Sentencia nº 0294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales, seguido por el ciudadano J.A.A.J., representado judicialmente por los abogados F.C.P., M.A.C.V., Y.G.B.G., S.d.V.V.C. y C.E.R.P., contra la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., representada judicialmente por los abogados D.S.R., M.D.S., I.H., C.R.P. y R.A.L.D.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 12 de abril de 2010, conociendo la apelación de la parte actora, declaró sin lugar dicho recurso y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de diciembre de 2009 declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 20 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, reasignándose dicha ponencia, por auto del 15 de marzo de 2012, al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

El 2 de febrero de 2012, mediante auto de esta Sala, se fijó como oportunidad para que se materializara la audiencia pública y contradictoria, el día 15 de marzo de 2012, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el formalizante en su escrito recursivo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos por parte de la sentencia de alzada, que a su decir, menoscabó su derecho a la defensa –y que no fue subsanado ni reparado por la recurrida–; en virtud que la evacuación de las pruebas no se llevó a cabo de tal manera que las partes pudieran objetarlas o aceptarlas con claridad.

En ese orden de ideas, arguye que las documentales no fueron evacuadas de forma tradicional, y que se suplantó la evacuación de las pruebas por réplicas y contra réplicas de forma generalizada, nunca de manera puntual, ocasionando la indefensión de las partes.

Alega lo siguiente:

(…) en el atacado acto [audiencia de juicio] el Secretario del Tribunal explana de manera abstracta y simple las pruebas promovidas por la accionada e impidiendo a esta representación [parte actora] iniciar el procedimiento contradictorio de las pruebas, por cuanto menciona todas las pruebas de la accionada de manera numerada y pidiéndole a esta representación [que formulara] los alegatos que considere sin tener el control de las mismas, causando por ende el desorden en el control de las pruebas.

Igualmente la parte demandada solicita aclarar si las pruebas que supuestamente se están evacuando se impugnan o se admiten por ésta (sic) representación [parte demandante] por cuanto pareciera una réplica y contra réplica en el proceso de evacuación de pruebas, por ello solicito a éste (sic) Tribunal reponga la causa al nuevo estado de celebración de la Audiencia de Juicio ya que no se permitió a las partes evacuar y controlar las pruebas de cada uno de los intervinientes.

La Sala a los efectos de decidir, observa:

Del análisis de la recurrida se aprecia que el objeto de la apelación consistió en la forma de evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, argumento que fue desestimado por la alzada, al declarar sin lugar la actividad recursiva del actor. Consideró el ad quem, luego de estudiar y analizar el contenido de la grabación de la audiencia, que a la parte actora sí se le permitió evacuar sus pruebas y desconocer o impugnar las pruebas de la demandada, tanto así que la parte demandada la instó a que hiciera sus observaciones, limitándose las mismas a lo relativo a la carta de renuncia.

Para corroborar lo decidido por la recurrida, la Sala examinó la grabación de la audiencia de juicio, evidenciando que el secretario leyó cada una de las pruebas promovidas por las partes, y que la juez le concedió la palabra a la parte promovente, a fin de que explicara el contenido y objeto de las pruebas promovidas y, seguidamente le dio la palabra a la contraparte para que realizara el control de las pruebas –las reconociera, desconociera o impugnara, según el caso– y formulara las consideraciones que fueran pertinentes.

En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se observa que si bien el secretario se refirió a ellas por la numeración asignada, la demandada explicó el contenido de cada una de ellas señalando el orden expresado por el secretario, por lo que considera la Sala que no se generó ningún caos o duda respecto a las pruebas evacuadas. En cuanto al control de las mismas, se aprecia que se le concedió oportunidad al actor de hacer sus observaciones; mas, en su intervención no se pronunció individualmente sobre las documentales, sino en forma genérica, por lo que la parte demandada le solicitó fuera más específico en determinar cuáles pruebas reconocía y cuáles impugnaba.

Así las cosas, tratándose de pruebas documentales, siendo que las mismas son incorporadas al expediente al concluir la audiencia preliminar, es menester destacar que las partes tienen acceso a las mismas, pudiendo elaborar sus observaciones y prepararse para su evacuación en la audiencia de juicio.

En efecto, dado que en el caso de marras las pruebas fueron agregadas al expediente al terminar la audiencia preliminar, las mismas fueron evacuadas en la audiencia de juicio y se respetaron las oportunidades para su control, considera la Sala que durante el proceso se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, se declara la improcedencia de la actual denuncia. Así se establece.

-II-

El recurrente delata que la sentencia cuya nulidad pretende incurre en error de interpretación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que la recurrida manifestó que el controvertido se delimitó a que la parte actora sostuvo que los derechos derivados de la relación de trabajo le fueron pagados con montos errados, ya que para su cálculo no se tomó en cuenta el bono de productividad; cuando lo cierto es que esa no fue la única reclamación, y que el sentenciador no tomó en consideración que se solicitó, tanto en el libelo de la demanda, como en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo relativo al pago de los días domingos y feriados, que por devengar un salario variable le corresponden al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alega que la recurrida manifestó que el referido bono de productividad no es permanente y continuo, lo cual evita que dicho bono sea considerado salario, cuando la accionada en la audiencia de juicio aceptó y afirmó que sí lo consideró salario, al supuestamente calcularlo para el pago de las acreencias laborales.

Aduce que insistió en la revisión de los recibos de pago, así como de la composición del salario del trabajador como un salario variable, lo cual no fue a.p.l.r., al no tomar en cuenta que lo reclamado es la falta de pago de los días domingos y feriados, no por haberlos trabajado, sino porque el bono de productividad convierte al salario en un salario variable y le corresponden, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de su argumentación, explica el recurrente que en los recibos de pago –promovidos por el actor y no impugnados por la demandada– “se evidencia que no hay pago de lo relativo al 216 (sic) y por ende procede a lo relativo a lo aclarado (sic) en esta Sala de Casación Social en sentencia N° 085, de fecha 17-05-2001, (sic) (…) en donde se señala el método correcto a aplicaren (sic) el caso de trabajadores que generen un salario variable dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, para decidir se aprecia en primer término, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

En el caso concreto, la recurrida examinó los dos recibos de pago correspondientes al bono de productividad y estableció que se trata de una bonificación única y especial, que consideró un indicio que la lleva a presumir la eventualidad del pago.

Asimismo, la recurrida examinó la constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “Doc-1”, y observó que de dicho documento se desprende que el actor devengó un salario fijo que coincide con el señalado en los documentos que rielan a los folios 89, 90, 91, 97 y 101 de la primera pieza de pruebas del expediente, lo cual refuerza el indicio previamente establecido de lo eventual del pago del bono de productividad.

Por último, respecto al pago del bono de productividad admitido por la accionada en la audiencia de juicio, concluye que esta declaración no es suficiente para establecer lo variable del salario; y, en consecuencia, negó la reclamación del pago establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Evidencia la Sala que la recurrida analizó las pruebas pertinentes para establecer si el salario del actor era variable, incluso la declaración de la demandada en la audiencia de juicio; y, concluyó que el pago eventual, no reiterado, del bono de productividad no convertía el salario en un salario variable generador del pago adicional por días domingos y feriados, establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual está ajustado a derecho y a la jurisprudencia reiterada de este m.T..

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida no infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo se declara improcedente la denuncia sub análisis.

DECISIÓN

En mérito en las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el actor, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000640

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR