Banco de Comercio, C.A., quien lo acepta expresamente’.

Es evidente que el cedente Banco de Comercio C.A., jamás hizo referencia en su recién transcrita declaración, a la cesión del contrato base que ha dado lugar al presente litigio, sino que se limitó a ceder los derechos, acciones o recursos que según dicho contrato ya extinguido, pudieran corresponderle.

El valor que pudiera atribuírsele a las menciones que con relación a tal cesión de derechos, acciones y recursos, pudiere haber efectuado el codemandado S.F.Q., sólo tiene el valor de notificaciones de la cesión de créditos eventualmente surgidos del contrato en referencia y jamás a una inexistente cesión de contrato y así se declara.

....De las pruebas traídas a los autos y debidamente analizadas por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que el contrato suscrito por los arriba mencionados de fecha 10 de octubre de 1984, era de carácter exclusivo entre el Banco de Comercio, C.A. y el hoy demandado, y que una vez extinguido el mismo, no nacen nuevas obligaciones. No habiendo la actora probado que el demandado S.F.Q. prestó de manera expresa o tácita su consentimiento en la cesión del contrato tantas veces citado...carece en efecto la actora de cualidad para interponer las acciones de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños surgidos del incumplimiento en referencia

(vide: folios 333 al 339 de la pieza No. 10 del expediente) (subrayados y negrillas de la sentencia).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por el recurrente en casación, configura una conclusión de los respectivos sentenciadores. Así se declara.

II De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción “por falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil, falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

Las pruebas son la derivación de los hechos que legalmente le hayan sido alegados en el proceso y, en principio, contradicha la demanda, toca al actor la carga de probar los hechos fundamento de su pretensión o generador de la acción.

Pero, no es absoluta esa regla de conducta, de ahí que sin desconocer el precepto de que toca al actor comprobar los hechos en que funda su acción, sean negativos o positivos...

En la especie, los jueces sentenciadores recargaron la mano en contra de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., porque le impusieron la carga de probar ‘un hecho negativo indefinido’ como lo es que los Sres. SECO y ALVAREZ ‘nunca recibieron para sí participación alguna en los frutos’, lo que es cosa distinta a la prueba en que funda su pretensión.

Es cosa averiguada para el proceso, pues la recurrida se encargó de aportar los datos de hecho necesarios, que al demandado se le reclama (sic) el pago de esos frutos en ocasión al contrato celebrado con el Banco de Comercio C.A., para utilizar la finca para levante y ceba del ganado apotrerado en el fundo ‘Las Mercedes’; ese hecho quedó probado, esto es, la sentencia reconoce tanto la existencia del contrato como la obligación de Fernández de entregar los frutos, esto sí lo certificó AGROPECUARIA JOSFRA, C.A.

Pero colocar a la AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., en el brete de traer un hecho positivo para de ese modo dar por probado el hecho negativo, invocado por el demandado, es incurrir en una indebida inversión de la carga de la prueba, puesto que como sea y de cualquier manera que se vea, correspondió al demandado probar si en efecto, cumplió con esa entrega de frutos.

Al poner ese encargo en cabeza de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. mató de una vez, el régimen de cómo se distribuye la carga de la prueba en un proceso.

Luego ese hecho negativo indefinido no está necesitado de prueba a cargo de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A...

Seguramente quien niega lisa y llanamente, está dispensado de la prueba, sobre todo, en la especie, porque FERNÁNDEZ alegó ocupó la finca, que celebró un contrato con el BANCO DE COMERCIO, S.A., que no incumplió los términos del mismo, accidente que lo llegó (sic) la excepción del contrato no cumplido.

Entonces, hasta su propia conducta, lo obligó a traer la prueba de su cumplimiento, pero no, los jueces sentenciadores impusieron esa carga a AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., y en tal caso, hicieron una falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil pues la norma jurídica no cabe en el caso puesto y de paso, sacaron consecuencias erróneas, en virtud a que expresado por la propia recurrida AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. alegó un hecho negativo, tocó por entero a ella probar aquel, lo que comporta una infracción a las reglas reguladoras de la carga de la prueba.

Dejó de aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que correspondía al demandado probar haber quedado libertado de su obligación de entregar los frutos del Fundo Las Mercedes y no a mi representada...

(subrayados del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la segunda denuncia del escrito de formalización, el recurrente alega la falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Alto Tribunal ha interpretado los artículos de ley delatados por el recurrente, en los siguientes términos:

“Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil... Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2001).

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001).

De las transcripciones realizadas supra se desprende que, tanto el artículo 1354 del Código Civil como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, es decir, nuestra legislación tanto sustantiva como procesal recoge “la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (CSJ, SCC, 12-05-92).

Es por lo señalado en el párrafo anterior que esta Sala Especial Agraria considera contradictoria la denuncia de falsa aplicación por un lado, del artículo 1354 del Código Civil, y por el otro, la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los citados artículos, se reitera, establecen la distribución de la carga probatoria.

