Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: JOSMELY Y.S. y K.S.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.843.247 y 15.040.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H. y H.A.C.Z., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 103.506 y 131.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.A.M.A.R.N).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., BRISMAY DE LOS Á.G., E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑÓNEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 130.752, 42.829,129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogado Y.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de abril de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2010.

El presente expediente fue distribuido el 03 de junio de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 08 de junio 2009, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de julio de 2010 a las 08:45 a.m.; fecha en la que se celebró y se difirió el dispositivo para el 13 de julio de 2010 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la ciudadana JOSMELY Y.S., que comenzó a prestar servicios para el Instituto Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente desde el día 16 de agosto de 2006, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12:30 m hasta 1:30 p.m., dentro de dicha institución, que trabajaba un sábado al mes, desempeñando el cargo de asesora técnica de tiempo completo, en la coordinación de presupuesto, hasta la fecha del retiro justificado del trabajo el 13 de octubre de 2008, que laboró durante 2 años, 1 mes y 27 días, que su último salario fue de Bs. 69,77; la ciudadana K.S.G., alegó que comenzó a laborar el 17 de septiembre de 2007, en un horario comprendido de de 8:30 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12:30 m hasta 1:30 p.m. hasta 7: 00 p.m. dentro de dicha institución, desempeñando el cargo de asesora técnica de tiempo completo, en la coordinación de presupuesto, hasta la fecha de su despido el 28 de febrero de 2009, que laboró durante 1 año, 5 meses y 11 días, que su último salario fue de Bs. 76.67. Alegan las demandantes igualmente que para ingresar a su sitio de trabajo siempre utilizaban la tarjeta magnética de control diario de asistencia y la institución le aportaba las herramientas de trabajo, es decir, oficina, escritorios, archivos, computadora y otras herramientas; en virtud de lo anterior demandan lo siguiente:

K.S.G.: antigüedad Bs. 11.676,10, días adicionales Bs. 661,44, indemnización por antigüedad Bs. 6.796,20, indemnización por preaviso Bs. 6.796,20, vacaciones cumplidas y no disfrutadas + bono vacacional Bs. 1.534,95, utilidades Bs. 14.128,43, cesta tickets Bs. 8.617,25, horas extras Bs. 19.776,96 y fideicomiso Bs. 1.200, total Bs. 45.017,22.

JOSMELY Y.S.: antigüedad Bs. 7.331,50, días adicionales Bs. 217.02, indemnización por antigüedad Bs. 3.255,30, indemnización por preaviso Bs. 4.882,95, vacaciones cumplidas y no disfrutadas + bono vacacional Bs. 1.686,74, utilidades Bs. 9.775,12, cesta tickets Bs. 5.211,25, horas extras Bs. 11.857,34 y fideicomiso Bs. 800, total Bs. 71.187,52.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la ciudadana JOSMELY Y.S., ingresó a prestar servicios el cual fue aprobado mediante punto de cuenta de fecha 11 de septiembre de 2007 y según se evidencia en el contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales donde se somete a consideración de la Ministra la contratación de honorarios profesionales (HP) con vigencia a partir del 17 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, estableciendo como monto del contrato la cantidad de Bs. 8.131.443,38, pagaderos en 4 cuotas vencidas con la finalidad de promoción y ayudar en el manejo de los bosques como asesora técnica en el Proyecto Plan Nacional de Reforestación Productiva Misión Árbol, adscrita a la Dirección General de Samarn; que continúa prestando servicios mediante contrato desde el 18 de enero de 2008 según punto de cuenta, que continúa prestando servicios desde el 5 de febrero de 2009, según el punto de cuenta y contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales como asesora técnica en la coordinación de presupuesto de la Dirección General del SAMARN con una duración de 2 meses y 24 días a partir del 7 de enero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2009 por el monto de Bs. 2.093,52 mensual.

Con respecto a la ciudadana K.S.G., ingresó a prestar el 12 de septiembre de 2007, con el objeto de prestar apoyo y asesoría a los diversos proyectos, que posteriormente suscribe contrato con vigencia del 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por honorarios profesionales con un salario mensual de Bs. 1.820,45, que con posterioridad se celebra un contrato para un periodo determinado comprendido desde el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 con un salario mensual de Bs. 2.300,00.

