Decisión nº 16-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

EXP. 0242-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: D.F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.211, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Á.C.G.M., Y.M.A.O. y Becsabet Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 132.808 y 33.778, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: JOSMARY L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.355, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Wolfang A.G.R., C.G.G. y M.R.M., Inpreabogado Nos. 42.921, 37.841 y 103.079, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano D.F.S.C., contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declaró con lugar la revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, modificando los montos establecidos en sentencia de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio entre la ciudadana JOSMARY L.G.L. y el mencionado ciudadano.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral, concluida ésta se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora alegó, que en fecha 1° de febrero de 2007, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia de divorcio, mediante la cual estableció el monto de la Obligación de Manutención mensual para su menor hija en la cantidad de Bs. 350,oo más Bs. 50,oo en cesta ticket, quedando sujeto al aumento anual de los salarios y a la inflación, de igual forma, señaló que el progenitor de su hija se comprometió a depositar el 25% de cualquier bono que perciba por la relación laboral que mantiene con la Universidad del Zulia, y que los gastos médicos de hospitalización, accidentes y medicinas correrían por cuenta del padre, en cuanto a los gastos de navidad correrían por cuenta de ambos progenitores; que ha transcurrido más de un año de haberse fijado la pensión, con un aumento desproporcionado del costo de la vida, que el ciudadano D.F.S.C., percibe un salario de Bs. 2.877,oo, más los beneficios de ley, que desde el momento de la fijación de la obligación de manutención hay variación en cuanto a la inflación, alto costo de la vida e incremento del patrimonio del obligado, solicitando la revisión de la sentencia por aumento de la pensión fijada.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y citación del demandado con las formalidades de ley, y en fecha 21 de abril de 2008 se practicó la citación del demandado.

En acta de fecha 24 de abril de 2008, día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia del demandado, procediendo éste a través de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Admite que en fecha 1° de febrero de 2007, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3 declaró el divorcio entre Josmary L.G.L. y D.F.S.C., que la obligación de manutención quedó fijada en Bs. 350,oo, Bs. 50,oo por cesta ticket, más otros conceptos, que los montos son depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, los gastos médicos los cubre a través de los servicios médicos que ofrece la Universidad del Zulia, y los gastos de la época navideña correrían por cuenta de ambos progenitores. Rechazó que desde la fecha en que se fijó la obligación de manutención haya ocurrido inflación, aumento desproporcionado del costo de la vida, e incrementado su sueldo como empleado administrativo de la Universidad del Zulia.

Señala que la verdad real y procesal es que el demandado es progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, quien fue procreada dentro de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana JOSMARY L.G.L., la cual quedó disuelta por sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2007; que el monto de la obligación fijada, se ha cumplido de manera satisfactoria en los términos ordenados por el Tribunal, mediante depósitos realizados de manera consecutiva, al igual que los conceptos extraordinarios. Que en virtud del principio de la coparentabilidad, la ciudadana JOSMARY L.G.L. debe compartir la obligación de dar manutención a su hija, que ella trabaja y tiene ingresos propios para coadyuvar en el sostenimiento de la hija común; asimismo, realizó la siguiente propuesta: “Mantener el monto de las mensualidades de Bs. 400.000,00 de la obligación de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ya que se trata de una niña con apenas 3 años de edad. Mantener el aporte anual del mes de Agosto por concepto de gastos de inscripción escolar y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Mantener el aporte anual del mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Establecer como garantía del incremento automático de la obligación de manutención mensual y de carácter extraordinario solo cuando se tenga certeza del incremento del sueldo del progenitor, ya que los trabajadores de la Universidad del Zulia se encuentran amparados por una convención colectiva. Mantener incorporada a la hija como beneficiaria de las medicinas de los servicios médicos que aporta la Universidad del Zulia.

Pide se declare sin lugar la revisión planteada y se desestime la pretensión objeto de revisión, señalando gastos que representan una carga para el ciudadano D.F.S.C., e indica medios de prueba que hará valer, y admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2008. Por su parte, la actora indicó los medios de prueba que hará valer, las cuales fueron admitidas en fecha 5 de mayo de 2008.

Consta que en fecha 8 de mayo de 2008, el a quo a requerimiento de la parte actora, fijó un acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSMARY L.G.L. y D.F.S.C., para celebrarse el día 13 de mayo de 2008, llegada esta oportunidad, se dejó constancia que solo compareció la parte actora asistida de abogado. Seguidamente, la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para un acto conciliatorio, pedimento acordado y fijado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación ordenada; llegada la oportunidad, no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada. Consta que en fecha 26 de julio de 2011, nuevamente fijó un acto conciliatorio, acordando notificar a las partes. En fecha 28 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes asistidas de abogado, dejándose constancia que no hubo conciliación.

A los folios 100 al 109 corre inserto Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, elaborado en el hogar donde reside la niña de autos.

Consta que en fecha 23 de noviembre de 2011, el a quo dictó sentencia declarando:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOSMARY L.G.L., en contra del ciudadano D.F.S.C., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, mediante sentencia definitiva No. 02, de fecha 01 de febrero de 2007, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.353,14), la cual equivale al ochenta y siete coma cuatro por ciento (87,4%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 9.566,39), la cual equivale a seis (6) salarios mínimos, más el diecisiete coma nueva por ciento (17,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña NOMBRE OMITIDO, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con La Universidad del Zulia. 4.- A f in de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 9.566,39), la cual equivale a seis (6) salarios mínimos, más el diecisiete coma nueve por ciento (17,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. 5.- Los gastos de salud que requiera la niña, que no sean cubiertos por el seguro médico que ofrece La Universidad del Zulia, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, recibidas en esta superioridad las copias certificadas de las actuaciones se asume el conocimiento del recurso propuesto.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente en su escrito de formalización que el trámite procedimental que se le dio a la causa fue el previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), siendo contestada la demanda en fecha 24 de abril de 2008, y el fallo definitivo fue producido en fecha 23 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido 3 años y 7 meses, por lo que el fallo recurrido no está acorde a la realidad de las partes, ya que se valoraron pruebas que para abril de 2008 eran oportunas pero para noviembre de 2011 son inadecuadas, lo que es violatorio de los principios de celeridad y brevedad procesal; que en la recurrida se valoró las pruebas sin considerar el momento ni su pertinencia, tal como ocurrió con la capacidad económica del demandado que endilga el Juez como prueba de la parte actora, cuando la realidad es que la misma es producto de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, que la actora no promovió pruebas en su oportunidad, simplemente se limitó a acompañar a la demanda el acta de nacimiento de la niña y la sentencia objeto de revisión.

Refiere que en la oportunidad legal correspondiente promovió y evacuo pruebas, pero la valoración dada por el Juez de la causa luego de haber transcurrido 3 años no se ajusta a la realidad actual del demandado, situación que se evidencia del pago de condominio, el cual se ha incrementado y ello no fue apreciado por el a quo para fijar el quantum; que al Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario se le dio valor probatorio, pero no se apreció la capacidad económica de la parte actora, en virtud de ello pide sea declarado con lugar el recurso propuesto y se determine que el Juez de instancia se excedió de los límites contemplados en el artículo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso contenido en el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, y se produjo la violación del debido proceso y desequilibrio de las partes lo que conduce a la violación del derecho humano del debido proceso contemplado en la Constitución Nacional, Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Protección, la de 1998 y la de 2008.

Señala que no se discute que la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, lo que se discute es que en el fallo impugnado solo se tomó en cuenta la capacidad económica del progenitor de la niña de autos, desconociendo o ignorando la capacidad económica de la progenitora, soslayando el Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario, que por ello pide sea valorado ese argumento para ajustar el quantum de la obligación de manutención, ya que las cantidades fijadas son exageradas; que al Juez no le es permitido establecer rubros que en su condición de jubilado no percibe, que con tal proceder se vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos; que se ha conllevado a una discriminación de género por sexista haciendo desaparecer el principio de la paridad, pide sea tomado en cuenta solo los elementos de pago que realiza la Universidad del Zulia, y no aquellos inventados por el Juez y que no fueron planteados por la parte actora.

Arguye que el Juez de la recurrida, amparado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que procedía la revisión de las cantidades fijadas por obligación de manutención en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2007, sin embargo, estableció otros rubros no previstos ni reclamados por la demandante, que además de establecer la obligación de manutención mensual en Bs. 1.353,14, soslayó el rubro de cesta ticket, que tampoco estaba previsto revisar los gastos de inició del año escolar, por no haber sido fijados en la sentencia que se revisa, sin embargo, se fijó por tal concepto la cantidad de Bs. 9.566,39, el 100% del beneficio de prima por hijo, útiles escolares y juguetes que tampoco estaban previstos en la revisión, que modificó el concepto de 25% de cualquier bono que perciba por la cantidad de Bs. 9.566,39 o su equivalente en salarios mínimos, que los gastos de medicamentos cubiertos por el seguro médico que ofrece la patronal fueron transformados en gastos de salud por el seguro médico que ofrece la Universidad del Zulia, que es inexistente, más la cancelación del 50% a cada progenitor; que la revisión no estaba planteada en los términos decididos por el Juez, ni acordes con la demanda, lo que constituye una incongruencia judicial, al no estar contemplados en los conceptos y beneficios que percibe como personal jubilado de la Universidad del Zulia, lo que hace nula la sentencia apelada por contener ultrapetita.

Señala que en la recurrida se realizó los cálculos matemáticos conforme al criterio establecido por la suprimida Corte Superior, que dicho criterio debe ser sustentado en aspectos de razonabilidad y logicidad con carácter objetivo, previendo que la madre también tiene ingresos económicos y financieros, constituida en coadyuvante de la obligación de manutención, por lo que el fallo nuevo a proferir debe atender la capacidad económica de la madre. Que el Juez estableció que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre han sufrido modificaciones desde el año 2007, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, que se ignora que la inflación, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo afecta toda la población o colectividad en general por igual, y no un asunto que solo afecte a la niña de autos como pretende hacer ver la recurrida, que el a quo debió asistirse de un experto o del mismo Banco Central de Venezuela para llegar a esa conclusión, que el nuevo quantum por concepto de obligación de manutención debe fijarse en cantidades acordes a la capacidad económica de los padres y a los compromisos propios del demandado. Que en la recurrida se advirtió que, en la sentencia que se revisa no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes a favor de la niña, y procedió a fijar esas cantidades en la dispositiva del fallo, y con ello hubo una extralimitación de funciones jurisdiccionales al otorgar aspectos que no fueron invocados, constituyendo ultrapetita.

Concluye señalando, que el Juez tomó como referencia el salario mínimo mensual en su fallo previendo el incremento automático, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún constando en actas que es trabajador jubilado de la Universidad del Zulia, por lo que ese incremento debe estar en sintonía con el Contrato Colectivo, lo que no opera de la misma forma en que es incrementado el salario mínimo nacional, asimismo, solicita se tome en cuenta que mensualmente tiene gastos que pasa a detallar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos alegados por el recurrente, el asunto a resolver ante esta alzada viene dado por la inconformidad de los montos fijas en revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, al no ajustarse a la capacidad económica del obligado, no tomar en cuenta que la obligación es conjunta entre ambos progenitores, y el quebrantamiento del debido proceso, desequilibrio de las partes y discriminación de género, el principio de paridad, extralimitación de funciones y el vicio de ultrapetita, por lo que pide la nulidad del fallo recurrido.