Así las cosas, extremando sus deberes jurisdiccionales, esta Sala observa que el recurrente aduce que “los jueces sentenciadores recargaron la mano en contra de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., porque le impusieron la carga de probar ‘un hecho negativo indefinido’ como lo es que los Sres. SECO y ALVAREZ ‘nunca recibieron para sí participación alguna en los frutos’...” y también señala que imponerle a la actora la carga de “traer un hecho positivo para de ese modo dar por probado el hecho negativo...es incurrir en una indebida inversión de la carga de la prueba”.

Ahora bien, la sentencia recurrida expresamente señala, sobre el alegato objeto de la presente denuncia, lo que a continuación se transcribe:

...el demandante alega como fundamento de su acción declarativa, un hecho negativo, cual es que: ‘ni AGUSTÍN SECO ROSILLO o RASILLO ni J.L.A.S., nunca recibieron para sí, participación alguna en los frutos obtenidos por el ciudadano S.F.Q. en la explotación del fundo ‘LAS MERCEDES’. A este respecto, la parte actora ha debido probar el hecho positivo que descarta el negativo alegado. No habiendo sido probado tal hecho positivo contradictorio del negativo alegado (sic). Este petitorio en consideración a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, la acreedora cedida y actora en el presente procedimiento, Agropecuaria Josfra, C.A. tenía la carga procesal de probar los supuestos de hecho acreditativos de la declaración demandada. No habiendo constancia en autos del acaecimiento o no de los hechos cuya declaración se acciona, el Tribunal declara sin lugar tal petitorio y así se decide

(vide: folios 342 y 343 de la pieza No. 10 del expediente).

Los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

Lo antes aseverado se corrobora con el criterio sostenido por este Alto Tribunal al señalar, lo que a guisa de ejemplo se transcribe:

“...Ahora bien, para determinar si con tal declaratoria el Juez de la recurrida violó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354 del Código Civil, es preciso puntualizar, con el auxilio de la mejor doctrina en la materia, lo siguiente:

1) No existen diferencias en materia de prueba entre negaciones y afirmaciones, esto es, respecto de los hechos contenidos en aquéllas y éstas...

2) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la carga de la prueba opera en ambas de una misma manera.

3) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de alegar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a ésta.

4) Como sucede en las presunciones la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por lo tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual ésta tiene la carga de su prueba.

5) Como se ve, la regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas....’ (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Colombia, 1987, pp. 507 y ss.).

A la luz de los criterios precedentemente enunciados, la Sala observa lo siguiente:

El específico hecho cuya prueba la recurrida consideró que le incumbía al patrono demandado, por haberlo alegado en su contestación de demanda, consistió en la no comparecencia a sus labores por el trabajador demandante, en el período correspondiente al preaviso, comprendido entre la fecha de su renuncia, el 10 de marzo de 1988 y el 10 de abril de 1988, fecha esta última en que vencería dicho preaviso. Es evidente, entonces, que se trata de la aseveración de un hecho negativo definido, en cuanto que exhibe una circunscripción espacio-temporal absolutamente específica

(Cfr: CSJ, SCC, 12-05-92).

Al aplicar la doctrina supra transcrita al caso sub iudice, se observa que el hecho negativo alegado por la parte actora -objeto de la delación bajo examen-, es un hecho negativo definido por cuanto su circunscripción espacio-temporal puede precisarse, -el lapso de tiempo que estuvo vigente el contrato agrario en cuestión-, por lo cual, sí debió la parte actora probar el hecho positivo contrario.

Es decir, los sentenciadores de alzada aplicaron correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba insertas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia se desestima, por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así se decide.

III De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 361 eiusdem y la falta de aplicación de los artículos 1487, 1488, 1485 y 1495 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

...entiende la recurrida para negar la legitimación de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., que éste debió enderezar una acción por reivindicación como única forma de recuperar la posesión; todo porque la representada muy confundida invoca como causa de su pretensión, la cesión de créditos y, al mismo tiempo, alega ser cesionaria de un contrato, y como lo que busca es la entrega del fundo, desde el punto de vista contractual, no puede reclamar esa entrega porque al ser exclusivo el contrato, descartaron toda cesión del mismo.

Pero además los contratos susceptibles de cesión son aquellos que aun no han sido ejecutados de modo que los extinguidos, no son susceptibles de cesión...

Luego, que la relación contractual entre Banco de Comercio, C.A. y Agropecuaria Josfra, C.A....no tiene el carácter de cesión de contrato, pues para el 27-10-1987 se habían extinguido amén no hubo consentimiento válido por FERNÁNDEZ para aceptar la cesión....

...Naturalmente, aunque exclusivo el negocio de la ceba y levante, todavía FERNÁNDEZ dejó pendiente cumplir con un extremo del mismo ‘entregar el fundo Las Mercedes totalmente desocupado’, que es una parte del programa de la obligación contractual que asumió, y más en el caso, pues FERNÁNDEZ afirma que el contrato se extinguió, sentado esto, porqué no lo entregó y sigue ocupándolo...