Que en virtud de lo anterior y visto que la vinculación de las partes fue a través de contrato por honorarios profesionales se entiende que no existió una relación laboral, sino una figura netamente civil de honorarios profesionales, por lo que no se genera el pago de beneficios laborales; que la remuneración se estableció que se generaban por cuotas vencidas y los pagos estaban sujetos a la presentación de informes; que en dichos contratos se precisa que se trata de honorarios profesionales, que las actividades las realizaría en su oficina y con sus propios elementos, sin supervisión directa y sin relación de dependencia y rendía cuenta mediante informes; que las demandantes no reclamaron ningún concepto durante la relación que existió entre las partes; por último negó todos y cada uno de los conceptos laborales.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte demandada recurrente quien expuso que: Se interpuso la apelación en virtud de que el 17 de septiembre de 2007 las actoras suscribieron contratos por honorarios profesionales para el pan reforestación “misión árbol”. Se les dijo que dichos contratos era por honorarios profesionales, que debían rendir un informe. Yosmely Solórzano renunció y luego K.S. continúa con sus labores. Tenían un carnet para el acceso a las instalaciones. En el acervo probatorio se puede demostrar con los puntos de cuenta y con los contratos que es por honorarios profesionales su contratación, razón por la cual se apela.

La parte actora expuso que vengo a defender la sentencia de Primera Instancia, ellas cumplían un horario de 8:30 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 a veces hasta más tarde. La modalidad de pago era por cheque. Ellas eran simples estudiantes y quisieron disfrazar con esos contratos de honorarios profesionales. Se les da carnet y constancias. Solicito se declare sin lugar la apelación.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada. ¿En la contestación se dice que ella se retiró justificadamente, que prueba hay de ello? En la declaración de parte ella dice que renunció.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de estas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de servicio, pero alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era netamente civil y no una relación laboral, lo cual debe establecer el Tribunal previo análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 45 y 46 de la primera pieza, marcada con la letra A y A1, autorización de fecha 18 de agosto de 2006 y 08 de enero de 2009, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que el Director General de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente autorizó el acceso de Josmely Solórzano a los fines de prestar servicios y que se estaban realizando trámites para la elaboración del carnet.

A los folios 47 al 50 de la primera pieza, marcadas con B y B1, contratos denominados de honorarios profesionales el segundo, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la ciudadana Josmely Y.S., suscribió dos contratos con la demandada, el primero con una vigencia desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, en los mismos se estableció que la contratada se obligaba a realizar las actividades en la sede de su oficina con sus propios implementos o en el despacho del Vice Ministro de Conservación Ambiental, que debía guardar confidencialidad de los datos suministrados; que el pago sería de Bs. 8.131.343,38 en 3 cuotas vencidas a razón de Bs. 1.820.450 y una última Bs. 2.669.993,38, en el primer contrato y en el segundo Bs. F. 21.845,40 pagaderos en 12 cuotas de Bs. 1.820,45, en el segundo contrato; que no prestaría servicios de manera exclusiva al Ministerio; que la cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes de toda naturaleza quedaba a cargo de la contratada, entre otras cláusulas.

A los folio 51 al 59 de la primera pieza, marcadas con la letra C recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 60 al 66 de la primera pieza, marcadas desde la D hasta la D6, constancias de trabajo de fechas 26 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2008, 2 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008, 9 de junio de 2008, 4 de agosto de 2008 y 18 de enero de 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a la que se le opone, de las mismas se evidencia que la demandada hizo constar que la ciudadana Josmely Solórzano prestaba servicios bajo la figura de honorarios profesiones en el SAMARN siendo el primer contrato desde el 16 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2007, un segundo contrato desde el 16 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y un tercer contrato de sede el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

A los folios 67 y 68 de la primera pieza, marcadas con las letras E y F, comunicaciones de fechas 30 de enero de 2008 y 8 de agosto de 2006, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mimas se evidencia que la ciudadana Josmely Solórzano fue postulada a asistir a curso de registro y control de presupuesto 2008, y que ocupó el segundo puesto en el concurso público para el cargo de asistente administrativo III.

A los folios 69 y 70 de la primera pieza, marcada con la letra G y H, copias fotostáticas de comprobantes de retención y punto de cuenta, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que la demandada era agente de retención de impuestos de la ciudadana Josmely Solórzano, y de igual manera se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2007, se aprobó un punto de cuenta a los fines de que prestara servicios para la demandada.

A los folios 71 al 88 de la primera pieza, marcadas con la letra I, recibos de pago a nombre de la ciudadana K.S., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 89, copia de carnet, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 90 al 92 de la primera pieza, marcadas con la letra K, K1 y K2, constancias de fechas 26 de mayo de 2008, 24 de noviembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mimas se evidencia que la demandada hizo constar que la ciudadana K.S.G. prestaba servicios en calidad de honorarios profesionales desde el 17 de septiembre de 2007, como asesora técnica.