En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente aportado al proceso, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al principio de comunidad o adquisición de la prueba y sin sujeción a las normas del derecho común; procede de la manera siguiente:

Corre inserta en autos copia certificada de acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose que nació en fecha 21 de octubre de 2004, actualmente de 7 años de edad, y la filiación de la referida niña respecto de los ciudadanos JOSMARY L.G.L. y D.F.S.C., asunto no debatido en este proceso.

Riela acta conciliatoria celebrada por los ciudadanos D.F.S.C. y JOSMARY L.G. de SÁNCHEZ, de fecha 22 de septiembre de 2005, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, la cual se desestima por no existir constancia de haber sido homologada.

Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la conversión de solicitud de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos D.F.S.C. y JOSMARY L.G. de SÁNCHEZ, estableciendo a su vez las potestades parentales de la hija en común, y auto de la misma fecha dictado por el referido Tribunal, mediante el cual pone en estado de ejecución el fallo dictado, del cual se evidencia que respecto a la Obligación de Manutención estableció según lo acordado por los progenitores la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) MENSUALES, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, por concepto de cesta ticket y el 25% de cualquier bono que perciba por la relación laboral con la Universidad del Zulia, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo) extras en los meses de Agosto y Diciembre, documento público que se aprecia y de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso, cuyo objeto es revisar tal aspecto y verificar si están dado los supuestos para declarar con lugar el aumento pedido.

Riela en comunicación N° 000672, emitida por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, mediante el cual a requerimiento del a quo, informa de manera detallada la Auditoria Salarial del año 2007 correspondiente al ciudadano D.F.S.C., especificando el total devengado por el mencionado ciudadano durante el año 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs. 54.283.401,oo hoy Bs. 54.283,40, la cual se aprecia para determinar si a partir de allí ha habido aumento de los ingresos del demandado.

Corre inserto a los folios 51 y 52, comunicación emitida por Asistencia Médica C.A. (AME), mediante la cual a requerimiento del a quo indican que la niña NOMBRE OMITIDO no se encuentra afiliada al servicio de Asistencia Médica Domiciliaria que presta esa compañía, por lo tanto está demostrado que ante este Centro Asistencial la niña no posee servicios médicos.

Comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emitida por el administrador de las Residencias Raffy, mediante la cual a requerimiento del a quo, informa que el ciudadano D.F.S.C. cancela habitual y puntualmente su cuota de condominio ordinaria mensual y cuotas extraordinarias anuales, lo que dan un promedio general de pago anual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); asimismo al folio 87 del expediente corre inserta comunicación emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Raffy, mediante la cual informan al Tribunal que el ciudadano D.F.S.C., es co-propietario y residente en dicho edificio del apartamento 4-A y que paga su cuota mensual con puntualidad, al igual que efectivamente paga sus cuotas extraordinarias, pruebas con las cual se demuestra que el mencionado ciudadano cumple con obligaciones personales, lo cual nada aporta a este proceso.

A los folios 73 y 74, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante la cual, a requerimiento del Tribunal, informa que el ciudadano D.F.S.C., prestó sus servicios en esa casa de estudio desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 16 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Investigador en Ciencias Básicas, Naturales y Aplicadas, perteneciendo al personal administrativo jubilado profesional, con una asignación mensual de Bs. 4.923,52, devengando anualmente un estimado de Bs. 88.623,36. Asimismo, anexa a la comunicación fue consignado saldo total de asignaciones mensuales, luego de las deducciones, cantidad abonada a cuenta corriente en el Banco de Venezuela, la cual se estima para dejar determinado el ingreso mensual que percibió el progenitor durante el año 2009, y su condición de jubilado.

Al folio 86 del expediente corre inserta comunicación de la empresa Asistencia Médica del Zulia C.A. (AME-ZULIA), mediante la cual informan al Tribunal que el ciudadano D.F.S.C., no posee contrato alguno por servicio de salud, ni se encuentra afiliado a esa empresa, asunto que nada aporta a este proceso a favor del progenitor y la niña beneficiaria de la pensión por manutención, por lo que se desecha de este proceso.

Corre inserto al folio 96 del expediente, comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, P.d.A. y Ejecución de Nóminas de la Universidad del Estado Zulia, mediante la cual informan al Tribunal que el ciudadano D.F.S.C., forma parte del personal administrativo jubilado de esa Universidad desde el 16 de marzo de 2009; que el monto de cesta ticket es por 30,04 diario; que ya cobró sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2011, anexando copia del detalle de pago donde se indican las asignaciones y deducciones que recibe. Igualmente informa que el monto del bono vacacional estimado del mencionado ciudadano es de Bs. 28.697,00, por a.B.. 28.697,00 y los intereses sobre prestaciones sociales son de Bs. 5.021,99. A su vez indica que los anticipos de intereses sobre prestaciones sociales que recibe anualmente equivalen al 10% del salario básico por aplicación de un acuerdo federativo. Información que se estima y aprecia para dejar demostrada la capacidad económica del mencionado ciudadano durante el mencionado período.

A los folios 100 al 109 corre inserto Informe Técnico Parcial, elaborado en fecha 4 de noviembre de 2011 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual luego de relacionar el caso y la estructura del grupo familiar, destaca la entrevista sostenida con la progenitora, describiendo a seguidas el área físico-ambiental y socio-económica del hogar donde reside la niña de autos, aportando también una valoración social, conclusiones y recomendaciones.

Ahora bien, en la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que habita la niña, según el Informe, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes en la vivienda, sin embargo, deja constancia que se observa hacinamiento; el referido Informe se aprecia para dejar evidenciadas las condiciones físico-ambientales y socio económicas en las que habita la niña y su grupo familiar.

Ante esta alzada oídos los alegatos formulados por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, quien decide consideró necesario dictar auto para mejor proveer y actualizar la capacidad económica del obligado, para lo cual se solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, fijando un término de 8 días; concluido éste sin obtener la información requerida se realizó llamada telefónica y se sostuvo conversación con el ciudadano E.P.G., quien aparece identificado en autos en Informe recibido en esta alzada en fecha 11 de abril de 2012, como el L.d.P.d.A. y Ejecución de Nómina de la nombrada Universidad; quien informó vía telefónica lo siguiente:

Que el ciudadano D.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.799.211, es persona jubilada de la Unidad de Computación y Proyectos, que tiene asignada la cantidad de Bs. 6.988,oo mensuales por concepto de pensión por jubilación, la cual tiene un incremento del 40% que ya lo está cobrando, que con excepción del descuento por Caja de Ahorro, por su condición de jubilado no tiene deducciones de tipo legal sino contractual por préstamos personales; que no tiene cesta ticket sino un Bono Salud por Bs. 38,50 diario; que tiene un bono por vacaciones y de fin de año de Bs. 28.697,oo cada uno; que los jubilados gozan de asistencia médica odontológica, que para él jubilado, sus hijos y esposa o concubina la asistencia médica cubre consultas, Hospitalización emergencias, medicinas, R.X. exámenes de laboratorio, de cuyos gastos le descuentan el veinte por ciento del total a pagar, es decir, la Universidad cubre el 80% de los gastos por HCM…

En la misma fecha se recibió comunicación de la mencionada Institución la cual corrobora la información suministrada vía telefónica y confirmada por el progenitor en la audiencia prolongada al admitir que esos son los montos que percibe mensualmente; de lo cual se obtiene que el progenitor actualmente se encuentra jubilado, que percibe por tal concepto una pensión mensual de Bs. 6.988,00, lo cual demuestra la capacidad económica producto de los ingresos que mensual y anualmente percibe el demandado por concepto de jubilación, bonos y beneficios médicos que recibe de quien fuera su empleador.

El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); esos supuestos a considerar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) vigente en esta ciudad solo en lo que respecta a la parte sustantiva, están determinados de la siguiente manera:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibiera un incremento de sus ingresos

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Del artículo transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado por Ley a proveer alimentos. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de Obligación de Manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Respecto a la Obligación de Manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la Obligación de Manutención, ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

Hechas las consideraciones que anteceden el Tribunal para decidir observa:

En el escrito de formalización del recurso ratificado en la audiencia oral, la representación judicial del demandado, alegó el hecho que la demanda fue admitida el 24 de abril de 2008 y sentenciado el 23 de noviembre de 2011, es decir, 3 años y 7 meses después, por lo que a su juicio no resulta acorde a la realidad de las partes, que se valoran las pruebas que para noviembre de 2011 son inadecuadas, con violación al principio de celeridad y brevedad procesal.

Ante este argumento, esta alzada consideró necesario la actualización de uno de los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y dictó auto para mejor proveer a fin de actualizar la capacidad económica del obligado, para lo cual se solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, cuya informe recibido en fecha 11 de abril de 2012, deja evidenciado que el progenitor percibe un ingreso mensual de Bs. 6.988,oo y recibe bonificaciones por concepto de bono vacacional y aguinaldo, siendo está la verdadera capacidad económica del progenitor demandado quedando actualizada a la presente fecha, resultando la más adecuada para decidir el presente recurso, cuyos montos serán los que deben ser tomados en consideración a los fines de fijar el quantum que la niña debe percibir por concepto de manutención mensual, y se desestiman los informes anteriores sobre la capacidad económica del progenitor cursantes en autos, por efectivamente resultar inadecuados como arguye el recurrente. Así se decide.

Respecto a la violación del principio de celeridad y brevedad procesal por parte del a quo, se observa que conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) aplicable al caso de marras, después de contestada la demanda, ope legis se abre el lapso probatorio que es de ocho días, y de acuerdo con el artículo 520 eiusdem: “vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere”; de modo que si el demandado fue citado en fecha 21 de abril de 2008 y contestó la demanda el día 24 de abril del mismo año, es evidente que existe un tiempo desmedido en la producción del fallo que había de recaer en este proceso, lo cual resulta en contradicción con el principio alegado por el recurrente como es la celeridad y brevedad procesal, por lo que se advierte al Juez de la recurrida para que en todo caso de Obligación de Manutención dada la especialidad de lo pretendido, imprima la celeridad debida y de cabal cumplimiento a los términos establecidos por el legislador en todo el proceso. Así se decide.

El recurrente al impugnar la recurrida señala que en las pruebas valoradas no se consideró el momento ni su pertinencia como ocurre con la capacidad económica que endilga el Juez como de la parte actora, y es producto de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional; que la actora no promovió pruebas en su oportunidad, que solo acompañó con la demanda el acta de nacimiento de la niña y la sentencia objeto de revisión; que el Juez se excedió en los límites contemplados en el artículo 450 letra a), en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso y se produjo violación del derecho humano del debido proceso y desequilibrio de las partes. Igualmente, alega el recurrente que no discute el deber de suministrar la manutención a la niña, sino que discute que la recurrida solo toma la capacidad económica del demandado ignorando la capacidad económica de la progenitora, soslayando el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario, y pide sea valorado este argumento para ajustar el quantum ya que las pensiones fijadas le resultan exageradas.

Impuesta esta alzada de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación; esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional bajo los siguientes argumentos:

En efecto, el Juez de la recurrida realizó la actividad oficiosa respecto a traer a los autos la capacidad económica del obligado, lo cual a juicio de esta superioridad tiene su fundamento en que en las decisiones por Obligación de Manutención, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios que deciden sobre manutención en materia de niños, niñas y adolescentes, no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros, pues constituyen materia de eminente orden público. En este mismo sentido, Devis Echandía señala lo siguiente:

Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio. (…) El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso civil o penal o de otro orden, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permita. (Devis, Echandía. Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Diké 1993; págs.. 114-115).

Considera el citado autor la iniciativa probatoria del juez como partícipe importante en la aportación probatoria, siempre que la ley lo faculte para ello. De conformidad con lo antes expuesto, nuestro sistema de Derecho impone al juez el deber de participar de modo activo en la materialización de la justicia, instituyendo la obligación de inquirir la verdad a través de todos los medios legales a su disposición; quedando legalmente investido de facultades de dirección e instrucción que lo facultan para ejercer una iniciativa propia en el acopio de medios de pruebas al proceso, principales o sucedáneos, adicionales a los ofrecidos por las partes litigantes. Este poder probatorio forman parte del poder de dirección e instrucción del proceso, con una naturaleza inquisitoria, dirigida a la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a juzgamiento, más allá de la iniciativa, la voluntad o la disposición de las partes. El juez está ciertamente investido legalmente de poderes más o menos amplios de dirección e instrucción del proceso judicial, de modo de: “actualizar la vigencia del Derecho” (Couture, E. Estudios de derecho procesal civil, 1978, Buenos Aires, Depalma. Pág. 25).

De esta manera cada subsistema del Derecho adjetivo está influido por reglas y principios particulares que atribuyen al juez la iniciativa probatoria propia, necesaria para la búsqueda de la verdad; particularmente, el procedimiento de Obligación de Manutención se encuentra especialmente influido por principios eminentemente tuitivos y proteccionistas, que dependen fundamentalmente del establecimiento de la verdad material de los hechos para tutelar efectivamente el interés superior de niños, niñas y adolescentes; por lo que el juez está llamado a participar de manera oficiosa en la búsqueda de los elementos de convicción que considere relevantes para la resolución de la causa en Derecho y Justicia, estableciendo lo más equitativo en interés de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, respecto de los poderes probatorios del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal a) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente: “a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; k) amplitud de los medios probatorios”. En este sentido, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes e imprescindibles para la decisión del caso y esclarecimiento de los hechos tal como lo preceptúa el artículo 478 eiusdem.

En este sentido, es evidente que el Juez de Protección esta investido legalmente de determinados poderes inquisitorios de dirección e instrucción del proceso judicial, siendo un aspecto determinante para la satisfacción de los f.d.E.; ya que constituye el mecanismo de realización de la justicia y de la tutela efectiva de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, considera esta alzada que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho al actuar de oficio y buscar información del empleador del demandado para sincerar y determinar la capacidad económica, de manera armónica en el ejercicio de sus potestades probatorias para la búsqueda de la verdad y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

Al respecto, se observa que el proceso de revisión de sentencia por aumento de las cuotas por manutención fue iniciado a instancia de la progenitora de la niña, siendo necesario que el Juez de oficio actuara para traer a los autos la capacidad económica del obligado, en tal sentido ofició a la Universidad del Zulia para requerir información sobre lo devengado por el progenitor, por lo que es preciso citar sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2003, dictada expediente N° Exp. 02-2969 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

Asimismo, es necesario traer al presente fallo algunas consideraciones que ha sostenido la Sala de Casación Social en relación a los asuntos de familia, y en ese sentido ha dicho que:

La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma. (Sentencia N° 0217 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En el mismo fallo quedó sentado, que esas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo expresado en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en el capítulo V lo siguiente:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento socio político y jurídico del nuevo tiempo.

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definido como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable;… son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, en materia de niños, niñas y adolescentes, resulta forzoso e indeclinable para el juzgador salvaguardar, garantizar y proteger los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, en todo caso, debe hacerse valer el interés superior del niño, esto por mandato expreso de nuestra Constitución y de la Ley especial que rige la materia, en ese sentido, no existe duda alguna para esta alzada que el juez especial de la materia de niños, niñas y adolescentes tiene la posibilidad de ordenar evacuar pruebas de manera oficiosa para determinar la capacidad económica del obligado, por cuanto en materia de protección de la infancia y la adolescencia el poder del juez es amplio en la conducción del proceso, y asume un rol activo con facultades inquisidoras, las cuales le permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño y la búsqueda de la verdad real.

De modo que, concatenando todo lo antes expuesto, se constata que efectivamente la Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al ordenar la práctica de una prueba de informe para determinar la capacidad económica del obligado por manutención, y con la misma facultad actuó esta alzada al actualizar este elemento que es determinante para tomar la mejor decisión que en derecho corresponda, ya que además, ningún gravamen ocasiona al demandado, quien por el contrario debe ser el más interesado en demostrar y no ocultar cuál es su capacidad económica; quedando así desestimados los argumentos del recurrente en lo que respecta a la actuación de oficio por parte del a quo, no encontrando esta alzada que con su actuación haya quebrantado el debido proceso y causado desequilibrio de las partes como arguye el recurrente. Así se decide.

Alega el recurrente que la valoración dada a las pruebas en la recurrida luego de tres años no se ajustan a la realidad actual del demandado, lo que se evidencia del pago del condominio, el que se ha incrementado y no fue apreciado por el a quo. Al respecto, de la prueba de informe cursante en autos, quedó demostrado que el obligado cumple con sus cargas personales, sin embargo, el aumento de tal servicio no resulta impedimento para que el progenitor de la niña no pueda dar cumplimiento debido en la medida de sus posibilidades y capacidad económica a la obligación que por derecho natural y no solo legal y constitucionalmente reconocida, tiene el deber de aportar para la manutención de la niña, por lo que en nada incide la valoración estimada por el a quo en el presente caso, quedando desechados los alegatos del recurrente al respecto. Así se decide.