Sentado esto, indiscutiblemente AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. tomó legitimación inmediata para pedir la entrega del fundo, recibido por el demandado para servirse del inmueble para cumplir con los compromisos asumidos en el contrato de ceba y levante...

Ahora si AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. es propietaria del fundo Las Mercedes, también tiene legitimación ad causem (sic), pues es titular del derecho deducido en juicio y de esa especial circunstancia, se deriva su causa o título para pedir, puesto está estrechamente vinculado con la cuestión debatida y discutida en el proceso.

...En la situación concreta, AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. es causahabiente del BANCO DE COMERCIO, C.A., quien siendo propietaria del fundo, celebrado (sic) un contrato con FERNÁNDEZ se sirviera de la cosa (sic), y como la vendió a AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. ésta se hizo dueña del derecho y de las acciones en poder del BANCO DE COMERCIO, así pues, tiene aptitud específica para intervenir en una determinada litis, por obra de una relación jurídica en que se encuentra con respecto al objeto del litigio y estar en condiciones de obtener una sentencia favorable, pues está fuera de dudas que AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. ejercitó un derecho que es suyo, en vista a que la ley la tiene como persona idónea para estimular la función jurisdiccional y pedir, se le imponga al demandado la obligación de ejecutar la prestación de entrega del fundo.

...Se violó por falta de aplicación, el artículo 1495 del Código Civil, la norma jurídica que da al comprador la cualidad necesaria para pedir la entrega de sus accesorios y todo cuanto esté destinado para su uso, y al mismo tiempo...aplicó falsamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil porque AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., no ejerció ni hizo valer un derecho ajeno que es la piedra de toque para establecer la cualidad activa para pedir en juicio, en efecto AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. exige a FERNÁNDEZ la entrega de su fundo, pues lo ocupaba y se servía del mismo por virtud de un contrato, que aun extinguido, todavía FERNÁNDEZ no había cumplido con el programa de la prestación debida pues no lo había devuelto...

Violó por falta de aplicación el artículo 1487 del Código Civil, porque la tradición de la cosa vendida, propiamente lleva consigo la posibilidad no sólo de tener la propiedad y posesión sino dueño de todos los derechos que sobre la cosa tenía el vendedor, lo que en la especie, se efectuó mediante el otorgamiento del documento público como lo dice el artículo 1488 del Código Civil...

(sic) (subrayados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la tercera denuncia por infracción de ley, el recurrente delata que la sentencia objeto de examen incurrió en “falsa aplicación del artículo 361 eiusdem y la falta de aplicación de los artículos 1487, 1488, 1485 y 1495 del Código Civil”, por cuanto estableció que la actora “debió enderezar una acción por reivindicación como única forma de recuperar la posesión”.

Ahora bien, con relación a la pertinencia de la acción por reivindicación en el presente asunto, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

...Alega el codemandado S.F.Q. que tomó posesión motu propio del Fundo Las Mercedes, desde el momento en que celebró el contrato innominado de levante o ceba de ganado..., que es un hecho no controvertido que el contrato terminó, no pudiendo nacer nuevas obligaciones siendo sólo objeto de discusión el efecto jurídico del cumplimiento del término.

Si bien es cierto que no pueden nacer nuevas obligaciones, no deja de ser igualmente cierto que el efecto jurídico del cumplimiento del término acarrea una obligación, cual es la entrega del fundo...En consecuencia, el demandado S.F.Q. en el supuesto de una acción de reivindicación que fuere incoada en su contra, que no es el caso del presente juicio, dentro de los extremos del artículo 548 del Código Civil y con las limitaciones, términos y condiciones establecidos en la Ley de Reforma Agraria, tendría la obligación de entregar el fundo en cuestión a su propietaria, Agropecuaria Josfra, C.A., en la medida que dicha sociedad logre acreditar incuestionablemente su alegado carácter de propietaria exclusiva del referido inmueble.

Por lo que concierne a tal acción de reivindicación, no incoada por la parte actora, ésta ha expresado con posterioridad a la trabazón de la litis en un escrito ‘ a manera de informes’ producido con motivo de la incidencia por medidas cautelares:

‘...la principal pretensión de la parte demandante en este juicio -aun cuando no la única- es la reivindicación del fundo Las Mercedes y Las Garzas’...

Es absolutamente claro de los términos en los cuales fueron formuladas las acciones contenidas en el libelo de la demanda que la acción de reivindicación no ha sido ejercida en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal al respecto nada tiene que decidir, y Así se declara. (...omissis...).

...En ese orden de ideas es menester, establecer y determinar cuáles son los efectos de las obligaciones que contrajeron las partes al momento de suscribir el tantas veces mencionado contrato...

En el anterior sentido, este Tribunal se remite a lo antes establecido a la falta de cualidad de la actora para demandar el cumplimiento del contrato...