A los folios 93 al 249 y desde el 252 al 256 de la primera pieza principal, marcadas M, N y Q, copia de correos electrónicos, listados de proyectos y de reportes, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 250 y 251 de la primera pieza, marcadas con la letra P, original y copia de reporte de fecha 19 de febrero de 2009, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana K.S.G., reportó por ante el director de seguridad integral que se extravió de el carnet de la Dirección General SAMARN en fecha 19 de febrero de 2009.

A los folios 257 y 258 de la primera pieza, marcada con la letra R, copia de reposo médico y récipe, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el Servicio Médico adscrito a la demandada expidió reposo médico a la ciudadana K.S.G. en fecha 19 de febrero de 2009.

Al Capitulo II promovió la testimonial de los ciudadanos D.I.M.V., M.A.C., Richard José Estévez y J.A. Mola, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2010.

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano J.A., quien luego de ser juramentado manifestó lo siguiente: que conoce a ambas partes porque fueron compañeros de trabajo en las Torres de El Silencio, piso 12, que su horario de trabajo era de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, que trabajó para la demandada durante tres años, desde el 2006 hasta el 2009; que le pagaron sus prestaciones sociales. A las repreguntas respondió que trabaja actualmente en una empresa de seguros, que en el Ministerio fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, que fueron compañeros de trabajo, que fue despedido, que no ha ejercido demanda alguna, que le pagaron sus prestaciones pero no recuerda bien cuando; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además, nada aporta a los hechos controvertidos, pues se refirió a su situación con la demandada, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: De la revisión del CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que las demandantes la rindieron así:

JOSMELY SOLÓRZANO: manifestó que es Técnico Superior Universitario en Gerencia Industrial, que introdujo un currículo y la llamaron, le hicieron una serie de pruebas y entró a trabajar, que cuando fue a una entrevista y la llamaron debido a que cumplía con el perfil, concursó y quedó en segundo lugar; que luego la llamaron y le informaron que había un puesto vacante para un proyecto, que después de un tiempo fue que le dijeron como eran las condiciones, le dijeron que eran 3 meses de prueba, que no firma nada y después es que firma el contrato; y le dijeron que iba a ser contratada bajo la figura de honorarios profesionales, le ofrecieron un cargo fijo, empezó a trabajar en Misión Árbol, cumplía con un horario de 8:30 a.m a 5:00 p.m, se le indicó el horario y se lo exigieron, que el Director era quién le supervisaba el horario, no podía trabajar en otro sitio, que estaba estudiando en la central y dejó su carrera en virtud que no podía llegar a tiempo, que la modalidad era HP, que cuando llegaba tarde tenía que llamar al jefe para informarle, que le pagaban de forma mensual, que su salario fue variando por los incrementos de mayo por los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que si se enfermaba eso corría por su cuenta, que estaba en el piso 11 y no podía sacar los documentos de dicha sede, que la relación finalizó por la presión constante, que era mucha responsabilidad y todos los días salía tarde, que manejaba un proyecto grande, que presentaba informes para cobrar solo al principio, que si dejaba de presentarlo siempre le pagaban.

K.S.G.: manifestó que presentó su currículo por ante el Ministerio y la llamaron, se entero porque estaba trabajando con su hermano y luego fue a meter el curriculum y abajo le dijeron que podía ir al piso 12 y meter curriculun, que no condiciones, pero le informaron que la relación iba ser por honorarios profesionales, tenía que cumplir un horario 8:30 a.m. a 5:00 p.m., que el ciudadano C.S. era quien la supervisaba el horario y Johana era la jefa inmediata, que es técnico superior universitario en administración de empresa y está estudiando, que no se le permitían trabajar en otros sitios, le rendía cuentas a su jefe inmediato, que los pagos eran de forma mensual a su cuenta, que al principio no tenía que presentar un informe pero al final si, le abonaban sus pagos en una cuenta bancaria; que no estaba inscrita en el Seguro Social, ni tuvo ningún beneficio y si le pasaba algo lo pagaba ella.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 263 al 407, de la primera pieza, copias certificadas de puntos de cuenta, contrato de honorarios profesionales, nominas, oferta económica, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia aplicó el test de laboralidad y llegó a la convicción que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció que entre las partes existió una relación donde prevaleció la subordinación por parte del patrono, dependencia, ajenidad, exclusividad y pago de una remuneración, es decir, una relación de naturaleza laboral; por lo que determinó los conceptos a pagar a las demandantes; no otorgó las horas extras reclamadas y declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora alegó que comenzaron a prestar servicios para el Instituto Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente; en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12:30 m hasta 1:30 p.m. hasta 7: 00 p.m. dentro de dicha institución, que trabajaba un sábado al mes y se desempeñaban en el cargo de asesora técnica de tiempo completo, en la coordinación de presupuesto.