Señala el recurrente que el Informe Parcial del Equipo Multidisciplinario se le dio valor sin apreciar la capacidad económica de la parte actora. En referencia al Informe Técnico, es una prueba legal incorporada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vigente en la Ley de 1998, de singular provecho por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales es de difícil aportación; siendo necesario aclarar que tal Informe si bien debe ser valorado como una experticia, como tal por su finalidad no se trata de una confesión ni de una testimonial, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre los hechos indicados dentro de lo requerido, en el caso de autos, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, tomando en consideración aspectos que la doctrina ha dejado expuestos como sigue:

Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad. (Morales Georgina. Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Págs. 73-76).

Ahora bien, en la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En consecuencia, al anterior Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario se le otorga valor probatorio, por haber sido realizado en su función de Órgano Auxiliar de Justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando del referido informe los aspectos de la dinámica familiar que reflejan, y el aspecto físico ambiental del hogar materno, según el cual las condiciones que presenta son aptas para el crecimiento y desarrollo de la niña, pues cuentan con áreas de esparcimiento así como servicios básicos; pudiéndose extraer igualmente del texto del referido informe las recomendaciones para cada uno de los integrantes de esta familia, sin que pueda desnaturalizarse su objeto para asumir criterios de los dichos de los progenitores al ser entrevistados en la practica del mismo, con lo cual quedan desechados lo argumentos al respecto por el recurrente. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial del recurrente en su formalización alega que al Juez de la recurrida no le está permitido establecer rubros que en su condición de jubilado no percibe el demandado, lo que vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a una discriminación de género por sexista, haciendo desaparecer el principio de la paridad y pide sea tomado en cuenta los elementos de pago que realiza la Universidad del Zulia y no los inventados por el Juez al no haber sido planteados ni reclamados por la parte actora, soslayando el rubro de cesta ticket, por lo que el fallo es incongruente y lo hace nulo por contener ultrapetita.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de la obligación que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de la obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto constitucional.

Al respecto, del análisis de las actas procesales observa esta alzada que no consta que la progenitora de la niña realice trabajo remunerado, desprendiéndose de actas que la demandante convive con su progenitora. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 de la Ley que rige esta materia, se reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; de modo que al ocuparse la madre de la niña en los cuidados diarios, además de estar cumpliendo con su rol de madre, también ese es su aporte y está cumpliendo con la obligación que le corresponde compartir con el progenitor, pues de las circunstancias domésticas y el cuidado de la niña no se observa que coadyuve el progenitor, ni existe constancia de que suministre un aporte adicional por este motivo; lo cual no vulnera la equidad de género por sexista ni hace desaparecer el principio de la paridad, quedando desechado tal argumento del recurrente. Así se decide.

En el mismo sentido, en cuanto al planteamiento sobre las cuotas fijadas por el a quo sin haber sido reclamadas por la parte actora, lo que a juicio del apelante hace incongruente el fallo y nula la recurrida por contener ultrapetita, a juicio de esta alzada, de tales argumentos se infiere la disconformidad planteada por el recurrente respecto al fallo apelado y visto que ha denunciado el vicio de incongruencia esta alzada pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, de lo contrario, estaría vulnerando el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

En refuerzo de lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Igualmente, debe advertir esta alzada que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En este orden de ideas, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso

En ese sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que la parte actora en su escrito de demanda alegó, que en fecha 1° de febrero de 2007, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia de divorcio, mediante la cual estableció el monto de la Obligación de Manutención mensual para su menor hija en la cantidad de Bs. 350,oo más Bs. 50,oo en cesta ticket, quedando sujeto al aumento anual de los salarios y a la inflación, de igual forma, señaló que el progenitor de su hija se comprometió a depositar el 25% de cualquier bono que perciba por la relación laboral que mantiene con la Universidad del Zulia, y que los gastos médicos de hospitalización, accidentes y medicinas correrían por cuenta del padre, en cuanto a los gastos de navidad correrían por cuenta de ambos progenitores; que ha transcurrido más de un año de haberse fijado la pensión, con un aumento desproporcionado del costo de la vida, que el progenitor percibe un salario de Bs. 2.877,oo, más los beneficios de ley, que desde el momento de la fijación de la obligación de manutención hay variación en cuanto a la inflación, alto costo de la vida e incremento del patrimonio del obligado, solicitando la revisión de la sentencia por aumento de la pensión fijada.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el Juzgador de instancia efectivamente al declarar con lugar el caso de autos entró a considerar el contenido de la Obligación de Manutención, y ciertamente la recurrente resultaba acreedora de todos los conceptos contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este es un derecho de eminente orden público; siendo preciso destacar que no busca incorporar a su pretensión sumas adeudadas por ese concepto, sino, mejorar el estado nutricional y la calidad de vida de la niña y, con ello fortalecer su salud, educación, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos para la niña y propender a un mejor nivel de vida; aspectos que el Juez de Protección por el interés superior de la niña debe tomar en consideración en todas sus decisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución.

Así pues, los alegatos del recurrente son contrarios a los presupuestos fácticos establecidos en la apelada, al desconocer la verdadera premisa bajo la cual se sustenta el fallo, esto es, la presunción que el demandado debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para otorgar la cuota por manutención a su hija, lo cual en aquél momento quedó demostrado eran superiores a lo percibido para el momento en que se fijó en la sentencia que se revisa; quedando desvirtuado así la aseveración de haberse vulnerado el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como tampoco se observa incongruente al punto que permita a esta alzada la nulidad del fallo recurrido, quedando igualmente desestimados los alegatos del recurrente. Así se decide.