Por lo que respecta a la naturaleza de la acción de entrega de un bien que se encuentra en poder de un tercero, el derecho común (artículo 548 del Código Civil), dota al propietario de la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador (sic).

En el caso sub iudice, considera el Tribunal que dado que el aspecto en análisis constituye el centro de la controversia en el presente juicio, debe definirse sin lugar a dudas, la naturaleza y procedencia de la solicitud de entrega del Fundo Las Mercedes, demandado al ciudadano S.F.Q., por la actora.

A los anteriores fines, el Tribunal se remite a lo expuesto en el libelo de la demanda, en concreto en el capítulo Fundamentos de Derecho....

Es claro, entonces, que la acción deducida por la demandante, no es la acción de reivindicación que corresponde a todo propietario cuyo bien, de su propiedad, por cualquier causa, se encuentre en posesión o detentación de un tercero, prevista en el artículo 548 del Código Civil, en el cual la actora no fundamentó su solicitud...el Tribunal... no encuentra asidero para declarar la reivindicación del tantas veces citado fundo Las Mercedes y así se declara...

(vide: folios 338, 339 y 344 de la pieza No. 10 del expediente).

Así las cosas, también señala la sentencia objeto del presente recurso que en “la situación sub iudice, se hace necesario analizar tal carácter de propietaria exclusiva que se atribuya la actora respecto del fundo Las Mercedes y Las Garzas, carácter éste que le ha sido enfáticamente negado por el codemandado S.F.Q.” producto de haber sido invalidado el juicio de ejecución de hipoteca por el cual se le adjudicaron al Banco de Comercio, C.A., los fundos objeto del presente asunto (vide: folio 344, pieza No. 10).

De lo precedentemente expuesto, se evidencia, que uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, es la propiedad sobre el inmueble en cuestión -constituido por los Fundos Las Mercedes y Las Garzas-, por lo cual, la parte actora tenía que haber propuesto, por lo menos subsidiariamente, la acción reivindicatoria, por cuanto dicha acción es la que realmente resolvería su pretensión, dar certeza de quién es el propietario, y lograr la reivindicación del inmueble.

Lo antes señalado tiene su asidero en el hecho de que se declaró la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción por cumplimiento del contrato objeto del presente juicio, y/o por la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo. Por lo cual, sólo le quedaría la vía de la acción reivindicatoria para lograr la restitución -reivindicación- de los fundos.

Por lo tanto, acertó la recurrida al precisar que la acción que debió intentar la parte actora, fue la de reivindicación, lo cual se corrobora con los criterios doctrinales acogidos por este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, los cuales, se transcriben a continuación:

’La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

...’Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

‘Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor’ (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente...

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).

Además de lo precisado en los párrafos que preceden, es importante citar lo que con relación a “la solicitud de entrega del fundo”, señala la sentencia recurrida:

...resta un aspecto por analizar, cual es si la solicitud de entrega del fundo...es una de las acciones cedidas, como objeto de ...(la) cesión pactada entre el Banco de Comercio C.A. y la actora Agropecuaria Josfra, C.A. al tiempo de la compraventa del fundo...

En el anterior sentido, considera el Tribunal, se hace imperativo definir la naturaleza del contrato de marras...

El contrato en cuestión ofrece características asociativas, toda vez que es claro que el objeto del mismo es contribuir cada una de las partes en la realización de un fin económico común, cual es el engorde del ganado aportado por S.R.F.Q., además de su propia industria, así como de gastos relacionados con transporte y comisión, por una parte, y por la otra, los gastos de alimentación y mantenimiento del ganado, gastos de veterinario y de mantenimiento de la finca en general (sic) serán por cuenta del Banco de Comercio, C.A....

A los fines de esclarecer la opinión del sentenciador en cuanto al carácter agrícola de dicho convenio en análisis, considera el Tribunal acudir a autorizadas fuentes doctrinarias...

Vistas las anteriores posiciones doctrinarias, aplicándolas al caso sub iudice, el Tribunal observa: No cabe duda que la naturaleza del contrato que celebraron en fecha 10 de octubre de 1984, entre S.F.Q. y el Banco de Comercio, C.A., para la ceba de ganado en el Fundo Las Mercedes, tiene naturaleza agrícola y así se declara.

En razón de lo anterior...al menos en apariencia, surgieron a favor del demandado...ciertos derechos protegidos por el derecho y la legislación agrarios. En efecto, aunque las partes difieran en su apreciación respecto de tal derecho, es un hecho no controvertido que el demandado S.F.Q., ha pretendido y ha ejercido, en consecuencia, el derecho de permanencia que en su criterio le acuerda el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria. En este sentido ha quedado probado en autos la existencia de contenciosos entre las partes respecto de la procedencia o no del derecho de permanencia alegado por el demandado.