La parte demandada en la contestación alegó la vinculación de las partes fue a través de contrato por honorarios profesionales y que no existió una relación laboral, sino una figura netamente civil de honorarios profesionales, que la remuneración se generaba por cuotas vencidas y los pagos estaban sujetos a la presentación de informes.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con las demandantes era de carácter civil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó de honorarios profesionales, en consecuencia, obra a favor de las demandantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, por referirnos a casos emblemáticos, o en este, todos los que trabajan bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, la ciudadana JOSMELY Y.S. en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para el Instituto Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente desde el día 16 de agosto de 2006 en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 8:00 p.m., desempeñando el cargo de asesora técnica de tiempo completo, en la coordinación de presupuesto, hasta la fecha del retiro justificado del trabajo el 13 de octubre de 2008, que laboró durante 2 años 1 mes y 27 días, que su último salario fue de Bs. 69,77; la ciudadana K.S.G. alegó que comenzó a laborar el 17 de septiembre de 2007 en un horario comprendido de de 8:30 a.m. a 8:00 p.m., desempeñando el cargo de asesora técnica de tiempo completo, en la coordinación de presupuesto, hasta la fecha de su despido el 28 de febrero de 2009, que laboró durante 1 año, 5 mes y 11 días, que su último salario fue de Bs. 76.67.

La parte demandada alegó que la vinculación de las partes fue a través de contrato por honorarios profesionales por lo que no existió una relación laboral, sino una figura netamente civil de honorarios profesionales, por lo que no se genera el pago de beneficios laborales; que la remuneración se estableció que se generaban por cuotas vencidas y los pagos estaban sujetos a la presentación de informes; que las actividades las realizaría en su oficina y con sus propios elementos, que las actividades se ejercería sin supervisión directa y sin relación de dependencia.

De la documental consignada por la parte demandada que riera a los folios 47 al 50 de la primera pieza, denominados contratos de honorarios profesionales el segundo, valorados por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana Josmely Y.S. suscribió dos contratos con la demandada, el primero con una vigencia desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008, y en los mismos se estableció que la contratada se obligaba a realizar las actividades en la sede de su oficina con sus propios implementos o en el despacho del Vice Ministro de Conservación Ambiental, que debía guardar confidencialidad de los datos suministrados; que el pago sería de Bs. 8.131.343,38 en 3 cuotas vencidas a razón de Bs. 1.820.450 y una última Bs. 2.669.993,38 en el primer contrato y en el segundo Bs. F. 21.845,40 pagaderos en 12 cuotas de Bs. 1.820,45 en el segundo contrato; que no prestaría servicios de manera exclusiva al Ministerio; que la cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes de toda naturaleza quedaba a cargo de la contratada, entre otras cláusulas.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el libelo las demandantes alegan que trabajaban de 8:30 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12:30 m hasta 1:30 p.m. hasta 7: 00 p.m. dentro de dicha institución, que trabajaba un sábado al mes; que para ingresar a su sitio de trabajo siempre utilizaban la tarjeta magnética de control diario de asistencia y la institución le aportaba las herramientas de trabajo, es decir, oficina, escritorios, archivos, computadora y otras herramientas. En la contestación la parte demandada alegó que las actividades las realizaría en su oficina y con sus propios elementos, que las actividades se ejercerían sin supervisión directa y sin relación de dependencia ni relación de dependencia y rendirá cuenta mediante informes.

De una revisión del contrato se observa que no se establece nada sobre un horario de trabajo; sino que según la cláusula décima se establece que la contratada presta sus servicios bajo relación de no dependencia, y no se encuentra sometida a un horario de trabajo pero estaba obligada a asistir a las reuniones.

De la declaración de parte se observa que JOSMELY SOLÓRZANO: manifestó que después de un tiempo fue que le dijeron como eran las condiciones, que cumplía con un horario de 8:30 a.m a 5:00 p.m, que el Director era quién le supervisaba el horario y no podía trabajar en otro sitio, que estaba en el piso 11 y no podía sacar los documentos de dicha sede, que todos los días salía tarde, que manejaba un proyecto grande.