Señala el recurrente que el a quo realizó los cálculos matemáticos conforme al criterio establecido por la suprimida Corte Superior, criterio que debe ser sustentado en aspectos de razonabilidad y logicidad con carácter objetivo, previendo que la madre también tiene ingresos económicos y financieros, constituida en coadyuvante de la obligación de manutención, por lo que el fallo nuevo a proferir debe atender la capacidad económica de la madre; punto éste que ya ha sido decidido con anterioridad al dejar establecido que no está demostrado en autos que la progenitora tenga un trabajo estable y remunerado.

Igualmente alega, que el Juez estableció que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre han sufrido modificaciones desde el año 2007, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, que se ignora que la inflación, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo afecta toda la población o colectividad en general por igual, y no un asunto que solo afecte a la niña de autos como pretende hacer ver la recurrida, que el a quo debió asistirse de un experto o del mismo Banco Central de Venezuela para llegar a esa conclusión; que el nuevo quantum por concepto de obligación de manutención debe fijarse en cantidades acordes a la capacidad económica de los padres y a los compromisos propios del demandado. Que en la recurrida se advirtió que, en la sentencia que se revisa no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes a favor de la niña, y procedió a fijar dichas cantidades en la dispositiva del fallo, y con ello hubo una extralimitación de funciones jurisdiccionales al otorgar aspectos que no fueron invocados, constituyendo ultrapetita.

En cuánto a la Obligación de Manutención, si bien es un deber que corresponde a ambos progenitores, también es cierto que dicha prestación debe ajustarse a las necesidades de su beneficiario y a un proceso de inflación que vive el país, esto último, es un hecho notorio por lo cual no requiere prueba alguna, así como también es un hecho notorio el incremento en el valor de los enseres de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a los alimentos, asistencia médica, medicinas, ropa, calzados, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de ellos; quedando en evidencia que desde la fecha del dictado del fallo que se revisa, el demandado ha incrementado sus ingresos y no ha ajustado el monto establecido en fecha primero de febrero de 2007, es decir, hace cinco años, por tanto, los argumentos del recurrente resultan impertinentes ante esta alzada y quedan desechados de este proceso. Así se decide.

Concluye señalando el recurrente, que el Juez tomó como referencia el salario mínimo mensual en su fallo, previendo el incremento automático conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en actas que es trabajador jubilado de la Universidad del Zulia, por lo que ese incremento debe estar en sintonía con el Contrato Colectivo, lo que no opera de la misma forma en que es incrementado el salario mínimo nacional, asimismo, solicita se tome en cuenta que mensualmente tiene obligaciones tales como: en comida y lavandería Bs. 1.000,00, en condominio Bs. 350,00, en energía eléctrica Bs. 30,00, en Ame-Zulia de la niña Bs. 68,00, en medicinas Bs. 700,00, en transporte Bs. 400,00, en tarjetas de crédito 1.200,00, en telefonía celular Bs. 350,00, en ayuda material a su progenitora Bs. 300,00 y otros imprevistos Bs. 300,00.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos, demostrado plenamente que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de su hija; destacando como hecho la dedicación de la madre al cuidado permanente de su hija actualmente de 7 años de edad, por cuanto es con ella con quien convive, se establece que el monto asignado en la sentencia que se revisa, de acuerdo con la verdadera capacidad económica del padre de la niña, no causa menoscabo económico en el patrimonio del demandado ni le impide cubrir sus propias necesidades, ya que de acuerdo a su verdadero ingreso está por debajo de lo que realmente puede aportar para la manutención de su pequeña hija.

En el presente caso, es necesario señalar que, la revisión para obtener el aumento de la cuota establecida en sentencia respecto a la Obligación de Manutención, solo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del deudor hayan aumentado. Así es estimado para los efectos de considerar procedente el aumento que se pide al estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2007. En efecto, está plenamente demostrado que el progenitor actualmente percibe un ingreso mensual, suficiente para determinar el quantum mensual por tal obligación.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de sentencia para obtener el aumento de la Obligación de Manutención, la misma puede ser incrementada a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del progenitor (capacidad económica) aumenten, circunstancias vinculadas al índice de inflación, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369, al disponer que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, criterio que conduciría a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto.

En efecto, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que sobre el quantum fijado en el año 2007, desde ese año hasta el presente, el salario mínimo ha sido aumentado cinco veces, resulta lógico admitir que durante este tiempo se han modificado los supuestos de hecho que dieron margen para emitir el pronunciamiento de la sentencia que se revisa, de tal modo que, la cuota fijada en aquél año debe ser aumentada con respecto a la niña beneficiaria, tomando en consideración las circunstancias vinculadas a la inflación, aspecto que por ser un hecho notorio desde el citado año a la presente fecha, no amerita prueba, por consiguiente, en atención a la obligación que el padre tiene para con su hija y sus necesidades propias, este Tribunal Superior procederá seguidamente a hacer las fijaciones correspondientes.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos y fundamentación que antecede, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, de acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho alegados por las partes, según las pruebas aportadas y con vista a la actualización de la capacidad económica del progenitor, demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se adoptó lo acordado por los progenitores en la sentencia que se revisa; se actualiza la cuota mensual que debe aportar mensualmente el padre para la manutención de la niña NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, determinado de la sentencia que se revisa que el monto fijado por manutención, proviene del acuerdo establecido entre los progenitores de la niña, sobre la base de Bs. 400,oo mensuales, monto que de una simple operación matemática representa el 65,06% del salario mínimo para aquella fecha (Bs. 614,79), con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), procede actualizar el monto acordado entre los progenitores de acuerdo con el salario mínimo vigente para la fecha en que se celebró la audiencia oral y publica de apelación y se dictó el dispositivo del presente fallo, el cual representaba la cantidad de Bs. 1.548,21. Bajo estas consideraciones, obtenida la actualización de los ingresos que percibe el progenitor, lo cual representa la cantidad de Bs. 6.988,00 mensuales, se considera razonable la cantidad fijada por el a quo en lo que equivale al 87,4% del salario mínimo nacional, como cuota mensual que debe aportar el progenitor para la manutención de la niña, suprimiendo el monto por concepto de cesta ticket por no ser un beneficio que perciba el progenitor ante su condición de jubilado, quedando confirmado el fallo apelado sobre este aspecto y revocada en los demás aspectos. Así se declara.

Asimismo, evidenciado que el demandado está en situación de jubilado y percibe bonos en los meses de julio y diciembre por concepto de vacaciones y aguinaldo, y bono s.d.B.. 38,50 diarios, se mantiene lo acordado entre ambos progenitores respecto al aporte del demandado del 25% de los bonos que perciba de la Universidad del Zulia; es decir, el progenitor debe otorgar el 25% de lo que perciba por concepto de bonificación por vacaciones, aguinaldos y salud. Igualmente, se mantiene lo acordado en relación con los gastos por asistencia médica y medicinas que serán cubiertos por los servicios médicos que ofrece la Universidad del Zulia, el excedente en caso de que ocurra, será cubierto en un 50% por cada progenitor. Se advierte que la cuota mensual podrá ser incrementada en un diez por ciento, cada vez que aumente el monto que por pensión de jubilación perciba el progenitor. Así se declara.

Por otro lado, esta alzada no puede permanecer indiferente ante la posición del apelante ni pasar inadvertido, como consta en el proceso, la postura asumida por el progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, actitud que al ser confrontada con la información aportada por la Universidad del Zulia, demuestra que en su condición de jubilado obtiene un ingreso estable; manteniendo oculta su verdadera situación de capacidad económica, con el fin de pretender que se mantenga la cuota alimentaria acordada de Bs. 400,oo fijada en el año 2007, actitud con la que no solo violó el deber de actuar de buena fe, sino que además causa un perjuicio a su propia hija; pues la niña tiene el derecho fundamental de percibir alimentos según la cuota que corresponda a sus progenitores, por lo que mal puede proceder para él un beneficio de semejante conducta, y menos que se pase por alto su comportamiento.

Así pues, la conducta reflejada y asumida por el demandado en el curso del proceso, reflejan poca prudencia y apego natural del progenitor al cumplimiento de deberes tan importantes y fundamentales como el del deber de asistencia material entre el que está el de alimentos, por lo que a juicio de esta alzada hace presumir de su poca valoración al principio de interés superior del niño, que no es sólo un principio con validez en sede jurisdiccional y procesal, sino que debe regir en todos los espacios de la vida de la niña; de tal suerte que las circunstancias anteriormente expuestas, dejan ver lo entredicho de la idoneidad del padre para el cumplimiento de su deber con la manutención de su hija, al ocultar su verdadera capacidad económica; por lo que es necesario recordarle que entre otros deberes y derechos, también le nace el ejercicio de la P.P., y dentro de ella además de la Responsabilidad de Crianza, la obligación de proveer alimentos en calidad y cantidad para que la niña tenga un buen desarrollo físico y un nivel de vida adecuado que le permita vivir con dignidad.

En este sentido, se advierte al progenitor ciudadano D.F.S.C., que en caso de reincidencia, en el que oculte información acerca de la mejoría en su situación económica, con el fin de impedir que se incremente la cuota de manutención a la que está obligado para con su hija, se aplicarán los correctivos necesarios a que hubiere lugar por afectar derechos fundamentales de la niña al faltar a su deber de honrar de buena fe los derechos de la niña NOMBRE OMITIDO y atentar contra el mandato de tener en cuenta su interés superior. Así se decide.

Asimismo, se advierte al Juez de la causa el deber que tiene de decidir en los términos establecidos por el legislador, y el debido cumplimiento al artículo 26 de la Constitución, evitando causar agravio al quebrantar principios como es la celeridad procesal debida a los justiciables, especialmente en materia tan importante como es la Obligación de Manutención, por lo que se le intima a que en el futuro de estricto cumplimiento a este requerimiento y dictar el fallo en la oportunidad que establece el legislador. Así se resuelve.

VII

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana JOSMARY L.G.L., en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano D.F.S.C.. 3) CONFIRMA el monto fijado como mensualidad para cubrir la manutención de la niña, en lo que equivale al 87,4% del salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional, lo cual representa actualmente la cantidad de Bs. 1.353,14 mensuales, como cuota que por Obligación de Manutención debe aportar para su hija; cantidad de dinero que debe ser depositada en la cuenta bancaria a la que alude la sentencia que se revisa o entregada directamente a la progenitora de la niña, dentro de los primeros cinco días de cada mes. 4) MANTIENE lo acordado entre ambos progenitores en la sentencia que se revisa, respecto al aporte del demandado del veinticinco por ciento (25%) de los bonos que percibe de la Universidad del Zulia por vacaciones y aguinaldos en los meses de agosto y diciembre, incluyendo el Bono Salud; cantidades de dinero que deben ser depositadas en la cuenta bancaria a la que alude la sentencia que se revisa o entregadas directamente a la progenitora de la niña, dentro de los primeros cinco días en que se haga efectivo el pago en referencia. 5) MANTIENE lo acordado en relación con los gastos por asistencia médica y medicinas que serán cubiertos por los servicios médicos que ofrece la Universidad del Zulia, el excedente, en caso que ocurra será cubierto en un 50% por cada progenitor. Se advierte que la cuota mensual podrá ser incrementada en un diez por ciento, cada vez que aumente el monto que por pensión de jubilación perciba el progenitor. 6) NO HAY condenatoria costas por el carácter de la decisión. Como quiera que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en la Ley, siendo que este Tribunal por causa justificada no dio despacho durante algunos días, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo a los 9 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) y quedó registrado bajo el Nº “16” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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