...Es un hecho cierto y no controvertido por las partes, que efectivamente, existe una cuestión contenciosa aún pendiente de decisión...cuyo thema decidendum es precisamente, el mismo que nos ocupa, a saber: deslindar en el campo del derecho agrario, si el demandado, S.F.Q., tiene derecho de permanencia en el fundo Las Mercedes, es decir, si está o no obligado a restituir la posesión del mismo a su pretendida propietaria Agropecuaria Josfra, C.A.. .

Con vista a la mejor doctrina procesal, y dado que las partes están contestes en la existencia de un proceso distinto y anterior a la interposición de la causa que hoy se decide cuyo thema decidendum es, precisamente, la desocupación y consecuencial entrega del Fundo Las Mercedes a la actora, por parte del demandado y no siendo la defensa de litispendencia del sólo interés de las partes, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio ‘non bis in idem’, el Tribunal declara, respecto de dicho petitorio, la existencia de litispendencia y así se decide

(vide: folios 349 al 351, pieza No. 10 del exp.).

De la transcripción realizada supra, se observa que los respectivos sentenciadores declararon que el contrato objeto del presente juicio, es de naturaleza agraria, y en virtud de dicho contrato agrario, existen ciertos derechos que deben protegerse, como el derecho de permanencia que alega tener el ciudadano S.F.Q. -codemandado-, y sobre el cual cursa actualmente un juicio incoado por él contra la parte actora -Agropecuaria Josfra, C.A.-, motivo por el cual, la recurrida declaró la litispendencia.

Ahora bien, sobre la litispendencia, la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha señalado:

“Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

...A este respecto, en la obra intitulada ‘Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal’, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

.

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

‘En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal’”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19-07-00).

De todo lo antes expuesto se evidencia la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto con relación a la entrega del fundo -se reitera-, la parte actora debió intentar la acción reivindicatoria, y en cuanto a la violación de los artículos 1487, 1488, 1485 y 1495 del Código Civil, referentes a la tradición del inmueble, resulta improcedente por cuanto, esta normativa sería aplicable sólo en un juicio donde la actora demandara a la vendedora, por falta de perfeccionamiento del contrato de compra venta del fundo en cuestión -incumplimiento de las obligaciones del vendedor- y no contra un tercero poseedor.

Sobre lo referido en la parte in fine del precedente párrafo esta Sala Especial Agraria, ha precisado:

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad

. (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 06 de febrero de 2003).

Por último, como consecuencia, que lo teleológico correspondiente de las acciones para hacer valer en juicio una pretensión, no debe ser trastocado y desnaturalizado. Por eso, les es dable a los jueces calificar las relaciones jurídicas contenidas en un contrato, para calificarlo de nominativo o innominado, ya que así lo exige el derecho que va a ser protegido por la respectiva acción, pues lo contrario conllevaría a establecer un desorden sustantivo y procesal en la selección de las acciones, al tomar por los accionantes lo que no corresponde a sus pretensiones, en perjuicio de la jurisdicción y del posible demandado o demandados; por causa de inadecuada correspondencia entre el derecho legal o contractual y la acción respectiva que lo protege.

De todo lo antes expuesto se evidencia la improcedencia de la denuncia ahora extensamente analizada. Así se declara.

IV De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción del artículo 1404 del Código Civil por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

...los jueces sentenciadores dieron por demostrada esa posesión agraria, el cambio de animus de la misma por lo afirmado por el propio demandado (sic).

...los jueces de la alzada entendieron que esas afirmaciones sirven para la comprobación del hecho posesorio y hasta le dan carácter de confesión judicial, sin caer en la cuenta (sic) se cataloga confesión ‘el testimonio que una de las partes hace contra si misma’ (Mattirolo) o bien se ‘convenga con otro, en la verdad de algún hecho sobre el que ha sido interrogado’ (Varrón).

...Justamente, los jueces sentenciadores certificaron el hecho posesorio mediante una afirmación del propio FERNÁNDEZ con ocasión de las posiciones que le fueron formuladas; una afirmación que hizo en su favor porque le conviene.

...En consecuencia, hubo infracción, por falsa aplicación del artículo 1404, del Código Civil, que fue la norma jurídica aplicada por los jueces sentenciadores y, por supuesto no tiene prudente cabida, pues sin lugar a dudas la indivisibilidad de la confesión del absolvente no puede sostener sobre la base de un hecho afirmado por éste, pero que le favorece; la confesión es la declaración que una de las partes, formula judicialmente, en la que afirma de modo

expreso y categórico que es verdad un hecho que la parte contraria ha afirmado.

...Dejaron de aplicar, el artículo 1400 del Código Civil, cual es la norma jurídica que, en su ordenamiento, contempla qué es la confesión judicial, no otra que la declaración que hace contra sí misma la parte (sic)...

Infracción vital para la suerte definitiva del fallo porque con apoyo a esa errónea apreciación de las posiciones absueltas por FERNÁNDEZ, interpretaron los hechos litigiosos de modo por demás alejado de la verdad contenida a los autos...

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la delación objeto de examen, el recurrente encuadra su denuncia dentro de los especiales motivos de casación sobre los hechos expresamente contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, omite cumplir con la rigurosa técnica exigida para que la Sala conozca la denuncia sub iudice.

Debemos recordar que “la formalización de un recurso de casación, requiere de la más alta técnica (…) ‘el escrito de formalización debe ser modelo de técnica jurídica’. Si esa técnica se requiere para la formalización en general, más imperiosa se hace cuando se trata de lo que se denomina ‘Casación sobre los Hechos’” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003).

En efecto, con relación a la técnica del recurso de casación para el caso en que se plantee una denuncia con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, ha señalado:

Debe la Sala resaltar que siempre que se hable de ‘norma jurídica que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas’, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintas entre sí. (…) Cuando se pretende que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, es preciso que el formalizante indique en cuál de las cuatro categorías señaladas encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se denuncie en forma genérica la infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o la valoración de los hechos y de las pruebas, debiéndose declarar improcedente la presente denuncia por falta de técnica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, Exp. No. 00-404).

En el caso sub iudice, la Sala constata que el recurrente en el capítulo de la formalización ahora examinado, se reitera, apoya su denuncia en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no particulariza en lo absoluto en cuál de las sub hipótesis del mencionado artículo de Ley, se encuadra su delación.

Es por lo antes señalado, que se desestima la presente denuncia, por no ajustarse a la técnica casacional. Así se declara.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1404 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

Fue un alegato...del demandado... la necesidad de tomar posesión motu propio del fundo ‘Las Mercedes’, como quiera AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. y BANCO DE COMERCIO, C.A. incumplieron sus obligaciones contractuales.

Los jueces sentenciadores hallaron la plena prueba de ese incumplimiento porque éste ‘fue claramente admitido por el Dr. Hoet Administrador de la actora’ al absolver las posiciones.

...Muy patente que la declaración del Dr. Hoet tiene la calidad de compleja conexa, con vista a que, su admisión de no haberse efectuado (sic) las contribuciones para el mantenimiento, mejoras y desarrollo del Fundo ‘Las Mercedes’ y ‘Las Garzas’; pero enseguida, sin solución de continuidad, agregó otro hecho que altera en todo la materialidad del hecho confesado, evento que constriñe al Juez a considerar toda la declaración y no un sector de la misma, que precisamente, es la que perjudica al absolvente.

No estamos ante una confesión lisa y llana; sino ante la denominada calificada...

Esta confesión calificada no puede dividirse, de modo que los jueces de alzada, al proceder a fraccionar la posición absuelta por Hoet...ciertamente infringieron el artículo 1404 del Código Civil, en cuyo precepto se trae el principio de la indivisibilidad de la confesión.

Los jueces sentenciadores debieron hacer comprender dentro de su encargo legal, analizar y valorar la posición exhaustivamente y no detenerse en un examen precario y mutilado de la misma...

(sic) (subrayados y negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la última denuncia por infracciones de ley, el formalizante incurre nuevamente en el defecto de técnica señalado en el precedente capítulo de esta decisión, por cuanto encuadra su delación en los especialísimos motivos de casación sobre los hechos, pero sin embargo, omite señalar a cuál de las sub hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere la infracción señalada.

Es por lo antes señalado que esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el precedente capítulo y desestima la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15 y 584, todos del mismo Código Procesal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:

Los jueces de alzada anularon el remate, sin darse cuenta que es un medio de transmisión de naturaleza propia y autónoma de carácter meramente procesal; esa fue la tesis de la Comisión de Reforma del Código de Procedimiento Civil, tanto que había de catalogarse el remate con un agregado del artículo 796 del Código Civil, puesto que ‘la propiedad y los demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley’; obviamente el remate está incluido en la palabra Ley.

Pues bien siendo el remate un medio genuino para adquirir y transmitir la propiedad, se eleva como un negocio firme y perfecto, no le fue dado a los jueces sentenciadores anular el remate y la adjudicación de los fundos Las Mercedes y Las Garzas por el BANCO DE COMERCIO, C.A., quien luego las vendió a mi representada, cuya compraventa también anuló el fallo porque para quitar los efectos jurídicos de un remate es de necesidad la instauración de un juicio por reivindicación de modo que, hubo de suprimirse la posibilidad de provocar nulidades de remate y por vía de contragolpe se ‘apuntaló el derecho del tercero adquiriente’ (sic).

Por eso el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil califica al remate como instrumento idóneo para adquirir y transmitir propiedad, la posesión y cuanto derechos tenía el ejecutado sobre la cosa.

Desde luego, que ese es un título seguro, el que sólo puede ser impugnado por reivindicación, tanto que el artículo 584...

En este caso, quebrantaron el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica procesal que establece cuál es la acción puesta por la Ley exclusivamente para impugnar un remate judicial...

Quebrantaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque menoscabaron el derecho a la defensa de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., con patente indefensión en su contra, la que resulta irremediable.

...Violaron en consecuencia, el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, ya que su derecho a la defensa no le fue garantizado.

El artículo 26 de la Constitución también quedó vulnerado porque se le negó tutela jurídica eficaz.

A la vez violó el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en orden a que se debió y no se hizo acudir al procedimiento ordinario para ventilar toda reclamación con relación a destruir los efectos del remate y no simplemente, anularlo en un juicio ajeno a la reivindicación...

(sic) (subrayados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia por vicios de actividad del escrito de formalización, el recurrente delata la indefensión que le produjo la sentencia recurrida al anular el remate y por ende la adjudicación de los fundos Las Mercedes y Las Garzas.

Lo primero que la Sala debe señalarle al recurrente es que la denuncia de indefensión, debe ajustarse a ciertos requisitos exigidos por este Alto Tribunal, a los fines de que la Sala pueda efectivamente revisar si se ha incurrido en el mencionado defecto de actividad, los cuales son del tenor siguiente:

Ahora bien, la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de este Alto Tribunal,... así pues esa técnica exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social fecha 22 de octubre de 2001).

Por otro lado, sobre el delatado vicio de indefensión, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha puntualizado lo siguiente:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal...

El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación.

La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Al aplicar los criterios expuestos supra a la denuncia bajo examen, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos necesarios para que esta Sala pase a examinar su procedencia, por cuanto, por un lado no da cabal cumplimiento a la técnica requerida, y por otro lado, el vicio allí delatado no configura un vicio de actividad por indefensión como así lo pretende el recurrente.

Lo anterior tiene asidero en que la pretendida indefensión la soporta el recurrente en la infracción del “artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica procesal que establece cuál es la acción puesta por la Ley exclusivamente para impugnar un remate judicial...”.

Es decir, de una minuciosa revisión del escrito de formalización presentado por el recurrente, esta Sala observa que la denuncia ahora considerada debió ser encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo realmente delatado es la falta de aplicación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras, el vicio delatado por el recurrente configura una infracción de ley -error in iudicando en el cual habrían incurrido los sentenciadores de alzada-, y no el vicio de indefensión, por cuanto lo delatado por el formalizante no constituye un menoscabo del derecho de defensa, el cual ocurre “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

Lo antes precisado -que lo delatado por el recurrente configura una infracción de ley-, se pone de manifiesto con las transcripción jurisprudenciales, que a continuación se realizan:

"El recurso de casación de fondo, llamado también "por infracción de ley" se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento.

Asimismo, en ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo. (Sentencia No. 31 de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 1992).

"....En tal sentido cabe citar sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, la cual expresó:

‘En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

...Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo...> (Instituciones del P.C., volumen II, pág. 249-250)

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva "inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar el recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

. (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de septiembre de 1998, Exp. Nº 97-406).

Ahora bien, una vez precisado que la denuncia ahora considerada debió encuadrarse entre las denuncias por infracción de ley, esta Sala Especial Agraria, extremando sus deberes jurisdiccionales, pasa a revisar la delación por falta de aplicación de la normativa inserta en el artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida se pronunció sobre el alegato de la parte codemandada -S.F.Q.- referente a que “al haber sido invalidado el juicio de ejecución de hipoteca al cual hace referencia el libelo, recobró sus derechos el copropietario del inmueble”, con los argumentos que a continuación, se transcriben:

...se refiere el codemandado a la sentencia pronunciada en fecha 06 de marzo de 1985...que conoció de la acción de invalidación propuesta por el tercero poseedor, J.L.Á.S., en contra del ejecutante Banco de Comercio, C.A...., del procedimiento de ejecución de hipoteca, incoado por el Banco de Comercio, C.A., en contra de A.E.T.P.....

Del texto de dicha decisión se desprende la nulidad absoluta del remate de la propiedad hipotecada a favor del ejecutante, Banco de Comercio, C.A., como consecuencia del respectivo juicio en razón de la absoluta falta de citación del tercero poseedor J.L.Á.S. declarada por el referido Tribunal...

Es evidente que pronunciada la nulidad por falta absoluta de citación del tercero poseedor, dicha declaración hace también nulo el acto de remate el cual no es mas que la ejecución del fallo anulado. Dicha anulación del acto de remate no es parcial, como tampoco lo es la del procedimiento cumplido.

...Es en consecuencia incuestionable que habiendo sido anulado el juicio por un vicio irremediable cual es la falta de citación, el efecto de dicha nulidad no es otro que el retrotraimiento (sic) de la situación jurídica al tiempo de interposición del libelo (en este caso de la solicitud de ejecución de hipoteca).