La ciudadana K.S.G.: manifestó que le informaron que la relación iba ser por honorarios profesionales, que tenía que cumplir un horario 8:30 a.m. a 5:00 p.m., que el ciudadano C.S. era quien la supervisaba el horario y Johana era la jefa inmediata, que no se le permitían trabajar en otros sitios, que le rendía cuentas a su jefe inmediato.

De las documentales que corren inserta a los folios 250 y 251 de la primera pieza, original y copia de reporte de fecha 19 de febrero de 2009, valorada por este Tribunal se evidencia que la ciudadana K.S.G., reportó por ante el director de seguridad integral que se extravió de el carnet de la Dirección General SAMARN en fecha 19 de febrero de 2009.

Y de la documental inserta a los folios 257 y 258 consistente en una copia de reposo médico y récipe, se evidencia que el Servicio Médico adscrito a la demandada expidió reposo médico a la ciudadana K.S.G. en fecha 19 de febrero de 2009.

● Forma de efectuarse el pago: La demandante JOSMELY Y.S. alegó que su último salario fue de Bs. 69,77; y la ciudadana K.S.G. que su último salario fue de Bs. 76.67; la parte demandada que la remuneración se estableció que se generaban por cuotas vencidas y los pagos estaban sujetos a la presentación de informes;

Del contrato valorado por este Tribunal se evidencia que en cuanto a la ciudadana Josmely Solórzano el pago sería de Bs. 8.131.343,38 en 3 cuotas vencidas a razón de Bs. 1.820.450 y una última Bs. 2.669.993,38 en el primer contrato y en el segundo Bs. F. 21.845,40 pagaderos en 12 cuotas de Bs. 1.820,45 en el segundo contrato.

Ambas demandantes en la declaración de parte coinciden en que los pagos eran de forma mensual a su cuenta, que al principio presentaban un informe, pero que luego así no lo presentaran igual les pagaban y que les abonaban sus pagos en una cuenta bancaria.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte se observa que la ciudadana Josmely Solórzano manifestó que el Director era quién le supervisaba el horario y la ciudadana K.S.G. manifestó que el ciudadano C.S. era quien la supervisaba el horario y Johana era la jefa inmediata, que no se le permitían trabajar en otros sitios, que le rendía cuentas a su jefe inmediato y que debían informar si llegaban tarde.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del contrato se observa en la cláusula séptima que el Ministerio se obligaba a permitir el acceso a la contratada a las oficinas correspondientes; igualmente de la declaración de parte se desprende que las demandantes prestaban servicio en el Ministerio y no podían llevarse el trabajo fuera de la Institución.

De las documentales que corren inserta a los folios 250 y 251 de la primera pieza, consistente en original y copia de reporte de fecha 19 de febrero de 2009, valorada por este Tribunal se evidencia que la ciudadana K.S.G. reportó por ante el director de seguridad integral que se extravió de el carnet de la Dirección General SAMARN en fecha 19 de febrero de 2009.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del contrato se evidencia que se estableció la no exclusividad, pero en la declaración de parte las demandantes coincidieron en que debían cumplir un horario y que no podían trabajar en otros sitio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria de las demandantes en la declaración de parte, con la suscripción de los contratos de honorarios profesionales, sino con la aceptación de la demandada de la prestación de servicio, el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden y que la parte demandada admitida como fue la prestación de servicio no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe este Tribunal establecer los conceptos y cantidades reclamados que le corresponden a las demandantes:

JOSMELY Y.S.: con un tiempo de servicio desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 13 de octubre de 2008, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 27 días.

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario normal devengado por esta codemandante durante dicho período tomando en cuenta: los contratos, las constancias de trabajo, el cuadro del libelo del folio 4 (salario base promedio diario), al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2007: 45 días; desde el 16 de agosto de 2007 al 16 de agosto de 2008: 60+2; desde 16 de agosto de 2008 hasta el 13 de octubre de 2008; 5 días; total 112 días de antigüedad. Sin embargo la sentencia de Primera Instancia determinó que a la actora le correspondía 122 días de antigüedad y la parte demandada no apeló de ese punto, razón por la cual le corresponde 122 días a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.

Días adicionales: Los mismos están incluidos en la antigüedad.

Indemnización por despido injustificado: demanda 60 días por el último salario integral, que le corresponde.

Indemnización por preaviso: demanda 60 días por el último salario integral, que le corresponde.

Vacaciones cumplidas y no disfrutadas + bono vacacional: año 2006-2007; la sentencia de Primera Instancia otorgó 15 días X 69,77 = Bs. 1.046,55 por vacaciones y 7 de bono vacacional 7 x Bs. 69.77 = Bs. 488,39; que le corresponde por no haber sido objetado por la parte demandada en la audiencia.

Utilidades: la sentencia de Primera Instancia le otorgó lo siguiente: año 2006: 7,5 días x Bs. 69.77 = Bs. 523,27; año 2007: 15 días x Bs. 69.77 = Bs. 1.046,55; fracción 2008: 11.25 días x Bs. 69.77 = Bs. 784,91; la parte demandada no lo objetó en Alzada, razón por la cual le corresponde.

Cesta tickets: La sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, en la audiencia no objetó tal concepto por lo que le corresponde en virtud de no haberse demostrado su pago para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, para que calcule lo equivalente al pago de los tickets o bono alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente por cada día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 13 de octubre de 2008.

Horas Extras: La parte actora no demostró haberlas trabajado, razón por la cual no le corresponde.

K.S.G.: con un tiempo de servicio desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 11 días.

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario normal devengado por la actora durante dicho período tomando en cuenta: las constancias de trabajo, el cuadro del libelo del folio 11 (salario base promedio diario), al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2008: 45 días; desde el 17 de septiembre de 2008 al 28 de febrero de 2009: 25; total 70 días a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.

Días adicionales: Los mismos están incluidos en la antigüedad.

Indemnización por despido injustificado: demanda 30 días por el último salario integral, que le corresponde.

Indemnización por preaviso: demanda 45 días por el último salario integral, que le corresponde.

Vacaciones cumplidas y no disfrutadas + bono vacacional: año 2007-2008; la sentencia de Primera Instancia otorgó 15 días X 76,67 = Bs. 1.150,05 por vacaciones y de bono vacacional 7 días x Bs. 76,67 = Bs. 536,69; que le corresponde por no haber sido objetado por la parte demandada en la audiencia.

Utilidades: la sentencia de Primera Instancia le otorgó lo siguiente: año 2007: 3,75 días x Bs. 76,67 = Bs. 287,51; año 2008: 15 días x Bs. 76,67 = Bs. 1.150,05; fracción 2009: 2,50 días x Bs. 76,67 = Bs. 191,67; la parte demandada no lo objetó en Alzada, razón por la cual le corresponde.

Cesta tickets: La sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, en la audiencia no objetó tal concepto por lo que le corresponde en virtud de no haberse demostrado su pago para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, para que calcule lo equivalente al pago de los tickets o bono alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente por cada día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009.

Horas Extras: La parte actora no demostró haberlas trabajado, razón por la cual no le corresponde.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la ciudadana JOSMELY SOLORZANO desde 16 de agosto de 2006 hasta el 13 de octubre de 2008 y la ciudadana K.S. desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario, los conceptos condenados en este fallo, los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos, dejando expresamente constancia de ello mediante un acta, para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la fecha de terminación de cada una las relaciones de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 22 de julio de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.A.M.A.R.N), a las ciudadanas JOSMELY Y.S., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 3.889,67), por concepto de: vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 1.046,55; bono vacacional: Bs. 488,39; utilidades: Bs. 2.354,73, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: antigüedad: 122 días indemnización por despido injustificado: 60 días indemnización por preaviso: 60 días y cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y K.S.G.M., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.315,97), por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 1.150,05, bono vacacional: Bs. 536,69, utilidades: Bs. 1.629,23, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: antigüedad: 70 días, indemnización por despido injustificado: 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días; y cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogado Y.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de abril de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas JOSMELY Y.S. y K.S.G.M. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.A.M.A.R.N), ambas partes identificadas. TERCERO: Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.A.M.A.R.N), pagar a las ciudadanas JOSMELY Y.S., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 3.889,67), por concepto de: vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 1.046,55; bono vacacional: Bs. 488,39; utilidades: Bs. 2.354,73, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: antigüedad: 122 días indemnización por despido injustificado: 60 días indemnización por preaviso: 60 días y cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y K.S.G.M., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.315,97), por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 1.150,05, bono vacacional: Bs. 536,69, utilidades: Bs. 1.629,23, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: antigüedad: 70 días, indemnización por despido injustificado: 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días; y cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000664

JCCA/OR/yro.

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