...En el caso de autos, habiendo sido anulado el proceso de ejecución en referencia y anulado también, como consecuencia impretermitible, el acta de remate dentro del mismo producida, es evidente que no llegó a constituirse en cabeza del rematante, Banco de Comercio, C.A. la propiedad del Fundo Las Mercedes y Las Garzas, ni de manera integral y tampoco en un cincuenta por ciento (50%). Como consecuencia de lo antes expuesto, no habiendo adquirido el Banco de Comercio, C.A. derecho real alguno respecto del aludido inmueble, mal podría transmitirlos a la actora, Agropecuaria Josfra, C.A, puesto que su relación respecto del inmueble en cuestión es la de acreedor hipotecario cuyo crédito, en apariencia extinguido por el pago judicial que representa el remate anulado, en los términos del artículo 1909 del Código Civil, renació. Y es este derecho de crédito hipotecario que estando dentro del patrimonio del instituto en referencia, podría haber cedido a Agropecuaria Josfra, C.A., operación ésta de la cual no hay constancia en autos...

(vide: folios 346 al 348 del pieza No. 10).

Ahora bien, con relación a la inimpugnabilidad del remate judicial, el artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, prescribe que se deberá intentar la acción autónoma de reivindicación para atacar dicho remate, a los fines de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien.

Con relación al particular referido supra, este Alto Tribunal ha establecido, lo siguiente:

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

‘El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria’.

Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria. Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción -coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

...En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad -automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.

Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de 2001).

Del criterio supra transcrito se evidencia que, el mencionado artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los efectos jurídicos de un remate judicial consumado, sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria y de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través del juicio de reivindicación.

Entonces como bien ha establecido la reiterada jurisprudencia, una vez consumado el remate judicial se le deja “abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario”.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se constata que la normativa inserta en el artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, es concordante con lo previsto en el artículo 548 de la Ley sustantiva -Código Civil- en la cual está inserta la referida acción reivindicatoria para todo propietario en contra de cualquier poseedor o detentador, en el presente caso, contra el adjudicatorio que haya entrado en posesión del bien rematado.

Articulando todo lo arriba señalado, el acto de remate judicial es inimpugnable, la única manera de atacarlo, es como ya se señaló supra, mediante la acción que permita declarar la efectiva propiedad del bien, es decir, mediante la acción pertinente para resolver quién es el legítimo propietario. Dicha acción puede intentarla un tercero a través de la acción reivindicatoria, o el ejecutado a través de dicha acción reivindicatoria o la acción merodeclarativa, según el caso, de conformidad con los citados artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, por lo que se reproduce y reitera en este fallo lo expuesto anteriormente, sobre la adecuación del derecho legal o contractual con la respectiva acción que lo protege.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, el recurrente acertó al señalar que la recurrida infringió el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlo aplicado no hubiese declarado nulo el remate como consecuencia de la invalidación del juicio de ejecución de hipoteca donde se remató y adjudicó el inmueble en cuestión al Banco de Comercio, C.A., por cuanto, se reitera, en el presente caso no se interpuso la acción reivindicatoria pertinente para dilucidar quien es el legítimo propietario del fundo objeto del presente juicio.

En virtud de lo anterior, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la denuncia ahora analizada. Así se declara.

Una vez declarada con lugar la presente denuncia, esta Sala procederá a casar sin reenvío la decisión y con relación a las restantes denuncias por defectos de actividad delatas por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en aplicación de lo asentado en el segundo punto previo de este fallo, “considera inoficioso entrar a conocerlas, por cuanto en el presente fallo se ratificó el criterio” de la recurrida con relación a que la acción que se debió interponer para resolver el presente asunto es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, por lo cual, “cualquier vicio de forma del cual adolezca la recurrida no debilitaría en forma alguna el dispositivo del fallo” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 15 de mayo de 2003).

CASACIÓN SIN REENVÍO

La jurisprudencia dictada por esta M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, indicó:

En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente establecidos por la alzada, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, como bien se señaló en el segundo punto previo de la presente decisión, el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también faculta a esta Sala para casar sin reenvío cada vez que así lo considere necesario, aplicando la apropiada regla de derecho, y en aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, esta Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social considera que en el presente caso, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una decisión de reenvío, por lo que en tal sentido, CASA SIN REENVÍO el presente fallo anulando el pronunciamiento de los sentenciadores mediante el cual anulan el remate judicial y la consecuencial adjudicación del inmueble objeto del presente juicio al Banco de Comercio C.A., como “consecuencia impretermitible” de la invalidación del juicio de ejecución de hipoteca referido supra.

En virtud de que los hechos fueron soberanamente establecidos por los sentenciadores, con relación a la existencia de la invalidación del juicio de ejecución de hipoteca donde se remató el inmueble objeto del presente juicio, esta Sala procede a aplicar el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, para declarar que el remate antes referido y su consecuencial adjudicación al Banco de Comercio, C.A., sólo puede ser cuestionado -atacado- a través de la acción reivindicatoria, la cual no ha sido interpuesta en el presente caso, y en virtud de ello, no hay nada que resolver al respecto. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, constituido con jueces asociados, en fecha 31 de julio de 2001; y, CASA SIN REENVÍO el referido fallo, de conformidad con los criterios asentados supra.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas del recurso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÌAZ

El Vicepresidente,

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A.V.C.

El Conjuez Ponente Permanente,

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F.C.L.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C Nº AA60-S-2002-000148

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